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INFORME EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA O NO DE UNA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DEL COMBUSTIBLE POR PARTE DE LOS OPERARIOS DE AQUELLAS GASOLINERAS QUE FUNCIONAN COMO AUTOSERVICIO

INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO. MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.

La Dirección General de Consumo de la Comunidad de Castilla-La Mancha plantea específicamente si un usuario puede exigir el suministro de combustible por el empleado de una estación de servicio con independencia de que esta funcione en régimen de autoservicio, y en el supuesto de que se considerase que no existe base legal para fundamentar tal exigencia, si se podría exigir en el caso concreto de un usuario minusválido.

Con relación a las cuestiones que se plantean por la citada Comunidad Autónoma, en torno a la consulta de referencia, cabe formular las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre de 1998, del Sector de Hidrocarburos, "la actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica. Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios".

Por su parte, la norma modelo sobre esta materia, elaborada en el seno del Grupo de Trabajo de Normativa, adoptado por la Comisión de Cooperación de Consumo y ratificado por la Conferencia Sectorial de Consumo por el que se regula la protección de los derechos del consumidor en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público, contempla en su artículo 3, sobre Información al usuario en las instalaciones, una previsión específica para el caso de que el régimen sea de autoservicio." En el caso de que el suministro deba realizarse por el usuario directamente, esta circunstancia, estará indicada de forma visible; en cada aparato surtidor deberá fijarse o adherirse un cartel o carteles en los que de modo inequívoco y legible se indique el tipo de combustible o carburante que suministra y las instrucciones necesarias para el manejo del mismo".

La normativa vigente permite por tanto que las gasolineras puedan presten sus servicios en régimen de autoservicio, por lo cual en estos casos el usuario no podrá exigir el suministro de combustible por parte de los empleados de aquella, a la que únicamente se le impone la obligación de informar mediante un cartel situado en los accesos a las instalaciones de venta, en un lugar visible para los vehículos que se aproximen, de que el régimen de atención al cliente es "de autoservicio".

En cuanto a la cuestión de si se podría exigir en el caso concreto de un usuario minusválido, no existe a este respecto ninguna previsión específica en la normativa que regula el sector, ahora bien, hay que tener en la Constitución española prohíbe cualquier discriminación y ampara a los disminuídos físicos (artículos 14 y 49), obligando a los poderes públicos a realizar, una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, lo que ha motivado que se hayan ido aprobando a lo largo del tiempo una serie de disposiciones tendentes a la plena participación de las personas con discapacidad en la vida social y el desarrollo económico, entre ellas se puede destacar Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minusválidos, cuyo artículo 1 establece que "los principios que inspiran la Ley se fundamentan en los derechos que el artículo cuarenta y nueve de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuídos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social".

En el ámbito internacional existen también numerosas disposiciones que obligan al Estado español, entre ellas destaca la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución tres mil cuatrocientas cuarenta y siete de las Naciones Unidas, de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, a la que se hace referencia en el artículo 2 de la citada Ley de integración de los minusválidos "El Estado español inspirará la legislación para la integración social de los disminuídos... y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución tres mil cuatrocientas cuarenta y siete de dicha Organización, de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y amoldará a ella su actuación.

Entre las disposiciones que se recogen en esta Ley, y en relación al tema que nos ocupa, cabe destacar las que se refieren a Movilidad y barreras arquitectónicas, así su artículo cincuenta y cuatro. Una dispone que "La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos".

En lo que se refiere al ámbito de consumo hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo Capítulo VII establece una serie de previsiones en relación con las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión, y entre ellas su artículo 23, en el que se establece que "Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario".

Por otra parte, hay que tener en cuenta que si bien la fijación de las condiciones de venta y suministro de carburantes y combustibles forma parte del contenido de la libertad de empresa, ello requiere del adecuado equilibrio y mesura entre las prestaciones de ambas partes, de forma que el prestador no imponga exigencias de autoorganización desproporcionadas, que en el caso de los discapacitados físicos les dificulatarían el acceso a los bienes suministrados. Debe valorarse también el hecho de que los combustibles líquidos son sustancias fácilmente inflamables y que su manejo, a través de mangueras de los surtidores, requiere de cierta pericia y cuidado y ello determina que por parte de la estación de servicio no se pueda dar un tratamiento igual ante situaciones desiguales, teniendo en cuenta además que estas no están totalmente automatizadas, sino que en ellas siempre hay algún empleado que puede ocuparse de estos casos. A este respecto, la Ley 3/1991, de 10 enero de 1991, Ley de Competencia Desleal, en su artículo 16, considera como un acto desleal "el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, regula en su artículo 3.2.4. como una infracción en materia de consumo "la realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al usuario el prestar él un servicio no ofrecido" y en el artículo 3.2.8. "la negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario y de expendedores o distribuidores, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidad demandas".

Todas estas consideraciones permiten concluir que existe base legal suficiente para afirmar que las estaciones de venta al público de carburantes y combustibles petrolíferos que anuncien que el régimen de atención al público es de autoservicio tienen la obligación de que sean sus empleados los que realicen el suministro cuando el usuario sea un minusválido.

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