Determinación del grado de minusvalía.
| Fecha del BOE | 16 de marzo de 1984. |
| Fecha de la Disposición | 08 de marzo de 1984. |
| RANGO | Orden 8 de marzo 1984. INVALIDOS-INVALIDEZ.
Determinación del grado de minusvalía y valoración
de las diferentes situaciones exigidas para ser beneficiario de las prestaciones
y subsidios previstos en R.D. 1 febrero. |
| Órgano emisor | Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. |
| Documento |
Orden 8 de marzo 1984. INVALIDOS-INVALIDEZ. Determinación del grado de minusvalía y valoración de las diferentes situaciones exigidas para ser beneficiario de las prestaciones y subsidios previstos en R.D. 1 febrero.
Artículo 1º. La determinación del grado de minusvalía exigido para tener la condición de beneficiario de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (R. 574), se regirá por el sistema general de valoración de la minusvalía que se establece en los artículos 2º a 4º siguientes.
Artículo 2º. El grado de minusvalía, expresado en porcentaje, se determinará mediante la valoración, tanto de la discapacidad física, psíquica o sensorial del presunto minusválido como, en su caso, de los factores sociales complementarios que les afecten.
Se considerará la existencia de minusvalía cuando, a consecuencia de las valoraciones efectuadas, se alcance un grado igual o superior al 33 por 100 de la misma.Artículo 3º. 1. La valoración de la discapacidad, expresada en porcentajes, se realizará mediante la aplicación de las “Tablas de evaluación del menoscabo permanente”, que se describen en el apartado A) del anexo I de la presente Orden.
2. La valoración de los factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del baremo contenido en el apartado B) de dicho anexo I, relativo, entre otros factores, a edad, entorno familiar, situación laboral y profesional, niveles educativos y culturales, así como a las situaciones del entorno habitual del minusválido.Artículo 4º. Para la obtención del grado de minusvalía el porcentaje obtenido en la valoración de la discapacidad se modificará con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios, sin que ésta pueda sobrepasar, en ningún caso los 15 puntos.
El porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25%.Artículo 5º. La evaluación de aquellas situaciones específicas de la minusvalía que se establecen en los artículos 21, 23 y 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (citado), para tener derecho, respectivamente, al subsidio de garantía de ingresos mínimos, de ayuda de tercera persona y de movilidad y compensación por gastos de transporte se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) La relación exigida entre el grado de minusvalía y la imposibilidad de obtener empleo adecuado a causa del grado de la misma, a que se refiere el apartado c) del art. 21 del Real Decreto 383/1984, referido al subsidio de garantía de ingresos mínimos, vendrá determinada por la aplicación del baremo que sobre factores de edad, formación, profesión, mercado de trabajo y relación entre discapacidad y ocupación se recoge en el anexo II de la presente Orden.
Se estimará la existencia de imposibilidad de obtener un empleo adecuado por causa del grado de minusvalía, siempre que se obtenga en el referido baremo una puntuación de cinco en cualquier factor, o una puntuación de siete en la suma de todos los factores.
b) La determinación por el equipo multiprofesional de la necesidad de asistencia de tercera persona, a que se refiere el art. 23 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, para ser beneficiario del subsidio de ayuda de tercera persona, se realizará mediante la aplicación del baremo que figura en el anexo III de esta Orden.
Se considerará la necesidad de asistencia de tercera persona, siempre que se obtenga en el baremo un mínimo de 15 puntos.
c) La determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el apartado b) del art. 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo IV en esta Orden.
Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en algunas de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo, o aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de siete puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo.Disposición transitoria.
De acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (R.574), hasta tanto se constituyan los equipos multiprofesionales a que hace referencia el art. 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril (R. 1051), serán los equipos de valoración y orientación de los Centros Base del Instituto Nacional de Servicios Sociales los que tendrán atribuidas las competencias de valoración que, a través de los dictámenes técnicos pertinentes, específicamente les confiere el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, para las distintas prestaciones.Disposición final.
Se faculta a la Dirección General de Acción Social para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.