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INCAPACIDAD TEMPORAL (Régimen General)

Definición
La prestación económica por incapacidad temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Beneficiarios/Requisitos
Situaciones protegidas
Cuantía

Nacimiento del derecho
Duración
Extinción del derecho
Pérdida o suspensión del derecho
Reconocimiento del derecho y pago
Documentos que deben acompañar a la solicitud válida para todos los Regímenes del Sistema
Incapacidad temporal/desempleo
Desempleo/incapacidad temporal
Impresos: [formato pdf]
[Pago directo de incapacidad temporal]
[Certificado de empresa. Incap. temporal - desempleo.]
[Declaración hijos a cargo. Incap. temporal - desempleo]
[Declaracion situación de la actividad - Autónomos]
[IRPF - Comunicación de datos]
[Guía Incapacidad Temporal] Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2004. [formato pdf]

 

SUBIRBeneficiarios/Requisitos

Las personas integradas en el Régimen General que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidas para el trabajo.
  • Cuando la incapacidad temporal derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
  • Para los profesionales taurinos, la inclusión en su censo de activos equivale a la situación de alta.
  • Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
 

Se consideran situaciones asimiladas a la de alta:

  • La percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
  • Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.
  • Convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas.
 

Tener cubierto un período de cotización de:

  • En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.
  • En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
  • Cuando se trate de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:
  • El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
  • El período de 5 años, dentro del que han de estar comprendidos los 180 días, se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
  • La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
  • A estos efectos, los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración, que el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato respectivamente.
  • El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado.
  • Cuando el trabajador realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco.
  • En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

 

SUBIRSituaciones protegidas

Tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:

Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria.

Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.

SUBIRCuantía

La prestación consiste en un subsidio cuya cuantía está en función de la base reguladora y de los porcentajes aplicables a la misma:

Norma general:

Es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 ó 28, 29 si tiene salario diario).

No obstante, si el trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia la incapacidad, se tomará para la base reguladora la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados. También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados, cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior.

En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

La base reguladora se obtiene por adición de dos sumandos:

La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización.

La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días.


En el caso de pluriempleo:

Se calcula computando todas las bases de cotización en las distintas empresas con aplicación del tope máximo vigente a efectos de cotización.

En el caso de los trabajadores contratados para la formación:

La base reguladora será, cualquiera que sea la contingencia de la que derive la incapacidad, el 75% de la base mínima de cotización que corresponda.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la prestación de servicios:

La base reguladora diaria será la que resulte de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

La prestación se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.

Lo anterior no afectará al cómputo del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, que, en todo caso, se realizará por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma.

Cuando por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora:

La nueva base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

El subsidio se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en situación de incapacidad temporal.

Cuando, por extinción del contrato de trabajo, el pago de la prestación sea asumido directamente por la Entidad gestora o colaboradora, la cuantía de la prestación será equivalente a la que correspondería por desempleo.

En caso de trabajadores de los sectores de artistas y profesionales taurinos, cualquiera que sea la contingencia de la que derive:

La base reguladora será la que resulte de dividir por 365 la cotización anual total anterior al hecho causante o el promedio diario del período de cotización que se acredite, si éste es inferior al año.

Porcentaje:

 

En caso de enfermedad común y accidente no laboral:

 

60% desde el día 4 hasta el 20 inclusive.
75% desde el día 21 en adelante.

En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho.

 

SUBIRNacimiento del derecho

En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

El derecho al subsidio no nace durante las situaciones de huelga o cierre patronal.

SUBIRDuración

 

En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa:

12 meses prorrogables por otros 6 cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación. A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.

Una vez alcanzados los 12 meses, para que pueda prorrogarse el percibo de la prestación, será necesario que el parte de confirmación de la baja vaya acompañado de un informe médico en el que se describan las dolencias padecidas por el interesado y las limitaciones de su capacidad funcional, así como la presunción de que, dentro del período subsiguiente de 6 meses, aquél puede ser dado de alta por curación.

Dicho informe médico será formalizado, en el parte de confirmación de la baja inmediatamente anterior a aquél en que se cumplan los 12 meses, por los servicios médicos del correspondiente Servicio Público de Salud o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso.

Agotado el período máximo de duración de 18 meses, la Inspección de los Servicios Sanitarios u órgano similar del Servicio Público de Salud formulará la correspondiente alta médica por curación o por agotamiento de la incapacidad temporal, debiendo justificarse dicho extremo en virtud de las secuelas o reducciones anatómicas o funcionales graves del trabajador, de las cuales se deduzca razonablemente la posible existencia de una situación constitutiva de incapacidad permanente, o por la necesidad de que aquél continúe con el tratamiento médico prescrito.

En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, 6 meses prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

SUBIRExtinción del derecho

  • Por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate.
  • Por alta médica del trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente.
  • Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación.
  • Por incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
  • Por fallecimiento.
 

SUBIRPérdida o suspensión del derecho

  • El derecho puede ser denegado, anulado o suspendido por:
  • Actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar el subsidio.
  • Trabajar por cuenta propia o ajena.
  • Rechazar o abandonar el tratamiento sin causa razonable.
 

 

SUBIRReconocimiento del derecho y pago

  • El reconocimiento del derecho corresponde:
  • Al Instituto Nacional de Seguridad Social, cuando la situación derive de enfermedad común, accidente no laboral y de situaciones de alta de pleno derecho. En su caso, a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando el empresario opte por formalizar la cobertura de esta prestación, derivada de contingencias comunes, con la misma Mutua con la que formalice la protección de las contingencias profesionales.

    Al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    A las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General, cuando la causa corresponda a las contingencias a las que se refiere su colaboración.

  • El pago:
     

    La prestación corre a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa autorizada para colaborar en la gestión.

    El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

    En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, aun cuando la materialidad del pago se continúe llevando a cabo en concepto de pago delegado por el mismo empresario.

    Cuando el trabajador esté percibiendo prestaciones por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de Empleo abonará la prestación por incapacidad temporal, por pago delegado, hasta agotarse la duración de la prestación por desempleo, que no podrá ampliarse por el hecho de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. A partir de dicho momento, la prestación será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    SUBIRDocumentos que deben acompañar a la solicitud, válida para todos los regímenes del Sistema

    En todos los casos:

  • Documento Nacional de Identidad o, si es extranjero, Tarjeta de Residencia, original y en vigor.
  • Número de Identificación Fiscal.
  • Parte médico de baja. Si el trabajador procede de pago delegado, parte de confirmación siguiente al último que abonó la empresa.
  • Parte de alta médica por agotamiento, si han transcurrido 18 meses desde el inicio de la incapacidad temporal.
  • Parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional cumplimentado por la empresa, en su caso.
  • Para los supuestos de pago directo por el INSS, el centro donde se presente la solicitud informará de la documentación específica necesaria en cada caso.
 

Documentación relativa a la cotización:

  • Si es el trabajador el obligado al ingreso de las cuotas: justificante de pago de los últimos meses, en su caso, incluido el de la baja.
  • Si la empresa es la obligada al ingreso de las cuotas: "certificado de empresa relativo al trabajador". Si está en desempleo, este certificado deberá ser cumplimentado por el INEM.
 

Sólo si se encuentra en alguna de estas situaciones:

Si se ha extinguido la relación laboral dentro de los 15 primeros días de baja médica: contrato de trabajo.

Los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario: certificado cumplimentado por la empresa conforme al modelo TC 2/8 del mes anterior a la baja.

Los artistas y profesionales taurinos: declaración de actividades (TC 4/6) y justificantes de actuaciones (TC 4/5), que no hayan sido presentados en la Dirección provincial o Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos: modelo de declaración de situación de la actividad del establecimiento del que sean titulares.

Esta documentación puede presentarse en cualquiera de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social.

SUBIRIncapacidad temporal/desempleo

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante dicha situación se le "extinga" el contrato, produciéndose dicha "extinción" a partir de 1-1-02:

Percibirá la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato hasta que se extinga dicha situación. Entonces, pasará a la situación legal de desempleo, en el supuesto de que la extinción del contrato se haya producido por alguna de las causas legalmente previstas, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo.

Del período de percepción de la prestación por desempleo se descontará, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

La Entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido.

SUBIRDesempleo/incapacidad temporal

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal, siempre que el agotamiento del período de desempleo se produzca a partir de 1- 1-02, hay que distinguir:

En los casos en que la incapacidad temporal constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo:

Percibirá la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo.

En este caso y en el supuesto de que continuase en situación de incapacidad temporal una vez agotado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la cuantía de desempleo que venía percibiendo.

En los casos en que la incapacidad temporal no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo sino un nuevo proceso:

Percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo.

En este caso y en el supuesto de que continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extras. En el 2002, el importe diario será 11,06 euros/día.

No se ampliará el período de percepción de desempleo.

La Entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% en que se reduce la aportación del trabajador).

 

(Fuente: Instituto Nacional de la Seguridad Social, 22 de enero de 2003)

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