Compatibilidades
Es compatible con el desarrollo de
cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta
propia.
Es comptible con el mantenimiento del
trabajo que se viniera desarrollando.
Gestión / Pago
La gestión se efectúa
por:
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS), con carácter general.
El Instituto Social de la Marina
(ISM), si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación
del Régimen Especial del Mar.
El pago se lleva a cabo
por:
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS) o, en su caso, el Instituto Social de la Marina (ISM),
cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común
o accidente no laboral.
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS), cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad
profesional.
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, en su caso, cuando derive de accidente de
trabajo.
Se consideran situaciones
asimiladas a la de alta:
La situación legal de desempleo,
total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación
contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se
mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
La excedencia forzosa.
El período de excedencia por
cuidado de hijo, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción,
o en los supuestos de acogimiento familiar, tanto permanente como
preadoptivo, sin perjuicio de la consideración, como período
cotizado a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, salvo
las de incapacidad temporal y maternidad, del primer año de
dicha excedencia.
El período de excedencia para
atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda
valerse por sí mismo, y no desempeñe una actividad retribuida.
La suspensión del contrato de
trabajo por cumplimiento del servicio militar o prestación
social sustitutoria (incluidos los 30 días de plazo para la
reincorporación a la empresa).
El traslado del trabajador por la empresa
fuera del territorio nacional.
La suscripción de convenio especial
en sus diferentes tipos.
Los períodos de inactividad
entre trabajos de temporada.
Los períodos de prisión
sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos
regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.
La situación de aquellos trabajadores
que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones
asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios
en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional
y a los solos efectos de que pueda declararse una incapacidad permanente
debida a dicha contingencia.
Los períodos de percepción
de la ayuda equivalente a jubilación anticipada.
La situación de incapacidad
temporal, así como los períodos de descanso por maternidad,
adopción o acogimiento previo que subsistan una vez extinguido
el contrato de trabajo.
La situación de prórroga
de los efectos de la incapacidad temporal.
En el caso de los artistas, los días
que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación
de las reglas contenidas en el art. 9 del R.D. 2621/1986, de 24 de
diciembre, y que no se correspondan con los de prestación de
servicios.
Incapacidad permanente total.
Se entiende por incapacidad permanente
total para la profesión habitual, la que inhabilita al trabajador
para la realización de todas o de las fundamentales tareas
de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Las personas incluidas en el Régimen
General declaradas en situación de incapacidad permanente total,
cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
Beneficiarios.
Tener menos de 65 años en la fecha del
hecho causante y/o no reunir los requisitos exigidos para acceder
a la pensión de jubilación contributiva del Sistema,
si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no
laboral.
Estar afiliadas y en alta o en
situación asimilada al alta.
Cuando la incapacidad se derive de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se
considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el
empresario haya incumplido sus obligaciones.
Se considera situación de alta
especial la huelga legal o cierre patronal.
En el caso de los representantes de
comercio, artistas y profesionales taurinos, se exige, además,
estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga
la contingencia. Si no están al corriente, siempre que las
cuotas debidas no afecten al período de carencia, se advertirá
de la necesidad de que se ponga al corriente, quedando condicionado
el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación.
Tener cubierto un período previo
de cotización, si la incapacidad deriva de enfermedad común.
El período de cotización exigido varía en función
de la edad del interesado:
Si es menor de 26 años de edad:
Período genérico de cotización:
la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los 16 años y la del hecho causante.
Período específico de
cotización: no se exige.
Si tiene 26 o más años
de edad:
Período genérico de cotización:
un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo,
en todo caso, de 5 años.
Período específico de
cotización: un quinto del período de cotización
exigible debe estar comprendido:
En los 10 años inmediatamente
anteriores al hecho causante o
En los 10 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar,
si se accede a la pensión desde una situación de alta
o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber
completado el período específico exigible, causen la
pensión desde una situación de alta, con obligación
de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente
anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
No se tendrán en cuenta, a estos
efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores,
se consideran equivalentes a medio año. Los períodos
de cotización resultantes serán objeto de redondeo,
despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
En el caso de trabajadores con contrato
a tiempo parcial, de relevo y fijo-discontinuo, para acreditar los
períodos de cotización correspondientes, se computarán
exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las
horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando
su equivalencia en días teóricos de cotización:
El número de horas efectivamente
trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo
de 1826 horas anuales.
Al número de días teóricos
de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente
multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días
que se considerarán acreditados para la determinación
de los períodos mínimos de cotización.
La fracción de día, en
su caso, se asimilará a día completo.
Hecho causante / Efectos
económicos
Si la incapacidad permanente surge
tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que
deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica
con propuesta de incapacidad permanente:
El hecho causante se entiende producido
en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
Los efectos económicos se fijan
en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de
la resolución del Director Provincial del INSS. No obstante,
podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio
de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión
de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía
percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso,
si el trabajador se encontraba en situación de demora de la
calificación.
Si la incapacidad permanente no está
precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:
El hecho causante se entiende producido
en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de
Valoración de Incapacidades (EVI).
Los efectos económicos se fijan
en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.
El incremento del 20%, en los casos
de incapacidad permanente total cualificada, produce efectos económicos
desde la fecha de la solicitud, con una retroactividad máxima
de 3 meses, siempre que concurran los requisitos necesarios para tener
derecho al citado incremento.
Cuantía de la pensión
Porcentaje:
Norma general:
55% de la base reguladora. Dicho porcentaje
puede incrementarse en un 20% más para los mayores de 55 años
cuando, por su falta de preparación general o especializada
y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se
presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la
habitual.
En los casos en que el trabajador,
con 65 años o más años, acceda a la pensión
de incapacidad permanente total, derivada de contingencias comunes,
por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación:
El porcentaje aplicable será
el que corresponda al período mínimo de cotización
que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la
pensión de jubilación. Actualmente, dicho porcentaje
es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente.
En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la
prestación se aumentará, según la gravedad de
la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por
máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares
de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios,
los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan
observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las
elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada
trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad,
sexo y demás condiciones del trabajador. Dicho recargo recae
directamente sobre el empresario infractor.
Base reguladora:
Si la incapacidad deriva de
enfermedad común:
Beneficiario menor de 52 años
en la fecha del hecho causante:
Tantas bases como meses se exijan de
período mínimo de cotización
Número de meses x 1,1666
Beneficiario de 52 o más años
en la fecha del hecho causante:
Las bases de cotización de 96
meses anteriores al hecho causante 112
Actualización de bases:
Las bases de los 24 meses anteriores
al hecho causante se computan en su valor nominal. Las restantes bases
se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice
de Precios al Consumo, desde los meses a que aquéllas correspondan
hasta el mes 25.
Integración de lagunas:
Si en el período a tomar en
cuenta para el cálculo aparecieran meses durante los cuales
no existiera la obligación de cotizar, las lagunas de cotización
se integrarán con la base mínima de cotización
del Régimen General vigente en cada momento para trabajadores
mayores de 18 años.
En los supuestos de contratos a tiempo
parcial, de relevo y fijos discontinuos deberá tenerse en cuenta
que:
La integración de los períodos,
durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará
a cabo con la base mínima de cotización de entre las
aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas
contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió
la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos
entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato
de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán
lagunas de cotización las horas o días en que no se
trabaje en razón a las interrupciones en la prestación
de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
Si la incapacidad deriva de accidente
no laboral:
La suma de las bases de cotización
del interesado de 24 meses ininterrumpidos
28
Dicho período será elegido
por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores
a la fecha del hecho causante.
Si la incapacidad deriva de accidente
de trabajo o enfermedad profesional:
La base reguladora se calcula sobre
salarios reales, teniendo en cuenta que no pueden exceder del tope
máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo,
vigentes al sobrevenir la incapacidad. Será el cociente de
dividir por 12 los siguientes sumandos:
Sueldo y antigüedad diarios del
trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad por
365 días.
En los supuestos de contratos a tiempo
parcial y de relevo, en que el trabajador no preste servicios todos
los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea
irregular o variable, el salario diario será el que resulte
de dividir entre 7 ó 30 el semanal o mensual pactado en función
de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el
contrato para cada uno de esos períodos.
En los supuestos de contratos fijos-discontinuos,
el salario diario será el que resulte de dividir entre el número
de días naturales de campaña transcurridos hasta la
fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador
en el mismo período.
Pagas extraordinarias, beneficios o
participación, por su importe total en el año anterior
al accidente.
El cociente de dividir los pluses,
retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en
el año anterior al accidente, por el número de días
efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se
multiplicará por 273, salvo que el número de días
laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en
cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
La cuantía computable en concepto
de horas extraordinarias no podrá exceder del importe que resulte
de multiplicar el promedio por el que se haya remunerado cada hora
extraordinaria, por el tope máximo laboral anual de horas extraordinarias,
fijado en el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos de contratos a tiempo
parcial, de relevo y fijos-discontinuos, la suma de los complementos
salariales percibidos por el interesado en el año anterior
al del hecho causante se dividirá entre el número de
horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado
así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte
de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre
la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja
en el contrato.
Indemnización a
tanto alzado
Requisitos:
Que se trate de un trabajador menor
de 60 años.
Que se presuma que las lesiones determinantes
de la incapacidad no son susceptibles de
modificación que den lugar en lo sucesivo a una revisión
de la incapacidad declarada.
Que el beneficiario realice trabajos
por cuenta propia o por cuenta ajena, o se acredite que el importe
de la indemnización se invertirá en la preparación
o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo,
siempre que se acredite tener aptitud suficiente para el ejercicio
de la actividad de que se trate.
Que se solicite dentro de los 3 años
siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que
le reconozca el derecho a la pensión o, si fuese menor de 21
años de edad en dicha fecha, dentro de los 3 años siguientes
al día en que cumpla dicha edad.
Cuantía:
La cuantía alcanza un máximo
de 84 mensualidades de la pensión con menos de 54 años
de edad y un mínimo de 12 mensualidades a los 59 años,
según la siguiente escala:
| Edad cumplida
- Años |
Nº de
mensualidades de pensión |
| Menor de 54
años |
84 |
| 54 |
72 |
| 55 |
60 |
| 56 |
48 |
| 57 |
36 |
| 58 |
24 |
| 59 |
12 |
La resolución debe ser dictada
por la Dirección General del INSS.
La indemnización se hará
efectiva a partir de la citada resolución.
Una vez autorizada la sustitución,
el beneficiario no podrá solicitar que se deje sin efecto la
misma para recuperar la condición de pensionista hasta que
cumpla los 60 años.
Al cumplir los 60 años, el beneficiario
pasará a percibir la pensión reconocida inicialmente,
incrementada con las correspondientes revalorizaciones que hubieran
tenido lugar desde la fecha en que se autorizó la sustitución
por la indeminización.
Si el beneficiario fallece antes de
cumplir los 60 años de edad, causará derecho a las prestaciones
de muerte y supervivencia como si hubiera sido pensionista en tal
momento.
Abono
Las pensiones derivadas de enfermedad
común y accidente no laboral se abonan en 14 pagas, una por
cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al
año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de
junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad
ordinaria correspondiente a dichos meses.
Las pensiones derivadas de accidente
de trabajo y enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades,
ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro
de las mensualidades ordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para
el cálculo de la base reguladora de la pensión.
Cuando se trate de indemnizaciones,
el pago se realiza de una sola vez en la cuantía que corresponda.
Se garantizan cuantías mínimas
mensuales al cumplir el beneficiario los 65 años de edad, variando
el importe en función de que el mismo tenga o no cónyuge
a cargo.
La prestación de incapacidad
permanente total y la de jubilación derivada de ella, por cambio
de denominación al cumplir el interesado 65 años años,
está sujeta a tributación en los términos establecidos
en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas
físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de
retenciones a cuenta del impuesto, con las siguientes excepciones:
Las prestaciones derivadas de actos
de terrorismo, estarán exentas siempre.
Las pensiones de incapacidad permanente
total (55%) y las de jubilación que deriven de ellas por cambio
de denominación, aunque no exentas, lo estarán en Vizcaya,
Álava y Guipúzcoa si no se acreditan rentas.
Las pensiones de incapacidad permanente
total cualificada (75%) y las pensiones de jubilación derivadas
de las mismas por cambio de denominación estarán exentas
en Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, salvo que los interesados
acrediten rentas.
[Impreso]
Incapacidad permanente y Lesiones permanentes no invalidantes
Incapacidad permanente absoluta.
Se considera incapacidad permanente
absoluta, la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión
u oficio.
Beneficiarios / requisitos
Las personas incluidas en el Régimen
General declaradas en dicha situación, cualquiera que sea la
contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
Tener menos de 65 años en la
fecha del hecho causante y/o no reunir los requisitos exigidos para
acceder a la pensión de jubilación contributiva del
Sistema, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
Estar afiliadas y en situación
de alta, asimilada a la de alta o en situación de no alta.
Cuando la incapacidad se derive de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se
considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el
empresario haya incumplido sus obligaciones.
Se considera situación de alta
especial la huelga legal o cierre patronal.
Tener cubierto un período previo
de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad
común o si la incapacidad permanente deriva de accidente no
laboral y el interesado no se encuentra en situación de alta
ni asimilada.
Si la incapacidad deriva de enfermedad
común, en situación de alta o asimilada:
Si es menor de 26 años de edad:
Período genérico de cotización:
la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los 16 años y la del hecho causante.
Período específico de
cotización: no se exige.
Si tiene 26 o más años
de edad:
Período genérico de cotización:
un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo,
en todo caso, de 5 años.
Período específico de
cotización: un quinto del período de cotización
exigible debe estar comprendido:
En los 10 años inmediatamente
anteriores al hecho causante o
En los 10 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar,
si se accede a la pensión desde una situación de alta
o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber
completado el período específico exigible, causen la
pensión desde una situación de alta, con obligación
de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente
anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
No se tendrán en cuenta, a estos
efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores,
se consideran equivalentes a medio año. Los períodos
de cotización resultantes serán objeto de redondeo,
despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
Si la incapacidad derivada de enfermedad
común o accidente no laboral, en situación de "no
alta":
Período genérico de cotización:
15 años.
Período específico de
cotización: 3 años en los últimos 10.
Para acreditar el período mínimo
de cotización, tanto genérico como específico,
se computarán los "días cuota".
En el caso de los trabajadores contratados
a tiempo parcial:
Para acreditar los períodos
de cotización correspondientes, se computarán exclusivamente
las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas,
tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia
en días teóricos de cotización:
El número de horas efectivamente
trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo
de 1826 horas anuales.
Al número de días teóricos
de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente
multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días
que se considerarán acreditados para la determinación
de los períodos mínimos de cotización.
La fracción de día, en
su caso, se asimilará a día completo.
Hecho causante / Efectos
económicos
Si la incapacidad permanente surge
tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva,
bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta
de incapacidad permanente:
El hecho causante se entiende producido
en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
Los efectos económicos se fijan
en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de
la resolución del Director Provincial del INSS. No obstante,
podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio
de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión
de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía
percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso,
si el trabajador se encontraba en situación de demora de la
calificación.
Si la incapacidad permanente no está
precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:
El hecho causante se entiende producido
en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de
Valoración de Incapacidades (EVI).
Los efectos económicos se fijan
en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.
Si la incapacidad permanente se produce
desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta:
El hecho causante se entiende producido
el día de la solicitud.
Los efectos económicos se fijan
en la misma fecha.
Cuantía
La cuantía de la pensión
se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.
Porcentaje:
El 100% de la base reguladora.
En los casos de accidente de trabajo
o enfermedad profesional:
Las pensiones se aumentarán,
según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la
lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones,
centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución
reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o
cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en
el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación
personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características
y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Dicho recargo recae directamente sobre
el empresario infractor.
En los casos en que el trabajador,
con 65 años o más años, acceda a la pensión
de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencias comunes,
por no reunir los requisitos para causar derecho a la pensión
de jubilación:
El porcentaje aplicable será
el que corresponda al período mínimo de cotización
que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la
pensión de jubilación. Actualmente, dicho porcentaje
es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente.
Base reguladora:
Si la incapacidad deriva de enfermedad
común, en situación de alta o asimilada:
Beneficiario menor de 52 años
en la fecha del hecho causante:
Tantas bases como meses se exijan de
período mínimo de cotización
Número de meses x 1,1666
Beneficiario de 52 o más años
en la fecha del hecho causante:
Las bases de cotización de 96
meses anteriores al hecho causante
112
Actualización de bases:
Las bases de los 24 meses anteriores
al hecho causante se computan en su valor nominal. Las restantes bases
se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice
de Precios al Consumo, desde los meses a que aquéllas correspondan
hasta el mes 25.
Integración de lagunas:
Si en el período a tomar en
cuenta para el cálculo aparecieran meses durante los cuales
no existiera la obligación de cotizar, las lagunas de cotización
se integrarán con la base mínima de cotización
del Régimen General vigente en cada momento para trabajadores
mayores de 18 años.
En los supuestos de contratos a tiempo
parcial, de relevo y fijos discontinuos:
La integración de los períodos
durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará
a cabo con la base mínima de cotización de entre las
aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas
contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió
la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos
entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato
de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán
lagunas de cotización las horas o días en que no se
trabaje en razón a las interrupciones en la prestación
de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
Si la incapacidad deriva de accidente
no laboral en situación de alta o asimilada:
La suma de las bases de cotización
del interesado de 24 meses ininterrumpidos
28
Dicho período será elegido
por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores
a la fecha del hecho causante.
Si la incapacidad deriva de accidente
de trabajo o enfermedad profesional:
La base reguladora se calcula sobre
salarios reales, teniendo en cuenta que no pueden exceder del tope
máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo,
vigentes al sobrevenir la incapacidad. Será el cociente de
dividir por 12 los siguientes sumandos:
Sueldo y antigüedad diarios del
trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad por
365 días.
En los supuestos de contratos a tiempo
parcial y de relevo, en que el trabajador no preste servicios todos
los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea
irregular o variable, el salario diario será el que resulte
de dividir entre 7 ó 30 el semanal o mensual pactado en función
de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el
contrato para cada uno de esos períodos.
En los supuestos de contratos fijos-discontinuos,
el salario diario será el que resulte de dividir entre el número
de días naturales de campaña transcurridos hasta la
fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador
en el mismo período.
Pagas extraordinarias, beneficios o
participación, por su importe total en el año anterior
al accidente.
El cociente de dividir los pluses,
retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en
el año anterior al accidente, por el número de días
efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se
multiplicará por 273, salvo que el número de días
laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en
cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
La cuantía computable en concepto
de horas extraordinarias no podrá exceder del importe que resulte
de multiplicar el promedio por el que se haya remunerado cada hora
extraordinaria, por el tope máximo laboral anual de horas extraordinarias,
fijado en el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos de contratos a tiempo
parcial, de relevo y fijos-discontinuos, la suma de los complementos
salariales percibidos por el interesado en el año anterior
al del hecho causante se dividirá entre el número de
horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado
así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte
de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre
la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja
en el contrato.
Si la incapacidad deriva de enfermedad
común o accidente no laboral, en situación de "no
alta":
Las bases de cotización de 96
meses anteriores al hecho causante
112
Actualización de bases:
Las bases de los 24 meses anteriores
al hecho causante se computan en su valor nominal. Las restantes bases
se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice
de Precios al Consumo, desde los meses a que aquéllas correspondan
hasta el mes 25.
Integración de lagunas:
Si en el período a tomar en
cuenta para el cálculo aparecieran meses durante los cuales
no existiera la obligación de cotizar, las lagunas de cotización
se integrarán con la base mínima de cotización
del Régimen General vigente en cada momento para trabajadores
mayores de 18 años.
En los supuestos de contratos a tiempo
parcial, de relevo y fijos discontinuos:
La integración de los períodos
durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará
a cabo con la base mínima de cotización de entre las
aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas
contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió
la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos
entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato
de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán
lagunas de cotización las horas o días en que no se
trabaje en razón a las interrupciones en la prestación
de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
Abono
Las pensiones derivadas de enfermedad
común y accidente no laboral se abonan en 14 pagas, una por
cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al
año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de
junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad
ordinaria correspondiente a dichos meses.
Las pensiones derivadas de accidente
de trabajo y enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades,
ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro
de las mensualidades ordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para
el cálculo de la base reguladora de la pensión.
Se garantizan cuantías mínimas
mensuales, variando su importe en función de que el beneficiario
tenga o no cónyuge a cargo.
Las pensiones de incapacidad permanente
absoluta y las de gran invalidez, así como las de jubilación
derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir el
beneficiario 65 años de edad, están exentas de retención
del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
[Impreso]
Incapacidad permanente y Lesiones permanentes no invalidantes.
Gran invalidez.
Se considera gran invalidez la situación
del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia
de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia
de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales
como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Las personas incluidas en el Régimen
General declaradas en dicha situación, cualquiera que sea la
contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
Tener menos de 65 años en la
fecha del hecho causante y/o no reunir los requisitos exigidos para
acceder a la pensión de jubilación contributiva del
Sistema, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
Estar afiliadas y en situación
de alta, asimilada a la de alta o en situación de no alta.
Cuando la incapacidad se derive de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se
considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el
empresario haya incumplido sus obligaciones.
Se considera situación de alta
especial la huelga legal o cierre patronal.
Tener cubierto un período previo
de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad
común o si la incapacidad permanente deriva de accidente no
laboral y el interesado no se encuentra en situación de alta
ni asimilada.
Si la incapacidad deriva de enfermedad
común, en situación de alta o asimilada:
Si es menor de 26 años de edad:
Período genérico de cotización:
la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los 16 años y la del hecho causante.
Período específico de
cotización: no se exige.
Si tiene 26 o más años
de edad:
Período genérico de cotización:
un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo,
en todo caso, de 5 años.
Período específico de
cotización: un quinto del período de cotización
exigible debe estar comprendido:
En los 10 años inmediatamente
anteriores al hecho causante o
En los 10 años inmediatamente
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar,
si se accede a la pensión desde una situación de alta
o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber
completado el período específico exigible, causen la
pensión desde una situación de alta, con obligación
de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente
anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
No se tendrán en cuenta, a estos
efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores,
se consideran equivalentes a medio año. Los períodos
de cotización resultantes serán objeto de redondeo,
despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
Si la incapacidad derivada de enfermedad
común o accidente no laboral, en situación de "no
alta":
Período genérico de cotización:
15 años.
Período específico de
cotización: 3 años en los últimos 10.
Para acreditar el período mínimo
de cotización, tanto genérico como específico,
se computarán los "días cuota".
En el caso de los trabajadores contratados
a tiempo parcial:
Para acreditar los períodos
de cotización correspondientes, se computarán exclusivamente
las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas,
tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia
en días teóricos de cotización:
El número de horas efectivamente
trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo
de 1826 horas anuales.
Al número de días teóricos
de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente
multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días
que se considerarán acreditados para la determinación
de los períodos mínimos de cotización.
La fracción de día, en
su caso, se asimilará a día completo.
Hecho causante / Efectos
económicos
Si la incapacidad permanente surge
tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que
deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica
con propuesta de incapacidad permanente:
El hecho causante se entiende producido
en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
Los efectos económicos se fijan
en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de
la resolución del Director Provincial del INSS. No obstante,
podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio
de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión
de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía
percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso,
si el trabajador se encontraba en situación de demora de la
calificación.
Si la incapacidad permanente no está
precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:
El hecho causante se entiende producido
en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de
Valoración de Incapacidades (EVI).
Los efectos económicos se fijan
en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.
Si la incapacidad permanente se produce
desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta:
El hecho causante se entiende producido
el día de la solicitud.
Los efectos económicos se fijan
en la misma fecha.
Cuantía
La cuantía de la pensión
se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.
Porcentaje:
El 100% incrementado en un 50%
destinado a remunerar a la persona que atienda al gran inválido.
A petición del gran inválido
o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre
que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución
del incremento del 50% por su alojamiento y cuidado en régimen
de internado en una institución asistencial pública
del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.
En los casos de accidente de
trabajo o enfermedad profesional:
Las pensiones se aumentarán,
según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la
lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones,
centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución
reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o
cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en
el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación
personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características
y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
A efectos del cálculo
del recargo, se excluye el 50% destinado a remunerar a la persona
que atienda al gran inválido.
Dicho recargo recae directamente
sobre el empresario infractor.
En los casos en que el trabajador,
con 65 años o más años, acceda a la pensión
de gran invalidez, derivada de contingencias comunes, por no reunir
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación:
El porcentaje aplicable será
el que corresponda al período mínimo de cotización
que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la
pensión de jubilación.
Actualmente, dicho porcentaje
es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente,
incrementado con el 50% destinado a remunerar a la persona que atienda
al gran inválido.
[Impreso]
- Incapacidad permanente y Lesiones permanentes no invalidantes