Regulación de la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia
| Fecha del BOE | 12 mayo 2007 |
| Fecha de la Disposición | 11 mayo 2007 |
| Nº BOE | 114 |
| Páginas | 20602 |
| RANGO | REAL DECRETO 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia |
| Órgano emisor | Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. |
| Documento | [ |
| Disposiciones relacionadas |
REAL DECRETO 615/2007, de 11 de mayo, por el
que se regula la Seguridad Social de los cuidadores
de las personas en situación de dependencia.
El artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia, al regular la prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y
apoyo a cuidadores no profesionales, establece en su
apartado 3 que el cuidador deberá ajustarse a las normas
sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social
que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en la
disposición adicional cuarta de la mencionada ley se establece
que el Gobierno determinará la incorporación a la
Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el
régimen que les corresponda, así como los requisitos y
procedimiento de afiliación, alta y cotización.
El vigente ordenamiento de la Seguridad Social, para
dar cumplimiento al mandato incluido en la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, facilita el recurso al instituto del convenio
especial previsto en el artículo 125.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al
que deberán acogerse los cuidadores no profesionales
para acceder a la protección del sistema de la Seguridad
Social, en tanto se perciba la prestación económica regulada
en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
El objeto, por tanto, de este real decreto es regular la
inclusión en la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.
De igual modo, y toda vez que conforme al
artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se
prevé la aplicación a los cuidadores no profesionales de
programas de formación y acciones formativas, se recoge
su financiación mediante un tipo reducido de cotización.
De otra parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
prevé un catálogo de servicios y prestaciones, susceptibles
de ampliación por las comunidades autónomas y
financiado por las diferentes administraciones, con participación
de los beneficiarios según su capacidad económica
personal, que serán prestados por profesionales.
Ahora bien, la existencia de diversos supuestos de financiación,
en función del tipo de servicio, de la aplicación
progresiva de la ley, de la capacidad económica del destinatario
del servicio y del desarrollo de la norma en las
distintas comunidades autónomas, no puede traducirse
en diferentes reglas de encuadramiento en el sistema de
la Seguridad Social que, además, tendrían consecuencias
negativas para la calidad de las prestaciones y para la
igualdad efectiva en el acceso a éstas por parte de los
beneficiarios. Por ello, resulta oportuno delimitar, en base
a la normativa vigente, el marco de encuadramiento de
los cuidadores profesionales.
En su proceso de elaboración, este real decreto se ha
sometido a consulta del Comité Consultivo, del Consejo
Estatal de Personas Mayores, del Consejo Nacional de la
Discapacidad y del Consejo Estatal de Organizaciones no
Gubernamentales de Acción Social, y se ha recibido
informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia.Este real decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
en la disposición final séptima y en la disposición
adicional cuarta de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así
como en la disposición final séptima del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, con informe del Ministerio de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Cuidadores no profesionales.
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5,
14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción
de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia, podrán asumir la condición
de cuidadores no profesionales de una persona en situación
de dependencia, su cónyuge y sus parientes por
consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado
de parentesco.
2. Cuando la persona en situación de dependencia
tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia
de recursos públicos o privados acreditados, la
despoblación, o circunstancias geográficas o de otra
naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de
atención, la administración competente podrá excepcionalmente
permitir la existencia de cuidados no profesionales
por parte de una persona de su entorno que, aun no
teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado
anterior, resida en el municipio de la persona dependiente
o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo
de un año.
Artículo 2. Encuadramiento en la Seguridad Social.
1. Los cuidadores no profesionales, a los que se
refiere el artículo anterior, quedarán incluidos obligatoriamente
en el campo de aplicación del Régimen General de
la Seguridad Social y en situación asimilada al alta,
mediante la suscripción del convenio especial regulado
en este real decreto.
La suscripción del convenio especial no precisará de
la acreditación de periodo de cotización previo.
2. No será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior,
en los supuestos en que el cuidador no profesional
siga realizando o inicie una actividad profesional por la
que deba quedar incluido en el sistema de la Seguridad
Social, así como en los supuestos a que se refiere el apartado
siguiente.
De igual modo, no existirá la obligación de suscribir
convenio especial en los supuestos en que el cuidador se
encuentre percibiendo la prestación de desempleo, o
cuando tenga la condición de pensionista de jubilación o
de incapacidad permanente o, de tratarse de pensionista
de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o
más años.
3. No existirá la obligación de suscripción del convenio
especial regulado en este real decreto por los períodos
en que el cuidador no profesional esté disfrutando de
los periodos de excedencia laboral en razón de cuidado
de familiares, que tengan la consideración de periodos de
cotización efectiva, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
4. En los casos en que, como consecuencia de la realización
de los cuidados no profesionales, el cuidador
haya de reducir su jornada de trabajo y la correspondiente
retribución, en los términos previstos en la legislación
laboral o de función pública que sea de aplicación, el convenio
especial se aplicará en orden al mantenimiento de
la base de cotización en los términos contemplados en el
artículo 4.2.
5. En los casos en que el cuidador no profesional,
con anterioridad a la prestación de los correspondientes
cuidados en beneficio de la persona dependiente, hubiese
suscrito un convenio especial con la Seguridad Social,
procederá la extinción de dicho convenio y la suscripción
del regulado en este real decreto, sin perjuicio del mantenimiento
de la base de cotización de acuerdo con lo previsto
en el artículo 4.2.
6. A efectos de la suscripción del convenio especial y
la acreditación de la realización de los cuidados no profesionales,
se deberá aportar copia de la resolución por la
que se haya concedido la prestación económica a la persona
atendida, así como la documentación acreditativa
del parentesco con aquélla o de las circunstancias a que
se refiere el artículo 1.2.
Artículo 3. Acción protectora.
La situación de asimilación al alta a que se refiere el
artículo anterior será a efectos de las prestaciones de jubilación
y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia,
derivadas de accidente, cualquiera que sea su
carácter, o de enfermedad, con independencia de su naturaleza.
Artículo 4. Cotización.
1. La base mensual de cotización en el convenio
especial será el tope mínimo que, en cada momento, esté
establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social.
En los casos en que los cuidados a la persona en situación
de dependencia no alcancen la dedicación completa,
la base de cotización indicada se reducirá proporcionalmente,
sin que, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado siguiente, la base de cotización pueda ser
inferior al 50 por ciento del tope mínimo establecido en el
Régimen General.
2. Cuando la persona que desempeñe las funciones
de cuidador no profesional haya interrumpido una actividad
por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que
hubiera estado incluido en el sistema de la Seguridad
Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona
dependiente, podrá mantener la base de cotización del
último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte
superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su
cargo directo el coste del incremento de cotización sobre
la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de
este artículo. Dicha base podrá actualizarse en los mismos
términos que el tope mínimo citado.
En los casos previstos en el artículo 2.4, la suma de la
base de cotización del cuidador no profesional, en función
de la actividad laboral realizada, y la prevista en este apartado,
no podrá ser superior a la base por la que se venía
cotizando antes de reducir la jornada y la correspondiente
retribución, como consecuencia de la atención al familiar
en situación de dependencia. De superarse el límite indicado,
se procederá a reducir la base de cotización aplicable
en el convenio especial.
Si la suscripción del convenio especial regulado en
este real decreto hubiese supuesto la extinción de otro
convenio anterior, en los términos regulados en el artículo
2.5, el interesado podrá mantener la base por la que venía
cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento
de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación
del apartado 1 de este artículo. Dicha base podrá
actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo
del Régimen General.
3. A la base de cotización resultante, conforme a lo
previsto en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de
cotización vigente en cada momento. El importe resultante
se reducirá mediante la aplicación del coeficiente
que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda,
siendo el resultado la cuota a ingresar.
4. A efectos de la financiación total o parcial de las
acciones formativas previstas en el artículo 18.4 de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, se cotizará por formación
profesional en una cuantía equivalente al 0,2 por ciento
aplicable a la base de cotización indicada en el apartado 2
de este artículo.
5. La cotización a la Seguridad Social, así como la
correspondiente a las acciones formativas a que se refiere
el apartado anterior, será asumida directamente por convenio
con la Tesorería General de la Seguridad Social por
la Administración General del Estado.
Artículo 5. Aplicación supletoria.
En lo no previsto en los artículos anteriores se aplicará
lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de
13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en
el sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional primera. Acceso y cálculo de las
prestaciones en los supuestos de cuidados no profesionales
a tiempo parcial.
En los supuestos previstos en el segundo párrafo del
artículo 4.1, para el acceso y cálculo de las correspondientes
prestaciones económicas se aplicarán las reglas previstas
en los casos de contratos a tiempo parcial.
Disposición adicional segunda. Coeficiente reductor de
la cotización correspondiente a los cuidadores no profesionales
durante 2007.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, durante
2007 el coeficiente reductor de la cotización de los cuidadores
no profesionales queda establecido en el 0,77.
Disposición adicional tercera. Encuadramiento en la
Seguridad Social de las personas que prestan cuidados
profesionales y servicios de asistencia personal.
El encuadramiento en la Seguridad Social de los cuidadores
profesionales contratados por instituciones
públicas o por entidades privadas, los contratados
mediante la prestación económica vinculada al servicio
regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, así
como de los trabajadores dedicados a la asistencia personal
a grandes dependientes, en los términos previstos en
el artículo 19 de la misma, se regirá por lo dispuesto en las
normas de Seguridad Social que resulten de aplicación.
Disposición final primera. Modificación del Decreto
2346/1969, de 25 de septiembre.
Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado 1, artículo
3, del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que
se regula el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, en
los siguientes términos:
«d) Los cuidadores profesionales contratados
mediante la prestación económica regulada en los artículos
14.3 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así
como los trabajadores dedicados a la asistencia personal,
en los términos regulados en el artículo 19 de dicha ley,
aunque, en uno y otro caso, los cuidados se lleven a cabo
en el domicilio de la persona dependiente o del familiar
con la que aquélla conviva.»
Disposición final segunda. Modificaciones de los Reales
Decretos 357/1991, de 15 de marzo y 383/1984, de 1 de
febrero.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 del Real
Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla
en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990,
de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas, que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. En todo caso se computarán las rentas o
ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga
derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones
económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición
de persona con discapacidad, en sus distintas
modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad
Social, el subsidio de movilidad y compensación
para gastos de transporte, previsto en la Ley de
integración social de los minusválidos, los premios
o recompensas otorgados a personas con discapacidad
en los centros ocupacionales, así como las prestaciones
económicas y en especie otorgadas en
aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia.»
2. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 2 del Real
Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece
y regula el sistema especial de prestaciones sociales y
económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de los minusválidos, que queda redactado
en los siguientes términos:
«c) No ser beneficiario o no tener derecho, por
edad o por cualquiera otra circunstancia, a prestación
o ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en
su caso, de igual o superior cuantía otorgada por
otro organismo público, excluyéndose a tal efecto
las prestaciones económicas y en especie otorgadas
en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de promoción de la autonomía personal y atención
a las personas en situación de dependencia.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto
395 /2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema
de formación profesional para el empleo.
1. Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 5.1.b) del
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación profesional para el
empleo, en los siguientes términos:
«Asimismo, podrán participar en la formación de
oferta, regulada en este real decreto, los cuidadores
no profesionales que atiendan a las personas en
situación de dependencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal
y atención a las personas en situación de
dependencia.»
2. Se incorpora un nuevo párrafo c) en el artículo 5.3
del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación profesional para el
empleo, en los siguientes términos:
«c) Los cuidadores no profesionales que atiendan
a las personas en situación de dependencia, a
que hace referencia el segundo párrafo del apartado
1.b) de este artículo.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social,
excepto lo previsto en la disposición final tercera, que se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral.
Disposición final quinta. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN