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Creación y Regulación del Consejo y el Observatorio Estatal de Familias

 

 
Fecha del BOE 12 mayo 2007
Fecha de la Disposición 11 mayo 2007
Nº BOE 114
Páginas 20598-20600
RANGO REAL DECRETO 613/2007, de 11 de mayo, por el que se crean y regulan el Consejo y el Observatorio Estatal de Familias
Órgano emisor Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
REAL DECRETO 613/2007, de 11 de mayo, por el
que se crean y regulan el Consejo y el Observatorio
Estatal de Familias.
El Consejo y el Observatorio han de servir de cauce
que canalice de manera singular la participación y la colaboración
con el movimiento asociativo del ámbito familiar,
teniendo en cuenta la diversidad de situaciones,
modelos y problemáticas familiares existentes en una
sociedad democrática y avanzada como es la sociedad
española de principios de siglo XXI, tratando de integrar
en su seno esa pluralidad de sensibilidades y enfoques.
La adscripción del Consejo y el Observatorio al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales obedece a la competencia
que ostenta este Departamento en materia de protección y
promoción de las familias, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del departamento.
La presente norma está destinada también a hacer
efectiva la previsión de la disposición adicional sexta de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las
familias numerosas, que establece la creación del Observatorio
de la Familia.
La disposición final segunda de la citada Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, faculta al Gobierno para dictar cuan-tas
disposiciones sean necesarias para la aplicación,
desarrollo y ejecución de esa Ley.
En la tramitación de esta norma se han evacuado consultas
al movimiento asociativo familiar, mediante el
oportuno trámite de audiencia a las organizaciones no
gubernamentales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 11 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación, naturaleza y fines del Consejo Esta-tal
de Familias y del Observatorio Estatal de Familias.
1. Se crea el Consejo Estatal de Familias como
órgano colegiado interministerial de carácter asesor y
consultivo de la Administración General del Estado, ads-
crito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y depen-diente
de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales,
Familias y Discapacidad, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 38, 39 y 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas
en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el seno del Consejo, y como órgano del mismo,
se crea el Observatorio Estatal de Familias, que opera
también como Comisión Permanente del Consejo.
3. El Consejo y el Observatorio Estatal de Familias
tienen la finalidad de institucionalizar la colaboración y la
participación de las familias a través de las asociaciones
que representan o defienden sus intereses en la definición,
aplicación y seguimiento de las políticas que les
afecten en el ámbito de competencias atribuidas a la
Administración General del Estado.
Artículo 2. Funciones del Consejo y del Observatorio
Estatal de Familias.
1. Para el cumplimiento de los fines previstos en el
artículo anterior, el Consejo Estatal de Familias tendrá las
siguientes funciones:
a) Recoger y analizar la información disponible
sobre la situación de las familias y de su calidad de vida,
tanto a nivel nacional como internacional.
b) Realizar el seguimiento de las políticas públicas
en el ámbito de la Administración General del Estado que
afectan a las familias.
c) Formular propuestas y recomendaciones sobre
líneas estratégicas y prioridades de actuación en materia
de políticas familiares en el ámbito de la Administración
General del Estado.
d) Emitir informes, dictámenes y memorias sobre
los proyectos normativos de la Administración General
del Estado relacionados con los fines del Consejo y otras
iniciativas en materia de políticas familiares que sean
sometidas a su consideración.
e) Evacuar consultas, que sean sometidas a su consideración,
relacionadas con los fines del Consejo.
f) Proponer la realización de estudios, investigaciones
y publicaciones, así como la celebración de jornadas
y seminarios sobre materias que afecten a las familias.
g) Mantener relaciones de cooperación con otros
órganos análogos de ámbito estatal, autonómico, local o,
en su caso, internacional.
2. El Observatorio Estatal de Familias asume específicamente,
dentro del Consejo Estatal, las siguientes funciones:
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
sexta de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas:
a) Conocer la situación de las familias y de su calidad
de vida.
b) Realizar el seguimiento de las políticas sociales
que les afectan.
c) Hacer recomendaciones en relación con las políticas
públicas.
d) Efectuar estudios y publicaciones que contribuyan
al mejor conocimiento de las necesidades de la familia.
2. En su carácter de Comisión Permanente del Consejo
Estatal, le corresponden también las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del
Consejo.
b) Resolver las cuestiones que, con carácter de
urgencia, se planteen al Observatorio, sin perjuicio de la
información y, en su caso, ratificación por el Consejo.
c) Elevar propuestas al Consejo sobre asuntos relacionados
con sus fines.
d) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados
por el Consejo.
3. Las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen
sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos
de representación y participación legalmente establecidos.
CAPÍTULO II
Composición del Consejo Estatal de Familias
Artículo 3. Composición del Consejo Estatal de Familias.
El Consejo Estatal de Familias estará constituido por
el presidente, dos vicepresidentes, el secretario y los consejeros
o consejeras.
Artículo 4. Presidente del Consejo.
1. Será presidente del Consejo Estatal de Familias el
o la titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales,
Familias y Discapacidad.
2. Corresponde al presidente:
a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del
Consejo.
b) Ostentar la representación del Consejo.
c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Consejo.
d) Presidir las sesiones del Consejo, moderar los
debates y suspenderlos por causas justificadas.
e) Fijar el orden del día de las sesiones teniendo en
cuenta las propuestas y peticiones de los miembros.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del
Consejo.
g) Dirimir con su voto los empates, a efectos de
adoptar acuerdos.
h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a
su condición de presidente/a.
Artículo 5. Vicepresidentes del Consejo.
1. Será vicepresidente primero el o la titular de la Direc-ción
General de las Familias y la Infancia, quien sustituirá al
presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Será vicepresidente segundo un o una represen-tante
de las organizaciones del ámbito familiar, elegido
por y entre los consejeros o las consejeras pertenecientes
a las organizaciones que forman parte del Consejo, quien
sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o
enfermedad, en defecto del vicepresidente primero.
3. Los vicepresidentes desempeñarán aquellas funciones
que les sean delegadas por el Presidente y cuantas
sean inherentes a su condición.
Artículo 6. Consejeros o consejeras.
Serán consejeros o consejeras:
a) Un representante, con rango de director o directora
general o asimilado, por cada uno de los siguientes
departamentos ministeriales: Justicia; Economía y
Hacienda; Fomento; Educación y Ciencia; Industria,
Turismo y Comercio; Presidencia; Cultura; Sanidad y Consumo;
y Vivienda, nombrados por el/la titular de la Secretaría
de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad,
a propuesta de sus respectivos departamentos
ministeriales.
b) Por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, los siguientes representantes: los o las titulares
de la Dirección General de Inclusión Social, Dirección
General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la
Discapacidad, Instituto de Mayores y Servicios Sociales;
un representante, con rango de director o directora general
o asimilado, del ámbito de la Secretaría de Estado de
la Seguridad Social, de la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, de la Secretaría General de Empleo,
y de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, así
como el o la titular del Instituto de la Juventud.
c) Diecinueve representantes del movimiento asociativo
de ámbito estatal que representan o defienden los
intereses de las familias, seleccionados en convocatoria
pública efectuada mediante Resolución de la Secretaría
de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad,
o, en el caso de existir, a propuesta de los Consejos sectoriales
constituidos, y nombrados por el o la titular de la
Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad,
de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Dos representantes de federaciones, confederaciones,
plataformas u otro tipo de agrupación con personalidad
jurídica propia de ámbito estatal que reúnan asociaciones
del ámbito familiar en general.
2.º Dos representantes de entidades de acción social
en general de las que forman parte del Consejo Estatal de
Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social y
que actúen en el ámbito de las familias.
3.º Dos representantes de confederaciones, federaciones
o asociaciones de familias numerosas
4.º Dos representantes de confederaciones, federaciones
o asociaciones de padres y madres de alumnos
5.º Un representante de confederaciones, federaciones
o asociaciones especializadas en la atención a la conflictividad
familiar
6.º Un representante de confederaciones, federaciones
o asociaciones de madres solteras
7.º Un representante de confederaciones, federaciones
o asociaciones de personas separadas o divorciadas
8.º Un representante de confederaciones, federaciones
o asociaciones de personas viudas
9.º Un representante de confederaciones, federaciones
o asociaciones de personas o familiares de personas
con discapacidad, que forme parte del Consejo Nacional
de la Discapacidad
10. Un representante de entidades que representen
a familias del mundo rural
11. Un representante de entidades que representen a
familias homoparentales
12. Un representante de confederaciones, federaciones
o asociaciones de familias acogedoras
13. Un representante de confederaciones, federaciones
o asociaciones de familias adoptivas
14. Un representante de entidades de promoción y
protección de los derechos de la infancia
15. Un representante de entidades especializadas en
la conciliación entre vida familiar, personal y laboral.
Artículo 7. Secretario del Consejo.
1. Será secretario del Consejo un funcionario del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales designado por el
o la titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales,
Familias y Discapacidad.
2. Corresponde al secretario, sin perjuicio de cuantas
otras funciones sean inherentes a su condición:
a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo
por orden de su presidente, así como las citaciones a
sus miembros.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros
con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos,
rectificaciones o cualquier otra clase de
escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y
autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes
y acuerdos aprobados.
CAPÍTULO III
Composición del Observatorio Estatal de Familias
Artículo 8. Composición del Observatorio Estatal de
Familias.
El Observatorio Estatal de Familias estará constituido
por el presidente, el vicepresidente, el secretario y los
consejeros o consejeras.
Artículo 9. Presidente y Vicepresidente del Observatorio.
1. Será presidente del Observatorio Estatal de Familias
el o la titular de la Dirección General de las Familias y
la Infancia.
2. Será vicepresidente del Observatorio quien
ostente la condición de vicepresidente segundo del Consejo
Estatal de Familias.
3. Corresponden al presidente y vicepresidente en
relación con el Observatorio las mismas funciones previstas
en los artículos 4 y 5 para el presidente y vicepresidente
primero del Consejo respectivamente.
Artículo 10. Consejeros o consejeras del Observatorio.
Serán consejeros o consejeras del Observatorio los
siguientes miembros del Consejo Estatal de Familias:
a) Los representantes de los departamentos ministeriales
de Justicia; Economía y Hacienda; Educación y Ciencia; y
Sanidad y Consumo, a que se refiere la letra a) del artículo 6.
b) Cuatro consejeros o consejeras elegidos por el
presidente del Consejo de entre los representantes del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a que se refiere
la letra b) del artículo 6.
c) Ocho consejeros o consejeras elegidos por y entre los
representantes de las organizaciones a que se refiere la letra
c) del artículo 6, de los cuales, dos serán los representantes de
las entidades que agrupan asociaciones de ámbito familiar en
general y el resto serán elegidos entre las demás organizaciones
representadas en el Consejo Estatal de Familias.
Artículo 11. Secretario del Observatorio.
Será secretario del Observatorio quien lo sea del Consejo,
correspondiéndole en relación con el Observatorio
las mismas funciones previstas en el artículo 7 para la
secretaría del Consejo.
CAPÍTULO IV
Normas de funcionamiento y organización
Artículo 12. Funcionamiento.
1. El Consejo Estatal y el Observatorio Estatal de
Familias se reunirán cada uno de ellos con carácter ordinario
una vez al año y, excepcionalmente, podrán reunirse
en sesión extraordinaria, siempre que la convoque el presidente
por propia iniciativa o a petición de, al menos,
una tercera parte de sus miembros.
2. En las sesiones del Consejo y del Observatorio
podrán participar personas expertas de reconocido prestigio,
designados por el presidente, y convocados en cada
caso para cuestiones específicas.
3. El Consejo y el Observatorio podrán acordar la
creación de las comisiones o los grupos de trabajo que
estimen oportuno para el mejor desempeño de sus fines.
Artículo 13. Duración del mandato.
1. El mandato de los miembros del Consejo Estatal y
del Observatorio Estatal de Familias tendrá una duración
de cuatro años, a excepción de los miembros que lo sean
en razón del cargo público que ocupan.
2. Transcurrido el periodo de duración del mandato,
se procederá a la disolución del Consejo y del Observatorio
y a su renovación; no obstante, el Consejo y Observatorio
salientes permanecerán en funciones hasta el nombramiento
de los nuevos consejeros o consejeras.
Artículo 14. Renovación del Consejo y del Observatorio.
La renovación del Consejo Estatal y del Observatorio
Estatal de Familias se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Para la renovación de los consejeros o consejeras
representantes de los departamentos ministeriales, se
requerirá a los correspondientes ministerios la designación
de sus representantes.
b) La renovación de los consejeros o consejeras
correspondientes a entidades no gubernamentales se
realizará por el mismo procedimiento previsto en los
ar tículos 6 y 10 para su selección y nombramiento.
Artículo 15. Cese de los miembros del Consejo y del
Observatorio.
1. Los miembros del Consejo y del Observatorio
cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron
su designación.
c) Por acuerdo de la entidad a la que representa,
comunicado al secretario del Consejo.
d) Por renuncia de la organización a la que representa
el consejero o consejera.
e) Por finalización o término de la duración del mandato
para el que han sido nombrados.
2. El cese como miembro del Consejo conlleva
simultáneamente el cese como miembro del Observatorio,
si dicho miembro lo fuera.
3. Producida una vacante, se procederá a su cobertura,
a propuesta de quien corresponda efectuarla, de
conformidad con los artículos 6 y 10.
4. Hasta que se cubra la vacante, el consejero o consejera
cesante será sustituido por su suplente.
Disposición adicional única. Medios de funcionamiento.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atenderá
con sus medios personales y materiales a la constitución
y funcionamiento del Consejo Estatal y, en su seno, del
Observatorio, sin que ello suponga incremento de gasto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN