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Nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado

 

 
Fecha del BOE 12 mayo 2007
Fecha de la Disposición 11 mayo 2007
Nº BOE 114
Páginas 20601-20602
RANGO REAL DECRETO 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado.
Órgano emisor Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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Disposiciones relacionadas Disposición LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. [BOE 15 dic 2006]

REAL DECRETO 614/2007, de 11 de mayo, sobre
nivel mínimo de protección del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado
por la Administración General del Estado.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de
la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia establece en el artículo 7 que la protección
de la situación de dependencia se prestará de
acuerdo con los siguientes niveles de protección: Un nivel
mínimo de protección garantizado por la Administración
General del Estado, un nivel de protección acordado entre
la Administración General del Estado y cada una de las
Comunidades Autónomas y un nivel adicional que pueden
establecer, por su parte, las Comunidades Autónomas
con cargo a sus presupuestos.
El artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dispone
que el Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará
el nivel mínimo de protección garantizado para cada
uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel
de su dependencia, como condición básica de garantía del
derecho a la promoción de la autonomía personal y atención
a la situación de dependencia. El artículo 32.2 establece,
en cuanto a su financiación, que la Administración General
del Estado asumirá el coste de este nivel de protección.
El nivel mínimo de protección garantizado por la
Administración General del Estado, que este real decreto
regula, contribuye a la financiación del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, haciendo posible
el acceso a las prestaciones de dependencia en condiciones
de igualdad en todo el territorio del Estado.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la gestión
de los recursos económicos que constituyen este
nivel mínimo de protección, mediante el reconocimiento
del grado y nivel de dependencia y la provisión de los
servicios y prestaciones para la promoción de la autonomía
personal y atención a la dependencia.
El objeto, por tanto, de la presente disposición es
regular el nivel mínimo de protección garantizado por la
Administración General del Estado.
El presente real decreto se ha sometido a consulta del
Comité Consultivo, del Consejo Estatal de Personas Mayo-res,
del Consejo Nacional de la Discapacidad y del Consejo
Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción
Social, y se ha recibido informe del Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La presente norma se dicta en uso de la facultad con-ferida
al Gobierno en la disposición final séptima de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, con informe del Ministerio de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer la
regulación del nivel mínimo de protección aportado por la
Administración General del Estado al Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 2. Niveles de protección del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia y aportación de la
Administración General del Estado para su financiación.
1. La participación de la Administración General del
Estado se adecuará a las previsiones del artículo 7 de la
Ley 39/2006, para los siguientes niveles de protección:
a) El nivel de protección mínimo establecido por la
Administración General del Estado.
b) El nivel de protección que se acuerde entre la
Administración General del Estado y la Administración de
cada una de las comunidades autónomas a través de los
convenios previstos en el artículo 10 de la Ley.
2. La Administración General del Estado aportará la
financiación necesaria para la cobertura del nivel de protección
mínimo a que se refiere el artículo 9 de la Ley, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente real
decreto.
3. Igualmente, la Administración General del Estado
pondrá a disposición de las comunidades autónomas, a
través de los correspondientes convenios, la financiación
resultante de las previsiones anuales de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, una vez aprobadas,
mediante real decreto las intensidades de los servicios, la
compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos y la
cuantía de las prestaciones económicas de los niveles
mínimo y acordado a que se refieren los artículos 10.3 y
20 de la Ley.
4. Asimismo, la Administración General del Estado
asumirá las cotizaciones correspondientes a la seguridad
social de los cuidadores no profesionales a que se refiere
el artículo 18.3 de la Ley.
Artículo 3. Configuración del nivel mínimo de protección.
1. El nivel mínimo de protección de la situación de
dependencia, previsto en el artículo 7.1 de la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, se garantiza mediante la fijación de
una cantidad económica que la Administración General
del Estado aporta a la financiación del Sistema por cada
uno de los beneficiarios reconocidos como dependientes
según su grado y nivel, para las prestaciones de depen-dencia
previstas en su programa individual de atención.
2. Este nivel mínimo de protección será financiado
íntegramente por la Administración General del Estado
en los términos establecidos en el artículo 32 de la citada
Ley, a cargo de los recursos previstos anualmente en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para su transferencia
a las comunidades autónomas.
3. El nivel mínimo de protección para cada beneficiario
del Sistema será el equivalente a la cantidad fijada
para cada grado y nivel de dependencia que se determinará
anualmente según el calendario de aplicación progresiva
establecido en la disposición adicional primera de
la Ley. Para el ejercicio 2007, la cantidad será la correspondiente
al Anexo a este real decreto.
4. Las cuantías señaladas para el nivel mínimo de
protección en el Anexo serán objeto de actualización
anual mediante real decreto, teniendo en cuenta la actualización
aplicada al Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM).
5. La Administración General del Estado hará efectiva
a las comunidades autónomas las cantidades que
procedan en función del número de beneficiarios reconocidos
en situación de dependencia con derecho a prestaciones,
teniendo en cuenta para ello su grado y nivel y la
fecha de efectividad de su reconocimiento. Los créditos
necesarios para esta finalidad se librarán mensualmente
por doceavas partes según el número de beneficiarios
con derecho a prestación, procediéndose a su regularización
con carácter trimestral. Para ello, las comunidades
autónomas informarán a la Administración General del
Estado de las resoluciones de reconocimiento adoptadas,
así como del grado y nivel de los beneficiarios, a través de
la conexión a la red de comunicaciones y servicios tele-máticos
del Sistema.
Disposición adicional única. Ceuta y Melilla.
1. La Administración General del Estado asumirá las
funciones de planificación, ordenación, dirección y gestión
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
así como la financiación correspondiente al nivel
mínimo de protección en las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. De conformidad con lo previsto en la disposición
adicional undécima de la Ley 39/2006, el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales y las ciudades de Ceuta y Melilla
suscribirán acuerdos sobre centros y servicios del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la
colaboración en la gestión y financiación de los mismos.
3. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán contribuir
con la Administración del Estado en la definición, financiación
y gestión de un nivel de protección adicional.
Disposición transitoria única. Aportación transitoria de
fondos a las comunidades autónomas.
Hasta tanto se acuerden por el Consejo Territorial los
criterios para determinar la intensidad de protección de
los servicios, la compatibilidad e incompatibilidad entre
los mismos, las condiciones y cuantías de las prestaciones
económicas y los criterios de participación de los
beneficiarios en el coste de los servicios, el Gobierno
aportará a la comunidad autónoma las cantidades previstas
en el Anexo, siempre que exista un reconocimiento
de la situación de dependencia y el beneficiario
esté recibiendo servicios o prestaciones económicas de
dependencia.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANEXO
Expresión cuantificada de los niveles de protección del Sistema para la Autonomía personal y la Atención a la Dependencia

 

Grado y nivel Mínimo de protección garantizado (artículo 3 del Real Decreto)
-
Euros
Aportación total máxima estimada de la Administración General del Estado, (en media por beneficiario y mes)
-
Euros
Media estimada del total de la aportación de las administraciones públicas por beneficiario y mes correspondiente a los niveles mínimo y acordado
-
Euros
Grado III Gran Dependencia. Nivel 2...
250
507
1.014
Grado III Gran Dependencia. Nivel 1...
170
387
774