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CAPITULO I.
Patrimonio protegido de las personas con
discapacidad
ARTÍCULO 1.- Objeto y régimen jurídico.
1. El objeto de la presente Ley es favorecer
la aportación a título gratuito de bienes y derechos al
patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos
adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos,
así como de los frutos, productos y rendimientos de los mismos,
a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
Tales bienes y derechos constituirán
el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
2. El patrimonio protegido de las personas
con discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá
carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos
de la incapacitación en los Títulos IX y X del Libro I
del Código Civil o, en su caso, en las normas de derecho civil,
foral o especial.
ARTÍCULO 2.- Beneficiarios.
1. El patrimonio protegido de las personas
con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a
la persona en cuyo interés se constituya, que será su
titular.
2. A los efectos de esta ley únicamente
tendrán la consideración de personas con discapacidad
:
a) Las afectadas por una minusvalía
psíquica igual o superior al treinta y tres por ciento.
b) Las afectadas por una minusvalía
física o sensorial igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
3. El grado de minusvalía se acreditará
mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente.
ARTÍCULO 3.- Constitución.
1. Podrán constituir un patrimonio
protegido:
a) La propia persona con discapacidad beneficiaria
del mismo, siempre que tenga plena capacidad de obrar.
b) Sus padres o tutores cuando la persona
con discapacidad no tenga plena capacidad de obrar.
2. Cualquier persona podrá solicitar
de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga plena capacidad
de obrar, de sus padres o tutores, la constitución de un patrimonio
protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes
y derechos suficiente para ese fin.
En caso de negativa injustificada de los
padres o tutores, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien
instará del Juez lo que proceda atendiendo al interés
de la persona con discapacidad. Si el juez autorizara la constitución
del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará
el contenido a que se refiere el apartado siguiente de esta Ley. El
cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en
el padre o tutor que se hubiera negado injustificadamente a la constitución
del patrimonio protegido.
3. El patrimonio protegido se constituirá
en documento público, o por resolución judicial en el
supuesto contemplado en el apartado anterior.
Dicho documento público o resolución
judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) La relación de los bienes y derechos
que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
b) La determinación de las reglas
de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo
los procedimientos de designación de las personas que hayan de
integrar los órganos de administración o, en su caso,
de fiscalización. Dicha determinación se realizará
conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.
c) Cualquier otra disposición que
se considere oportuna respecto a la administración o conservación
del mismo.
ARTÍCULO 4.- Aportaciones al patrimonio
protegido.
1. Las aportaciones de bienes y derechos
posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán
sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo
anterior para su constitución.
2. Cualquier persona, con el consentimiento
de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores si no tuviera
plena capacidad de obrar, podrá aportar bienes o derechos al
patrimonio protegido. Estas aportaciones deberán realizarse siempre
a título gratuito y no podrán someterse a término,
manteniéndose hasta la extinción del patrimonio.
En caso de que los padres o tutores negasen
injustificadamente su consentimiento, la persona que hubiera ofrecido
la aportación podrá acudir al Fiscal, quien instará
del Juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con
discapacidad.
3. Al hacer la aportación de un bien
o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer
el destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a
su equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido conforme
al artículo 6, sin más limitaciones que las establecidas
en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o
especial, que, en su caso, fueran aplicables.
ARTÍCULO 5.- Administración.
1. Cuando el constituyente del patrimonio
protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración,
cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren,
se sujetará a las reglas establecidas en el documento público
de constitución.
2. En los demás casos, las reglas
de administración, establecidas en el documento público
de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización
judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de
los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del
Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas
de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los constituyentes, el administrador o el propio beneficiario
del patrimonio, cuando tenga plena capacidad de obrar, podrán
instar al Ministerio Fiscal que solicite del juez competente la excepción
de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención
a la composición del patrimonio, las circunstancias personales
de su beneficiario, las necesidades derivadas de su minusvalía,
la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga
naturaleza.
4. Todos los frutos, rendimientos y productos
de los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido deberán
destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su
beneficiario y al mantenimiento de la productividad del mismo.
5. En ningún caso podrán ser
administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores,
conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas
de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables.
6. Cuando no se pudiera designar administrador
conforme a las reglas establecidas en el documento público o
resolución judicial de constitución, el juez competente
proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal.
7. El administrador del patrimonio protegido,
cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición
de representante legal de éste para todos los actos de administración
de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no
requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y
eficacia.
ARTÍCULO 6.- Extinción.
1. El patrimonio protegido se extingue por
la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o
por dejar éste de tener la condición de persona con discapacidad
de acuerdo con el artículo 2.2 de esta Ley.
2. Si el patrimonio protegido se hubiera
extinguido por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario,
se abrirá la sucesión en el mismo.
Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido
por dejar su beneficiario de cumplir las condiciones establecidas en
el artículo 2.2 de esta Ley éste seguirá siendo
titular de los bienes y derechos que lo integran, sujetándose
a las normas generales del Código Civil o de derecho civil, foral
o especial, que, en su caso, fueran aplicables
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de la finalidad que, en su caso, debiera de darse
a determinados bienes y derechos, conforme a lo establecido en el artículo
4.3 de esta Ley.
En el caso de que no pudiera darse a tales
bienes y derechos la finalidad prevista por sus aportantes, se les dará
otra, lo más análoga y conforme a la prevista por los
aportantes, atendiendo, cuando proceda, a la naturaleza y valor de los
bienes y derechos que integren el patrimonio protegido y en proporción,
en su caso, al valor de las diferentes aportaciones.
ARTÍCULO 7.- Supervisión.
1. La supervisión de la administración
del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará
del juez lo que proceda en beneficio de la persona con discapacidad,
incluso la sustitución del administrador, el cambio de las reglas
de administración, el establecimiento de medidas especiales de
fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción
del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza.
El Ministerio Fiscal actuará de oficio
o a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas
las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.
2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad
beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del patrimonio
protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio
Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente,
mediante la remisión de una relación de su gestión
y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado
documentalmente.
El Ministerio Fiscal podrá requerir
documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime
pertinentes.
3. Como órgano de apoyo, auxilio y
asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones
previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo
caso, representantes de la asociación de utilidad pública,
más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes
tipos de discapacidad.
La composición, funcionamiento y funciones
de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.
4. Dependiente de la Comisión a la
que se refiere el apartado anterior, se crea el Registro de Patrimonios
Protegidos de las Personas con Discapacidad, que se llevará mediante
el sistema de hoja personal, y en el que se harán constar, en
todo caso, los documentos públicos notariales y resoluciones
judiciales a que hace referencia esta Ley, que serán comunicadas
de oficio a dicho Registro por el notario o juez correspondiente. Este
Registro tendrá efectos meramente informativos, no constituyendo
la inscripción un requisito para la aplicación del régimen
especial de protección patrimonial.
El contenido, organización y funcionamiento
de este Registro se regulará reglamentariamente.
ARTÍCULO 8.- Constancia registral.
1. La representación legal a la que
se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se hará constar
en el Registro Civil.
2. Cuando un bien o derecho real, inscrito
en el Registro de la Propiedad, se integre en un patrimonio protegido,
o pierda esta condición, dicha circunstancia se hará constar
en la inscripción correspondiente.
3. Se procederá a la cancelación
de las anotaciones practicadas en los supuestos de extinción
del patrimonio protegido.
CAPITULO II.
Modificaciones del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ARTICULO 9.- Modificaciones del Código Civil en materia de autotutela.
1. El artículo 223 del Código
Civil quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 223.
"Los padres podrán en testamento o documento público
notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización
de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos
u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de
sus hijos menores o incapacitados.
Asímismo, cualquier persona, en previsión
de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento
público notarial adoptar cualquier disposición relativa
a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que
se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio
por el autorizante al Registro Civil, para su indicación en la
inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación,
el juez recabará certificación del Registro Civil y, en
su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos
de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere
el presente artículo".
2. El párrafo primero del artículo
234 del Código Civil pasa a tener la siguiente redacción:
"Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1º. Al designado por el propio tutelado,
conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2º. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3º. A los padres.
4º. A la persona o personas designadas por éstos en sus
disposiciones de última voluntad.
5º. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez".
ARTICULO 10.- Modificación del Código
Civil en materia de régimen sucesorio.
1. Se añade un número 7º
al artículo 756 del Código Civil con la siguiente redacción:
"7º. Tratándose de la sucesión
de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia
que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por
tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código
Civil".
2. Se modifica el artículo 782 del
Código Civil que queda redactado en los siguientes términos:
"Las sustituciones fideicomisarias nunca
podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima
estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado
en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren
sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse
en favor de los descendientes".
3. Se añade un tercer párrafo al artículo 808 del
Código Civil con la siguiente redacción, pasando a ser
cuarto el actual párrafo tercero:
"Cuando alguno de los hijos o descendientes
haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer
una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima
estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente
incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos".
4. Los artículos 821 y 822 del Código
Civil quedarán redactados en los siguientes términos:
"Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción
consista en una finca que no admita cómoda división, quedará
ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad
de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél
y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatorio que tenga derecho a legítima
podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere,
el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda
por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren
usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá
la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los
interesados.
Artículo 822.
La donación o legado de un derecho
intransmisible de habitación sobre la vivienda habitual que su
titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no
se computará para el cálculo de las legítimas si
en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá
por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimarío
discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido,
a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido
expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen
conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores
no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos
regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código,
que coexistirán con el de habitación".
5. El artículo 831 del Código
Civil quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 831.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento
para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos
o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre
disposición y , en general, adjudicaciones o atribuciones de
bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o
particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la Sociedad
conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones
podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos,
simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad
de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado
plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura
de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del
último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que
tengan por objeto bienes específicos y determinados, además
de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán
también la posesión por el hecho de su aceptación,
salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge
sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan
las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades
encomendadas, deberá respetar !as legítimas estrictas
de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones
del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta
de algún descendiente común o la cuota de participación
en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante.
el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge
en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés
lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones
del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas
cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo
o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge
que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge
de las facultades expresadas no alterará el régimen de
las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando
el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En
tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta
del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos
a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes
en los actos de ejecución o de adjudicación relativos
a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo
sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición
no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades
encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del
preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge
cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación
de hecho análoga o tenido algún hijo no común,
salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos
anteriores también serán de aplicación cuando las
personas con descendencia común no estén casadas entre
sí."
ARTICULO 11.- Modificación del Código
Civil en materia del mandato.
El artículo 1732 del Código
Civil quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1732.
El mandato se acaba:
1° Por su revocación.
2° Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3° Por muerte, declaración de prodigalidad o por quiebra
o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también,
por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en
el contrato se hubiera dispuesto su continuación o el mandato
se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme
a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá
terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo
tutelar o posteriormente a instancia del tutor."
ARTICULO 12.- Modificación del Código
Civil en materia del contrato de alimentos.
1.- Se crea un nuevo Capítulo II dentro
del Título XII del Libro IV del Código Civil, bajo la
rúbrica "Del contrato de alimentos", que engloba los
artículos 1791 a 1797.
2.- Los artículos 1791 a 1797 del
Código Civil quedarán redactados en los siguientes términos:
"Artículo 1791.
Por el contrato de alimentos una de las partes
se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de
todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión
de un capital en bienes muebles o inmuebles.
Artículo 1792.
De producirse la muerte del obligado a prestar
los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida
la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá
pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante
la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que
para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber
sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
Artículo 1793.
La extensión y calidad de la prestación
de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de
pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal
y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
Artículo 1794.
La obligación de dar alimentos no
cesará por las causas a que se refiere e! artículo 152,
salvo la prevista en su número primero.
Artículo 1795.
El incumplimiento de la obligación
de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento,
incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda,
o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos
casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.
En caso de que el alimentista opte por la
resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir
inmediatamente los bienes que recibió por e! contrato, y, en
cambio, el Juez podrá, en atención a las circunstancias,
acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone
el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total
o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías
que se determinen.
Artículo 1796.
De las consecuencias de la resolución
del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos,
un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión
análoga por el tiempo que le quede de vida.
Artículo 1797.
Cuando los bienes que se transmitan a cambio
de los alimentos sean bienes registrables, podrá garantizarse
frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en
el que se dé a la falta de pago el carácter de condición
resolutoria explícita".
ARTICULO 13.- Incorporación de una
disposición adicional en el Código Civil.
Se añade una disposición adicional
cuarta en el Código Civil.
"Disposición adicional cuarta.
La referencia que a personas con discapacidad
se realiza en los artículos 756 y 822, se entenderá hecha
al concepto definido en la normativa reguladora de la protección
patrimonial de las personas con discapacidad."
ARTICULO 14.- Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de procesos
sobre la capacidad de las personas.
El apartado 1 del artículo 757 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrá
la siguiente redacción:
"Artículo 757.
1. La declaración de incapacidad puede
promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre
en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los
ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz".
CAPITULO III.
Modificación de la Normativa Tributaria
ARTICULO 15.- Modificación de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos para los periodos impositivos
que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo
17, que quedará redactado en los siguientes términos:
"4. Las aportaciones realizadas al patrimonio
protegido de las personas con discapacidad a que se refiere la disposición
adicional vigésima cuarta de esta Ley tendrán el siguiente
tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado:
a) Las aportaciones realizadas tendrán
la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe
que haya generado el derecho a practicar la reducción de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los
aportantes.
Dichos rendimientos de trabajo se integrarán
en la base imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio
protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo
y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el artículo
48 bis de esta Ley exceda de dos veces al salario mínimo interprofesional.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos
de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados
del aportante, únicamente tendrán la consideración
de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos de trabajo a que se refiere
esta letra no estarán sujetos a retención o ingreso a
cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias,
el contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará
en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor
de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que,
a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación
lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley.
Cuando parte de la aportación no dineraria
hubiera estado sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará
a esa parte, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición,
lo establecido en el artículo 34 de esta Ley".
Dos. Se añade un artículo 47
sexies que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 47 sexies. Reducciones
por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas.
1. Las aportaciones al patrimonio protegido
del contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que tengan
con el discapacitado una relación de parentesco en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como
por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen
a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho
a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo
conjunto, para estas aportaciones y las previstas en el artículo
48 bis de esta Ley, de 8.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas
por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un
mismo patrimonio protegido, junto con las reducciones previstas en el
artículo 48 bis de esta Ley no podrá exceder de 24.250
euros anuales, siendo aplicable lo establecido en la letra b) de su
apartado 1.
2. Las aportaciones que excedan de los límites
previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la
base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes,
hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos
de reducción.
Cuando concurran en un mismo período
impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas
en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes
de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes
de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos
de reducción.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias
se tomará como importe de la aportación el que resulte
de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las
aportaciones a los patrimonios protegidos.
4. No generarán el derecho a reducción
las aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que realicen actividades económicas.
En ningún caso darán derecho
a reducción las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente
discapacitado titular del patrimonio protegido.
5. No estarán sujetas al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones las aportaciones que generen el derecho
a practicar la reducción en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o a deducir el gasto en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades.
6. La disposición en el período
impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes
de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona
con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportante
deberá integrar en la base imponible del período impositivo
en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas
de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas
más los intereses de demora que procedan.
b) Si el aportante fue un sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido
que recibió la aportación deberá integrar en la
base imponible del período impositivo en que se produzca el acto
de disposición la cantidad que hubiera correspondido de haber
percibido un rendimiento del trabajo dinerario por importe equivalente
al que dio derecho a practicar la deducción prevista en el artículo
36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación
se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges
o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento, a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 sexies
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, la obligación descrita en el párrafo
anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
A los efectos previstos en este apartado,
tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá
que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en este
apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido,
del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado
2 del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Tres. Se añade una nueva disposición
adicional vigésima cuarta, que quedará redactada en los
siguientes términos:
"Disposición adicional vigésima
cuarta. Régimen fiscal de los patrimonios protegidos de las personas
con discapacidad regulados en la Ley de protección patrimonial
de las personas con discapacidad, y de modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria
con esta finalidad.
Los patrimonios protegidos de las personas
con discapacidad, regulados en la Ley de Protección Patrimonial
de las Personas con Discapacidad, de Modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta Finalidad, tendrán la consideración de entidades
en régimen de atribución de rentas de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 10 de esta Ley, resultándoles de aplicación
la Sección 2ª de su Título VII".
ARTICULO 16. Modificación de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos
que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se modifica el artículo
36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 36 quáter. Deducción
por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento
de previsión social empresarial o a patrimonios protegidos de
las personas con discapacidad.
1. El sujeto pasivo podrá practicar
una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las
contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con
retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que
tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento
de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá
practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por
100 de las contribuciones empresariales realizadas a favor de patrimonios
protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores
a 27.000 euros, o de los parientes, cónyuges o personas a cargo
de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento a que
se refiere el apartado 1 del artículo 47 sexies de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributaria, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las contribuciones empresariales que generan
el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado
no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador
o persona discapacitada.
b) Las contribuciones empresariales que excedan
del límite previsto en la letra anterior darán derecho
a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos
siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe
máximo que genera el derecho a deducción.
Cuando concurran en un mismo período
impositivo deducciones en la cuota por contribuciones efectuadas en
el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios
anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes
de las contribuciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el
importe máximo que genera el derecho a deducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias
se tomará como importe de la aportación el que resulte
de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre
Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión
de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos.
3. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones
brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción
prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre
la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan
al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos
apartados.
4. Esta deducción no se podrá
aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen
transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta,
decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Asimismo,
no será aplicable en el caso de compromisos específicos
asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de
regulación de empleo."
ARTICULO 17. Modificación del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2004,
se añade un nuevo número a la letra B) del artículo
45.I texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado
en los siguientes términos:
"20. Las aportaciones a los patrimonios
protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad, de modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa
tributaria con esta finalidad."
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Título
competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6º, 8º y 14º de
la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Desarrollo
reglamentario.
El Gobierno aprobará las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley en el plazo
de seis meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Entrada
en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
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