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LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

 

Fecha del BOE 24 de diciembre de 2001
Fecha de la Disposición 21 de diciembre de 2001
RANGO

LEY ORGANICA
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Órgano emisor

Jefatura del Estado

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Disposiciones relacionadas LEY ORGÁNICA 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

 



LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sistema universitario español ha experimentado
profundos cambios en los últimos veinticinco años; cambios
impulsados por la aceptación por parte de nuestras
Universidades de los retos planteados por la generación
y transmisión de los conocimientos científicos y tecnológicos.
Nuestra sociedad confía hoy más que nunca
en sus Universidades para afrontar nuevos retos, los derivados
de la sociedad del conocimiento en los albores
del presente siglo.
Durante las últimas dos décadas, la vieja institución
universitaria se ha transformado radicalmente. La Constitución
consagró la autonomía de las Universidades y
garantizó, con ésta, las libertades de cátedra, de estudio
y de investigación, así como la autonomía de gestión
y administración de sus propios recursos. Durante este
período, las Universidades se triplicaron, creándose centros
universitarios en casi todas las poblaciones de más
de cincuenta mil habitantes, en los que hoy se estudian
más de ciento treinta titulaciones diferentes. También
culminó hace apenas unos años el proceso de descentralización
universitaria, transfiriéndose a las Administraciones
educativas autonómicas las competencias en
materia de enseñanza superior. No de menor magnitud
ha sido la transformación tan positiva en el ámbito de
la investigación científica y técnica universitaria, cuyos
principales destinatarios son los propios estudiantes de
nuestras universidades, que no sólo reciben en éstas
una formación profesional adecuada, sino que pueden
beneficiarse del espíritu crítico y la extensión de la cultura,
funciones ineludibles de la institución universitaria.
Este esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones
educativas y la propia sociedad ha sido
extraordinario, y es por ello por lo que ahora, conscientes
del camino recorrido, también lo somos de que es necesaria
una nueva ordenación de la actividad universitaria.
Ésta, de forma coherente y global, debe sistematizar y
actualizar los múltiples aspectos académicos, de docencia,
de investigación y de gestión, que permitan a las
Universidades abordar, en el marco de la sociedad de
la información y el conocimiento, los retos derivados
de la innovación en las formas de generación y transmisión
del conocimiento.
Si reconocemos que las Universidades ocupan un
papel central en el desarrollo cultural, económico y social
de un país, será necesario reforzar su capacidad de liderazgo
y dotar a sus estructuras de la mayor flexibilidad
para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de
un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá
desarrollar a cada una de ellas planes específicos acordes
con sus características propias, con la composición de
su profesorado, su oferta de estudios y con sus procesos
de gestión e innovación. Sólo así podrán responder al
dinamismo de una sociedad avanzada como la española.
Y sólo así, la sociedad podrá exigir de sus Universidades
la más valiosa de las herencias para su futuro: una docencia
de calidad, una investigación de excelencia.
Desde esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura
normativa que reclama el sistema universitario
español para mejorar su calidad docente, investigadora
y de gestión; fomentar la movilidad de estudiantes y
profesores; profundizar en la creación y transmisión del
conocimiento como eje de la actividad académica; responder
a los retos derivados tanto de la enseñanza superior
no presencial a través de las nuevas tecnologías
de la información y de la comunicación como de la formación
a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente
junto a los mejores centros de enseñanza superior
en el nuevo espacio universitario europeo que se está
comenzado a configurar.
Todos somos conscientes de que los cambios sociales
operados en nuestra sociedad están estrechamente relacionados
con los que tienen lugar en otros ámbitos de
actividad. Así, la modernización del sistema económico
impone exigencias cada vez más imperativas a los sectores
que impulsan esa continua puesta al día; y no
podemos olvidar que la Universidad ocupa un lugar de
privilegio en ese proceso de continua renovación, concretamente
en los sectores vinculados al desarrollo cultural,
científico y técnico. Es por esto por lo que nuestras
Universidades necesitan incrementar de manera urgente
su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios todos
ellos centrales de la propia autonomía universitaria.
También la formación y el conocimiento son factores
clave en este escenario, caracterizado por vertiginosas
transformaciones en los ámbitos sociales y económicos.
La nueva sociedad demanda profesionales con el elevado
nivel cultural, científico y técnico que sólo la
enseñanza universitaria es capaz de proporcionar. La
sociedad exige, además, una formación permanente a lo
largo de la vida, no sólo en el orden macroeconómico
y estructural sino también como modo de autorrealización
personal. Una sociedad que persigue conseguir el
acceso masivo a la información necesita personas capaces
de convertirla en conocimiento mediante su ordenación,
elaboración e interpretación.

Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas
formas de abordarlos y el sistema universitario español
está en su mejor momento histórico para responder a
un reto de enorme trascendencia: articular la sociedad
del conocimiento en nuestro país; con esta Ley se pretende
dotar al sistema universitario de un marco normativo
que estimule el dinamismo de la comunidad
universitaria, y se pretende alcanzar una Universidad
moderna que mejore su calidad, que sirva para generar
bienestar y que, en función de unos mayores niveles
de excelencia, influya positivamente en todos los ámbitos
de la sociedad.
Esta Ley nace con el propósito de impulsar la acción
de la Administración General del Estado en la vertebración
y cohesión del sistema universitario, de profundizar
las competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de enseñanza superior, de incrementar el grado
de autonomía de las Universidades, y de establecer los
cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones
recíprocas entre Universidad y sociedad.
Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en
la que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados
para intensificar su necesaria y fructífera colaboración.
Constituye así el marco adecuado para vincular la
autonomía universitaria con la rendición de cuentas a
la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario
normativo idóneo para que la Universidad responda a
la sociedad, potenciando la formación e investigación
de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario
español y europeo que confía en su capital humano como
motor de su desarrollo cultural, político, económico y
social.
La Ley articula los distintos niveles competenciales,
los de las Universidades, las Comunidades Autónomas
y la Administración General del Estado. Diseña un mayor
autogobierno de las Universidades y supone un incremento
del compromiso de las Comunidades Autónomas,
lo que implica para las primeras una mayor eficiencia
en el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones
de coordinación y gestión para las segundas. Esto implica
dotar de nuevas competencias a las Universidades y a
las Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación,
con el objetivo de plasmar en el texto de forma
inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades
y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas
Administraciones educativas.
Así, las Universidades tendrán, además de las competencias
actuales, otras relacionadas con la contratación
de profesorado, el reingreso en el servicio activo
de sus profesores, la creación de centros y estructuras
de enseñanza a distancia, el establecimiento de los procedimientos
para la admisión de sus estudiantes, la constitución
de fundaciones y otras figuras jurídicas para el
desarrollo de sus fines y la colaboración con otras entidades
para la movilidad de su personal.
Y a las competencias de las Comunidades Autónomas
se añaden, entre otras, la regulación del régimen jurídico
y retributivo del profesorado contratado, la capacidad
para establecer retribuciones adicionales para el profesorado,
la aprobación de programas de financiación plurianual
conducentes a contratos programa y la evaluación
de la calidad de las Universidades de su ámbito
de responsabilidad.
La sociedad española necesita que su sistema universitario
se encuentre en las mejores condiciones posibles
de cara a su integración en el espacio europeo
común de enseñanza superior y, como principio fundamental,
que los profesores mejor cualificados formen
a los estudiantes que asumirán en un futuro inmediato
las cada vez más complejas responsabilidades profesionales
y sociales.
De ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la
mejora de la calidad del sistema universitario en su conjunto
y en todas y cada una de sus vertientes. Se profundiza,
por tanto, en la cultura de la evaluación mediante
la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos
para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad
de la docencia y la investigación, a través de un
nuevo sistema objetivo y transparente, que garantice
el mérito y la capacidad en la selección y el acceso
del profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad de la
gestión, mediante procedimientos que permitirán resolver
con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación
y administración de la Universidad.
Mejorar la calidad en todas las áreas de la actividad
universitaria es básico para formar a los profesionales
que la sociedad necesita, desarrollar la investigación,
conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con
la aportación creadora de cada generación y, finalmente,
constituir una instancia crítica y científica, basada en
el mérito y el rigor, que sea un referente para la sociedad
española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas
para que los agentes de la actividad universitaria, los
genuinos protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantes,
profesores y personal de administración y servicios,
impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso
que promuevan un sistema universitario mejor
coordinado, más competitivo y de mayor calidad.
Otro de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar
la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores
e investigadores, dentro del sistema español pero también
del europeo e internacional. La movilidad supone
una mayor riqueza y la apertura a una formación de
mejor calidad, por lo que todos los actores implicados
en la actividad universitaria deben contribuir a facilitar
la mayor movilidad posible y que ésta beneficie al mayor
número de ciudadanos.
Las políticas de movilidad son determinantes para
que los estudiantes puedan escoger libremente los centros
y titulaciones más adecuados a sus intereses personales
y profesionales, elección real que tienen reconocida
como un derecho y está a su alcance a través
del distrito universitario abierto; como son fundamentales
también para el profesorado de las Universidades,
ya que introducen elementos de competencia con positivos
efectos en la mejora de la calidad global del sistema
universitario.
II
Después de definir en el Título preliminar las funciones
de la Universidad y las dimensiones de la autonomía
universitaria, se establecen las condiciones
y requisitos para la creación, reconocimiento, funcionamiento
y régimen jurídico de las Universidades, con
algunas precisiones según sean éstas de naturaleza
pública o privada.
Por lo que se refiere a las Universidades privadas,
la Ley regula de manera detallada, respetando el principio
de libertad de creación de centros constitucionalmente
reconocido, los principales aspectos sobre los
requisitos para el establecimiento y funcionamiento de
sus centros, la evaluación de su calidad, y la expedición
y homologación de los títulos a que conducen los estudios
que imparten. La Ley pretende, de esta manera,
introducir para las Universidades privadas exigencias ya
requeridas a las Universidades públicas, teniendo en
cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y
se implican en la mejora de la calidad del sistema en
su conjunto.
III
La Ley establece una nítida distinción entre las funciones
de gobierno, representación, control y asesora-
miento, correspondiendo cada una de éstas a un órgano
distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente,
se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de decisiones
por parte del Rector y del Consejo de Gobierno,
y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad
entre sociedad y Universidad; para ello,
respetando la autonomía de las Universidades, se completan
las competencias del Consejo Social para que
pueda asumir la supervisión de todas las actividades de
carácter económico de la Universidad y el rendimiento
de sus servicios.
Se crea, como máximo órgano de gobierno universitario,
el Consejo de Gobierno que, presidido por el Rector,
establecerá las líneas estratégicas y programáticas
en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación,
recursos humanos y económicos. En este diseño,
el Rector, que ejercerá la dirección, gobierno y gestión
de la Universidad, será elegido directamente por
la comunidad universitaria mediante sufragio universal,
libre y secreto. Otras novedades del marco normativo
son la creación del Consejo de Dirección, que asistirá
al Rector en su actividad al frente de la Universidad,
y de la Junta Consultiva, formada por miembros del
mayor prestigio dentro de la comunidad universitaria.
El Consejo Social se configura como el órgano de
relación de la Universidad con la sociedad. A este órgano
le corresponde la supervisión de la actividad económica
de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así
como la aprobación de los presupuestos. Su regulación
corresponde a la Ley de las Comunidades Autónomas.
Estará constituido por personalidades de la vida cultural,
profesional, económica y social que no podrán ser de
la propia comunidad académica, a excepción del Rector,
Secretario general y Gerente.
IV
El Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo
órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario,
y se configura como foro de encuentro y debate
entre las tres Administraciones que convergen en el
sistema universitario: Estatal, Autonómica y Universitaria.
La existencia de un número creciente de Universidades
privadas recomienda su participación en este foro, si
bien con ciertas restricciones cuando se traten cuestiones
que sólo afecten a las Universidades públicas.
V
Una de las principales innovaciones de la Ley viene
dada por la introducción en el sistema universitario de
mecanismos externos de evaluación de su calidad, conforme
a criterios objetivos y procedimientos transparentes.
Para ello se crea la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación que, de manera independiente,
desarrollará la actividad evaluadora propia de sistemas
universitarios avanzados y tan necesaria para
medir el rendimiento del servicio público de la enseñanza
superior y reforzar su calidad, transparencia, cooperación
y competitividad. La Agencia evaluará tanto las enseñanzas
como la actividad investigadora, docente y de
gestión, así como los servicios y programas de las Universidades;
su trabajo proporcionará una información
adecuada para la toma de decisiones, tanto a los estudiantes
a la hora de elegir titulaciones o centros como
a los profesores y a las Administraciones públicas al
elaborar las políticas educativas que les corresponden.
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
promoverá y garantizará la calidad de las Universidades,
objetivo esencial de la política universitaria.
VI
Las enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento
de garantías en cuanto a la calidad de los
títulos oficiales y los planes de estudio, con distintos
niveles de control de su adecuación a la legalidad vigente
y a parámetros mínimos de calidad. A partir de la entrada
en vigor de la Ley, los planes de estudio serán evaluados
tras un período inicial de implantación.
VII
El auge de la sociedad de la información, el fenómeno
de la globalización y los procesos derivados de la investigación
científica y el desarrollo tecnológico están transformando
los modos de organizar el aprendizaje y de
generar y transmitir el conocimiento. En este contexto,
la Universidad debe liderar este proceso de cambio y,
en consecuencia, reforzar su actividad investigadora para
configurar un modelo que tenga como eje el conocimiento.
La Ley otorga, mediante un título propio, carta
de naturaleza a la actividad investigadora en la Universidad.
Lo anteriormente expuesto está en consonancia
con el manifiesto compromiso de los poderes públicos
de promover y estimular, en beneficio del interés general,
la investigación básica y aplicada en las Universidades
como función esencial de las mismas, para que las innovaciones
científicas y técnicas se transfieran con la
mayor rapidez y eficacia posibles al conjunto de la sociedad
y continúen siendo su principal motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación,
la importancia de la formación de investigadores y su
movilidad, y se contemplan distintos tipos de estructuras,
incluida la creación de empresas de base tecnológica,
para difundir y explotar sus resultados en la sociedad.
La Ley realza la importancia presente, y sobre todo futura,
que la investigación tiene como factor diferenciador y
de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad;
y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto de
la actividad científica en la sociedad, en la mejora de la
calidad de vida de los ciudadanos y en la creación de
riqueza.
VIII
Los estudiantes, protagonistas activos de la actividad
universitaria, forman parte esencial de esta norma, que
establece sus derechos básicos, sin perjuicio de lo que
posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad.
En otro orden de cosas, para propiciar la movilidad y
la igualdad en las condiciones de acceso a los estudios
universitarios, reguladas en esta norma, se prevé una
política activa y diversificada de becas y ayudas al estudio,
en consonancia con la implantación del distrito universitario
abierto.
IX
Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad,
la Ley adopta medidas consideradas unánimemente
prioritarias para la comunidad universitaria, garantizando
los principios de igualdad, mérito y capacidad en
la selección del profesorado funcionario y contratado.
Se articulan distintos mecanismos que garanticen una
enseñanza de calidad en el marco de la enseñanza superior.
Así, la Ley establece un sistema de selección más
abierto, competitivo y transparente, que mejorará la calidad
a través de un proceso de habilitación que otorga
prioridad a los méritos docentes e investigadores de los
candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de
selección del profesorado y respeta la autonomía de las
Universidades al establecer éstas los procedimientos de
acceso a los cuerpos docentes, según su programación
y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se diseña, también, el desarrollo de una carrera académica
equilibrada y coherente, mediante la creación
de nuevas figuras contractuales y la introducción de
incentivos, según parámetros de calidad, por parte de
la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y las propias Universidades.
La Ley fomenta el principio básico de la movilidad,
así como las medidas que contiene tanto para el profesorado
funcionario como para el profesorado contratado.
Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades
puedan desarrollar su política de profesorado y
planificar adecuadamente sus necesidades docentes e
investigadoras; en este sentido, se posibilita la contratación
de hasta un máximo del cuarenta y nueve por
ciento del total el porcentaje de profesores contratados,
cuya regulación y régimen jurídico serán competencia
de las Comunidades Autónomas, correspondiéndose así
los instrumentos financieros de los que son responsables
con los normativos que ahora asumen.
Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del
profesor ayudante doctor y la del profesor contratado
doctor, y se introducen criterios de calidad para la contratación
estable de este profesorado por parte de las
Universidades, dotando al procedimiento de selección
de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el
requisito de la evaluación externa de la actividad previa
de los candidatos.
X
La Ley reconoce expresamente la autonomía económica
y financiera de las Universidades, aspecto fundamental
de la autonomía universitaria. Cada Universidad, en
función de sus características diferenciadas, establecerá
su régimen económico atendiendo a los principios que
se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de
flexibilidad facilitando que, de acuerdo con la normativa
autonómica correspondiente, puedan crearse fundaciones
o entidades jurídicas que permitan perseguir los objetivos
propios de la Universidad con mayor agilidad.
Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de
vertebración del sistema universitario mediante la financiación
de programas orientados a dar cumplimiento a
los objetivos previstos en la Ley, como los de mejorar
la calidad del sistema universitario, fomentar la movilidad
y promover la integración de las Universidades en el
espacio europeo de enseñanza superior.
XI
Con objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza
superior a que se ha hecho referencia, la Ley contempla
una serie de medidas para posibilitar las modificaciones
que hayan de realizarse en las estructuras
de los estudios en función de las líneas generales que
emanen de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones
sobre el acceso de los nacionales de Estados
miembros de la Unión Europea al desarrollo de la función
docente e investigadora en las Universidades españolas,
como personal funcionario o como contratado, de modo
que se facilita la movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo
constructivo en un proyecto común que expresa el compromiso
de la sociedad con el sistema universitario español.
Pretende ser el marco innovador, abierto y flexible
que proporcione a las Universidades las soluciones normativas
más adecuadas y que responda, teniendo en
cuenta sus distintas características, a sus necesidades
presentes y futuras, siempre con el objetivo y horizonte
de la mejora de la calidad y la excelencia, del desarrollo
de la actividad universitaria como factor dinamizador de
la sociedad a la que sirve y de la generación de confianza
de los ciudadanos en las instituciones de enseñanza
superior.
TÍTULO PRELIMINAR
De las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo 1. Funciones de la Universidad.
1. La Universidad realiza el servicio público de la
educación superior mediante la investigación, la docencia
y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de
la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de
la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades
profesionales que exijan la aplicación de conocimientos
y métodos científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia del
conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de
la vida, y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través
de la extensión universitaria y la formación a lo largo
de toda la vida.
Artículo 2. Autonomía universitaria.
1. Las Universidades están dotadas de personalidad
jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía
y de coordinación entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica
propia, adoptando alguna de las formas admitidas
en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación superior
mediante la realización de las funciones a las que se
refiere el apartado 2 del artículo 1.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía
de las Universidades comprende:
a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso
de las Universidades privadas, de sus propias normas
de organización y funcionamiento, así como de las demás
normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de los correspondientes
órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas que actúen
como soporte de la investigación y de la docencia.
d) La elaboración y aprobación de planes de estudio
e investigación y de enseñanzas específicas de formación
a lo largo de toda la vida.
e) La selección, formación y promoción del personal
docente e investigador y de administración y servicios,
así como la determinación de las condiciones en que
han de desarrollar sus actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y verificación
de conocimientos de los estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas
y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos
y la administración de sus bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones
de puestos de trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con otras entidades
para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado
cumplimiento de las funciones señaladas en el
apartado 2 del artículo 1.
3. La actividad de la Universidad, así como su autonomía,
se fundamentan en el principio de libertad académica,
que se manifiesta en las libertades de cátedra,
de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace posible
que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con
sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción
de las necesidades educativas, científicas y profesionales
de la sociedad, así como que las Universidades
rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la
sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo
de Coordinación Universitaria, corresponde a cada
Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las
Universidades de su competencia.
TÍTULO I
De la naturaleza, creación, reconocimiento
y régimen jurídico de las Universidades
Artículo 3. Naturaleza.
1. Son Universidades públicas las instituciones creadas
por los órganos legislativos a que se refiere el apartado
1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
2. Son Universidades privadas las instituciones no
comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como
tales en los términos de esta Ley y que realicen todas
las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 4. Creación y reconocimiento.
1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento
de las Universidades privadas se llevará a
cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de
establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del
Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan
de establecerse.
2. Para la creación de Universidades públicas será
preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación
Universitaria, en el marco de la programación general
de la enseñanza universitaria.
3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación
y, en general, del conjunto del sistema universitario,
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, determinará, con carácter general,
los requisitos básicos para la creación y reconocimiento
de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán
los medios y recursos adecuados para el cumplimiento
por las Universidades de las funciones a que
se refiere el apartado 2 del artículo 1.
Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial
y no presencial; en este último caso, de manera
exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no
presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo
anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley
a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de las actividades de las Universidades
será autorizado por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento
de los requisitos señalados en el apartado anterior
y de lo previsto en la Ley de creación.
Las Universidades deberán mantener en funcionamiento
sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo
que resulte de la aplicación de las normas generales
que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.
5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas,
que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo
el informe del Consejo de Coordinación Universitaria en
el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores
será de aplicación análogamente a las Universidades
privadas.
Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros
universitarios privados.
1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del
artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas
podrán crear Universidades privadas o centros universitarios
privados, dentro del respeto a los principios
constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en
esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten
el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas Universidades o centros
universitarios quienes presten servicios en una Administración
educativa; tengan antecedentes penales por
delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente
con carácter firme por infracción grave en
materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas
jurídicas cuyos administradores, representantes
o cargos rectores, vigente su representación o designación,
o cuyos fundadores, promotores o titulares de
un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona
interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos que
modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de
la Universidad privada, o que impliquen la transmisión
o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o
gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas
físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades
privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades
públicas, deberá ser previamente comunicada
a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que
determine con carácter general, podrá denegar su conformidad.
La denegación deberá fundarse en el incumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo
o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento
de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento
de la Universidad, o en el convenio de adscripción
del centro privado a una Universidad pública.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo
titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones
del titular anterior.
La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores
supondrá una modificación de las condiciones esenciales
del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción.
Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición
o gravamen de los títulos representativos del capital
social de las entidades privadas promotoras de las Universidades
privadas o centros universitarios adscritos a
Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones
o títulos similares por las mismas, realizadas sin
la autorización a que se refieren los párrafos anteriores,
con los requisitos allí establecidos.
4. Los centros universitarios privados deberán estar
integrados en una Universidad privada, como centros
propios de la misma, o adscritos a una pública.
Artículo 6. Régimen jurídico.
1. Las Universidades se regirán por la presente Ley
y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades públicas se regirán, además,
por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán
elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad,
aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades
deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento
previsto en sus Estatutos, y someterlos de
nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad
Autónoma.
En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad
Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá
aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de
su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera
recaído resolución expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor
a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma. Asimismo, serán publicados en el ´Boletín
Oficial del Estadoª.
3. Las Universidades públicas se organizarán de forma
que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos
de gobierno y de representación quede asegurada
la representación de los diferentes sectores de la comunidad
universitaria.
4. En las Universidades públicas, las resoluciones
del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo
de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía
administrativa y serán impugnables directamente ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las Universidades privadas se regirán por las normas
a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley
de su reconocimiento y por sus propias normas de organización
y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones
derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2,
y el carácter propio de la Universidad, si procede. A
las Universidades privadas también les serán de aplicación
las normas correspondientes a la clase de personalidad
jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento de las
Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas
por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios
constitucionales y con garantía efectiva del principio
de libertad académica manifestada en las libertades
de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen
de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.
Las Universidades privadas se organizarán de forma
que quede asegurada, mediante la participación adecuada
de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva
en las mismas de los principios y libertades a que hace
referencia el párrafo anterior.
TÍTULO II
De la estructura de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 7. Centros y estructuras.
1. Las Universidades públicas estarán integradas
por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores,
Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de
Investigación y por aquellos otros centros o estructuras
que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
2. Las Universidades podrán crear otros centros o
estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines
institucionales no conduzcan a la obtención de títulos
incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas.
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias
Politécnicas, son los centros encargados de la
organización de las enseñanzas y de los procesos académicos,
administrativos y de gestión conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones
que determinen los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión de los centros
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así
como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, serán
acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta
del Consejo Social o bien por propia iniciativa con
el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo
informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 9. Departamentos.
1. Los Departamentos son los órganos encargados
de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de
conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con
la programación docente de la Universidad, de apoyar
las actividades e iniciativas docentes e investigadoras
del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones
que sean determinadas por los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión de Departamentos
corresponde a la Universidad conforme a sus
Estatutos, y de acuerdo con las normas básicas que
apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son
centros dedicados a la investigación científica y técnica
o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar
programas y estudios de doctorado y de postgrado según
los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar
asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán
por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio
de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias
normas.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación
podrán ser constituidos por una o más Universidades,
o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas
mediante convenios u otras formas de cooperación, de
conformidad con los Estatutos.
3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios
de Investigación se estará a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades
públicas, como Institutos Universitarios de Inves-

tigación, instituciones o centros de investigación de
carácter público o privado. La aprobación de la adscripción
o, en su caso, desadscripción se hará por la Comunidad
Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social
o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido
Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo
de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Centros de enseñanza universitaria adscritos
a Universidades públicas.
1. La adscripción mediante convenio a una Universidad
pública de centros docentes de titularidad pública
o privada para impartir estudios conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad
Autónoma, a propuesta del Consejo Social, previo
informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. El
centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito
territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Los centros adscritos a una Universidad pública
se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas
dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus competencias, por el convenio
de adscripción y por sus propias normas de organización
y funcionamiento.
3. El comienzo de las actividades de los centros
adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo 12. Estructura y centros.
1. La estructura de las Universidades privadas se
ajustará a lo establecido en el capítulo I de este Título,
entendiendo referidas a las normas de organización y
funcionamiento de las Universidades privadas las menciones
que en los mismos se efectúan a los Estatutos
de las Universidades públicas.
2. El reconocimiento de la creación, modificación
y supresión en las Universidades privadas de los centros
a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así como
de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará
a propuesta de la Universidad, en los términos previstos
en el capítulo I de este Título.
TÍTULO III
Del Gobierno y representación de las Universidades
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de
las Universidades públicas.
Los Estatutos de las Universidades públicas establecerán,
como mínimo, los siguientes órganos:
a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno,
Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Facultad,
de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela
Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica, y Consejos
de Departamento.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario
general, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, de
Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La elección de los representantes de los distintos sectores
de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario,
en las Juntas de Facultad o Escuela, y en los
Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos
establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo 14. Consejo Social.
1. El Consejo Social es el órgano de participación
de la sociedad en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de
las actividades de carácter económico de la Universidad
y del rendimiento de sus servicios; promover la colaboración
de la sociedad en la financiación de la Universidad,
y las relaciones entre ésta y su entorno cultural,
profesional, económico y social al servicio de la calidad
de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer
de la oportuna información de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto
y de la programación plurianual de la Universidad,
a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con
carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que
se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar
las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades
que de ella puedan depender y sin perjuicio de
la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades
puedan estar sometidas en función de su personalidad
jurídica.
3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la
composición y funciones del Consejo Social y la designación
de sus miembros de entre personalidades de la
vida cultural, profesional, económica, laboral y social,
que no podrán ser miembros de la propia comunidad
universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo
Social, el Rector, el Secretario general y el Gerente, así
como un profesor, un estudiante y un representante del
personal de administración y servicios, elegidos por el
Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente
del Consejo Social será nombrado por la Comunidad
Autónoma.
4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento
de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo
y de recursos suficientes.
Artículo 15. Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno
de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas
de la Universidad, así como las directrices
y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de
organización de las enseñanzas, investigación, recursos
humanos y económicos y elaboración de los presupuestos,
y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las
que establezcan los Estatutos.
2. El Consejo de Gobierno estará constituido por
el Rector, que lo presidirá, el Secretario general y el
Gerente, y un máximo de cincuenta miembros de la propia
comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento
será designado por el Rector; el 40 por ciento elegido
por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la
composición de los distintos sectores del mismo, y el
30 por ciento restante elegido o designado de entre
Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores
de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación,
según establezcan los Estatutos. Además, serán
miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del
Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad
universitaria.
Artículo 16. Claustro Universitario.
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de
representación de la comunidad universitaria. Estará formado
por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general
y el Gerente, y un máximo de trescientos miembros.
Le corresponde la elaboración de los Estatutos y las
demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá
convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio
de sus miembros y con la aprobación de dos tercios.
La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución
del Claustro y el cese del Rector que continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El
procedimiento será establecido por los Estatutos.
Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus
signatarios podrá participar en la presentación de otra
iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde
la votación de la misma.
3. Los Estatutos regularán la composición y duración
del mandato del Claustro, en el que estarán representados
los distintos sectores de la comunidad universitaria. Al
menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros
serán funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.
4. Las elecciones de representantes del Claustro en
el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre
los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles.
Artículo 17. Junta Consultiva.
1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de
asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno
en materia académica, y está facultada para formular
propuestas a los mismos.
2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará
constituida por el Secretario general y un máximo
de cuarenta miembros designados por el Consejo de
Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido
prestigio, con méritos docentes e investigadores
acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas
conforme a la normativa vigente. Los Estatutos
regularán su funcionamiento.
Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.
La Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano
o Director, es el órgano de gobierno de ésta. La composición
y el procedimiento de elección de sus miembros
serán determinados por los Estatutos. Al menos, el cincuenta
y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 19. Consejo de Departamento.
El Consejo de Departamento, presidido por su Director,
es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado
por los doctores miembros del Departamento, así como
por una representación del resto de personal docente
e investigador no doctor en la forma que determinen
los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán
la presencia de una representación de los estudiantes
y del personal de administración y servicios.
Artículo 20. Rector.
1. El Rector es la máxima autoridad académica de
la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce
la dirección, gobierno y gestión de la Universidad,
desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos
colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente
atribuidas a otros órganos.
2. El Rector será elegido por la comunidad universitaria,
mediante elección directa y sufragio universal
libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos
de Universidad, en activo, que presten servicios
en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán el procedimiento para su elección,
la duración de su mandato y los supuestos de su
sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
3. El voto para la elección del Rector será ponderado,
por sectores de la comunidad universitaria: profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios, resto del personal docente e investigador,
estudiantes, y personal de administración y servicios.
En todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios tendrá
el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento
del total del voto a candidaturas válidamente emitido
por la comunidad universitaria.
En cada proceso electoral, la comisión electoral o
el órgano que estatutariamente se establezca, determinará,
tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de
ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas
válidamente emitido en cada sector, al efecto
de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes
que se hayan fijado en esos mismos Estatutos,
respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo
anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato
que logre el apoyo proporcional de más de la
mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos,
una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas
en este apartado y concretadas por los Estatutos.
Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una
segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos
candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo
en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda
vuelta será proclamado el candidato que obtenga la
mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas
ponderaciones.
En el supuesto de una sola candidatura únicamente
se celebrará la primera vuelta.
4. El Rector, para el desarrollo de las competencias
que le atribuye el apartado 1 de este artículo, será asistido
por un Consejo de Dirección en el que estarán presentes
los Vicerrectores, el Secretario general y el
Gerente.
Artículo 21. Vicerrectores.
El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores
doctores que presten servicios en la Universidad.
Artículo 22. Secretario general.
El Secretario general, que será nombrado por el Rector
entre funcionarios públicos del grupo A que presten
servicios en la Universidad, lo será también del Consejo
de Gobierno y de la Junta Consultiva.
Artículo 23. Gerente.
Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios
administrativos y económicos de la Universidad. Será
propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo
con el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones
docentes.
Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de
Escuela.
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela
ostentan la representación de sus centros y ejercen las
funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos.
Serán elegidos, en los términos establecidos por los Estatutos,
entre profesores doctores pertenecientes a los
cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo
centro.
En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en
las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será
elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios
no doctores o profesores contratados doctores.
Artículo 25. Directores de Departamento.
Los Directores de Departamento ostentan la representación
de éste y ejercen las funciones de dirección
y gestión ordinaria del mismo. Serán elegidos por el Consejo
de Departamentos en los términos establecidos por
los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios miembros del
mismo.
En su defecto, en los Departamentos constituidos
sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado
3 de los artículos 58 y 59, podrán ser Directores
funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no
doctores o profesores contratados doctores.
Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de
Investigación.
Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación
ostentan la representación de éstos y ejercen
las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos.
Serán designados entre doctores, en la forma que
establezcan los Estatutos.
En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos
a Universidades públicas se estará a lo dispuesto
en el convenio de adscripción.
CAPÍTULO II
De las Universidades privadas
Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de
las Universidades privadas.
1. Las normas de organización y funcionamiento de
las Universidades privadas establecerán sus órganos de
gobierno y representación, así como los procedimientos
para su designación y remoción.
2. Los órganos unipersonales de gobierno de las
Universidades privadas tendrán idéntica denominación
a la establecida para los de las Universidades públicas
y sus titulares deberán estar en posesión del título de
Doctor cuando así se exija para los mismos órganos
de aquéllas.
TÍTULO IV
Del Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo 28. Naturaleza y funciones.
El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo
órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario.
Le corresponden las funciones de consulta
sobre política universitaria, y las de coordinación, programación,
informe, asesoramiento y propuesta en las
materias relativas al sistema universitario, así como las
que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Composición.
El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia
ostentará el Ministro de Educación, Cultura y
Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:
a) Los responsables de la enseñanza universitaria
en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Los Rectores de las Universidades.
c) Veintiún miembros, nombrados por un período
de cuatro años, entre personalidades de la vida académica,
científica, cultural, profesional, económica y social,
y designados siete por el Congreso de los Diputados,
siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los
vocales de designación del Gobierno podrán figurar también
miembros de la Administración General del Estado.
Artículo 30. Organización.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará
en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo
de Coordinación Universitaria o miembro del mismo en
quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar
el Reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro de Educación,
Cultura y Deporte para su aprobación por el
Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a
dicho Reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo,
y aquellas otras que se determinen en su Reglamento.
3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del
Consejo de Coordinación Universitaria o persona en
quien delegue, serán:
a) La Comisión de Coordinación, que estará compuesta
por los vocales mencionados en la letra a) del
artículo anterior y por aquellos otros vocales mencionados
en la letra c) del mismo artículo que el Presidente
designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente
al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden
las funciones que se determinen en el citado
Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley
atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación
con las competencias reservadas al Estado y a las
Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica, que estará compuesta
por los vocales mencionados en la letra b) del artículo
anterior y por aquellos otros vocales mencionados en
la letra c) que el Presidente designe. A esta Comisión,
que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos
y decisiones, le corresponden las funciones que se
determinen en el citado Reglamento y, en todo caso,
las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación
Universitaria en relación con las facultades de
las Universidades en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta, que estará compuesta por
miembros de los tres grupos a que se refiere el artículo
anterior en igual proporción, elegidos por ellos, y en el
número que determine el Reglamento del Consejo de
Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde
la función de elevar a las otras dos Comisiones
propuesta de resolución o informe sobre aquellas materias
en las que deban pronunciarse estas últimas. En
caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento
del Consejo de Coordinación Universitaria será el de la
Comisión Mixta.
4. El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria
determinará, de acuerdo con lo establecido
en los apartados anteriores, el número, composición, forma
de designación de los miembros y funciones de las
Subcomisiones que hayan de constituirse.
5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones
podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la
colaboración de expertos en las materias que les son
propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo
de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter
permanente o temporal. El Reglamento regulará las relaciones
de esos expertos con el Consejo de Coordinación
Universitaria.
6. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema
universitario público, en el Consejo de Coordinación Universitaria
y sus órganos, no tendrán derecho a voto los
Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia
Católica.
7. La Secretaría General del Consejo de Coordinación
Universitaria, bajo la dirección de un Secretario
General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las
funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTULO V
De la evaluación y acreditación
Artículo 31. Garantía de la calidad.
1. La promoción y la garantía de la calidad de las
Universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional,
es un fin esencial de la política universitaria
y tiene como objetivos:
a) La medición del rendimiento del servicio público
de la educación superior universitaria y la rendición de
cuentas a la sociedad.
b) La transparencia, la comparación, la cooperación
y la competitividad de las Universidades en el ámbito
nacional e internacional.
c) La mejora de la actividad docente e investigadora
y de la gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones públicas
para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e) La información a la sociedad para fomentar la
excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.
2. Los objetivos señalados en el apartado anterior
se cumplirán mediante la evaluación, certificación y acreditación
de:
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, a los efectos de su homologación por el Gobierno
en los términos previstos en el artículo 35, así como
de los títulos de Doctor de acuerdo con lo previsto en
el artículo 38.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de
diplomas y títulos propios de las Universidades y centros
de educación superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión
del profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y gestión
de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse
como consecuencia del fomento de la calidad
de la docencia y de la investigación por parte de las
Administraciones públicas.
3. Las funciones de evaluación, y las conducentes
a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado
anterior, corresponden a la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos
de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas
determine, en el ámbito de sus respectivas competencias,
sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias
de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el
Gobierno autorizará la constitución de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
TÍTULO VI
De las enseñanzas y títulos
Artículo 33. De la función docente.
1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones
que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos,
y la transmisión de la cultura son misiones esenciales
de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y un deber de los
profesores de las Universidades que ejercerán con libertad
de cátedra, sin más límites que los establecidos en
la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización
de las enseñanzas en sus Universidades.
3. La actividad y la dedicación docente, así como
la formación del personal docente de las Universidades,
serán criterios relevantes, atendida su oportuna evaluación,
para determinar su eficiencia en el desarrollo de
su actividad profesional.
Artículo 34. Establecimiento de títulos universitarios y
de las directrices generales de sus planes de estudios.
1. Los títulos universitarios que tengan carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, así como
las directrices generales de los planes de estudios que
deban cursarse para su obtención y homologación, serán
establecidos por el Gobierno, bien por su propia iniciativa,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
o a propuesta de este Consejo.
2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior,
que se integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos
en nombre del Rey por el Rector de la Universidad
en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas
conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios,
así como enseñanzas de formación a lo largo de toda
la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos
que las disposiciones legales otorguen a los mencionados
en el apartado 1.
Artículo 35. Homologación de planes de estudios y de
títulos.
1. Con sujeción a las directrices generales establecidas,
las Universidades elaborarán y aprobarán los planes
de estudios conducentes a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el terri-
torio nacional, correspondientes a enseñanzas que hayan
sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2. Con carácter previo a su remisión al Consejo de
Coordinación Universitaria, las Universidades deberán
poner los planes de estudios en conocimiento de la
Comunidad Autónoma correspondiente, a los efectos de
la obtención del informe favorable relativo a la valoración
económica del plan de estudios y a su adecuación a
los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de la
Comunidad Autónoma, remitirán los planes de estudios
al Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de
verificación de su ajuste a las directrices generales a
que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación
de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos
seis meses desde la recepción por el Consejo de Coordinación
Universitaria de los mencionados planes de
estudios, y no habiéndose producido resolución al respecto,
se entenderán homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologación del plan
de estudios y el cumplimiento de los requisitos a que
se refiere el apartado 2, homologará los correspondientes
títulos, a los efectos de que la Comunidad Autónoma
pueda autorizar la impartición de las enseñanzas y la
Universidad proceder, en su momento, a la expedición
de los títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas
sean impartidas por centros universitarios privados
será necesario que éstos estén integrados como
centros propios en una Universidad privada o adscritos
a una Universidad pública.
5. A los efectos de este artículo, transcurrido el
período de implantación de un plan de estudios, las Universidades
deberán someter a evaluación de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el
desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará
cuenta de dicha evaluación al Consejo de Coordinación
Universitaria y a la correspondiente Comunidad Autónoma,
así como al Gobierno que, en su caso, adoptará
las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones
del apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá el procedimiento y los
criterios para la suspensión o revocación de la homologación
del título que, en su caso, pueda proceder por
el incumplimiento de los requisitos o de las directrices
generales a las que se ha hecho mención en los apartados
1 y 2, así como las consecuencias de la suspensión
o revocación.
Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios,
equivalencia de títulos y homologación de títulos
extranjeros.
1. El Consejo de Coordinación Universitaria regulará
los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades
en materia de convalidación y adaptación de
estudios cursados en centros académicos españoles o
extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará:
a) Las condiciones para la declaración de equivalencia
de títulos españoles de enseñanza superior universitaria
o no universitaria a aquellos a que se refiere
el artículo 34.
b) Las condiciones de homologación de títulos
extranjeros de educación superior.
Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.
Los estudios universitarios se estructurarán, como
máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios
dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
y según la modalidad de enseñanza cíclica de
que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los que sustituyan
a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 88.
Artículo 38. Doctorado.
Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención
del correspondiente título de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, que tienen como
finalidad la especialización del estudiante en su formación
investigadora dentro de un ámbito del conocimiento
científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán
y realizarán en la forma que determinen los Estatutos,
de acuerdo con los criterios que para la obtención del
título de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso,
estos criterios incluirán el seguimiento y superación de
materias de estudio y la elaboración, presentación y aprobación
de un trabajo original de investigación.
TÍTULO VII
De la investigación en la Universidad
Artículo 39. La investigación, función de la Universidad.
1. La investigación, fundamento de la docencia,
medio para el progreso de la comunidad y soporte de
la transferencia social del conocimiento, constituye una
función esencial de las Universidades.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación
en el ámbito universitario.
3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos
esenciales, el desarrollo de la investigación científica,
técnica y artística, así como la formación de investigadores,
y atenderá tanto a la investigación básica como
a la aplicada.
Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado
universitario.
1. La investigación es un derecho y un deber del
personal docente e investigador de las Universidades,
de acuerdo con los fines generales de la Universidad,
y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento
jurídico.
2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación
y organización por las Universidades de las estructuras
que, para su desarrollo, las mismas determinen y de
la libre investigación individual se llevará a cabo, principalmente,
en grupos de investigación, Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución
al desarrollo científico, tecnológico o artístico
del personal docente e investigador de las Universidades
será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación,
para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad
profesional.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su
personal docente e investigador, con el fin de mejorar
su formación y actividad investigadora, a través de la
concesión de los oportunos permisos y licencias, en el
marco de la legislación estatal y autonómica aplicable
y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas
al efecto.
Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo
científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.
1. La Universidad desarrollará una investigación de
excelencia con los objetivos de contribuir al avance del
conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad
de vida de los ciudadanos y la competitividad de las
empresas.
2. El fomento de la investigación científica y el
desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario
a la Administración General del Estado y a
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación
aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas
propios de las Universidades y con la finalidad, entre
otros objetivos, de asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad internacional
de la investigación desarrollada por las Universidades
españolas.
b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c) La incorporación de científicos y grupos de científicos
de especial relevancia dentro de las iniciativas
de investigación por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores y grupos de investigación
para la formación de equipos y centros de excelencia.
e) La incorporación a las Universidades de personal
técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las
características de los distintos campos científicos.
f) La coordinación de la investigación entre diversas
Universidades y centros de investigación, así como la
creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades
y otros Organismos públicos y privados de
investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación universitaria
y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia
de los conocimientos generados y la presencia
de la Universidad en el proceso de innovación del sistema
productivo y de las empresas. Dicha vinculación podrá,
en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de
empresas de base tecnológica a partir de la actividad
universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal
docente e investigador de las Universidades conforme
al régimen previsto en el artículo 83.
h) La generación de sistemas innovadores en la
organización y gestión por las Universidades del fomento
de su actividad investigadora, de la canalización de las
iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia
de los resultados de la investigación y de la
captación de recursos para el desarrollo de ésta.
TÍTULO VIII
De los estudiantes
Artículo 42. Acceso a la Universidad.
1. El estudio en la Universidad es un derecho de
todos los españoles en los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
2. Para el acceso a la Universidad será necesario
estar en posesión del título de bachiller o equivalente.
3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa
básica que establezca el Gobierno previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en
cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles,
establecerán los procedimientos para la admisión
de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de
las mismas, siempre con respeto a los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
El Consejo de Coordinación Universitaria velará para
que las Universidades programen sus procedimientos
de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir
a Universidades diferentes.
Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades
públicas.
1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación
de la oferta de enseñanzas de las Universidades
públicas de su competencia y sus distintos centros, de
acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que
establezcan.
La oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación
Universitaria para su estudio y determinación
de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será
publicada en el ´Boletín Oficial del Estadoª.
2. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco
de la programación general de la enseñanza universitaria,
una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad
de los centros a la demanda social, teniendo en
cuenta el gasto público disponible, la previsión de las
necesidades de la sociedad y la compensación de los
desequilibrios territoriales.
Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
El Gobierno, por motivos de interés general o para
poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias
o de convenios internacionales, de acuerdo con
las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, podrá establecer límites
máximos de admisión de estudiantes en los estudios
de que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto
de las Universidades públicas y privadas.
Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar las condiciones de igualdad en
el ejercicio del derecho a la educación y para que todos
los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
disfruten de las mismas oportunidades de acceso
a los estudios superiores, el Estado, con cargo a sus
presupuestos generales, establecerá un sistema general
de becas y ayudas al estudio destinado a remover los
obstáculos de orden socioeconómico que, en cualquier
parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la
continuidad de los estudios superiores a aquellos estudiantes
que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
A estos efectos, el Gobierno determinará reglamentariamente
y con carácter básico las modalidades y cuantías
de las becas y ayudas al estudio, las condiciones
académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos,
así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos
para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas
y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas
y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores se
tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares
y la distancia al territorio peninsular para favorecer
la movilidad y las condiciones de igualdad en el ejercicio
de la educación de los estudiantes de dichos territorios.
2. El desarrollo, ejecución y control del sistema
general de becas y ayudas al estudio corresponde a las
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
de competencia y en colaboración con las Universidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
para asegurar que los resultados de la aplicación del
sistema general de becas y ayudas al estudio se producen
sin menoscabo de la garantía de igualdad en la
obtención de éstas en todo el territorio nacional, se establecerán
los oportunos mecanismos de coordinación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
3. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad,
las Administraciones públicas y las Universidades
cooperarán para articular sistemas eficaces de
información, verificación y control de las becas y ayudas
financiadas con fondos públicos y para el mejor logro
de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio
en la Universidad por razones económicas, el Estado
y las Comunidades Autónomas así como las propias Universidades,
instrumentarán una política de becas, ayudas
y créditos a los estudiantes y, en el caso de las Universidades
públicas, establecerán, asimismo, modalidades
de exención parcial o total del pago de los precios
públicos por prestación de servicios académicos.
Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.
1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes
universitarios.
2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento
desarrollarán los derechos y los deberes
de los estudiantes, así como los mecanismos para su
garantía.
En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico,
los estudiantes tendrán derecho a:
a) El estudio en la Universidad de su elección, en
los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación,
por circunstancias personales o sociales, incluida
la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso
en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio
de sus derechos académicos.
c) La orientación e información por la Universidad
sobre las actividades de la misma que les afecten.
d) La publicidad de las normas de las Universidades
que deben regular la verificación de los conocimientos
de los estudiantes.
e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores
y tutores en el modo en que se determine.
f) Su representación en los órganos de gobierno y
representación de la Universidad, en los términos establecidos
en esta Ley y en los respectivos Estatutos o
normas de organización y funcionamiento.
g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación
en el ámbito universitario.
h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos
adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor
Universitario.
3. Las Universidades establecerán los procedimientos
de verificación de los conocimientos de los estudiantes.
En las Universidades públicas, el Consejo Social,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
aprobará las normas que regulen el progreso y
la permanencia en la Universidad de los estudiantes,
de acuerdo con las características de los respectivos
estudios.
4. Los estudiantes gozarán de la protección de la
Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca
la legislación vigente.
TÍTULO IX
Del profesorado
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 47. Personal docente e investigador.
El personal docente e investigador de las Universidades
públicas estará compuesto de funcionarios de los
cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
SECCIÓN 1.a DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
CONTRATADO
Artículo 48. Normas generales.
1. En los términos de la presente Ley y en el marco
de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán
el régimen del personal docente e investigador
contratado de las Universidades. Éstas, podrán contratar,
en régimen laboral, personal docente e investigador
entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante
doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor,
profesor asociado y profesor visitante.
El número total del personal docente e investigador
contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por
ciento del total del personal docente e investigador de
la Universidad.
2. La contratación de personal docente e investigador
se hará mediante concursos públicos, a los que
se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria
será comunicada con suficiente antelación al Consejo
de Coordinación Universitaria para su difusión en todas
las Universidades. La selección se efectuará con respeto
a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado
para participar en los concursos de acceso a que
se refiere el artículo 63.
3. Las Universidades podrán contratar para obra o
servicio determinado a personal docente, personal investigador,
personal técnico u otro personal, para el desarrollo
de proyectos concretos de investigación científica o
técnica.
Artículo 49. Ayudantes.
Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan
superado todas las materias de estudio que se determinen
en los criterios a que hace referencia el artículo
38 y con la finalidad principal de completar su
formación investigadora. La contratación será con dedicación
a tiempo completo, por una duración no superior
a cuatro años improrrogables. Los ayudantes también
podrán colaborar en tareas docentes en los términos
que establezcan los Estatutos.
Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.
Los profesores ayudantes doctores serán contratados
entre Doctores que, durante al menos dos años, no hayan
tenido relación contractual, estatutaria o como becario
en la Universidad de que se trate, y acrediten haber
realizado durante ese período tareas docentes y/o investigadoras
en centros no vinculados a la misma. Desarrollarán
tareas docentes y de investigación, con dedicación
a tiempo completo, por un máximo de cuatro años
improrrogables.
La contratación exigirá la previa evaluación positiva
de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano
de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma
determine.
Artículo 51. Profesores colaboradores.
Los profesores colaboradores serán contratados por
las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas
áreas de conocimiento que establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados
universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros
Técnicos. En todo caso, deberán contar con informe favorable
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación o del órgano de evaluación externa que
la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo 52. Profesores contratados doctores.
Los profesores contratados doctores lo serán para
el desarrollo de tareas de docencia y de investigación,
o prioritariamente de investigación, entre Doctores que
acrediten al menos tres años de actividad docente e
investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral,
y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad
por parte de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación
externo que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo 53. Profesores asociados.
Los profesores asociados serán contratados, con
carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial,
entre especialistas de reconocida competencia que acrediten
ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.
Artículo 54. Profesores eméritos y visitantes.
1. Las Universidades públicas podrán contratar con
carácter temporal, en régimen laboral y de acuerdo con
lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos entre
funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios
que hayan prestado servicios destacados a la
Universidad.
2. Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente,
entre profesores o investigadores de reconocido
prestigio, procedentes de otras Universidades y
centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.
Artículo 55. Retribuciones del personal docente e
investigador contratado.
1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen
retributivo del personal docente e investigador contratado
en las Universidades públicas.
2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo,
establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro
de los límites que para este fin fijen las Comunidades
Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo
de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual
de dichos complementos retributivos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el Gobierno podrá establecer programas de incentivo
docente e investigador que comprendan al personal
docente e investigador contratado.
4. Los complementos retributivos derivados del
desarrollo de los dos apartados anteriores, se asignarán
previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano
de evaluación externa que la Ley de la Comunidad
Autónoma determine.
SECCIÓN 2.a DEL PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES
UNIVERSITARIOS
Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá
a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad
tendrán plena capacidad docente e investigadora.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
tendrán plena capacidad docente y, cuando
se hallen en posesión del título de Doctor, también plena
capacidad investigadora.
2. El profesorado universitario funcionario se regirá
por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
por la legislación general de funcionarios que le sea de
aplicación y por los Estatutos.
Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios que presten sus servicios en la Universidad,
corresponderá al Rector adoptar las decisiones relativas
a las situaciones administrativas y régimen disciplinario,
a excepción de la de separación del servicio, que será
acordada por el órgano competente según la legislación
de funcionarios.
Artículo 57. Habilitación nacional.
1. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios
docentes universitarios seguirá el sistema de
habilitación nacional previa. Ésta vendrá definida por la
categoría del cuerpo y el área de conocimiento. El Gobierno
regulará el sistema de habilitación, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
La habilitación faculta para concurrir a concursos de
acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado
por una Universidad pública en el correspondiente
concurso de acceso, le haya sido conferido el
oportuno nombramiento y haya tomado posesión de la
plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera
del cuerpo docente universitario de que se trate, con
los derechos y deberes que le son propios.
2. La convocatoria de pruebas de habilitación será
efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria
y se publicará en el ´Boletín Oficial del Estadoª.
3. Las pruebas de habilitación serán públicas y cada
una de ellas eliminatoria.
4. Las pruebas de habilitación serán juzgadas por
Comisiones compuestas por siete profesores del área
de conocimiento correspondiente o, en su caso, afines,
todos ellos pertenecientes al cuerpo de funcionarios
docentes universitarios de cuya habilitación se trate, o
de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores
categorías. En el caso de que los miembros de
las citadas Comisiones sean Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias
o Profesores Titulares de Universidad deberán
poseer, al menos, el reconocimiento de un período de
actividad investigadora de acuerdo con las previsiones
del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones
del profesorado universitario, o norma que lo
sustituya, y de dos de los mencionados períodos si se
trata de Catedráticos de Universidad.
Los miembros de las Comisiones de habilitación serán
elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de
Coordinación Universitaria y según el procedimiento que
reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de
Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo
o, en su caso, el Profesor Titular de Universidad o Catedrático
de Escuelas Universitarias más antiguo. Las pruebas
se celebrarán en la Universidad de adscripción del
Presidente.
En las citadas Comisiones de habilitación, uno de sus
miembros podrá ser funcionario científico e investigador
perteneciente a las Escalas del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, de acuerdo con la disposición
adicional vigésima sexta.
5. Las Comisiones, finalizadas las pruebas, elevarán
propuestas vinculantes al Consejo de Coordinación Universitaria,
que procederá a la habilitación de los candidatos.
Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias.
1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo
de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será
necesario estar en posesión del título de Licenciado,
Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en aquellas
áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero
Técnico y superar las pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera
consistirá en la presentación y discusión con la
Comisión de los méritos e historial académico, docente
e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente, que incluirá el programa de una de las materias
o especialidades del área de conocimiento de que se
trate. La segunda consistirá en la exposición y debate
con la Comisión de un tema del programa presentado
por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados
a sorteo.
3. Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación
y concursos de acceso al cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas
de conocimiento que, a estos efectos, establezca el
Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo 59. Habilitación de Profesores Titulares de Universidad
y Catedráticos de Escuelas Universitarias.
1. A fin de obtener la habilitación para los cuerpos
de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos
de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión
del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.
2. La habilitación constará de tres pruebas. La primera
consistirá en la presentación y discusión con la
Comisión de los méritos e historial académico, docente
e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente e investigador, que incluirá el programa de una
de las materias o especialidades del área de conocimiento
de que se trate. La segunda consistirá en la exposición
y debate con la Comisión de un tema del programa presentado
por el candidato y elegido por éste, de entre
tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en
la exposición y debate con la Comisión de un trabajo
original de investigación.
Para poder formar parte de las Comisiones de habilitación,
los Catedráticos de Escuelas Universitarias deberán
estar en posesión del título de Doctor.
3. Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación
y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos
de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 60. Habilitación de Catedráticos de Universidad.
1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo
de Catedráticos de Universidad, será necesario tener la
condición de Profesor Titular de Universidad o Catedrático
de Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad
y titulación de Doctor. El Consejo de Coor