REAL DECRETO 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento
REAL DECRETO 971/2007, de 13 de julio, sobre
deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
En el desarrollo de la Ley del Deporte de 1990,el Real
Decreto 1467/1997,de 19 de septiembre,sobre deportistas
de alto nivel,y,posteriormente,la Orden de 14 de abril
de 1998,que modifica los anexos del anterior,regularon
los criterios en torno a los cuales se adquiría la condición
de deportista de alto nivel,y las medidas de fomento aso-
ciadas a dicha cualidad,con la intención de mejorar la
inserción en sociedad,y facilitar la dedicación al deporte
de alta competición de quienes lo ejercen y están dotados
de esta calificación de deportistas de alto nivel.
No obstante,al hilo de los cambios sociales y legisla-
tivos que se han ido produciendo en estos últimos años,
es necesario revisar las citadas medidas de fomento,con
el fin de actualizarlas,ampliando algunas ya existentes y
promoviendo otras nuevas,para facilitar aún más la pre-
paración técnica de los deportistas de alto nivel y su plena
integración en el sistema educativo,y en la vida social y
laboral,tanto durante su práctica deportiva,así como des-
pués de ella.
Esta renovación,reclamada por diversas Instituciones
y agentes deportivos,ha motivado una reflexión sobre los
cambios que debían adoptarse de forma prioritaria,
tomando en consideración,principalmente,el informe de
la Comisión Especial del Senado,«sobre la situación de
los deportistas al finalizar su carrera deportiva ».Igual-
mente,la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo,de Educa-
ción,que contempla medidas de fomento para la forma-
ción de los deportistas que siguen programas de alto
rendimiento,ha supuesto una referencia imprescindible.
Dichas contribuciones,se concretan en esta norma
que sustituye al mencionado Real Decreto 1467/1997 y
sus Anexos,modificados por la Orden de 14 de abril
de 1998.
La finalidad de la presente norma es establecer las
condiciones,requisitos y procedimientos,para la califica-
ción de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento,
así como las medidas para fomentar en ambos la integra-
ción en las diferentes formaciones del sistema educativo,
y en el caso de los deportistas de alto nivel,establecer
asimismo otro tipo de medidas para fomentar la dedica-
ción al deporte de alta competición,su preparación téc-
nica,así como la inserción en la vida laboral y social.
Se aborda la definición de deportista de alto nivel,así
como la de deportista de alto rendimiento,a los efectos
de aplicación de las medidas de apoyo que se prevén en
materia de estudios,con el objetivo de ampliar los bene-
ficiarios de dichas medidas.
Asimismo se promueve de manera novedosa la exten-
sión de las medidas de flexibilización y adaptación en el
sistema educativo,a ámbitos distintos de los ya incluidos
en la norma anterior,y que se refieren a la Educación
Secundaria obligatoria y postobligatoria,el Bachillerato,
la Educación para personas adultas o las Enseñanzas
Artísticas.
Otras medidas relevantes son la ampliación del plazo
de duración de la condición de deportista de alto nivel,
que será de 5 y 7 años,según los casos,la equiparación
del deportista de alto nivel con discapacidad física,inte-
lectual o sensorial o enfermedad mental al resto de
deportistas de alto nivel y la inclusión de nuevas compe-
ticiones deportivas en que se puede acceder a la condi-
ción de deportistas de alto nivel.Todas estas medidas se
recogen en este real decreto y se complementan con
otras recogidas en normas sectoriales,como las de desa-
rrollo de la Ley del impuesto sobre la renta de las perso-
nas físicas o las reguladoras del estatuto de la función
pública.
Por otro lado,se ordenan y clarifican los criterios
deportivos de acceso a la condición de deportistas de alto
nivel,definidos en el anexo de este real decreto.
Asimismo,y con la finalidad de dotar de mayor efica-
cia y agilidad a los trabajos y los procedimientos de la
Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel,se
constituye la Subcomisión Técnica de Seguimiento de
Alto Nivel dependiente de aquélla,incorporándose a la
citada Comisión de Evaluación,nuevos miembros,repre-
sentantes de instituciones cuyo apoyo al deportista de
alto nivel se considera de especial relevancia.
Finalmente,se crea en el seno del Consejo Superior
de Deportes un Servicio de apoyo al deportista de alto
nivel,que aborde de forma integral la atención y dedica-
ción específica que la Administración deportiva desea
prestar al deportista de alto nivel durante su vida depor-
tiva y al finalizar la misma,en coordinación con las insti-
tuciones y entidades implicadas.
El proyecto ha sido informado por el Consejo de Coor-
dinación Universitaria.
En su virtud,a propuesta de la Ministra de Educación
y Ciencia,con la aprobación del Ministro de Administra-
ciones Públicas,de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 13 de julio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1.Objeto.
Es objeto del presente real decreto la definición del
deporte de alto nivel,así como el desarrollo de algunos
de los aspectos referidos a los deportistas de alto nivel y
de alto rendimiento,previstos en la Ley 10/1990,de 15 de
octubre,del Deporte,y en la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de
mayo,de Educación,respectivamente.
Artículo 2.Definición de deporte de alto nivel, de depor-tistas
de alto nivel y de deportistas de alto rendi-miento.
1.A los efectos del presente real decreto,se consi-
dera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es
de interés para el Estado,en tanto que constituye un
factor esencial en el desarrollo deportivo,por el estí-
mulo que supone para el fomento del deporte base,y
por su función representativa de España en las pruebas
o competiciones deportivas oficiales de carácter inter-
nacional.
2.Serán deportistas de alto nivel aquellos que cum-
pliendo los criterios y condiciones definidos en los artícu-
los 3 y 4 del presente real decreto,sean incluidos en las
resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de
Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes,en
colaboración con las federaciones deportivas españolas
y,en su caso,con las comunidades autónomas.La consi-
deración de deportista de alto nivel se mantendrá hasta la
pérdida de tal condición de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15 del presente real decreto.
3.Sin perjuicio de las competencias de las comuni-
dades autónomas,tendrán la consideración de deportis-
tas de alto rendimiento y les serán de aplicación las medi-
das previstas en el artículo 9 del presente real decreto,en
relación con el seguimiento de los estudios,aquellos
deportistas con licencia expedida u homologada por las
federaciones deportivas españolas,que cumplan alguna
de las siguientes condiciones:
a)que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas,para representar a
España en competiciones oficiales internacionales en
categoría absoluta,en al menos uno de los dos últimos
años.
b)que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas,para representar a
España en competiciones oficiales internacionales en
categorías de edad inferiores a la absoluta,en al menos
uno de los dos últimos años.
c)que sean deportistas calificados como de alto
rendimiento o equivalente por las comunidades autó-
nomas,de acuerdo con su normativa.Las medidas de
apoyo derivadas de esta condición se extenderán por
un plazo máximo de tres años,que comenzará a contar
desde el día siguiente al de la fecha en la que la comu-
nidad autónoma publicó por última vez la condición de
deportista de alto rendimiento o equivalente del intere-
sado.
d)que sigan programas tutelados por las federacio-
nes deportivas españolas en los centros de alto rendi-
miento reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.
e)que sigan programas de tecnificación tutelados
por las federaciones deportivas españolas,incluidos en el
Programa nacional de tecnificación deportiva desarro-
llado por el Consejo Superior de Deportes.
f)que sigan programas de tecnificación tutelados
por las federaciones deportivas españolas.
g)que sigan programas tutelados por las comunida-
des autónomas o federaciones deportivas autonómicas,
en los Centros de tecnificación reconocidos por el Con-
sejo Superior de Deportes.
Las condiciones descritas en los apartados anteriores
suponen diferentes niveles deportivos,otorgándose pre-
ferencia,en cuanto a la aplicación de dichas medidas de
apoyo,a los deportistas incluidos en el apartado a)sobre
los del b),a los del b)sobre el c),a los del c)sobre el d),y
así sucesivamente.
En todo caso,en orden a la obtención de las medidas
de apoyo previstas en el artículo 9 del presente real
decreto,tendrán preferencia los deportistas calificados
como de alto nivel por el Secretario de Estado-Presidente
del Consejo Superior de Deportes,definidos en el apar-
tado 2 de este mismo artículo.
La acreditación de la calificación de deportista de alto
rendimiento será realizada por el Consejo Superior de
Deportes o la comunidad autónoma,según corresponda.
Artículo 3.Requisitos para la adquisición y acreditación
de la condición de deportista de alto nivel.
1.El Secretario de Estado-Presidente del Consejo
Superior de Deportes acreditará la condición de depor-
tista de alto nivel,a aquellos cuyo rendimiento y clasifica-
ción les sitúe entre los mejores del mundo o de Europa,
de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen
en el presente real decreto y su anexo,a propuesta de
la Subcomisión Técnica de Seguimiento prevista en el ar-
tículo 8 del presente real decreto.
2.Las resoluciones del Secretario de Estado-Presi-
dente del Consejo Superior de Deportes que reconozcan
la condición de deportista de alto nivel se publicarán en el
«Boletín Oficial del Estado ».
3.No podrán acceder a la condición de deportistas
de alto nivel:
a)Aquellos deportistas que no sean contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ten-
gan su residencia fiscal en un país o territorio considerado
como paraíso fiscal.A estos efectos,los deportistas que
no sean contribuyentes del impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas deberán acreditar el país en el que
tienen su residencia fiscal mediante la presentación de un
certificado de residencia expedido por las autoridades
fiscales competentes de dicho país.
b)Los deportistas cuyos resultados,aun cumpliendo
los criterios contemplados en el presente real decreto,
hayan sido obtenidos representando a un país diferente a
España.
c)Los deportistas que,careciendo de la nacionalidad
española,y compitiendo en representación de España por
permitirlo el Reglamento de la Federación Deportiva
Internacional correspondiente,no ostenten la condición
de residentes en España de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero,sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social,y en su normativa de desarrollo.
Artículo 4.Criterios de valoración para el acceso a la
condición de deportista de alto nivel.
1.Podrán obtener la condición de deportista de alto
nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con
licencia autonómica homologada que,participando en
competiciones organizadas por las Federaciones interna-
cionales reguladoras de cada deporte o por el Comité
Olímpico Internacional,y sin perjuicio de lo que pueda ser
acordado excepcionalmente por la Comisión de Evalua-
ción del Deporte de Alto Nivel,cumplan los criterios exigi-
dos en el anexo del presente real decreto,según la perte-
nencia a alguno de los siguientes grupos:
Grupo A:deportistas de categoría absoluta,que parti-
cipen en modalidades y/o pruebas olímpicas.
Grupo B:deportistas de categoría absoluta,que parti-
cipen en modalidades y/o pruebas no olímpicas,definidas
y organizadas por las federaciones internacionales en las
que estén integradas las federaciones españolas.
Grupo C:deportistas de categorías de edades inferio-
res a la absoluta (entre 22 y 15 años)que participen en
modalidades y/o pruebas olímpicas.
Grupo D:deportistas de categorías de edades inferio-
res a la absoluta (entre 22 y 15 años)que participen en
modalidades y/o pruebas no olímpicas,definidas y orga-
nizadas por las federaciones internacionales en las que
estén integradas las federaciones españolas.
Grupo E:deportistas de categorías de edades inferio-
res a la absoluta (entre 20 y 15 años)que participen en
modalidades y/o pruebas olímpicas de categorías absolu-
tas.
Grupo F:deportistas de categorías de edades inferio-
res a la absoluta (entre 20 y 15 años)que participen en
modalidades y/o pruebas no olímpicas de categorías
absolutas,definidas y organizadas por las federaciones
internacionales en las que estén integradas las federacio-
nes españolas.
2.Todos los grupos previstos en el apartado anterior
se estructurarán a su vez,dependiendo del tipo de prueba
en la que compita el deportista,del tipo de actuación que
se valore y,en el caso de las pruebas no olímpicas,tam-
bién dependiendo del número de países participantes en
la competición.Dicha estructura es la establecida en el
anexo de la presente norma.
Artículo 5.Deportistas con discapacidad física, intelec-tual
o sensorial o enfermedad mental.
Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel
los deportistas con licencia federativa estatal o con licen-
cia autonómica homologada,con discapacidad física,
intelectual o sensorial o enfermedad mental que cumplan
alguno de los siguientes requisitos:
A)En el supuesto de modalidades o pruebas depor-
tivas individuales,quienes se hayan clasificado entre los
tres primeros puestos en cualquiera de las siguientes
competiciones:los Juegos Paralímpicos,Campeonatos
del Mundo,Campeonatos de Europa de su especialidad,
organizados por el Comité Paralímpico Internacional,por
el Comité Paralímpico Europeo,o por las Federaciones
internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Interna-
cional.
B)En el supuesto de modalidades o pruebas depor-
tivas de equipo,quienes se hayan clasificado entre los
tres primeros puestos en cualquiera de las siguientes
competiciones:los Juegos Paralímpicos,Campeonatos
del Mundo,Campeonatos de Europa de su especialidad
organizados por el Comité Paralímpico Internacional,por
el Comité Paralímpico Europeo,o por las Federaciones
internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Interna-
cional.
Artículo 6.Propuesta de deportistas de alto nivel.
1.Las federaciones deportivas españolas presenta-
rán ante la Subcomisión Técnica de Seguimiento,en
modelo normalizado,la propuesta de los deportistas que
resulten candidatos para ser considerados como depor-
tistas de alto nivel por haber conseguido los resultados
requeridos para ello,de acuerdo con los criterios estable-
cidos en el presente real decreto y su anexo.Asimismo,se
expresarán los méritos deportivos de los deportistas pro-
puestos,así como aquellos otros extremos que,en su
caso,determine la Comisión de Evaluación del Deporte
de Alto Nivel.
La propuesta correspondiente a cada deportista
deberá remitirse al término de la competición en la que
dicho deportista haya logrado el resultado acorde a los
criterios contemplados en el anexo a la presente disposi-
ción.En todo caso,el plazo máximo de remisión de la
solicitud será de seis meses a partir del término de la
competición de que se trate.
2.Con carácter excepcional,las federaciones depor-
tivas españolas podrán asimismo proponer ante la Comi-
sión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel,mediante
informe razonado,que sean calificados como deportistas
de alto nivel,aquellos que participen en pruebas,modali-
dades o competiciones de relevancia internacional no
contempladas en el anexo del presente real decreto,así
como aquellos deportistas que por razones objetivas de
naturaleza técnico-deportiva no cumplan con los requisi-
tos previstos en el anexo.El plazo de remisión para estas
solicitudes será el previsto en el apartado anterior.
También de forma excepcional,las federaciones
deportivas españolas podrán proponer ante la Comisión
de Evaluación del Deporte de Alto Nivel,en una única oca-
sión por deportista,la calificación como deportista de alto
nivel,de aquellos deportistas que cumplieron los crite-
rios,definidos en el anexo de este real decreto,con fecha
anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1856/1995,
de 17 de noviembre,sobre Deporte de Alto Nivel,y no
fueran declarados deportistas de alto nivel con posteriori-
dad a la entrada en vigor del mismo.
Artículo 7.Comisión de Evaluación del Deporte de Alto
Nivel.
1.Para la aplicación efectiva del presente real decreto
se crea,en el seno del Consejo Superior de Deportes,la
Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel,que se
reunirá al menos una vez al semestre,con las funciones y
composición que se determinan en esta norma.
2.Serán funciones de la Comisión de Evaluación del
Deporte de Alto Nivel:
a)Proponer,en su caso,la modificación del anexo
del presente real decreto.
b)Calificar como deportista de alto nivel a aquel
deportista que,sin cumplir los criterios previstos en los
artículos 4 y 5,merezca,en atención a su trayectoria
deportiva y relevancia social,obtener esta condición.
c)Aprobar,anualmente,los casos excepcionales de
federaciones deportivas españolas,cuyas competiciones
internacionales no se ajusten a las establecidas en el
anexo.
d)Determinar el modelo normalizado en el que las
federaciones deportivas españolas han de remitir las pro-
puestas de candidatos para obtener la condición de
deportista de alto nivel,así como fijar los datos que deben
figurar en las mismas.
e)Realizar propuestas relativas a los deportistas de
alto nivel.
f)Cualesquiera otras que puedan serle encomenda-
das por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo
Superior de Deportes con relación al deporte de alto
nivel.
3.Son miembros de la Comisión de Evaluación del
Deporte de Alto Nivel el Presidente,los Vocales y el Secre-
tario.
4.Desempeñará la Presidencia de la Comisión de
Evaluación del Deporte de Alto Nivel el Secretario de
Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes,que
podrá delegar en uno de los representantes del Consejo
Superior de Deportes en la Comisión.
5.La Secretaría de la Comisión será desempeñada
por una persona funcionaria del Consejo Superior de
Deportes y nombrada por el Secretario de Estado-Presi-
dente del Consejo Superior de Deportes.
6.Los vocales de la Comisión de Evaluación del
Deporte de Alto Nivel serán designados por la Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes,salvo los titu-
lares de las subdirecciones generales de Promoción
Deportiva y Deporte Paralímpico y de Alta Competición
del organismo,que serán miembros natos.
Además de los anteriores,serán vocales de la Comi-
sión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel:
a)Tres representantes del Consejo Superior de
Deportes,designados a propuesta del Presidente del
Organismo.
b)Una persona de reconocido prestigio en el ámbito
del deporte de alto nivel,designada a propuesta del
Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de
Deportes.
c)Dos representantes de las federaciones deporti-
vas españolas,designados a propuesta de las mismas,
uno en representación de los deportes de equipo y otro
de los individuales.
d)Un representante del Comité Paralímpico Espa-
ñol,designado a propuesta del mismo.
e)Dos representantes de las comunidades autóno-
mas,a propuesta de las mismas.
f)Un representante del Comité Olímpico Español,
designado a propuesta del mismo.
g)Dos representantes de las universidades públicas
designados por el Secretario de Estado-Presidente del
Consejo Superior de Deportes,a propuesta de la Comi-
sión Permanente del Comité Español de Deporte Univer-
sitario.
h)Tres deportistas de alto nivel,uno en representa-
ción de los deportes olímpicos,otro en representación de
deportes no olímpicos y otro en representación del
deporte paralímpico,designados previa consulta a las
asociaciones más representativas de los deportistas de
dichos ámbitos.
i)Un representante de la asociación de entidades
locales con mayor implantación en el ámbito estatal,
designado por el Secretario de Estado-Presidente del
Consejo Superior de Deportes a propuesta de la citada
Asociación.
7.El mandato de los miembros de carácter electivo
será por un período de cuatro años,que podrá ser reno-
vado por un nuevo período.Asimismo,dichos miembros
causarán baja,con anterioridad a la finalización de su
mandato,en los siguientes casos:
A petición propia.
A propuesta del colectivo que representan.
Por revocación de la designación.
Por pérdida de la condición ostentada por la que fue-
ron propuestos.
8.La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto
Nivel se regirá por lo establecido en el título II,capítulo II,
de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurí-
dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 8.Subcomisión Técnica de Seguimiento.
1.Se crea la Subcomisión Técnica de Seguimiento,
que estará integrada por los siguientes miembros del
Consejo Superior de Deportes:
a)El Director General de Deportes que actuará como
Presidente de la Subcomisión.
b)El Subdirector General de Alta Competición como
Vicepresidente de la Subcomisión.
c)El Subdirector General de Promoción Deportiva y
Deporte Paralímpico,que actuará como vocal.
d)Dos Técnicos deportivos del Consejo Superior de
Deportes que actuarán como vocales.
e)Un funcionario del organismo que actuará como
Secretario de la Subcomisión.
2.La Subcomisión Técnica de Seguimiento se reunirá
por convocatoria de su Presidente o a iniciativa del Presi-
dente de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto
Nivel.Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple y,
en caso de empate,el Presidente tendrá voto de calidad.
El Secretario levantará acta de los acuerdos tomados y los
remitirá a la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto
Nivel.
3.Corresponde a la Subcomisión Técnica de Segui-
miento:
a)Examinar las solicitudes de calificación de depor-
tista de alto nivel presentadas por las federaciones depor-
tivas españolas,elevando aquellas que cumplen los crite-
rios establecidos en el presente real decreto para la
adquisición de dicha condición,al Presidente de la Comi-
sión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel,que dictará
la oportuna resolución que será objeto de publicación en
el «Boletín Oficial del Estado ».
b)Remitir a la Comisión de Evaluación de Deporte
de Alto Nivel,junto con informe razonado,los casos
excepcionales de solicitud de la condición de deportista
de alto nivel a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de
esta norma,para que la Comisión realice la valoración
correspondiente.
c)Informar a la Comisión de Evaluación del Deporte
de Alto Nivel del desarrollo de sus actividades,redac-
tando una memoria anual de las mismas.
d)Elaborar propuestas de resolución sobre las cues-
tiones técnicas que la Comisión le asigne.
e)Asesorar a la Comisión de Evaluación del Deporte
de Alto Nivel en todas aquellas materias que le sean enco-
mendadas.
Artículo 9.Medidas para promover la formación y edu-cación,
y facilitar el acceso a las diferentes ofertas
formativas del sistema educativo, para los deportistas
de alto nivel y alto rendimiento.
1.Acceso a los estudios universitarios.Anualmente,
las comunidades autónomas reservarán,para quienes
acrediten su condición de deportista de alto nivel,y
reúnan los requisitos académicos correspondientes,un
porcentaje mínimo del tres por ciento de las plazas oferta-
das por los centros universitarios en los que se den las
circunstancias previstas en el Real Decreto 1742/2003,de
19 de diciembre,por el que se establece la normativa
básica para el acceso a los estudios universitarios de
carácter oficial,o normativa que lo sustituya.
Los Consejos de Gobierno de las universidades
podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a
deportistas de alto nivel.
Las Universidades valorarán los expedientes de estos
alumnos conforme a lo dispuesto en la normativa aplica-
ble.
Los centros que impartan los estudios y enseñanzas
en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte,Fisiotera-
pia y Maestro de Educación Física,reservarán un cupo
adicional equivalente como mínimo al cinco por ciento de
las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel,que
se mantendrá hasta la convocatoria de septiembre,
pudiendo incrementarse dicho cupo.
Los deportistas de alto nivel estarán exceptuados de
la realización de pruebas físicas que,en su caso,se esta-
blezcan como requisito para el acceso a las enseñanzas y
estudios en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
2.Educación Secundaria Obligatoria.En los procedi-
mientos de admisión de alumnos,en los centros públicos
o privados concertados que impartan la Educación Secun-
daria Obligatoria (ESO),cuando no existan plazas suficien-
tes,se contemplará como criterio prioritario la considera-
ción de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
La materia de Educación Física será objeto de posible
exención,previa solicitud del interesado,para aquellos
deportistas que acrediten la condición de deportista de
alto nivel o de alto rendimiento.
3.Enseñanza Postobligatoria.
a)Formación Profesional.En relación con los ciclos
de grado medio y grado superior,las Administraciones
educativas establecerán una reserva mínima del cinco
por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que
acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento y que cumplan los requisitos académicos
correspondientes.
En lo referente al acceso a las enseñanzas conducen-
tes a los títulos de formación profesional de la familia de
Actividades Físicas y Deportivas,los deportistas que acre-
diten la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento quedarán exentos de la realización de la
parte específica de la prueba de acceso que sustituye a los
requisitos académicos.
b)Bachillerato.En los procedimientos de admisión
de alumnos,en los centros públicos o privados concerta-
dos que impartan el Bachillerato,cuando no existan pla-
zas suficientes,se contemplará como criterio prioritario la
consideración de deportista de alto nivel o de alto rendi-
miento.
La materia de Educación Física podrá ser objeto de
exención,previa solicitud del interesado,para aquellos
deportistas que acrediten la consideración de deportista
de alto nivel o de alto rendimiento.
4.Enseñanzas Artísticas.En relación con los ciclos
de grado medio y grado superior,las Administraciones
educativas establecerán una reserva mínima del cinco
por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que
acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento que cumplan los requisitos académicos
correspondientes,y superen la prueba específica.
En relación con las enseñanzas artísticas superiores,
las Administraciones educativas establecerán una reserva
mínima del 3 por ciento de las plazas ofertadas para los
deportistas que acrediten la condición de deportista de
alto nivel o de alto rendimiento,y que cumplan los requi-
sitos académicos correspondientes y superen la prueba
específica.
5.Enseñanzas Deportivas.En relación con las ense-
ñanzas deportivas de régimen especial:
a)Acreditarán las competencias relacionadas con
los requisitos de acceso de carácter específico,quienes
ostenten la condición de deportista de alto nivel,en la
modalidad o especialidad que se trate.
b)El real decreto que establezca el título y las ense-
ñanzas mínimas determinará la acreditación de compe-
tencias relacionadas con los requisitos de carácter especí-
fico que proceda otorgar a aquellos deportistas con
licencia expedida u homologada por las federaciones
deportivas españolas,que cumplan alguna de las siguien-
tes condiciones:
i.que sean deportistas calificados como de alto ren-
dimiento o equivalente por las comunidades autónomas,
de acuerdo con su normativa.
ii.que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas,para representar a
España en competiciones oficiales internacionales en
categoría absoluta,en al menos en 1 de los 2 últimos
años.
El Gobierno podrá establecer la correspondencia for-
mativa entre los módulos de formación de las enseñanzas
deportivas y la experiencia deportiva acreditada por los
deportistas que ostenten la condición de deportista de
alto nivel o de alto rendimiento.
El Consejo Superior de Deportes,junto con las comu-
nidades autónomas y las federaciones deportivas espa-
ñolas,podrá establecer convenios para la creación de una
oferta formativa específica de enseñanzas deportivas
para los deportistas que acrediten la condición de alto
nivel o de alto rendimiento.
6.Educación de personas adultas.Las Administracio-
nes educativas,de acuerdo con el artículo 67.1 de la Ley
Orgánica 2/2006,de 3 de mayo,de Educación,podrán crear
una oferta de enseñanza básica y de enseñanza postobliga-
toria adaptada a las necesidades de los deportistas que
acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento.
7.Los cupos de reserva de plazas a los que hacen
referencia los apartados anteriores de este mismo artículo
habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias
que se realicen a lo largo del año.
8.Al objeto de hacer efectiva la compatibilización de
los estudios con la preparación o actividad deportiva de los
deportistas de alto nivel o alto rendimiento,las Administra-
ciones competentes adoptarán las medidas necesarias
para conciliar sus aprendizajes con sus responsabilidades
y actividades deportivas.Asimismo,las universidades en
su normativa propia tendrán presente tal condición en
relación a las solicitudes de cambios de horarios,grupos
y exámenes que coincidan con sus actividades,así como
respecto de los límites de permanencia establecidos por
las universidades y,en general,en la legislación educa-
tiva.
9.El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir
convenios con las comunidades autónomas,universida-
des e instituciones educativas privadas,con el fin de que
los deportistas de alto nivel o alto rendimiento puedan
gozar de condiciones especiales en relación al acceso y
permanencia en las mismas,respetando,en todo caso,
los requisitos académicos generales previstos para el
acceso.
10.El Consejo Superior de Deportes pondrá en mar-
cha las medidas necesarias para posibilitar que los depor-
tistas de alto nivel o alto rendimiento que se vean obliga-
dos a cambiar de lugar de residencia por motivos
deportivos puedan continuar su formación en su nuevo
lugar de residencia.
11.Con el fin de hacer compatibles los estudios con
los entrenamientos y la asistencia a competiciones del
colectivo de deportistas de alto nivel o alto rendimiento,
se promoverá la realización de Acuerdos o Convenios con
las autoridades educativas competentes,para la puesta
en marcha de tutorías académicas que presten apoyo a
quienes tengan dificultades para mantener el ritmo nor-
mal de asistencia.
12.Por su parte,el Consejo Superior de Deportes,en
colaboración con los diferentes agentes formadores,
fomentará programas de formación ocupacional para los
deportistas de alto nivel o de alto rendimiento con la fina-
lidad de hacer compatible la práctica deportiva y la forma-
ción,en cualquiera de las modalidades de la formación:
presencial,mixta y a distancia.
Artículo 10.Medidas en relación a su incorporación y
permanencia en el mercado laboral.
1.El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir
convenios con empresas y otros entes e instituciones,con
el fin de facilitar a los deportistas de alto nivel las condi-
ciones para compatibilizar su preparación técnico-depor-
tiva con el disfrute de un puesto de trabajo.
2.El Consejo Superior de Deportes promoverá medi-
das para la obtención de créditos a quienes ostenten o
hayan ostentado la condición de deportista de alto nivel.
Artículo 11.Medidas en relación a su incorporación y
permanencia en cuerpos dependientes de la Adminis-tración
General del Estado, comunidades autónomas,
corporaciones locales y otras instituciones públicas.
1.Las Administraciones públicas,así como los orga-
nismos públicos vinculados o dependientes de las mis-
mas,considerarán como mérito evaluable haber alcan-
zado la calificación de deportista de alto nivel en el acceso,
a través del sistema de concurso oposición,a cuerpos o
escalas de funcionarios públicos o categorías profesiona-
les de personal laboral,relacionadas con la actividad
deportiva.En todo caso,dicha valoración se llevará a
cabo respetando las competencias que ostentan las
comunidades autónomas y las entidades locales en mate-
ria de régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Asimismo,dicha calificación se considerará como
mérito evaluable en los concursos de méritos para la pro-
visión de puestos de trabajo relacionados con la actividad
deportiva,siempre que esté prevista en la correspon-
diente convocatoria la valoración de méritos específicos.
Los deportistas de alto nivel podrán quedar exentos
de las pruebas de aptitud física en los términos previstos
en las correspondientes bases y convocatorias de los pro-
cesos selectivos.
2.De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre,del Deporte,las convocatorias de las
pruebas de acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado y a las Fuerzas Armadas considerarán como
mérito haber alcanzado en los últimos cinco años la con-
dición de deportista de alto nivel,siempre que esté pre-
vista en las mismas la valoración de méritos específicos.
Igualmente,para la provisión de destinos relacionados
con las actividades físicas y deportivas,se valorará como
mérito el haber ostentado en dicho período la condición
de deportista de alto nivel.
3.Desde la Administración de destino se facilitarán
las condiciones necesarias para que los deportistas de alto
nivel participen en los entrenamientos,concentraciones y
competiciones relacionadas con la práctica deportiva,
siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
4.Con objeto de fomentar la práctica y formación
deportiva,el Consejo Superior de Deportes formalizará
convenios con las asociaciones deportivas constituidas en
el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
5.En el ámbito de la Administración del Estado ten-
drá la consideración de permiso retribuido la asistencia
de los deportistas de alto nivel a competiciones oficiales
de carácter internacional,así como a las concentraciones
preparatorias de éstas.
Artículo 12.Medidas en relación a su incorporación y
permanencia en el Ejército.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final
novena de la Ley 17/1999,de 18 de mayo,del Régimen de
personal de las fuerzas armadas,el Ministerio de Defensa
y el Consejo Superior de Deportes o las Administraciones
Públicas competentes podrán suscribir convenios de
mutua colaboración y de apoyo a los deportistas de alto
nivel,pertenecientes a las Fuerzas Armadas,con objeto
de fomentar la práctica y la formación deportiva.
Artículo 13.Inclusión en la Seguridad Social.
1.En aplicación del artículo 53.2.e)de la Ley del
Deporte y en la disposición adicional tercera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social,apro-
bado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,
los deportistas de alto nivel tendrán derecho a su inclu-
sión en la Seguridad Social en los términos que se esta-
blecen en este artículo.
2.Los deportistas de alto nivel,mayores de diecio-
cho años,que,en razón de su actividad deportiva o de
cualquier otra actividad profesional que realicen,no estén
ya incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguri-
dad Social,podrán solicitar su inclusión en el campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de
trabajadores por cuenta propia o autónomos,quedando
afiliados al sistema y asimilados a la situación de alta,
mediante la suscripción de un convenio especial con la
Tesorería General de la Seguridad Social.
3.El citado convenio se regirá por lo establecido en
la Orden TAS/2865/2003,de 13 de octubre,por la que se
regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad
Social,salvo las siguientes particularidades:
a)Los deportistas de alto nivel podrán suscribir el
convenio especial aunque con anterioridad no hayan rea-
lizado actividad determinante de su inclusión en el campo
de aplicación de la Seguridad Social,no exigiéndose,por
tanto,período previo de cotización.
b)La solicitud de suscripción del convenio especial
deberá realizarse en el plazo de noventa días naturales,a
contar desde el siguiente al de la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado » de la relación de deportistas de alto nivel
y sus modificaciones a las que hace referencia el artículo 3.2
de este real decreto,y en la que figuren incluidos,retrotra-
yéndose los efectos de la solicitud al día 1 del mes en que se
haya adquirido la condición de deportista de alto nivel.
c)En el momento de suscribir el convenio especial,
el interesado podrá elegir la base de cotización entre las
vigentes en el Régimen Especial de trabajadores por
cuenta propia o autónomos,con sujeción a las normas
generales aplicables a dicho régimen.
d)La realización de cualquier actividad profesional
por cuenta propia o ajena que suponga la inclusión del
deportista de alto nivel en cualquier régimen de la Segu-
ridad Social determinará,sin excepción alguna,la extin-
ción del convenio.
e)No será causa de extinción del convenio especial
la no inclusión en las sucesivas relaciones de deportistas
de alto nivel publicadas en el «Boletín Oficial del Estado »,
de aquellos deportistas que hubiesen estado incluidos
con anterioridad y hubiesen suscrito el convenio.
Artículo 14.Medidas en relación con los beneficios fis-cales.
1.Los deportistas de alto nivel se beneficiarán de
la exención prevista en la letra m)del artículo 7 de la
Ley 35/2006,de 28 de noviembre,del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la
Renta de los no Residentes y del Patrimonio,con el límite
y requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,apro-
bado por el Real Decreto 439/2007,de 30 de marzo.
2.Los deportistas de alto nivel se beneficiarán de las
medidas incluidas en la disposición adicional undécima
de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre,del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y del Patrimonio.
Artículo 15.Pérdida de la condición de deportista de alto
nivel.
La condición de deportista de alto nivel se pierde por
alguna de las siguientes causas:
a)Por vencer los plazos definidos en el párrafo 1 del
artículo 16 de este real decreto.
b)Por haber sido sancionado,con carácter definitivo
en vía administrativa,por infracción en materia de dopaje.
c)Por haber sido sancionado,con carácter firme en
vía administrativa,por alguna de las infracciones previs-
tas en el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992,de 23 de
diciembre,sobre disciplina deportiva.
d)Por haber dejado de cumplir las condiciones pre-
vistas en el artículo 3.3 del presente real decreto.
e)Por competir oficialmente por un país diferente a
España.
Las federaciones deportivas españolas,si se produ-
cen las situaciones definidas en los apartados b),c),d)
y e)de este artículo deberán comunicar inmediatamente
al Presidente de la Comisión de Evaluación del Deporte de
Alto Nivel dicha situación,a fin de que por éste se dicte la
oportuna resolución,declarando la pérdida de la condi-
ción de deportista de alto nivel,que será publicada en el
«Boletín Oficial del Estado ».
Artículo 16.Alcance y límites de las medidas.
1.La duración de las medidas de apoyo incluidas en
el presente real decreto abarcará un periodo de cinco años,
a partir de la fecha de publicación de la resolución en la que
se califica al deportista como deportista de alto nivel en el
«Boletín Oficial del Estado »,salvo que dicho deportista
haya sido medallista olímpico o paralímpico,en cuyo caso
el plazo de duración será de siete años.El cómputo de
dicho plazo se suspenderá cuando se acredite la declara-
ción de incapacidad temporal,en los supuestos previstos
en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20
de junio,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
2.En los supuestos previstos en los párrafos b)y c)
del artículo 15,la pérdida de la condición de deportista de
alto nivel y las medidas de apoyo que generan dicha con-
dición,se producirá desde el momento en que recaiga
resolución firme,con carácter definitivo en vía adminis-
trativa,sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Ofi-
cial del Estado ».
Los deportistas que hayan perdido su condición de
alto nivel por alguna de las causas previstas en el párrafo
anterior no podrán optar de nuevo a esta condición,hasta
el cumplimiento íntegro de la sanción que les hubiera
sido impuesta.
3.En los supuestos previstos en el párrafo d)del ar-
tículo 15,la pérdida de la condición de deportista de alto
nivel y las medidas de apoyo que generan dicha condición,
se producirá desde el momento en que se fije la residencia
fiscal en uno de los países definidos en el artículo 3,apar-
tado 3.a)del presente real decreto,sin perjuicio de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
4.En el supuesto previsto en el párrafo e)del artícu-
lo 15,la pérdida de la condición de deportista de alto nivel
y las medidas de apoyo que generan dicha condición,
tendrá efecto desde el momento en que se produzca la
participación del deportista en competición oficial repre-
sentando a un país diferente a España,sin perjuicio de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
Artículo 17.Apoyo al deportista de alto nivel.
En el seno del Consejo Superior de Deportes se creará
un servicio de apoyo al deportista de alto nivel,en los
términos que determine la Comisión Ejecutiva de la
Comisión Interministerial de Retribuciones,que depen-
derá de la Subdirección General de Alta Competición y
desarrollará las siguientes funciones:
a)Atender,apoyar y asesorar a los deportistas de
alto nivel en relación a las medidas establecidas en el real
decreto.
b)Realizar el seguimiento y elaborar las propuestas
precisas en relación con el contenido previsto en el pre-
sente real decreto,en coordinación con la Subcomisión
Técnica de Seguimiento.
c)Atender las propuestas relacionadas con los
deportistas de alto nivel que realicen las federaciones
deportivas españolas.
d)Coordinar con las diferentes instituciones públi-
cas y organismos privados las actuaciones necesarias
para el apoyo a los deportistas de alto nivel.
Disposición adicional primera.Especialidades deporti-vas
no acogidas por ninguna Federación.
Los deportistas que practiquen especialidades deportivas
no acogidas por ninguna federación deportiva española,pero
integrados en una agrupación de clubes de ámbito estatal
reconocida por el Consejo Superior de Deportes,podrán
alcanzar la condición de deportista de alto nivel en el caso de
que cumplan los requisitos previstos en este real decreto.En
estos supuestos,las facultades de presentación y propuesta
previstas en el artículo 6 para las federaciones deportivas
españolas se entenderán referidas a las agrupaciones de clu-
bes de ámbito estatal.La Comisión de Evaluación del Deporte
de Alto Nivel analizará cada una de las proposiciones y ele-
vará propuesta razonada sobre cada una de ellas.
Disposición adicional segunda.No incremento del gasto
público.
Los posibles costes derivados de la entrada en vigor
del presente real decreto se atenderán con cargo a las
dotaciones ordinarias de los Departamentos y organis-
mos afectados.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1467/1997,de 19 de
septiembre,y sus anexos,modificados por la Orden de 14
de abril de 1998,así como cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente
real decreto.
Asimismo,queda derogado el apartado c)del párra-
fo 1 del artículo 14 del Real Decreto1742/2003,de 19 de
diciembre,por el que se establece la normativa básica
para el acceso a los estudios de carácter oficial.
Disposición final primera.Títulos competenciales.
Los artículos 9,10,11,13 y 14 se dictan,respectiva-
mente,al amparo de las reglas 30.ª,7.ª,18.ª,17.ª y 14..ª del
artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final segunda.Habilitación normativa.
Se autoriza a la Ministra de Educación y Ciencia para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desa-
rrollo y aplicación del presente real decreto y para que,a
propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de
Alto Nivel,modifique los criterios de integración expresa-
dos en el anexo del presente real decreto,cuando así lo
aconseje la evolución técnico-deportiva.
Disposición final tercera.Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
Dado en Madrid,el 13 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO