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Evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales

 

Fecha del BOE 23 de febrero de 1996.
Fecha de la Disposición 14 de febrero de 1996.
RANGO
ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 1996 SOBRE EVALUACION DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE CURSAN LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA 1/1990
Órgano emisor

Ministerio de Educación y Ciencia.

 

ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 1996 SOBRE EVALUACION DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE CURSAN LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA 1/1990

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo (LOGSE) establece, en su artículo 36, el marco
adecuado para que el alumnado con necesidades educativas especiales
permanentes o transitorias pueda alcanzar los objetivos establecidos
con carácter general para todos los alumnos, y dispone que al final
de cada curso se evalúen los resultados conseguidos por cada uno de los
alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, evaluación que
ha de hacerse en función de los objetivos propuestos a partir de la
valoración inicial.
En desarrollo de este principio, el Real Decreto 696/1995, de 28 de
abril, de ordenación de la educación de los alumnos con
necesidades educativas especiales, prevé, en su artículo 7.2, la
posibilidad de llevar a cabo adaptaciones curriculares
significativas que afecten a los elementos prescriptivos del
currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos
de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, por los
Departamentos de orientación de los centros.
Por su parte, los Reales Decretos 1333/1991, 1344/1991 y 1345/1991, de
6 de septiembre, que establecen, respectivamente, los currículos de
Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria, al considerar esa posibilidad de adaptación, habían
especificado que su ámbito podría extenderse a la adecuación de
los objetivos educativos, la eliminación o inclusión de
determinados contenidos y la consiguiente modificación de los
criterios de evaluación, así como la ampliación de las actividades
educativas de determinadas áreas curriculares.
Asimismo, el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el
que se establece el currículo del Bachillerato, había precisado
que para el alumnado con problemas graves de audición, visión
y motricidad, la posibilidad de realizar esas adaptaciones podría
extenderse a la exención total o parcial en determinadas materias, y
el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen las
directrices generales sobre los títulos y las correspondientes
enseñanzas mínimas de formación profesional, encomendada a las
Administraciones educativas competentes la fijación del marco que
regule las posibles adaptaciones curriculares.
En desarrollo de los Decretos anteriores se ha dictado las Ordenes de
12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y
la Orden de 14 de noviembre de 1994, que regula el proceso de
evaluación y acreditación académica de los alumnos que cursen la formación
profesional específica.
La conveniencia de concretar algunos aspectos referidos a la
escolarización y de articular el proceso de evaluación del
alumnado con necesidades educativas especiales que curse
determinadas materias con adaptaciones curriculares, determinan la
necesidad de la presente Orden.
La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales
que cursan la Educación Básica a la que hace referencia, en sus
artículos 20 y 21 y disposición final segunda, el Real Decreto
696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de alumnos con
necesidades educativas especiales, será objeto de regulación en el
marco de la propuesta curricular adaptada prevista en la citada norma.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y en
aplicación de la disposición final primera del Real Decreto 696/1995,
de 28 de abril,
de ordenación de la educación del alumnado con necesidades
educativas especiales, he dispuesto:

Primero. Ambito de aplicación.-La presente Orden será de aplicación
en los centros educativos públicos y privados situados en el ámbito de
gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan los
niveles y etapas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional
específica, y escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales
que precisan adaptaciones de acceso y/o adaptaciones curriculares
significativas.

Segundo. Criterios de evaluación.-1. La evaluación de los
aprendizajes del alumnado con necesidades educativas especiales en
aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones
curriculares significativas, se efectuará tomando como referencia los
objetivos y criterios de evaluación fijados para ellos en las
adaptaciones correspondientes.
Las adaptaciones curriculares a las que hace referencia el artículo
7 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la
educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, se
consideran significativas cuando modifican los contenidos básicos de
las diferentes áreas curriculares y afectan a los objetivos generales
y a los respectivos criterios de evaluación de dichas áreas y,
por tanto, al grado de consecución de las capacidades de la etapa
correspondiente.
2. En aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Real
Decreto 676/1993, de 7 de mayo, la evaluación de los aprendizajes del
alumnado con necesidades educativas especiales que curse la
Formación Profesional Específica de Grado Medio y Superior con
adaptaciones curriculares en algunos de sus módulos, se realizará
tomando como referencia los criterios de evaluación para ellos
propuestos, que, en todo caso, asegurarán un nivel suficiente de
consecución de las capacidades correspondientes.

Tercero. Calificaciones.-1. Las calificaciones que reflejan la
valoración del proceso de aprendizaje de las áreas o materias que
hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas, se
expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas
que los establecidos en las Ordenes que regulan la Evaluación en
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato de 12 de noviembre de 1992.
2. En la Formación Profesional específica las calificaciones se
reflejarán de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 21 de julio de
1994, por la que se regulan los aspectos básicos del proceso de
evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado, y la
Orden de 14 de noviembre del mismo año, que regula el proceso de
evaluación y acreditación académica del alumnado que curse la formación
profesional específica.
3. La información que se proporcione a los alumnos o a sus
representantes legales constará, además de las calificaciones,
de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o
alumna respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular.

Cuarto. Registro de las adaptaciones curriculares.-Las
adaptaciones curriculares significativas realizadas se recogerán
en un documento individual, en el que se incluirán los datos de
identificación del alumno; las propuestas de adaptación, tanto las de
acceso al currículo como las propiamente curriculares; las modalidades
de apoyo; la colaboración con la
familia; los criterios de promoción y los acuerdos tomados al
realizar los oportunos seguimientos. Estas adaptaciones se
incorporarán a los documentos del proceso de evaluación de la siguiente
forma:
1. En el nivel de Educación Infantil, el documento
individual de adaptaciones curriculares, junto con el dictamen de
escolarización del alumno, se incluirá en su expediente
personal, consignándose esta circunstancia en el apartado ®Observaciones¯
del resumen de escolaridad.
2. En el nivel de Educación Primaria, se consignarán en el
expediente académico, en las notas de evaluación, en el informe
individualizado de evaluación, en el Libro de Escolaridad de la
Enseñanza Básica y en las actas de evaluación de final de ciclo, en
los términos que proceda y en el lugar asignado en esos documentos,
según lo dispuesto en la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre
evaluación en Educación Primaria.
El documento individual de adaptaciones curriculares, el
informe de evaluación psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de
escolarización, se adjuntarán al expediente académico del alumno.
3. En la Educación Secundaria Obligatoria, el documento
individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación
psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de escolarización, se
adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la
circunstancia de dicha adaptación en el apartado ®Datos médicos y
psicopedagógicos relevantes¯.
En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la
calificación que figure en la columna del área o áreas objeto de esas
adaptaciones.
En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se procederá como
en las actas de evaluación y se incluirá una diligencia en la
página del Libro destinada a observaciones.
4. En Bachillerato, el documento individual de adaptaciones
curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica, y, en su
caso, el dictamen de escolarización se adjuntarán al expediente
académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha
adaptación en el apartado ®Datos médicos y psicopedagógicos relevantes¯.
En el Libro de Calificaciones y en las actas de evaluación se
añadirá un asterisco (*) a la calificación de la materia y convocatoria
que corresponda y se extenderá la diligencia correspondiente.
Asimismo, se hará constar en la relación certificada de alumnos
que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, que los
centros de Bachillerato han de enviar a la Universidad
correspondiente, conforme a lo previsto en el apartado sexto de la
Orden de 10 de diciembre de 1992, por la que se regulan las pruebas de
acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de
Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
5. En Formación Profesional, el documento individual de
adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica,
y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al
expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de
dicha adaptación en el apartado ®Datos médicos y psicopedagógicos
relevantes¯.
En el Libro de Calificaciones y en las actas de evaluación se
añadirá un asterisco (*) a la calificación del módulo y convocatoria
que corresponda y se extenderá la diligencia correspondiente.

Quinto. Exenciones en Bachillerato.-La exención en determinadas
materias a que hace referencia la disposición adicional primera
del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se
establece el currículo del Bachillerato, podrá acordarse, por la
Dirección General de Renovación Pedagógica, exclusivamente para
los alumnos con problemas graves de audición, visión y
motricidad cuando circunstancias excepcionales, debidamente
acreditadas, así lo aconsejen.

Sexto. Registro y acreditación de las exenciones.-1. La exención se
hará constar en el expediente académico del alumno, consignando la
expresión (EX) en la casilla destinada a la calificación de la materia
correspondiente. Se adjuntará a dicho expediente una copia de la
Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica por la que se
autoriza la exención.
2. En el apartado ®Observaciones¯ del Libro de Calificaciones
de Bachillerato, se hará constar de la forma señalada en el punto
anterior y se extenderá la diligencia correspondiente, haciendo
referencia expresa a la fecha de la resolución.
3. En las actas de evaluación y en la relación certificada de los
alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, se
hará constar la exención en los mismos términos que se señalan en
el punto 1 de este artículo.
4. A efectos de determinar la nota media del Bachillerato que
prevé el artículo décimo, apartados 1 y 2 de la Orden de 12 de
noviembre de 1992, por la que se regula la evaluación y calificación
del alumnado que cursa esta etapa educativa, no se computarán las materias
consideradas exentas.

Séptimo. Permanencia y promoción en las distintas etapas
educativas.-1. Las Direcciones Provinciales del Departamento podrán
autorizar la permanencia del alumno durante un año más en el
segundo ciclo de Educación Infantil, a petición de la Dirección del
centro donde estén escolarizados, previo informe motivado del tutor
y conformidad de la familia, cuando en el informe del equipo de
orientación educativa y psicopedagógica se estime que dicha permanencia
les permitirá alcanzar los objetivos de la etapa o será
beneficiosa para su socialización. La Inspección de Educación
elaborará un informe sobre la procedencia de dicha autorización.
2. En educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, la
decisión de promoción de un ciclo a otro y, en su caso, de un curso a
otro, se adoptará siempre que el alumno hubiera alcanzado los
objetivos para él propuestos. Sólo en el caso de que la permanencia
en un mismo curso un año más permita esperar que el alumno alcance los
objetivos del ciclo o etapa y, en su caso, la titulación
correspondiente, o cuando de esa permanencia se deriven beneficios
para la socialización de los alumnos, se adoptará esa decisión.
3. La realización en régimen escolarizado de los dos cursos que
conforman el Bachillerato podrá efectuarse fragmentando en bloques
las materias que componen el currículo de esos cursos. En este caso, el
número de dos años de permanencia en la etapa, fijado en el artículo
10, apartado 4, del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, podrá
ampliarse en dos.
4. Las condiciones establecidas en el artículo décimo de la Orden de
14 de noviembre de 1994, por la que se regula el proceso de
evaluación del alumnado que cursa la formación profesional
específica, se modifican, autorizándose a los alumnos con
necesidades educativas especiales asociadas
a discapacidad, a cursar las actividades programadas para un mismo
módulo profesional un máximo de cuatro veces, y a presentarse a la
evaluación y calificación un máximo de seis veces.

Octavo. Consejo Orientador.-El Consejo Orientador sobre el futuro
académico y profesional para el alumnado con necesidades educativas
especiales que obtenga el título de Graduado en Educación
Secundaria, proporcionará la información precisa e incluirá las
propuestas que se consideran adecuadas para cada alumno, teniendo
en cuenta tanto sus preferencias como los itinerarios educativos
que le permitan desarrollar más plenamente sus capacidades, con el
fin de facilitar una elección ajustada y realista.

Noveno. Titulación y acreditación.-1. Si al término de la
Educación Secundaria Obligatoria el alumno hubiera alcanzado, en
términos globales, los objetivos establecidos para esta etapa, se
le propondrá para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria. La estimación de haber alcanzado los objetivos generales se
hará en función de la madurez del alumno.
En cualquier caso, el centro en el que el alumno concluya sus
estudios, expedirá la acreditación correspondiente, haciendo constar
los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas
áreas o materias, conforme establece el artículo vigésimo cuarto de
la Orden de 12 de noviembre de 1992, que regula la evaluación en
Educación Secundaria Obligatoria, y se emitirá el Consejo Orientador
sobre el futuro académico y profesional del alumno.
2. El alumnado con problemas graves de audición, visión o
motricidad que curse el Bachillerato con exención y/o adaptaciones
significativas en algunas de las materias que lo componen y que
hubiera obtenido calificación positiva, tanto en éstas, conforme a lo
establecido en el artículo segundo de la presente Orden, como en las
restantes materias, será propuesto para la expedición del título de
Bachiller.
3. Los alumnos con necesidades educativas especiales que, en
aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la presente
Orden, hubieran superado las enseñanzas de Formación Profesional
Específica de Grado Medio o de Grado Superior, serán propuestos
para la expedición de la titulación correspondiente.

Disposición adicional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 y en la
disposición adicional primera del Real Decreto 696/1995, de
ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas
especiales, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará la
normativa necesaria para adecuar lo previsto en esta Orden al
alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a
sobredotación.

Disposición transitoria.
En tanto se mantengan vigentes las enseñanzas derivadas de la Ley
14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, la evaluación de
los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen esas
enseñanzas se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente
Orden.

Disposición final primera.
Se autoriza a la Secretaría de Estado de Educación a adoptar las
medidas oportunas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el ®Boletín Oficial del Estado¯.

Madrid, 14 de febrero de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.