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La Dirección General de Consumo de la Comunidad de Castilla-La
Mancha plantea específicamente si un usuario puede exigir el
suministro de combustible por el empleado de una estación de
servicio con independencia de que esta funcione en régimen de
autoservicio, y en el supuesto de que se considerase que no existe base
legal para fundamentar tal exigencia, si se podría exigir en
el caso concreto de un usuario minusválido.
Con relación a las cuestiones que se plantean por la citada Comunidad
Autónoma, en torno a la consulta de referencia, cabe formular
las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre de 1998, del Sector de
Hidrocarburos, "la actividad de distribución al por menor
de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida
libremente por cualquier persona física o jurídica. Las
instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán
contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada
tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas
complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de
seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto
de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en
especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección
de los consumidores y usuarios".
Por su parte, la norma modelo sobre esta materia, elaborada en el seno
del Grupo de Trabajo de Normativa, adoptado por la Comisión de
Cooperación de Consumo y ratificado por la Conferencia Sectorial
de Consumo por el que se regula la protección de los derechos
del consumidor en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos
de automoción en instalaciones de venta al público, contempla
en su artículo 3, sobre Información al usuario en las
instalaciones, una previsión específica para el caso de
que el régimen sea de autoservicio." En el caso de que el
suministro deba realizarse por el usuario directamente, esta circunstancia,
estará indicada de forma visible; en cada aparato surtidor deberá
fijarse o adherirse un cartel o carteles en los que de modo inequívoco
y legible se indique el tipo de combustible o carburante que suministra
y las instrucciones necesarias para el manejo del mismo".
La normativa vigente permite por tanto que las gasolineras puedan presten
sus servicios en régimen de autoservicio, por lo cual en estos
casos el usuario no podrá exigir el suministro de combustible
por parte de los empleados de aquella, a la que únicamente se
le impone la obligación de informar mediante un cartel situado
en los accesos a las instalaciones de venta, en un lugar visible para
los vehículos que se aproximen, de que el régimen de atención
al cliente es "de autoservicio".
En cuanto a la cuestión de si se podría exigir en el caso
concreto de un usuario minusválido, no existe a este respecto
ninguna previsión específica en la normativa que regula
el sector, ahora bien, hay que tener en la Constitución española
prohíbe cualquier discriminación y ampara a los disminuídos
físicos (artículos 14 y 49), obligando a los poderes públicos
a realizar, una política de previsión, tratamiento, rehabilitación
e integración de los disminuídos físicos, sensoriales
y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada
que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute
de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos,
lo que ha motivado que se hayan ido aprobando a lo largo del tiempo
una serie de disposiciones tendentes a la plena participación
de las personas con discapacidad en la vida social y el desarrollo económico,
entre ellas se puede destacar Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
social de los minusválidos, cuyo artículo 1 establece
que "los principios que inspiran la Ley se fundamentan en los derechos
que el artículo cuarenta y nueve de la Constitución reconoce,
en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuídos
en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para
su completa realización personal y su total integración
social".
En el ámbito internacional existen también numerosas disposiciones
que obligan al Estado español, entre ellas destaca la declaración
de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución
tres mil cuatrocientas cuarenta y siete de las Naciones Unidas, de nueve
de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, a la que se hace referencia
en el artículo 2 de la citada Ley de integración de los
minusválidos "El Estado español inspirará
la legislación para la integración social de los disminuídos...
y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada
por la Resolución tres mil cuatrocientas cuarenta y siete de
dicha Organización, de nueve de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco, y amoldará a ella su actuación.
Entre las disposiciones que se recogen en esta Ley, y en relación
al tema que nos ocupa, cabe destacar las que se refieren a Movilidad
y barreras arquitectónicas, así su artículo cincuenta
y cuatro. Una dispone que "La construcción, ampliación
y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados
a un uso que implique la concurrencia de público, así
como la planificación y urbanización de las vías
públicas, parques y jardines de iguales características,
se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables
a los minusválidos".
En lo que se refiere al ámbito de consumo hay que tener en cuenta
lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, cuyo Capítulo VII establece una
serie de previsiones en relación con las situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión, y entre ellas su artículo
23, en el que se establece que "Los poderes públicos y,
concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones
Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán
o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las
situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión
en que pueda encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor
o usuario".
Por otra parte, hay que tener en cuenta que si bien la fijación
de las condiciones de venta y suministro de carburantes y combustibles
forma parte del contenido de la libertad de empresa, ello requiere del
adecuado equilibrio y mesura entre las prestaciones de ambas partes,
de forma que el prestador no imponga exigencias de autoorganización
desproporcionadas, que en el caso de los discapacitados físicos
les dificulatarían el acceso a los bienes suministrados. Debe
valorarse también el hecho de que los combustibles líquidos
son sustancias fácilmente inflamables y que su manejo, a través
de mangueras de los surtidores, requiere de cierta pericia y cuidado
y ello determina que por parte de la estación de servicio no
se pueda dar un tratamiento igual ante situaciones desiguales, teniendo
en cuenta además que estas no están totalmente automatizadas,
sino que en ellas siempre hay algún empleado que puede ocuparse
de estos casos. A este respecto, la Ley 3/1991, de 10 enero de 1991,
Ley de Competencia Desleal, en su artículo 16, considera como
un acto desleal "el tratamiento discriminatorio del consumidor
en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser
que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agro-alimentaria, regula en su
artículo 3.2.4. como una infracción en materia de consumo
"la realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente
al usuario el prestar él un servicio no ofrecido" y en el
artículo 3.2.8. "la negativa injustificada a satisfacer
las demandas del consumidor o usuario y de expendedores o distribuidores,
producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción
esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador
habitual, así como cualquier forma de discriminación con
respecto a las referidad demandas".
Todas estas consideraciones permiten concluir que existe base legal
suficiente para afirmar que las estaciones de venta al público
de carburantes y combustibles petrolíferos que anuncien que el
régimen de atención al público es de autoservicio
tienen la obligación de que sean sus empleados los que realicen
el suministro cuando el usuario sea un minusválido.
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