LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
| Fecha del BOE | 24 de diciembre de 2002. |
| Fecha de la Disposición | 23 de diciembre de 2002. |
| RANGO |
LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación.
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| Órgano emisor |
Jefatura de Estado |
| Documento [formato pdf] |
LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre,de Calidad de la Educación.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los cambios tecnológicos han transformado las sociedades
modernas en realidades complejas, afectadas por
un fuerte dinamismo que tiene en el conocimiento y
en la información el motor del desarrollo económico
y social. En este nuevo contexto, las expectativas de
los ciudadanos respecto del papel de los sistemas de
educación y formación han aumentado notablemente.
En consonancia con ello, la búsqueda de políticas educativas
acertadas, más ajustadas a las nuevas realidades,
se ha convertido en una preocupación general de los
poderes públicos.
La educación se encuentra hoy en el centro de los
desafíos y de las oportunidades de las sociedades del
siglo XXI. Gracias a los esfuerzos de los ciudadanos y
al continuo impulso de los gobiernos, el acceso a la
educación se ha universalizado, convirtiéndose en un
derecho fundamental y efectivo de los ciudadanos.
La educación, que une el pasado y el futuro de los
individuos y las sociedades, está siempre influida por
el mundo del conocimiento y por el de los valores, por
las legítimas expectativas de los individuos y por las
exigencias razonables de la vida en común. Pero nunca
como hoy ha sido más necesaria la convergencia entre
esas dimensiones esenciales de la educación; nunca ha
sido tan evidente que calidad y equidad, desarrollo económico
y cohesión social, no son elementos contrapuestos,
sino objetivos ineludibles, a la vez que complementarios,
del avance de nuestras sociedades.
Como es obvio, los sistemas educativos están afectados
por ese mayor dinamismo y complejidad de la realidad
social. Precisamente por ello, las reformas educativas
han dejado de ser acontecimientos excepcionales,
y se han convertido en procesos relativamente continuados
de revisión, ajuste y mejora. Se trata de procesos
necesarios para atender a las nuevas exigencias y retos
de la educación que comparecen en la escena política,
social y económica; y también, para evitar que la rigidez
de los marcos normativos se rompa por el empuje de
una realidad en continuo cambio que, con frecuencia,
sobrepasa a aquéllos.
El logro de una educación de calidad para todos, que
es el objetivo esencial de la presente Ley, es un fin cuyas
raíces se encuentran en los valores humanistas propios
de nuestra tradición cultural europea. Y además, constituye,
en el momento presente, un instrumento imprescindible
para un mejor ejercicio de la libertad individual,
para la realización personal, para el logro de cotas más
elevadas de progreso social y económico y para conciliar,
en fin, el bienestar individual y el bienestar social.
España no es ajena a los desafíos del presente y del
futuro, como tampoco ha sido ajena a los cambios experimentados
por la educación a lo largo de la historia.
Durante el siglo XX, la educación ocupó también el centro
de una compleja relación entre la acción del Estado,
las iniciativas privadas y las demandas de la sociedad.
En su historia reciente, el desarrollo económico, social
y cultural de España se vio menoscabado por la insuficiente
cualificación de sus ciudadanos. La universalización
de la Educación Primaria no se completó hasta
entrada la segunda mitad del siglo XX, aunque nuestro
nivel de escolarización en la Educación Secundaria y
universitaria ya fuera, entonces, similar a la de los países
europeos de nuestro entorno.
Esta situación obedecía al hecho de que la demanda
social de educación, en países con relativo atraso, suele
localizarse, sobre todo, en los sectores ya educados, de
forma que su extensión a la población con bajo nivel
de instrucción requirió, además de la acción -tradicional
en este campo- de la Iglesia Católica, la de muy diversas
iniciativas privadas y, desde luego, de la voluntad y la
acción decidida del Estado.
Hoy, con la perspectiva de un siglo, sabemos que
las políticas educativas públicas han experimentado un
salto cuantitativo y cualitativo en su eficacia, sobre todo,
a partir del comienzo de la década de los setenta del
pasado siglo XX. Costó más de cien años llevar a la
práctica la Educación Primaria obligatoria y gratuita, que
había sido establecida en la llamada "Ley Moyano",
de 1857. En los últimos treinta años, en cambio, la educación
obligatoria y gratuita se ha generalizado en nuestro
país, ampliándose hasta los dieciséis años.
La sociedad española ha afrontado, pues, una profunda
transformación en los últimos decenios. Ha conseguido,
a la vez, resolver positivamente sus propios cambios
internos y encarar los procesos de adaptación requeridos
por la integración de España en la Unión Europea.
En pocas décadas, las condiciones de desarrollo de España
han mejorado considerablemente, y hoy puede comprobarse
empíricamente cuán benéfico ha resultado a
esos efectos la mayor cualificación de los ciudadanos:
es una evidencia que la mejora sustancial del nivel educativo
medio que ha experimentado España a lo largo
de las dos últimas décadas del siglo XX ha hecho de
la educación uno de los factores más importantes de
aceleración del crecimiento económico y del bienestar
social del país.
En ese esfuerzo común han desempeñado un papel
importante las reformas previas de nuestro sistema edu-
Observatorio de la Discapacidad del IMSERSO
BOE núm. 307 Martes 24 diciembre 2002 45189
cativo. La extensión y universalización de la educación
básica no sólo ha supuesto un avance sustancial hacia
la efectiva igualdad de oportunidades; también ha facilitado
un incremento en los diferentes niveles de cualificación
de una buena parte de la juventud española.
Con todo, ese innegable progreso histórico no debe
ocultar una serie de importantes deficiencias que hoy
muestra nuestro sistema educativo. Son deficiencias
que deben ser subsanadas porque así lo requieren el
futuro de nuestros jóvenes, las aspiraciones de las familias
y las necesidades de nuestra economía y de nuestra
sociedad.
La consecuencia de lo expuesto es que los problemas
del sistema educativo no se concentran ya en torno a
la tarea de universalizar la educación básica. Se concretan,
más bien, en la necesidad de reducir las elevadas
tasas de abandono de la Educación Secundaria Obligatoria;
de mejorar el nivel medio de los conocimientos
de nuestros alumnos; de universalizar la educación y
la atención a la primera infancia y en la necesaria ampliación
de la atención educativa a la población adulta.
El desafío consiste en integrar todos esos objetivos
en la perspectiva de una educación y de una formación
a lo largo de toda la vida, en la que las diferentes etapas
educativas forman un continuo, y se relacionan entre
sí tanto desde el punto de vista de la eficacia de las
acciones educativas como desde el de la eficiencia de
la inversión pública en educación.
Conseguir el mayor poder cualificador del sistema
educativo junto a la integración en éste del máximo
número posible de alumnos, son objetivos esenciales
de esta reforma.
El carácter ciertamente histórico de los avances conseguidos
no debe ni puede justificar autocomplacencia
alguna. Las evaluaciones y los análisis de nuestro sistema
educativo, efectuados por organismos e instituciones
tanto nacionales como internacionales, revelan deficiencias
de rendimiento preocupantes con relación a los países
de nuestro entorno económico y cultural. Esas deficiencias
se manifiestan, particularmente, en la Educación
Secundaria. Así, una cuarta parte del alumnado no obtiene
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria,
y abandona el sistema sin titulación ni cualificación.
Además, nuestros alumnos se sitúan por debajo
de la media de la Unión Europea en sus conocimientos
de materias instrumentales como las matemáticas y las
ciencias, fundamentales en una realidad social y económica
en la que la dimensión científico-tecnológica del
conocimiento es primordial. Asimismo, presentan graves
deficiencias de expresión oral y escrita que están relacionadas
con la falta de hábito de lectura, que ha de
ser potenciado con un mejor uso y funcionamiento de
las bibliotecas escolares.
Por otra parte, la plena integración de España en el
contexto europeo comporta una mayor apertura y exige
un mayor grado de homologación y flexibilidad del sistema
educativo. Exige también que los alumnos puedan
adquirir destrezas que, como la capacidad de comunicarse
-también en otras lenguas-, la de trabajar en
equipo, la de identificar y resolver problemas, o la de
aprovechar las nuevas tecnologías para todo ello, resultan
hoy irrenunciables. Estas competencias les permitirán
sacar el máximo provecho posible, en términos de
formación, de cualificación y de experiencia personal,
del nuevo espacio educativo europeo. Los compromisos
adoptados en el marco de la Unión Europea con respecto
a los sistemas de educación y formación de los países
miembros requieren, además, la efectiva adaptación de
la realidad educativa de cada país a las nuevas exigencias,
de conformidad con los procedimientos de cooperación
existentes.
En una sociedad que tiende a la universalización, una
actitud abierta, la capacidad para tomar iniciativas y la
creatividad, son valores fundamentales para el desarrollo
profesional y personal de los individuos y para el progreso
y crecimiento de la sociedad en su conjunto. El espíritu
emprendedor es necesario para hacer frente a la evolución
de las demandas de empleo en el futuro.
Hay todavía un nuevo desafío, que ha irrumpido de
forma súbita en el escenario educativo y social de España,
y que precisa de un tratamiento adecuado. En efecto:
el rápido incremento de la población escolar procedente
de la inmigración demanda del sistema educativo nuevos
instrumentos normativos, que faciliten una efectiva integración,
educativa y social, de los alumnos procedentes
de otros países que, con frecuencia, hablan otras lenguas
y comparten otras culturas. Pues el grado de integración
social y económica de los adultos depende, a medio
y largo plazo, de la capacidad de integración, por parte
del sistema educativo, de niños y adolescentes procedentes
de la inmigración.
Para acometer con posibilidades de éxito los retos
de este nuevo contexto social y económico, resulta necesario
introducir modificaciones en los marcos normativos
hasta ahora en vigor, que faciliten la adaptación ordenada
de la educación española a la nueva situación,
mediante la acción pertinente de los poderes públicos.
Las medidas encaminadas a promover la mejora de
la calidad del sistema educativo que contempla la presente
Ley se organizan en torno a cinco ejes fundamentales,
que reflejan los principios de concepción de la
Ley y, a la vez, orientan, en términos normativos, las
políticas que en ella se formulan, desde el respeto a
los correspondientes ámbitos competenciales.
Este nuevo impulso reformador que la Ley promueve
se sustenta, también, en la convicción de que los valores
del esfuerzo y de la exigencia personal constituyen condiciones
básicas para la mejora de la calidad del sistema
educativo, valores cuyos perfiles se han ido desdibujando
a la vez que se debilitaban los conceptos del deber,
de la disciplina y del respeto al profesor.
En cuanto a los valores, es evidente que la institución
escolar se ve considerablemente beneficiada cuando se
apoya en un consenso social, realmente vivido, acerca
ciertas normas y comportamientos de las personas que,
además de ser valiosos en sí mismos, contribuyen al
buen funcionamiento de los centros educativos y favorecen
su rendimiento. Pero, sin ignorar el considerable
beneficio que, en lo concerniente a la transmisión de
valores, aporta a la escuela el apoyo del medio social,
el sistema educativo ha tenido, tiene y tendrá sus propias
responsabilidades, de las que no puede ni debe hacer
dejación. En este sentido, la cultura del esfuerzo es una
garantía de progreso personal, porque sin esfuerzo no
hay aprendizaje. Por eso, que los adolescentes forjen
su futuro en un sistema educativo que sitúa en un lugar
secundario esa realidad, significa sumergirles en un espejismo
que comporta, en el medio plazo, un elevado coste
personal, económico y social difícil de soportar tanto
en el plano individual como en el colectivo.
Es precisamente un clima que no reconoce el valor
del esfuerzo el que resulta más perjudicial para los grupos
sociales menos favorecidos. En cambio, en un clima escolar
ordenado, afectuoso pero exigente, y que goza, a
la vez, tanto del esfuerzo por parte de los alumnos como
de la transmisión de expectativas positivas por parte
del maestro, la institución escolar es capaz de compensar
las diferencias asociadas a los factores de origen social.
El segundo eje de medidas de la Ley consiste en orientar
más abiertamente el sistema educativo hacia los resultados,
pues la consolidación de la cultura del esfuerzo
y la mejora de la calidad están vinculadas a la intensificación
de los procesos de evaluación de los alumnos,
de los profesores, de los centros y del sistema en su
conjunto, de modo que unos y otros puedan orientar
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convenientemente los procesos de mejora. Esta acentuación
de la importancia de los resultados no supone,
en modo alguno, ignorar el papel de los procesos que
conducen a aquéllos, ni de los recursos en los que unos
y otros se apoyan. La evaluación, es decir, la identificación
de los errores y de los aciertos no sólo es un factor básico
de calidad; constituye, además, un instrumento ineludible
para hacer inteligentes políticas educativas a todos los
niveles y para incrementar, progresivamente, su oportunidad
y su adecuación a los cambios.
El tercero de los ejes que inspiran la concepción reformadora
de la presente Ley consiste en reforzar significativamente
un sistema de oportunidades de calidad
para todos, empezando por la Educación Infantil y terminando
por los niveles postobligatorios. Como se ha
dicho, en el contexto de una sociedad basada en el conocimiento,
la educación y la formación se han convertido
hoy en los elementos clave para el logro de los objetivos
de progreso personal, social y económico. Precisamente
por ello, nuestro sistema de educación y formación debe
asimilarse a una tupida red de oportunidades, que permita
a cada individuo transitar por ella y alcanzar sus
propios objetivos de formación. El sistema educativo
debe procurar una configuración flexible, que se adapte
a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades,
intereses y ritmos de maduración de las personas, justamente
para no renunciar al logro de resultados de
calidad para todos.
La propia diversidad del alumnado aconseja una cierta
variedad de trayectorias; pero, de acuerdo con la Ley,
es responsabilidad de los poderes públicos que cualquiera
de ellas esté igualmente abierta al futuro, asegure
a todos la adquisición de competencias cualificadoras
para las posteriores etapas educativas, formativas o laborales,
y garantice una calidad equivalente de los diferentes
procesos formativos.
El cuarto eje que orienta los objetivos de la presente
Ley se refiere al profesorado. Por la fundamental importancia
que tiene la calidad de la relación profesor-alumno,
núcleo de la educación, para obtener buenos resultados
escolares, y por el elevado efecto multiplicador que dicha
relación comporta, las políticas dirigidas al profesorado
constituyen el elemento más valioso y decisivo a la hora
de lograr la eficacia y la eficiencia de los sistemas de
educación y de formación.
Sin embargo, y a pesar del drástico cambio que, debido
a un conjunto variado de circunstancias, se ha producido
en las últimas décadas en el panorama educativo
y en las condiciones y exigencias de la actividad del
profesorado, las correspondientes políticas de recursos
humanos apenas si han experimentado cambio alguno.
Ganar el futuro de la educación en nuestro país pasa,
pues, por atraer a la profesión docente a los buenos
estudiantes y por retener en el mundo educativo a los
mejores profesionales.
En este sentido, la Ley se propone elevar la consideración
social del profesorado; también refuerza el sistema
de formación inicial, en consonancia con la doble
dimensión científico-pedagógica de la tarea de enseñar
y de la formación que ésta exige; orienta mejor la formación
continua, y articula una carrera profesional en
la que evaluación, formación y progresión tengan cabida
de un modo integrado.
El quinto eje de la Ley está relacionado con el desarrollo
de la autonomía de los centros educativos y con el
estímulo de la responsabilidad de éstos en el logro de
buenos resultados por sus alumnos. En un contexto tan
diverso y complejo, con problemas tan diferenciados
entre los distintos centros, es preciso potenciar las responsabilidades
en ese nivel del sistema educativo.
El refuerzo de la autonomía de los centros se basa,
igualmente, en la confianza mutua y en la responsabilidad;
en el acuerdo entre centro y Administración, que
deben considerarse como socios principales en la tarea
de hacer avanzar la educación en el plano local; y, a
la vez, en la necesidad de responder de los resultados
mediante procedimientos de evaluación que faciliten la
mejora y permitan orientar y modular las acciones conjuntas
de cada centro educativo y de cada Administración.
La Ley crea el marco adecuado para el desarrollo
de actuaciones coordinadas entre ambos.
Conforme a las consideraciones anteriores, la Ley formula,
en su Título Preliminar, los principios básicos que
fundamentan las medidas en ella contenidas para elevar
la calidad de la educación, entendiendo que todas se
sustentan, por una parte, en el reconocimiento de los
derechos y deberes que asisten a los alumnos y a los
padres y, por otra, en la garantía de las condiciones
básicas de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación,
derecho que debe asegurarse, entre otras medidas,
mediante un sistema de becas y ayudas que remueva
los obstáculos de orden económico que impidan o
dificulten el ejercicio de dicho derecho.
El Título I redefine la estructura del Sistema Educativo
en sus diversos niveles y etapas, referidos a las enseñanzas
escolares, y caracteriza la educación preescolar
por su doble naturaleza educativa y de atención y cuidado
a la primera infancia, garantizando la oferta de
plazas suficientes para satisfacer la demanda de las familias
y atender a sus necesidades.
La Educación Infantil se constituye, por primera vez,
como etapa voluntaria pero gratuita, en consonancia con
la importancia decisiva de dicha etapa en la compensación
de desigualdades en educación, y se pone el acento
en ella en la iniciación a la lectura, a la escritura
y al cálculo.
Tanto la Educación Infantil como la Educación Primaria
se configuran como un período decisivo en la formación
de la persona, ya que es en estas etapas cuando
se asientan los fundamentos, no sólo para un sólido
aprendizaje de las habilidades básicas en lengua, cálculo
y lengua extranjera, sino que también se adquieren, para
el resto de la vida, hábitos de trabajo, lectura, convivencia
ordenada y respeto hacia los demás. En la Educación
Primaria, además, se modifican la denominación de las
áreas de conocimiento y los objetivos para conseguir
una mejor adecuación a los fines que se pretenden.
En esta etapa, así como en la Educación Secundaria
Obligatoria, se realizará una prueba general de evaluación
cuya única finalidad es facilitar, tanto a las Administraciones
educativas como a los centros, a los padres
y a los alumnos, datos e información precisa sobre el
grado de consecución de los objetivos relacionados con
las competencias básicas del correspondiente nivel educativo.
Por otra parte, en los dos últimos cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria se establecen medidas
orientadas a atender las diversas aptitudes, expectativas
e intereses de los alumnos, con el fin de promover, de
conformidad con el principio de calidad, el máximo
desarrollo de las capacidades de cada uno de ellos. Así,
se establecen distintas opciones que, a través de itinerarios,
puedan ofrecer las fórmulas educativas que mejor
se adecuen a las expectativas e intereses de los alumnos,
sin que en ningún caso la opción ejercida tenga carácter
irreversible.
Con esta misma finalidad, los programas de iniciación
profesional, establecidos en la Ley, se conciben como
una alternativa presidida por los principios de la máxima
inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema educativo
y orientada, primordialmente, a aquellos alumnos
que rechazan la escuela en su concepción tradicional,
de modo que quienes los cursen con aprovechamiento
puedan conciliar cualificación profesional y competen-
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cias básicas de carácter general, mediante una adaptación
franca de los contenidos, de los ritmos y de la
organización escolar. Este nuevo tratamiento educativo
que introduce la Ley, al conducir al título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria, permitirá reducir
las actuales cifras de abandono del sistema y abrirá a
un mayor número de alumnos todas las oportunidades
de formación y cualificación que ofrece el sistema reglado
postobligatorio -incluidas en la presente Ley- así
como el acceso, con mayores garantías, a la vida laboral.
Las modalidades del Bachillerato que se establecen
en la Ley responden más adecuadamente a las finalidades
atribuidas a esta etapa postobligatoria de la Educación
Secundaria y a la organización de los centros,
de acuerdo con la demanda que de estas enseñanzas
se viene produciendo. Ello, sin perjuicio de que, si las
circunstancias lo aconsejan, puedan ampliarse o modificarse
dichas modalidades.
En los niveles de Educación Primaria y de Educación
Secundaria, la Ley confiere a las enseñanzas de las religiones
y de sus manifestaciones culturales, el tratamiento
académico que le corresponde por su importancia
para una formación integral, y lo hace en términos conformes
con lo previsto en la Constitución y en los Acuerdos
suscritos al respecto por el Estado español.
El establecimiento de una prueba general de Bachillerato,
cuya superación es requisito necesario para obtener
el correspondiente título, responde a la necesidad
de homologar nuestro sistema educativo con los de los
países de nuestro entorno y, al mismo tiempo, garantizar
unos niveles básicos de igualdad en los requisitos exigibles
a todos los alumnos, cualquiera que sea su lugar
de residencia, para obtener una titulación con efectos
académicos y profesionales válidos en todo el territorio
español.
La Ley no modifica la vigente ordenación general de
la Formación Profesional específica, pero sí introduce
una mayor flexibilidad en los procedimientos de acceso
a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior,
con el fin de ampliar las posibilidades de los alumnos
para completar su formación a través de la vía que, en
cada momento, mejor responda sus intereses, expectativas
o circunstancias personales.
Con la denominación de necesidades educativas
específicas, la Ley, en el capítulo VII del Título I, presta
especial atención a los alumnos extranjeros, a los alumnos
superdotados intelectualmente y a los alumnos con
necesidades educativas especiales -bien por la presencia
de una o varias discapacidades o por otros factores
de análogos efectos- estableciendo un marco general
que permita a las Administraciones educativas garantizar,
en todos los casos, una adecuada respuesta educativa
a las circunstancias y necesidades que en estos
alumnos concurren.
El Título II regula las enseñanzas especializadas de
idiomas, que se organizan en tres niveles, con el fin
de dotarlas de una mayor capacidad de adaptación a
las necesidades de los alumnos que las cursan y procurar
una mejor adecuación a los grados de aprendizaje de
idiomas establecidos en los países de la Unión Europea.
Asimismo, y de acuerdo con esa vocación de flexibilidad,
la Ley prevé que las Escuelas Oficiales de Idiomas ofrezcan
a las personas adultas y, especialmente a los profesores,
enseñanzas de actualización de conocimientos
de idiomas. Además, se establecen posibilidades de obtener
las correspondientes certificaciones oficiales a los
alumnos que estén cursando enseñanzas de Bachillerato
o de Formación Profesional.
Son objeto del Título III las enseñanzas destinadas
a la formación permanente de las personas adultas como
uno de los instrumentos esenciales para hacer efectivo
el principio del aprendizaje a lo largo de toda la vida,
que se facilita a través, ya sea de la modalidad de enseñanza
presencial, ya sea de la modalidad a distancia.
En todos los casos, esta oportunidad de formación estará
orientada, fundamentalmente, a cubrir la enseñanza básica
y la enseñanza de carácter no obligatorio.
En el Título IV, dedicado a la función docente, se
establece el marco general que ha de regir uno de los
factores determinantes de la calidad y mejora de la enseñanza:
el profesorado. A tal fin, se sientan las bases
para la formación inicial y permanente, así como la valoración
del desempeño de la función docente y las medidas
de apoyo que requiere dicho desempeño.
Respecto a la formación inicial, la Ley prevé que el
ejercicio de la función docente se beneficie no sólo de
una rigurosa preparación científica en la materia o disciplina
que se va a impartir sino también, y de modo
muy especial, de una adecuada formación pedagógica
y didáctica, que debe adquirirse tanto desde una perspectiva
teórica como a través de la práctica de la actividad
docente. Por ello, para el acceso a los cuerpos
docentes, junto al requisito académico correspondiente
se determina el de cualificación pedagógica que han
de estar avalados por la posesión de un título, previsto
en la Ley, y para cuya obtención se establecen procedimientos
rigurosos pero flexibles, con el fin de facilitar
la adquisición de esa formación a quienes, en el curso
de sus estudios superiores, opten por una dedicación
profesional docente.
Asimismo, la Ley presta una especial atención a la
formación permanente del profesorado, enunciando programas
y actividades específicas que contribuyan a la
necesaria actualización que demandan los profesores,
con el fin de que el ejercicio de su actividad pueda responder
adecuadamente a la evolución constante de las
necesidades de una función tan compleja y dinámica
como lo es la educación. Y tanto esta formación como
el propio desempeño de la función docente exigen un
reconocimiento, una valoración, por parte de las Administraciones
y por parte de la sociedad.
Por otra parte, se articula y vertebra la perspectiva
de la formación profesional de los docentes, mediante
la configuración de la carrera docente con tramos sucesivos,
que permiten desarrollar una carrera profesional
a lo largo de toda la vida docente. Así, se establecen
tres referencias, vinculadas a la pertenencia a los tres
cuerpos docentes básicos, el de Maestros, el de Profesores
de Enseñanza Secundaria y el de Catedráticos,
desde cualquiera de los cuales se puede acceder al cuerpo
de Inspectores de Educación.
El Título V trata de la organización y dirección de
los centros docentes, incluyendo en el mismo el régimen
y denominación de los centros, su autonomía pedagógica,
organizativa y económica, el régimen de los centros
privados concertados y los órganos de participación y
de gobierno de los centros públicos.
Factor esencial para elevar la calidad de la enseñanza
es dotar a los centros no sólo de los medios materiales
y personales necesarios, sino también de una amplia
capacidad de iniciativa para promover actuaciones innovadoras
en los aspectos pedagógicos y organizativos así
como de una adecuada autonomía en la gestión de sus
recursos vinculadas, ambas, al principio de responsabilidad
de los resultados que se obtengan. En este sentido,
la Ley prevé que los centros puedan obtener el
reconocimiento oficial de una especialización curricular
que, referida a un determinado ámbito de la enseñanza,
ofrezca un servicio educativo en grado de máxima calidad
y, al mismo tiempo, constituya un referente para
promover en otros centros iniciativas orientadas a los
mismos fines.
La Ley establece, asimismo, en este título por una
parte, los órganos de gobierno, y por otra, los órganos
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de participación en el control y gestión de los centros,
atribuyendo a cada uno de ellos las competencias y funciones
que les son propias, de acuerdo con la naturaleza,
composición y responsabilidades que en una adecuada
interpretación de la organización escolar corresponde
a cada uno de ellos.
La figura del Director de los centros públicos, entendida
como pieza clave para la buena organización y funcionamiento
de los centros, es objeto de un tratamiento
específico, especialmente en lo que se refiere al procedimiento
para su selección y nombramiento. Ese procedimiento
está presidido por el principio de participación
de la comunidad escolar y, de un modo especial,
del claustro de profesores. Su propósito esencial es el
de alcanzar, en el máximo grado posible, la necesaria
cualificación para el desempeño de las complejas y trascendentales
tareas que comporta el ejercicio de la función
directiva.
El Título VI está referido a la evaluación del sistema
educativo que, en su dimensión general, se sitúa en el
ámbito de las competencias estatales, sin perjuicio de
las competencias y obligaciones que en esta materia
corresponde a las Administraciones educativas en sus
respectivos ámbitos territoriales.
El ejercicio de esta competencia estatal está atribuido
al Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema
Educativo, que se crea en esta Ley y que asume las
funciones hasta ahora atribuidas al Instituto Nacional
de Calidad y Evaluación. El cambio de denominación
obedece a razones de homologación internacional. Entre
las funciones de este organismo adquieren especial relevancia
las evaluaciones de diagnóstico que, sobre las
competencias básicas del currículo, deberán realizarse
tanto en la Educación Primaria como en la Educación
Secundaria Obligatoria, así como el plan de evaluación
general del sistema educativo y el Sistema Estatal de
Indicadores de la Educación. Las conclusiones generales
de estos diagnósticos y evaluaciones se harán públicas
periódicamente con el fin de que la sociedad disponga
de datos objetivos sobre la evolución y resultados de
nuestro sistema educativo.
Por último, el Título VII está dedicado a la inspección
del sistema educativo, entendida como función que, por
mandato constitucional, es competencia y obligación de
los poderes públicos. Sin duda, la inspección educativa
es un instrumento de capital importancia para promover
la mejora de la enseñanza.
Al poder público estatal le corresponde la función
de alta inspección sobre todos aquellos aspectos del
sistema educativo que constituyen el ámbito de competencias
que en materia educativa tiene constitucionalmente
atribuidas el Estado.
A las Administraciones educativas les corresponde
la inspección educativa en las materias de su competencia
y en su ámbito territorial, cuyo ejercicio debe
situarse en el marco de las normas básicas que se establecen
en esta Ley.
Así pues, la presente Ley establece el marco general
de los distintos aspectos del sistema educativo que inciden
de modo directo en la calidad de la educación. En
este marco, los poderes públicos, estatal y autonómicos,
adquieren una responsabilidad que nace no sólo de las
obligaciones impuestas por el ordenamiento constitucional
sino también, y de modo muy especial, de las
continuas demandas de nuestra sociedad, que legítimamente
exige de nuestro sistema educativo una respuesta
eficaz a los retos y requerimientos que se plantean en
los albores de este nuevo siglo.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
De los principios de calidad
Artículo 1. Principios.
Son principios de calidad del sistema educativo:
a) La equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades
de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad
a través de la educación, en el respeto a los
principios democráticos y a los derechos y libertades
fundamentales.
b) La capacidad de transmitir valores que favorezcan
la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión
y mejora de las sociedades, y la igualdad de derechos
entre los sexos, que ayuden a superar cualquier
tipo de discriminación, así como la práctica de la solidaridad,
mediante el impulso a la participación cívica
de los alumnos en actividades de voluntariado.
c) La capacidad de actuar como elemento compensador
de las desigualdades personales y sociales.
d) La participación de los distintos sectores de la
comunidad educativa, en el ámbito de sus correspondientes
competencias y responsabilidades, en el desarrollo
de la actividad escolar de los centros, promoviendo,
especialmente, el necesario clima de convivencia y estudio.
e) La concepción de la educación como un proceso
permanente, cuyo valor se extiende a lo largo de toda
la vida.
f) La consideración de la responsabilidad y del
esfuerzo como elementos esenciales del proceso educativo.
g) La flexibilidad, para adecuar su estructura y su
organización a los cambios, necesidades y demandas
de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses,
expectativas y personalidad de los alumnos.
h) El reconocimiento de la función docente como
factor esencial de la calidad de la educación, manifestado
en la atención prioritaria a la formación y actualización
de los docentes y a su promoción profesional.
i) La capacidad de los alumnos para confiar en sus
propias aptitudes y conocimientos, desarrollando los
valores y principios básicos de creatividad, iniciativa personal
y espíritu emprendedor.
j) El fomento y la promoción de la investigación,
la experimentación y la innovación educativa.
k) La evaluación y la inspección del conjunto del
sistema educativo, tanto de su diseño y organización
como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
l) La eficacia de los centros escolares, mediante el
refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función
directiva de los centros.
CAPÍTULO II
De los derechos y deberes de padres y alumnos
Artículo 2. Alumnos.
1. Son derechos y deberes del alumno los que se
establecen en este artículo y en el resto de las normas
vigentes, considerando que:
a) Todos los alumnos tienen los mismos derechos
y deberes, sin más distinciones que las derivadas de
su edad y del nivel que estén cursando.
b) Todos los alumnos tienen el derecho y el deber
de conocer la Constitución Española y el respectivo Esta-
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tuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores
y principios reconocidos en ellos y en los Tratados y
Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos ratificados
por España.
c) Todos los alumnos tienen derecho a que su dedicación
y esfuerzo sean valorados y reconocidos con objetividad,
y a recibir orientación educativa y profesional.
2. Se reconocen al alumno los siguientes derechos
básicos:
a) A recibir una formación integral que contribuya
al pleno desarrollo de su personalidad.
b) A que se respete su libertad de conciencia, sus
convicciones religiosas y sus convicciones morales, de
acuerdo con la Constitución.
c) A que se respeten su integridad y dignidad personales.
d) A la protección contra toda agresión física o
moral.
e) A participar en el funcionamiento y en la vida
del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas
vigentes.
f) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para
compensar las carencias y desventajas de tipo personal,
familiar, económico, social y cultural, especialmente en
el caso de presentar necesidades educativas especiales,
que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en
el sistema educativo, y
g) A la protección social, en el ámbito educativo,
en los casos de infortunio familiar o accidente.
3. El estudio es un deber básico del alumno que
se concreta en:
a) Participar en las actividades formativas y, especialmente,
en las orientadas al desarrollo de los currículos.
b) Seguir las directrices del profesorado respecto
a su educación y aprendizaje.
c) Asistir a clase con puntualidad, y
d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia
escolar y en la consecución de un adecuado
clima de estudio en el centro, respetando el derecho
de sus compañeros a la educación.
4. Además del estudio, son deberes básicos de los
alumnos:
a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones
religiosas y morales.
b) Respetar la dignidad, integridad e intimidad de
todos los miembros de la comunidad educativa.
c) Respetar las normas de organización, convivencia
y disciplina del centro educativo, y
d) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones
del centro y materiales didácticos.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el
ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así
como la formación de federaciones y confederaciones.
Artículo 3. Padres.
1. Los padres, en relación con la educación de sus
hijos, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación con las máximas
garantías de calidad, en consonancia con los fines establecidos
en la Constitución, en el correspondiente Estatuto
de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A la libre elección del centro.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso de aprendizaje
e integración socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el control y gestión del centro
educativo, en los términos establecidos en las leyes, y
f) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten
a la orientación académica y profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la
educación de sus hijos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda
correspondiente en caso de dificultad, para que sus
hijos cursen los niveles obligatorios de la educación y
asistan regularmente a clase.
b) Estimularles para que lleven a cabo las actividades
de estudio que se les encomienden.
c) Conocer y apoyar la evolución de su proceso educativo,
en colaboración con los profesores y los centros.
d) Respetar y hacer respetar las normas establecidas
por el centro, y
e) Fomentar el respeto por todos los componentes
de la comunidad educativa.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el
ejercicio del derecho de asociación de los padres, así
como la formación de federaciones y confederaciones.
CAPÍTULO III
De las becas y ayudas al estudio y de los premios
y reconocimientos
Artículo 4. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar las condiciones de igualdad en
el ejercicio del derecho a la educación y para que todos
los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
disfruten de las mismas oportunidades, el Estado,
con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un
sistema general de becas y ayudas al estudio destinado
a superar los obstáculos de orden socio-económico que,
en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el
acceso a la enseñanza no obligatoria o la continuidad
de los estudios a aquellos estudiantes que estén en condiciones
de cursarlos con aprovechamiento.
Asimismo, con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado se establecerán ayudas al estudio que compensen
las condiciones socioeconómicas desfavorables
de los alumnos que cursen enseñanzas de los niveles
obligatorios.
A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter
básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas
al estudio, las condiciones académicas y económicas
que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos
de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos
requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en
el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento
de las competencias normativas y de ejecución de las
Comunidades Autónomas.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior
se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios
insulares y la distancia del territorio peninsular, así como
de las ciudades de Ceuta y Melilla para favorecer las
condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación
de los estudiantes de dichos territorios.
3. El desarrollo, ejecución y control de los sistemas
de becas y ayudas al estudio previstos en los apartados
anteriores corresponde a las Comunidades Autónomas
en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
para asegurar que los resultados de la aplicación de los
sistemas de becas y ayudas al estudio se produzcan
sin menoscabo de la garantía de igualdad en la obtención
de éstas en todo el territorio nacional, se establecerán
45194 Martes 24 diciembre 2002 BOE núm. 307
los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas.
4. Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad
y compensación, las Administraciones públicas
cooperarán para articular sistemas eficaces de información,
verificación y control de las becas y ayudas financiadas
con fondos públicos y para el mejor logro de
los objetivos señalados en los apartados anteriores.
Artículo 5. Premios y reconocimientos.
El Estado, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, establecerá premios de carácter
nacional destinados a reconocer la excelencia y el
especial esfuerzo y rendimiento académico de los alumnos,
así como el de los profesores y los centros docentes
por su labor y por la calidad de los servicios que presten.
CAPÍTULO IV
De los programas de cooperación
Artículo 6. Programas de cooperación.
1. El Estado, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, promoverá programas de cooperación territorial
orientados a objetivos educativos de interés general.
Estos programas tendrán como finalidad, según sus
diversas modalidades, favorecer el conocimiento y aprecio
de la riqueza cultural de España por parte de todos
los alumnos, así como contribuir a la solidaridad interterritorial.
2. Los programas de cooperación territorial serán
desarrollados y gestionados por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte y por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con sus respectivas competencias,
mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban.
TÍTULO I
De la estructura del Sistema Educativo
CAPÍTULO I
De los principios generales
Artículo 7. Ámbito.
1. El sistema educativo comprende la educación
preescolar, las enseñanzas escolares y la enseñanza
universitaria.
2. La educación preescolar tendrá carácter educativo-
asistencial y dispondrá de una regulación específica.
3. Las enseñanzas escolares son de régimen general
y de régimen especial.
Las enseñanzas escolares de régimen general se organizan
en los siguientes niveles:
Educación Infantil.
Educación Primaria.
Educación Secundaria, que comprende las etapas de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así
como la Formación Profesional de grado medio.
Formación Profesional de grado superior.
Las enseñanzas escolares de régimen especial son:
Enseñanzas Artísticas.
Enseñanzas de Idiomas.
Enseñanzas Deportivas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de
régimen especial, si la demanda social y las necesidades
educativas lo requiriesen.
5. Las enseñanzas a que se refieren los apartados
anteriores se adaptarán a los alumnos con necesidades
educativas específicas.
6. El sistema educativo garantizará que las personas
adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar
sus conocimientos para su desarrollo personal y profesional.
7. Para garantizar el derecho a la educación de quienes
no puedan asistir de modo regular a los centros
docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación
a distancia.
8. La enseñanza universitaria se regirá por sus normas
específicas.
Artículo 8. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se
entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación
de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados ymodalidades
del sistema educativo.
2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios
de evaluación del currículo, el Gobierno fijará las
enseñanzas comunes, que constituyen los elementos
básicos del currículo, con el fin de garantizar una formación
común a todos los alumnos y la validez de los
títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas
comunes les corresponde en todo caso el 55
por 100 de los horarios escolares en las Comunidades
Autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua
propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas
que no la tengan.
3. Las Administraciones educativas competentes
establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas,
ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que
deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios
términos.
4. Los títulos académicos y profesionales serán
homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones establecidas
en la legislación estatal y en las normas de desarrollo
que al efecto se dicten.
Artículo 9. Enseñanza básica.
1. La enseñanza básica comprende la Educación Primaria
y la Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
2. La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad.
Se iniciará a los seis años de edad y se extenderá
hasta los dieciséis.
3. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer
en régimen ordinario cursando la enseñanza
básica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO II
De la Educación Preescolar
Artículo 10. Ámbito.
1. La Educación Preescolar tiene como finalidad la
atención educativa y asistencial a la primera infancia.
Está dirigida a los niños de hasta los tres años de edad.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con la normativa básica que sobre los aspectos
BOE núm. 307 Martes 24 diciembre 2002 45195
educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la organización
de la atención dirigida a los niños de esta etapa
educativa y el establecimiento de las condiciones que
habrán de reunir los centros e instituciones en que se
preste. Establecerán, asimismo, los procedimientos de
supervisión y control que estimen adecuados.
3. La Educación Preescolar será impartida por profesionales
con la debida cualificación para prestar una
atención apropiada a los niños de esta edad.
4. La Educación Preescolar tiene carácter voluntario
para los padres. Las Administraciones competentes atenderán
a las necesidades que concurran en las familias
y coordinarán la oferta de plazas suficientes para satisfacer
la demanda.
5. En la Educación Preescolar se atenderá al
desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras
manifestaciones de la comunicación y del lenguaje,
a las pautas elementales de convivencia y relación
social y al descubrimiento del entorno inmediato.
CAPÍTULO III
De la Educación Infantil
Artículo 11. Principios generales.
1. El nivel de Educación Infantil, que tiene carácter
voluntario y gratuito, estará constituido por un ciclo de
tres años académicos, que se cursará desde los tres
a los seis años de edad. Será impartida por maestros
con la especialidad correspondiente.
2. Las Administraciones educativas garantizarán la
existencia de puestos escolares gratuitos en centros
públicos y en centros privados concertados para atender
la demanda de las familias.
3. Las Administraciones educativas promoverán la
escolarización en este nivel educativo de los alumnos
con necesidades educativas especiales.
Artículo 12. Objetivo.
1. La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo
físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños.
Los centros escolares cooperarán estrechamente con los
padres ayudándoles a ejercer su responsabilidad fundamental
en la educación de sus hijos.
2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en
los niños las siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de
acción.
b) Observar y explorar su entorno familiar, social
y natural.
c) Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades
habituales.
d) Relacionarse con los demás y aprender las pautas
elementales de convivencia.
e) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales
e iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.
f) Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.
3. Las Administraciones educativas promoverán la
incorporación de una lengua extranjera en los aprendizajes
de la Educación Infantil, especialmente en el último
año. Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación
temprana en las tecnologías de la información y
de las comunicaciones.
Artículo 13. Organización.
1. Los contenidos educativos se organizarán en
áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia
y del desarrollo infantil, y se transmitirán por
medio de actividades globalizadas que tengan interés
y significado para el niño.
2. La metodología se basará en las experiencias,
las actividades y el juego, y se aplicará en un ambiente
de afecto y de confianza.
CAPÍTULO IV
De la Educación Primaria
Artículo 14. Principios generales.
La Educación Primaria comprenderá seis cursos académicos,
que se cursarán ordinariamente entre los seis
y los doce años.
Artículo 15. Objetivo.
1. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar
a los alumnos los aprendizajes de la expresión y comprensión
oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición
de nociones básicas de la cultura, y el hábito de
convivencia así como los de estudio y trabajo, con el
fin de garantizar una formación integral que contribuya
al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos
y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la
Educación Secundaria Obligatoria.
2. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar
en los alumnos las siguientes capacidades:
a) Conocer los valores y las normas de convivencia,
aprender a obrar de acuerdo con ellas y respetar el pluralismo
propio de una sociedad democrática.
b) Desarrollar una actitud responsable y de respeto
por los demás, que favorezca un clima propicio para
la libertad personal, el aprendizaje y la convivencia.
c) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad
en el estudio, y actitudes de curiosidad e interés por
el aprendizaje, con las que descubrir la satisfacción de
la tarea bien hecha.
d) Desarrollar la iniciativa individual y el hábito del
trabajo en equipo.
e) Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana
y, en su caso, la lengua cooficial de la Comunidad
Autónoma, en sus manifestaciones oral y escrita, así
como adquirir hábitos de lectura.
f) Iniciarse en la resolución de problemas que requieran
la realización de operaciones elementales de cálculo,
conocimientos geométricos y estimaciones.
g) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias
de la Naturaleza, la Geografía, la Historia y la cultura.
h) Adquirir, en una lengua extranjera, la competencia
comunicativa necesaria para desenvolverse en situaciones
cotidianas.
i) Desarrollar el espíritu emprendedor, fomentando
actitudes de confianza en uno mismo, sentido crítico,
creatividad e iniciativa personal.
j) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de
las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
k) Iniciarse en la valoración y en la producción estética
de las diferentes manifestaciones artísticas, así como
en la expresión plástica, rítmica y vocal.
l) Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene
y la salud y la práctica del deporte como medios más
idóneos para el desarrollo personal y social.
m) Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y
observar modos de comportamiento que favorezcan su
cuidado.
45196 Martes 24 diciembre 2002 BOE núm. 307
Artículo 16. Organización.
1. El nivel de Educación Primaria se organiza en
tres ciclos de dos años académicos cada uno.
2. Las áreas que se cursarán en la Educación Primaria
serán las siguientes:
a) Ciencias, Geografía e Historia.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua Castellana.
e) Lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma,
en su caso.
f) Lengua extranjera.
g) Matemáticas.
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda, el área de Sociedad,
Cultura y Religión.
3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje
en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación
de las enseñanzas comunes se establecerán
las áreas que se impartirán en cada uno de los ciclos.
Tendrán especial consideración las áreas que tengan
carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos.
Los currículos deberán incluir actividades que
estimulen el interés y el hábito de la lectura.
4. Se prestará especial atención en el nivel de Educación
Primaria a la atención individualizada de los alumnos,
la realización de diagnósticos precoces y al establecimiento
de mecanismos de refuerzo para evitar el
fracaso escolar en edades tempranas.
5. Los métodos se orientarán a la integración de
las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos
y se adaptarán a sus características personales.
6. Para garantizar la continuidad del proceso de formación
de los alumnos se establecerán los pertinentes
mecanismos de coordinación con la Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 17. Evaluación.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de
los alumnos será continua y tendrá en cuenta el progreso
del alumno en el conjunto de las distintas áreas.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo
en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos
adquiridos en cada una de las áreas, según los criterios
de evaluación que se establezcan en el currículo.
3. Los alumnos accederán al ciclo siguiente si han
alcanzado los objetivos correspondientes establecidos
en el currículo. Cuando un alumno no haya alcanzado
los objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo
ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a
lo largo de la Educación Primaria.
4. Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con
evaluación negativa en alguna de las áreas, recibirán
los apoyos necesarios para la recuperación de éstas.
Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico.
Las Administraciones educativas, en los términos
establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán
una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como
finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias
básicas de este nivel educativo. Esta evaluación
general carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros, el profesorado,
las familias y los alumnos.
Artículo 19. Profesorado.
La Educación Primaria será impartida por maestros,
que tendrán competencia docente en todas las áreas
de este nivel y en las tutorías de los alumnos. La enseñanza
de la música, de la educación física, de los idiomas
extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que se determinen,
serán impartidas por maestros con las especialidades
correspondientes.
CAPÍTULO V
De la Educación Secundaria
Artículo 20. Ámbito.
El nivel de Educación Secundaria comprenderá las
etapas de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato,
así como de la Formación Profesional de grado
medio.
SECCIÓN 1.a DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo 21. Principios generales.
1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria
comprenderá cuatro años académicos, que se cursarán
ordinariamente entre los doce y los dieciséis años.
2. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer
escolarizados en régimen ordinario hasta el curso
académico completo en que cumplan los dieciocho
años de edad, siempre que el equipo de evaluación considere
que, de acuerdo con sus actitudes e intereses,
puedan obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo 22. Objetivo.
1. La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria
es transmitir a los alumnos los elementos básicos
de la cultura, especialmente en sus aspectos científico,
tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos de
estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo
y el desarrollo de sus capacidades; formarlos para
que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos
para su incorporación a estudios posteriores
y para su inserción laboral.
2. Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos
las siguientes capacidades:
a) Asumir responsablemente sus deberes y ejercer
sus derechos en el respeto a los demás, practicar la
tolerancia y la solidaridad entre las personas, y ejercitarse
en el diálogo afianzando los valores comunes de una
sociedad participativa y democrática.
b) Desarrollar y consolidar hábitos de estudio y disciplina,
como condición necesaria para una realización
eficaz de las tareas del aprendizaje, y como medio para
el desarrollo personal.
c) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de
las fuentes de información para, con sentido crítico,
adquirir nuevos conocimientos.
d) Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar
las perspectivas, experiencias y formas de pensar de
los demás.
e) Comprender y expresar con corrección, oralmente
y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso,
en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, textos
y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento,
la lectura y el estudio de la literatura.
f) Concebir el conocimiento científico como un
saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas,
matemáticas y científicas, y conocer y aplicar los
BOE núm. 307 Martes 24 diciembre 2002 45197
métodos para identificar los problemas en los diversos
campos del conocimiento y de la experiencia, para su
resolución y para la toma de decisiones.
g) Desarrollar la competencia comunicativa para
comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras
de manera apropiada, a fin de facilitar el acceso
a otras culturas.
h) Adquirir una preparación básica en el campo de
las tecnologías fundamentalmente, mediante la adquisición
de las destrezas relacionadas con las tecnologías
de la información y de las comunicaciones, a fin de usarlas,
en el proceso de aprendizaje, para encontrar, analizar,
intercambiar y presentar la información y el conocimiento
adquiridos.
i) Consolidar el espíritu emprendedor, desarrollando
actitudes de confianza en uno mismo, el sentido crítico,
la iniciativa personal y la capacidad para planificar, tomar
decisiones y asumir responsabilidades.
j) Conocer los aspectos básicos de la cultura y la
historia y respetar el patrimonio artístico y cultural; conocer
la diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder
valorarlas críticamente y desarrollar actitudes de respeto
por la cultura propia y por la de los demás.
k) Apreciar, disfrutar y respetar la creación artística;
identificar y analizar críticamente los mensajes explícitos
e implícitos que contiene el lenguaje de las distintas
manifestaciones artísticas.
l) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo,
para afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales
e incorporar la práctica del deporte, para favorecer el
desarrollo en lo personal y en lo social.
m) Conocer el entorno social y cultural, desde una
perspectiva amplia; valorar y disfrutar del medio natural,
contribuyendo a su conservación y mejora.
Artículo 23. Organización.
1. En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán
las siguientes asignaturas:
a) Biología y Geología.
b) Ciencias de la Naturaleza.
c) Cultura Clásica.
d) Educación Física.
e) Educación Plástica.
f) Ética.
g) Física y Química.
h) Geografía e Historia.
i) Latín.
j) Lengua Castellana y Literatura.
k) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Autónoma, en su caso.
l) Lenguas extranjeras.
m) Matemáticas.
n) Música.
ñ) Tecnología.
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda, la asignatura de
Sociedad, Cultura y Religión.
2. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje
en los distintos ámbitos del conocimiento, al fijar las
enseñanzas comunes se determinarán las asignaturas
que se impartirán en cada uno de los cursos.
3. Además de las asignaturas mencionadas, el
currículo incluirá asignaturas optativas. Corresponde a
las Administraciones educativas la ordenación de la
oferta de estas asignaturas optativas, entre las que se
ofrecerá obligatoriamente una segunda lengua extranjera.
4. En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones
educativas podrán también ofrecer como asignaturas
optativas cualesquiera de las asignaturas
específicas de los itinerarios a que se refiere el artículo 26.
Artículo 24. Métodos.
1. Los métodos pedagógicos en la Educación
Secundaria Obligatoria se adaptarán a las características
de los alumnos, favorecerán la capacidad para aprender
por sí mismos y para trabajar en equipo promoviendo
la creatividad y el dinamismo, e integrarán los recursos
de las tecnologías de la información y de las comunicaciones
en el aprendizaje. Los alumnos se iniciarán en
el conocimiento y aplicación de los métodos científicos.
2. Las Administraciones educativas promoverán las
medidas necesarias para que en las distintas asignaturas
se desarrollen actividades que estimulen el interés y el
hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente
en público.
Artículo 25. Medidas de refuerzo y apoyo.
1. En los cursos primero y segundo, y con la finalidad
de facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos
de esta etapa, las Administraciones educativas establecerán
medidas de refuerzo educativo que permitan la
consecución de esos objetivos.
2. Estas medidas serán promovidas en el marco que
establezcan las Administraciones educativas. La aplicación
individual de las medidas se revisará periódicamente
y, en todo caso, al finalizar el curso académico.
3. Las Administraciones educativas podrán ofrecer
otras medidas de apoyo para alcanzar los objetivos de
esta etapa y la correspondiente obtención, en el marco
de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente
Ley, del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 26. Itinerarios.
1. En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas
se organizarán en asignaturas comunes y en asignaturas
específicas, que constituirán itinerarios formativos, de
idéntico valor académico.
2. En tercer curso, los itinerarios serán dos: Itinerario
Tecnológico e Itinerario Científico-Humanístico. En cuarto
curso serán tres: Itinerario Tecnológico, Itinerario Científico
e Itinerario Humanístico.
El cuarto curso se denominará Curso para la Orientación
Académica y Profesional Postobligatoria. Tendrá
carácter preparatorio de los estudios postobligatorios y
de la incorporación a la vida laboral.
En la determinación de las enseñanzas comunes se
establecerán las asignaturas comunes y específicas de
los itinerarios.
3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar
a las familias y a los alumnos en la elección de los itinerarios,
el equipo de evaluación, con el asesoramiento
del equipo de orientación, emitirá un informe de orientación
escolar para cada alumno. La elección de itinerario
realizada en un curso académico no condicionará la del
siguiente.
4. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán
ofrecer todos los itinerarios establecidos en la presente
Ley. Las Administraciones educativas podrán adecuar
este principio a la demanda de los alumnos y a
las características y recursos de los centros.
5. El Gobierno, previo informe de las Comunidades
Autónomas, podrá establecer nuevos itinerarios y modificar
los establecidos en la presente Ley.
Artículo 27. Programas de iniciación profesional.
1. Los programas de iniciación profesional estarán
integrados por los contenidos curriculares esenciales de
la formación básica y por módulos profesionales aso-
45198 Martes 24 diciembre 2002 BOE núm. 307
ciados, al menos, a una cualificación del Catálogo Nacional
de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere
el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Dicha formación, que tendrá una estructura flexible de
carácter modular, se impartirá en dos cursos académicos.
El Gobierno fijará las directrices básicas de estos
programas.
2. La formación básica contribuirá, de acuerdo con
las características de los alumnos, al desarrollo de las
capacidades establecidas para la Educación Secundaria
Obligatoria.
3. Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años
y tras la adecuada orientación educativa y profesional,
opten voluntariamente por no cursar ninguno de los itinerarios
ofrecidos, permanecerán escolarizados en un
programa de iniciación profesional. Asimismo, podrán
incorporarse a dichos programas los alumnos con dieciséis
años cumplidos.
4. Los métodos pedagógicos de estos programas
se adaptarán a las características específicas de los alumnos
y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán
especial consideración en estos programas.
5. La superación de un programa de iniciación profesional
dará derecho a la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria.
La superación total o parcial de los módulos de carácter
profesional integrados en los programas de Iniciación
profesional será acreditada conforme a lo establecido
en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
En el caso de la superación de la totalidad de
los módulos, la certificación otorgada surtirá, además,
los efectos académicos previstos en el artículo 38.3 a)
de la presente Ley.
6. Las Administraciones públicas promoverán la participación
de otras instituciones y entidades para el
desarrollo de estos programas.
Artículo 28. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en
la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada
según las distintas asignaturas del currículo.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo
en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos
adquiridos en cada una de las asignaturas, según los
criterios de evaluación que se establezcan en el currículo
para cada curso.
Artículo 29. Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa
y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo
de evaluación decidirá sobre la promoción de cada
alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez
y posibilidades de recuperación y de progreso en
los cursos posteriores.
2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria
de las asignaturas que no hayan superado, en
las fechas que determinen las Administraciones educativas.
Una vez realizada esta prueba, cuando el número
de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno
deberá permanecer otro año en el mismo curso.
3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras
la repetición, el alumno no cumpliera los requisitos para
pasar al curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado
por el de orientación, y previa consulta a los
padres, podrá decidir su promoción al curso siguiente,
en las condiciones que el Gobierno establezca en función
de las necesidades educativas de los alumnos.
Artículo 30. Evaluación general de diagnóstico.
Las Administraciones educativas, en los términos
establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán
una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como
finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias
básicas de este nivel educativo. Esta evaluación
general carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros, profesorado,
las familias y los alumnos.
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
1. Todos los itinerarios formativos, así como los programas
de iniciación profesional, conducirán al título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Este título
será único y en él constará la nota media de la etapa.
2. Para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado
todas las asignaturas de la etapa. Excepcionalmente
se podrá obtener este título sin haber superado todas
las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el
Gobierno establezca.
3. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación
Profesional de grado medio y al mundo laboral.
Junto con el título, los alumnos recibirán un informe
de orientación escolar para su futuro académico y profesional,
que tendrá carácter confidencial.
4. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un
Certificado de Escolaridad en el que constarán los años
cursados.
Artículo 32. Profesorado.
1. Para la impartición de la Educación Secundaria
Obligatoria se requerirá estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente
a efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se
determinen en virtud de su especial relación con la Formación
Profesional, se establecerán las equivalencias de
los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y
Diplomado universitario, a efectos de la función docente.
2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será
necesario, además, estar en posesión del título de Especialización
Didáctica establecido en el artículo 58 de
la presente Ley.
3. Para la impartición de los módulos profesionales
integrados en los programas de iniciación profesional
se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo
a su cualificación y a las necesidades del sistema,
a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral. En los centros públicos, las Administraciones
educativas podrán establecer, con estos profesionales,
contratos de carácter temporal y en régimen de derecho
administrativo. A estos profesores no se les requerirá estar
en posesión del título establecido en el artículo 58 de
esta Ley.
4. Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo en
esta etapa otros profesionales con la debida cualificación
para tareas de atención a los alumnos con necesidades
educativas específicas.
SECCIÓN 2.a DEL BACHILLERATO
Artículo 33. Principios generales.
1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos.
Se desarrollará en modalidades diferentes que
permitirán a los alumnos una preparación especializada
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para su incorporación a estudios posteriores y para la
inserción laboral.
2. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato
los alumnos que estén en posesión del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria.
3. Los alumnos podrán permanecer cursando el
Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.
Artículo 34. Objetivo.
1. La finalidad del Bachillerato es proporcionar a
los alumnos una educación y formación integral, intelectual
y humana, así como los conocimientos y habilidades
que les permitan desempeñar sus funciones
sociales y laborales con responsabilidad y competencia.
Asimismo, los capacitará para acceder a la Formación
Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
2. El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los
alumnos las siguientes capacidades:
a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia
cívica responsable, inspirada por los valores de
las sociedades democráticas y los derechos humanos,
y comprometida con ellos.
b) Afianzar la iniciativa personal, así como los hábitos
de lectura, estudio y disciplina, como condiciones
necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje,
y como medio de desarrollo personal.
c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural,
las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes
históricos y los principales factores de su evolución.
d) Dominar las habilidades básicas propias de la
modalidad de Bachillerato escogida.
e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento
sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información
distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente
los problemas propios de los diversos campos del conocimiento
y de la experiencia.
f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales
de la investigación y de los métodos científicos
en cada disciplina.
g) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral
como en la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas
de la lengua castellana y, en su caso, de la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma, así como la literatura
y la lectura y el análisis de las obras literarias
más significativas.
h) Expresarse con fluidez en una o más lenguas
extranjeras.
i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual
de las tecnologías de la información y las comunicaciones
para el aprendizaje.
j) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de
creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo,
sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu innovador.
k) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio
estético, como fuentes de formación y enriquecimiento
cultural.
l) Consolidar la práctica del deporte.
m) Conocer y valorar de forma crítica la contribución
de la ciencia y la tecnología para el cambio de las condiciones
de vida, así como afianzar la sensibilidad y el
respeto hacia el medio ambiente.
n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas
de voluntariado que mejoren el entorno social.
Artículo 35. Organización.
1. El Bachillerato se organizará en asignaturas
comunes, en asignaturas específicas de cada modalidad
y en asignaturas optativas.
2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán
a la formación general de los alumnos. Las específicas
de cada modalidad y las optativas les proporcionarán
una formación más especializada, preparándolos
y orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad
profesional. El currículo de las asignaturas optativas
podrá incluir un complemento de formación práctica fuera
del centro.
3. Las modalidades del Bachillerato serán las
siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
4. El Gobierno, previo informe de las Comunidades
Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de
Bachillerato o modificar las establecidas en esta Ley.
5. Las asignaturas comunes del Bachillerato serán
las siguientes:
a) Educación Física.
b) Filosofía.
c) Historia de España.
d) Historia de la Filosofía y de la Ciencia.
e) Lengua Castellana y Literatura.
f) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Autónoma, en su caso.
g) Lengua extranjera.
Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda, la asignatura de
Sociedad, Cultura y Religión.
6. Con el fin de garantizar una adecuada ordenación
de las enseñanzas en los distintos ámbitos del conocimiento,
en la determinación de las enseñanzas comunes
se establecerán las asignaturas que se impartirán
en cada uno de los cursos, así como, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, las asignaturas específicas
de cada modalidad.
7. Corresponde a las Administraciones educativas
la ordenación de la oferta de las asignaturas optativas.
8. La metodología en el Bachillerato favorecerá la
capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para
trabajar en equipo y para aplicar los métodos pedagógicos
apropiados de investigación. De igual modo se
procurará la relación de los aspectos teóricos de las diferentes
asignaturas con sus aplicaciones prácticas.
9. Las Administraciones educativas promoverán las
medidas necesarias para que en las distintas asignaturas
se desarrollen actividades que estimulen el interés y el
hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente
en público.
10. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria
de las asignaturas que no hayan superado, en
las fechas que determinen las Administraciones educativas.
Artículo 36. Profesorado.
Para impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigirán
las mismas titulaciones académicas que las requeridas
para la Educación Secundaria Obligatoria. Será
necesario además estar en posesión del título de Especialización
Didáctica establecido en el artículo 58 de
la presente Ley.
Artículo 37. Título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria
la evaluación positiva en todas las asignaturas y la superación
de una prueba general de Bachillerato cuyas condiciones
básicas serán fijadas por el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
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2. La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas
comunes y específicas de las diferentes modalidades
del Bachillerato. La parte correspondiente a la
Lengua extranjera incluirá un ejercicio oral y otro escrito.
La calificación final del Bachillerato será la media ponderada,
en los términos que establezca el Gobierno, de
la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato
y la media del expediente académico del alumno
en el Bachillerato.
3. El título de Bachiller facultará para acceder a la
Formación Profesional de grado superior y a los estudios
universitarios.
4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
el Gobierno establecerá la normativa básica que regule
el establecimiento por parte de las Universidades de los
procedimientos para la admisión de alumnos. En todo
caso, entre los requisitos de acceso, se primará la calificación
final del Bachillerato.
5. La evaluación positiva en todas las asignaturas
del Bachillerato da derecho a un certificado que surtirá
efectos laborales y los académicos previstos en el
artículo 38.3, párrafo c), de esta Ley.
CAPÍTULO VI
De la Formación Profesional
Artículo 38. Acceso.
1. Podrán cursar la Formación Profesional de grado
medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria. Para el acceso
a la formación profesional específica de grado superior
será necesario estar en posesión del título de Bachiller.
2. También podrán acceder a la Formación Profesional
aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos
académicos, superen una prueba de acceso. Para
acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior
se requerirá tener veinte años de edad, cumplidos en
el año de realización de la prueba.
3. La prueba a que se refiere el apartado anterior
deberá acreditar:
a) Para la Formación Profesional de grado medio,
los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas y sus capacidades en relación
con el campo profesional de que se trate. De la
acreditación de las capacidades profesionales quedarán
exentos quienes hayan superado la totalidad de los
módulos de carácter profesional de un programa de iniciación
profesional o acrediten una experiencia laboral,
en ambos casos relacionados con la enseñanza que pretendan
cursar.
b) Para la Formación Profesional de grado superior,
la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato
y sus capacidades referentes al campo profesional de
que se trate. De la acreditación de las capacidades profesionales
podrán quedar exentos quienes acrediten una
experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales que pretendan cursar.
c) Aquellas personas que tengan superadas todas
las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato,
podrán acceder a los ciclos formativos de Grado Superior
a través de una prueba que permita la acreditación de
las capacidades del alumno en relación con el campo
profesional de que se trate.
4. Para quienes acrediten estar en posesión del título
de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo
de grado superior relacionado con el mismo, deberán
acreditar únicamente la madurez en relación con los objetivos
del Bachillerato. Para estos alumnos, el requisito
de edad para la realización de la prueba será de dieciocho
años cumplidos en el año natural.
5. El Gobierno determinará las características básicas
de las pruebas y la relación entre los títulos de Técnicos
y su correspondiente de Técnico superior a los
efectos previstos en este artículo.
Artículo 39. Convenios.
Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios educativos con centros que impartan ciclos
formativos de Formación Profesional, de acuerdo con
la programación general de la enseñanza.
CAPÍTULO VII
De la atención a los alumnos con necesidades
educativas específicas
SECCIÓN 1.a DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD
Artículo 40. Principios.
1. Con el fin de asegurar el derecho individual a
una educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán
las acciones necesarias y aportarán los recursos
y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos
de situaciones de desventaja social para el logro
de los objetivos de educación y de formación previstos
para cada uno de los del sistema educativo.
2. El Estado podrá impulsar, mediante convenios
con las Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes
orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos
en materia de igualdad de oportunidades y de compensación
en educación.
Artículo 41. Recursos.
1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos
singulares en aquellos centros escolares o
zonas geográficas en las cuales, por las características
socioeconómicas y socioculturales de la población
correspondiente, resulte necesaria una intervención educativa
diferenciada, con especial atención a la garantía
de la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En
tales casos, se aportarán los recursos materiales y de
profesorado necesarios y se proporcionará el apoyo técnico
y humano preciso para el logro de la compensación
educativa.
2. Los poderes públicos organizarán y desarrollarán
de manera integrada acciones de compensación educativa,
con el fin de que las actuaciones que correspondan
a sus respectivos ámbitos de competencia consigan
el uso más efectivo posible de los recursos empleados.
3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que,
para garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos
de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados
en un municipio próximo al de su residencia o a una
distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa
al efecto, las Administraciones educativas prestarán de
forma gratuita los servicios escolares de transporte,
comedor y, en su caso, internado.
SECCIÓN 2.a DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS
Artículo 42. Incorporación al sistema educativo.
1. Las Administraciones educativas favorecerán la
incorporación al sistema educativo de los alumnos pro-
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cedentes de países extranjeros, especialmente en edad
de escolarización obligatoria. Para los alumnos que desconozcan
la lengua y cultura españolas, o que presenten
graves carencias en conocimientos básicos, las Administraciones
educativas desarrollarán programas específicos
de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración
en el nivel correspondiente.
2. Los programas a que hace referencia el apartado
anterior se podrán impartir, de acuerdo con la planificación
de las Administraciones educativas, en aulas específicas
establecidas en centros que impartan enseñanzas
en régimen ordinario. El desarrollo de estos programas
será simultáneo a la escolarización de los alumnos en
los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de
su aprendizaje.
3. Los alumnos mayores de quince años que presenten
graves problemas de adaptación a la Educación
Secundaria Obligatoria se podrán incorporar a los programas
de iniciación profesional establecidos en esta
Ley.
4. Los alumnos extranjeros tendrán los mismos
derechos y los mismos deberes que los alumnos españoles.
Su incorporación al sistema educativo supondrá
la aceptación de las normas establecidas con carácter
general y de las normas de convivencia de los centros
educativos en los que se integren.
5. Las Administraciones educativas adoptarán las
medidas oportunas para que los padres de alumnos
extranjeros reciban el asesoramiento necesario sobre los
derechos, deberes y oportunidades que comporta la
incorporación al sistema educativo español.
SECCIÓN 3.a DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS
INTELECTUALMENTE
Artículo 43. Principios.
1. Los alumnos superdotados intelectualmente
serán objeto de una atención específica por parte de
las Administraciones educativas.
2. Con el fin de dar una respuesta educativa más
adecuada a estos alumnos, las Administraciones educativas
adoptarán las medidas necesarias para identificar
y evaluar de forma temprana sus necesidades.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la
duración de los diversos niveles y etapas del sistema
educativo establecidos en la presente Ley, independientemente
de la edad de estos alumnos.
4. Las Administraciones educativas adoptarán las
medidas necesarias para facilitar la escolarización de
estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan
prestarles una atención adecuada a sus características.
5. Corresponde a las Administraciones educativas
promover la realización de cursos de formación específica
relacionados con el tratamiento de estos alumnos
para el profesorado que los atienda. Igualmente adoptarán
las medidas oportunas para que los padres de estos
alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado,
así como la información necesaria que les ayude
en la educación de sus hijos.
SECCIÓN 4.a DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES
EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 44. Ámbito.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales
que requieran, en un periodo de su escolarización
o a lo largo de toda ella, y en particular en lo que se
refiere a la evaluación, determinados apoyos y atenciones
educativas, específicas por padecer discapacidades
físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves
trastornos de la personalidad o de conducta, tendrán
una atención especializada, con arreglo a los principios
de no discriminación y normalización educativa, y con
la finalidad de conseguir su integración. A tal efecto,
las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos
del apoyo preciso desde el momento de su escolarización
o de la detección de su necesidad.
2. El sistema educativo dispondrá de los recursos
necesarios para que los alumnos con necesidades educativas
especiales, temporales o permanentes, puedan
alcanzar los objetivos establecidos con carácter general
para todos los alumnos.
Artículo 45. Valoración de necesidades.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales
serán escolarizados en función de sus características,
integrándolos en grupos ordinarios, en aulas
especializadas en centros ordinarios, en centros de educación
especial o en escolarización combinada.
2. La identificación y valoración de las necesidades
educativas especiales de estos alumnos se realizará por
equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones.
Estos profesionales establecerán en cada
caso planes de actuación en relación con las necesidades
educativas de cada alumno, contando con el parecer
de los padres y con el del equipo directivo y el de los
profesores del centro correspondiente.
3. Al finalizar cada curso, el equipo de evaluación
valorará el grado de consecución de los objetivos establecidos
al comienzo del mismo para los alumnos con
necesidades educativas especiales. Los resultados de
dicha evaluación permitirán introducir las adaptaciones
precisas en el plan de actuación, incluida la modalidad
de escolarización que sea más acorde con las necesidades
educativas del alumno. En caso de ser necesario,
esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar.
Artículo 46. Escolarización.
1. La escolarización de los alumnos con necesidades
educativas especiales comenzará y finalizará con
las edades establecidas con carácter general para el nivel
y la etapa correspondiente. Excepcionalmente, podrá
autorizarse la flexibilización del periodo de escolarización
en la enseñanza obligatoria. En cualquier caso, el límite
de edad para poder permanecer escolarizado en un centro
de educación especial será de veintiún años.
2. La escolarización de alumnos con necesidades
educativas especiales incluirá también la orientación a
los padres para la necesaria cooperación entre la escuela
y la familia.
Artículo 47. Recursos de los centros.
1. Las Administraciones educativas dotarán a los
centros sostenidos con fondos públicos del personal
especializado y de los recursos necesarios para garantizar
la escolarización de alumnos con necesidades educativas
especiales. En la programación de la oferta de
puestos escolares gratuitos, se determinarán aquellos
centros que, por su ubicación y sus recursos, se consideren
los más indicados para atender las diversas necesidades
de estos alumnos.
2. Las Administraciones educativas, para facilitar la
escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos
al centro escolar, podrán establecer acuerdos de
colaboración con otras Administraciones o entidades
públicas o privadas.
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3. Los centros escolares de nueva creación sostenidos
con fondos públicos deberán cumplir con las disposiciones
normativas vigentes en materia de promoción
de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo
tipo que les sean de aplicación. Las Administraciones
educativas promoverán programas para eliminar las
barreras de los centros escolares sostenidos con fondos
públicos que, por razón de su antigüedad u otros motivos,
presenten obstáculos para los alumnos con problemas
de movilidad o comunicación.
Artículo 48. Integración social y laboral.
Con la finalidad de facilitar la integración social y
laboral de los alumnos que no puedan conseguir los
objetivos previstos en la enseñanza básica, las Administraciones
públicas promoverán ofertas formativas
adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos.
TÍTULO II
De las enseñanzas de idiomas
Artículo 49. Ámbito y estructura.
1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos
mínimos establecerá el Gobierno, son centros que
imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen
la consideración de enseñanzas de régimen especial
a las que se refiere esta Ley.
2. La estructura básica de estas enseñanzas se adecuará
a los siguientes niveles:
Nivel Básico.
Nivel Intermedio.
Nivel Avanzado.
En la determinación de las enseñanzas comunes
correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas,
se establecerán los efectos de los certificados correspondientes.
3. El profesorado que imparta estas enseñanzas
deberá pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo,
podrán impartirlas profesores de otros cuerpos docentes
del mismo nivel y con la especialidad correspondiente
en las condiciones establecidas en las normas vigentes.
4. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas
Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber
cursado los dos primeros cursos de la Enseñanza Secundaria
Obligatoria o estar en posesión del título de Graduado
Escolar, del Certificado de Escolaridad o de Estudios
Primarios.
5. Los alumnos no escolarizados en estos centros
podrán obtener los certificados correspondientes a los
distintos niveles mediante la superación de las pruebas
que organicen las Administraciones educativas, de conformidad
con los requisitos básicos que establezca el
Gobierno.
Artículo 50. Escuelas Oficiales de Idiomas.
1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará
especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los
Estados miembros de la Unión Europea, el de las lenguas
cooficiales existentes en el Estado, así como la enseñanza
del español como lengua extranjera.
2. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas, las Escuelas Oficiales de Idiomas
podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos
de idiomas y para la formación de las personas
adultas y del prof