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Modelo de parte de enfermedad profesional, normas para su elaboración y transmisión

 

 
Fecha del BOE 4 de enero de 2007.
Fecha de la Disposición 2 de enero de 2007.
Nº BOE 4
Páginas 482-487
RANGO ORDEN TAS/1/2007, de 2 de enero, por el que se establece, el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.
Órgano emisor Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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Disposiciones relacionadas Disposición REAL DECRETO 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Entre las previsiones de desarrollo que se contienen
en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el
que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales
en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios
para su notificación y registro, el artículo 4 dispone
que, en caso de enfermedad profesional, la entidad gestora
o colaboradora que asuma la protección de las contingencias
profesionales elaborará y tramitará el parte de
enfermedad profesional correspondiente, en los términos
que establezcan las disposiciones de aplicación y
desarrollo.
En relación con la previsión indicada, la disposición
adicional primera del citado real decreto encomienda al
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la aprobación de
un nuevo modelo de parte de enfermedad profesional, así
como la regulación del mecanismo para su tramitación y
su transmisión por medios electrónicos, de manera que
quede garantizada la fluidez de la información entre la
entidad gestora o colaboradora, la empresa, la administración
laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, los servicios de prevención, en su caso, y demás
instituciones afectadas.
Dado que el parte de enfermedad profesional ha de
surtir efectos a la entrada en vigor del citado real decreto,
fijada para el día 1 de enero de 2007, esta orden se limita
a dar cumplimiento al mandato concreto de desarrollo
normativo antes expresado, estableciéndose el contenido
del parte de enfermedad profesional, su tratamiento por
medios informáticos y su comunicación por vía electrónica
a través de internet, así como la creación del correspondiente
fichero de datos personales, todo ello en el
ámbito del sistema de la Seguridad Social y sin perjuicio
de la posibilidad de acceso a la información que en él se
contiene por parte de las administraciones, instituciones
públicas, organizaciones y asociaciones con competencias
relacionadas con dicha información.
El nuevo parte de enfermedad profesional pretende
cumplir con el objetivo de la Unión Europea en cuanto al
aprovisionamiento de una serie coherente de datos, lo
que conlleva recoger aquella información que Eurostat
considera necesaria en orden a las tareas de armonización
estadística, además de facilitar el seguimiento de la
salud y la seguridad en el trabajo y la eficacia de la reglamentación
en este ámbito, contribuyendo a la prevención
de los riesgos laborales.
Una destacable innovación que se introduce en esta
regulación reside en la utilización de los datos recogidos
en los ficheros administrativos de la Seguridad Social, de
manera que sólo se demanda la grabación de aquellos
campos que suponen una ampliación de la información
que no se encuentra ya disponible en las bases de datos de
Seguridad Social. Este avance supone el incremento del
nivel de fiabilidad y utilidad de la información acumulada,
lo que redundará a posteriori en una mejora de la función
de análisis, así como en la consecución de una mayor agilidad
y eficacia en la gestión de la comunicación.
Por último, debido al carácter especialmente protegido
de los datos relativos a enfermedades profesionales,
se hace preciso adoptar las medidas de índole técnica y
organizativa necesarias para garantizar su seguridad y
evitar así su posible alteración, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado, estableciéndose los protocolos
internos que garanticen el deber de secreto profesional
de aquellas personas responsables de los ficheros y que
intervengan en cualquier fase del tratamiento de los
datos.
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con la habilitación
otorgada por las disposiciones adicional primera y
final segunda del Real Decreto 1299/2006, de 10 de
noviembre, dispongo:
Artículo 1. La comunicación de las enfermedades profesionales.
Las enfermedades profesionales se comunicarán o
tramitarán, en el ámbito de la Seguridad Social, por
medio del parte electrónico de enfermedad profesional
que se aprueba por esta orden, cuya elaboración, contenido
y demás requisitos y condiciones se especifican en
los artículos siguientes.
Artículo 2. Contenido del parte de enfermedad profesional.
El parte de enfermedad profesional, cuya elaboración
y transmisión se llevarán a cabo en su totalidad por
medios electrónicos, sin perjuicio de su posible impresión
en soporte papel en los casos en que se considere necesario,
y concretamente cuando lo soliciten el trabajador y el
empresario, este último con las limitaciones que procedan,
tendrá el contenido a que se refiere el anexo de esta
orden.
Artículo 3. Entidades obligadas.
La entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social que
asuma la protección de las contingencias profesionales
vendrá obligada a elaborar y tramitar el parte de enfermedad
profesional que se establece en esta orden, sin perjuicio
del deber de las empresas o de los trabajadores por
cuenta propia que dispongan de cobertura por contingencias
profesionales de facilitar a aquélla la información que
obre en su poder y les sea requerida para la elaboración
de dicho parte.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los
servicios médicos de las empresas colaboradoras en la
gestión de las contingencias profesionales deberán dar
traslado, en el plazo de tres días hábiles, a la entidad
gestora o a la mutua que corresponda del diagnóstico de
las enfermedades profesionales de sus trabajadores.
Artículo 4. Transmisión de la información.
La cumplimentación y transmisión del parte de enfermedad
profesional se realizará únicamente por vía electrónica,
por medio de la aplicación informática CEPROSS
(Comunicación de enfermedades profesionales, Seguridad
Social), a la que se tendrá acceso a través de la oficina
virtual de la dirección electrónica https://www.segsocial.
es. Para el acceso a la aplicación mencionada,
todos los agentes estarán representados por persona
física acreditada mediante usuario SILCON, además de
certificado digital SILCON o certificado Clase 2 emitido
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por alguna
de las Autoridades de Certificación relacionadas en dicha
oficina virtual de la Seguridad Social.
Artículo 5. Aplicación informática.
Se aprueban los programas y aplicaciones que hacen
posible la comunicación, por vía electrónica, de las enfermedades
profesionales contenidas en el anexo 1 del Real
Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, a través de la
aplicación CEPROSS.
La aplicación informática CEPROSS se configura
como el conjunto de medios que permiten la transmisión
por vía electrónica y la creación del correspondiente
fichero de datos personales con la información que se
describe en la disposición adicional primera y en el anexo
de esta orden.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social será la responsable de la administración del sistema
CEPROSS, cuyo desarrollo y tratamiento informático
se efectuará por la Gerencia de Informática de la
Seguridad Social.
La mencionada Dirección General establecerá los
mecanismos de colaboración necesarios con otras áreas
de las administraciones públicas para el adecuado tratamiento
estadístico y epidemiológico de los datos.
Artículo 6. Plazos.
La comunicación inicial del parte habrá de llevarse a
cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya producido el diagnóstico de la enfermedad
profesional. En cualquier caso, la totalidad de los
datos contemplados en el anexo de esta orden se deberá
transmitir en el plazo máximo de los cinco días hábiles
siguientes a la comunicación inicial, a cuyo fin la empresa
deberá remitir la información que le sea solicitada por la
entidad gestora o por la mutua para que ésta pueda dar
cumplimiento a los plazos anteriores.
De no remitirse dicha información en el plazo establecido,
se procederá a la tramitación del parte poniendo el
citado incumplimiento en conocimiento de la autoridad
competente.
La finalización del proceso por las causas expresadas
en el anexo de esta orden se comunicará en el plazo de
los cinco días hábiles siguientes al hecho que motiva
dicha finalización.
Artículo 7. Disponibilidad de la información contenida
en CEPROSS.
A la información contenida en el sistema CEPROSS
podrán acceder, a efectos del desarrollo de sus respectivas
competencias en esta materia, la Administración de
la Seguridad Social, la Administración Laboral y la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, en los términos
establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Las restantes administraciones, instituciones, organizaciones
y entidades afectadas por razón de la materia
podrán disponer de la información de carácter estadístico
que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 8. Acceso al sistema CEPROSS.
Tanto para la tarea de transmisión de datos como a
efectos del acceso a la información en los términos a que
se refiere el artículo anterior, se habilitará el correspondiente
perfil de usuario en razón de sus competencias, a
fin de garantizar el estricto cumplimiento de las condiciones
establecidas en la mencionada Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
Disposición adicional primera. Características del
fichero de datos personales de la aplicación informática
CEPROSS.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de
datos personales CEPROSS cuyas características son las
siguientes:
Nombre y descripción del fichero o tratamiento de
datos:
CEPROSS.
Partes de enfermedades profesionales.
Órganos de la Administración responsables del
fichero:
Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social.
Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse
los derechos de acceso, rectificación y cancelación:
Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social.
Medidas de seguridad:
Nivel alto.
Estructura básica. Tipo de datos de carácter personal:
Datos especialmente protegidos de salud.
Datos identificativos.
Datos de características personales.
Datos profesionales.
Datos de detalles del empleo.
Datos económicos.
Finalidad del fichero y usos previstos:
Procedimiento administrativo: comunicación de las
enfermedades profesionales del cuadro aprobado por el
Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.
Personas o colectivos sobre los que se obtengan
datos o estén obligados a suministrarlos:
Trabajadores y empresas.
Procedimiento de recogida de los datos:
El propio interesado o su representante legal.
Entidad privada.
Administraciones Públicas.
Cesiones de datos de carácter personal previstas:
Organismos de la Seguridad Social, Administración
Laboral, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otras
administraciones e instituciones afectadas por razón de la
materia.
Transferencias de datos de carácter personal previstas:
No se prevén.
Disposición adicional segunda. Posibilidad de consideración
del parte electrónico de enfermedad profesional
como comunicación formal a la autoridad laboral.
El parte electrónico de enfermedad profesional que se
regula en esta orden podrá ser considerado como notificación
formal por el empresario a la autoridad laboral
competente cuando ésta así lo estime.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta orden y, de
modo expreso, los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la
Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen
normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones
por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General
de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Facultades de aplicación y
desarrollo.
Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad
Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución
y desarrollo de lo previsto en esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con
efectos desde el día 1 de enero de 2007.
Madrid, 2 de enero de 2007.–El Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
ANEXO
Contenido del parte de enfermedad profesional
Identificación de la Entidad Gestora o Colaboradora
que notifica.
Datos del trabajador/a:
Identificación del trabajador/a mediante:
NAF: Número de afiliación a la Seguridad Social.
IPF: Identificador de Persona Física. Tipo de documento
y número.
Tipo de comunicación: Nueva; Recaída; Cierre del proceso;
Modificación o cumplimentación de la declaración.
La aplicación facilitará los datos ya disponibles en las
bases de la Seguridad Social.
Apellidos y nombre.
Sexo.
Nacionalidad.
Fecha de nacimiento.
Domicilio, localidad, código postal, teléfono.
Situación laboral: Trabajador en alta en Seguridad
Social y régimen de Seguridad Social; Perceptor de prestaciones
por desempleo; Otras situaciones asimiladas al
alta; Pensionista; Baja en Seguridad Social.
Última fecha real de la situación laboral.
Tipo de contrato (en contratos temporales tiempo de
trabajo) (Tabla 1).
Ocupación del puesto de trabajo actual según Clasificación
Nacional de Ocupaciones CNO (4 dígitos numéricos).
Tiempo en el puesto de trabajo actual (en meses).
Tipo de trabajo actual (Tabla 2).
Ocupación del puesto de trabajo anterior (si se presume
como posible inicio de la enfermedad profesional)
según CNO (4 dígitos numéricos).
Tiempo en el puesto de trabajo anterior (si se presume
como posible inicio de la enfermedad profesional).
Tipo de trabajo (si se presume como posible inicio de
la enfermedad profesional) (Tabla 2).
Datos de la empresa:
Código de Cuenta de Cotización (CCC) al que pertenece
el trabajador/a.
La aplicación facilitará, de entre los datos que se relacionan
a continuación, los ya disponibles en las bases de
la Seguridad Social:
Dirección del CCC.
Plantilla actual de la empresa.
Régimen de Seguridad Social.
Actividad Económica según CNAE (cinco dígitos).
Clave de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Empresa de trabajo temporal (Sí, No).
Modalidad de organización preventiva adoptada por
la empresa.
Existencia de evaluación de riesgos del puesto de trabajo.
Existencia de información a los representantes de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales
sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores
artículo 36.2.c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.
Existencia de reconocimiento médico (artículo 196 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio).
Existencia de informe relativo a las causas de la enfermedad
profesional, elaborado por el empresario
(artícu lo 16.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales).
Dirección del lugar donde presta servicios el trabajador
(en el caso de ser distinto al del CCC).
Realiza el trabajador su actividad como subcontratado
o cedido por una empresa de trabajo temporal.
Información referida al CCC de la empresa usuaria o
contratista.
CCC de la empresa usuaria o contratista.
CNAE de la empresa donde presta sus servicios el
trabajador.
Plantilla actual de la empresa.
Modalidad de organización preventiva adoptada por
la empresa.
Existencia de evaluación de riesgos del puesto de trabajo.
Existencia de información al trabajador en materia de
prevención de riesgos laborales.
Datos médicos:
Datos al inicio de la comunicación del parte de enfermedad
profesional.
Período de observación.
N.º de colegiado del médico que realiza el diagnóstico.
Código del cuadro de enfermedades profesionales.
Tipo de asistencia: ambulatoria u hospitalaria.
Fecha del parte de enfermedad profesional.
Existencia de parte de baja por incapacidad temporal.
Fecha de inicio de la incapacidad temporal.
Duración probable de la baja por incapacidad temporal,
en su caso.
Diagnóstico CIE-10 en fecha de inicio del parte de
enfermedad profesional (Tabla 3).
Parte del cuerpo dañada al inicio del parte de enfermedad
profesional (Tabla 4).
Datos económicos de la situación de incapacidad temporal:
Base de cotización mensual:
En el mes anterior.
Días cotizados.
Base reguladora diaria.
Base de cotización al año:
B.1.–Por horas extras.
B.2.–Por otros conceptos.
Total B1 + B2.
Promedio diario base B.
Subsidio: Promedio diario.
Base reguladora A.
Base reguladora B.
Total B.R. diaria (A+B).
Cuantía del subsidio.
Notificación del cierre del proceso:
Fecha del cierre del proceso.
Fecha del alta laboral si procede.
Tipo de proceso al cierre: Enfermedad Profesional;
Accidente de Trabajo; Enfermedad Común.
Causa del cierre: alta por curación, alta con propuesta
de Incapacidad, fallecimiento, alta con propuesta de cambio
de trabajo.
Cierre como proceso de enfermedad profesional.
Fecha de inicio real de la enfermedad profesional
(aparecerá por defecto la fecha de inicio del parte enfermedad
profesional).
Código de diagnóstico CIE-10 al cierre del proceso
(Tabla 3).
Código de enfermedad profesional al cierre del proceso.
Parte del cuerpo dañada al cierre del proceso
(Tabla 4).
Cierre como proceso de accidentes de trabajo.
Código de diagnóstico CIE-10 al cierre del proceso
(Tabla 3).
Parte del cuerpo dañada al cierre del proceso
(Tabla 4).
Cierre como proceso de enfermedad común.
Código de diagnóstico CIE-10 al cierre del proceso
(Tabla 3).
Calificación y supervisión del Instituto Nacional de la
Seguridad Social:
Fecha de la calificación o modificación.
Calificación del proceso como: Enfermedad Profesional;
Accidente de Trabajo; Enfermedad Común.
Calificación como proceso de enfermedad profesional.
Fecha de inicio real de la enfermedad profesional.
Confirmación o modificación del diagnóstico CIE-10
(Tabla 3)
Confirmación o modificación del código de enfermedad
profesional.
Confirmación o modificación de la parte del cuerpo
dañada (Tabla 4).
Calificación como proceso de accidente de trabajo.
Confirmación o modificación del diagnóstico CIE-10
(Tabla 3).
Confirmación o modificación de la parte del cuerpo
dañada (Tabla 4).
Calificación como proceso de enfermedad común.
Confirmación o modificación del diagnóstico CIE-10
(Tabla 3).
El contenido de las tablas 1 a 4 es el siguiente:
Tabla 1: Corresponde a las claves de tipo de contrato
establecidas por la Tesorería General de la Seguridad
Social.