Condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado
| Fecha del BOE | 24 marzo 2007 |
| Fecha de la Disposición | 16 marzo 2007 |
| Nº BOE | 72 |
| Páginas | 12852-12856 |
| RANGO | REAL DECRETO 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establece las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado |
| Órgano emisor | Ministerio de la Presidencia |
| Documento | [ |
| Disposiciones relacionadas |
REAL DECRETO 366/2007, de 16 de marzo, por
el que se establecen las condiciones de accesibilidad
y no discriminación de las personas
con discapacidad en sus relaciones con la
Administración General del Estado.
La Constitución Española establece en su artículo 9.2
que corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos
sean efectivas. Dentro de este contexto, el artículo
49 contiene un mandato para que dichos poderes públicos
realicen una política de integración de las personas
con discapacidad y las amparen para disfrute de los derechos
reconocidos en el título I de nuestra Carta Magna.
En cumplimiento de este mandato constitucional, se
dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
los Minusválidos, que fue complementada, incorporando
nuevas concepciones sobre la discapacidad, por la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades,
no Discriminación y Accesibilidad Universal de las
Personas con Discapacidad, en cuya disposición final
quinta se encomienda al Gobierno, entre otras materias,
fijar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor,
las condiciones de accesibilidad y no discriminación que
deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios
de atención al ciudadano.
Por su parte, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, establece, entre los principios regulados en su
artículo 4, que la actuación de la Administración General
de Estado debe asegurar a los ciudadanos la efectividad
de sus derechos cuando se relacionen con la Administración,
y la continua mejora de los procedimientos, servicios
y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas
fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos
disponibles, determinando al respecto las prestaciones
que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos
y los correspondientes estándares de calidad.
Asimismo, este precepto dispone que la Administración
General del Estado desarrollará su actividad y organizará
las dependencias administrativas y, en particular,
las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos
puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción
formal de documentos administrativos y recibir
información de interés general por medios telefónicos,
informáticos y telemáticos.
Por todo ello, se hace necesario establecer, en el
ámbito de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos vinculados o dependientes, un conjunto
de medidas que definan las condiciones de accesibilidad
que habrán de reunir las oficinas y servicios de
atención al ciudadano, al objeto de garantizar que la accesibilidad
y no discriminación de las personas con discapacidad
en sus relaciones con la Administración sea real y
efectiva.
A este objetivo responden las medidas aprobadas
mediante el presente real decreto, las cuales se estructuran
en las siguientes áreas:
I. Medidas de accesibilidad de las Oficinas de Atención
al Ciudadano:
1. Ubicación de las Oficinas de Atención al Ciudadano.
2. Acceso a las Oficinas de Atención al Ciudadano.
3. Recepción en las Oficinas de Atención al Ciudadano.
4. Señalización interior de las oficinas.
5. Configuración de los puestos de atención.
6. Sistemas interactivos de información.
7. Elementos accesorios en las Oficinas de Atención
al Ciudadano.
II. Medidas para garantizar la accesibilidad en relación
con los impresos y documentos administrativos.
III. Medidas para garantizar la accesibilidad en la
prestación de servicios de atención al ciudadano.
El proyecto ha sido informado por el Consejo Nacional
de la Discapacidad y ha sido analizado por la Conferencia
Sectorial de Asuntos Sociales.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de
Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 16
de marzo de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto regula las condiciones de
accesibilidad y no discriminación que, respecto de las
personas con discapacidad, deben presentar las Oficinas
de Atención al Ciudadano, impresos y cualquier otro
medio que la Administración General del Estado dedica
específicamente y en el ámbito de sus competencias a las
relaciones con los ciudadanos.
2. A estos efectos, se consideran medios preferentes
de relación con los ciudadanos, que deben cumplir las
condiciones de accesibilidad, los siguientes:
a) Oficinas de Atención al Ciudadano: Dependencias
o espacios físicos que la Administración General del
Estado dedica exclusiva o prioritariamente al contacto
directo con los ciudadanos y sus representantes a los
efectos de obtención de información, orientación y asesoramiento
sobre las prestaciones, servicios y procedimientos;
la recepción de documentación, solicitudes y comunicaciones;
la práctica de comparecencias personales de las
personas interesadas o, por último, la realización de gestiones
directamente relacionadas con las competencias o
servicios de la Administración General del Estado.
b) Modelos normalizados: Impresos puestos por la
Administración General del Estado a disposición de los
ciudadanos para formular solicitudes, declaraciones, alegaciones,
recursos o cualquier pretensión o manifestación
de voluntad ante la misma.
3. Los restantes medios de la Administración General
del Estado deberán cumplir las condiciones de accesibilidad
contempladas en la normativa general que en
cada caso resulte de aplicación, respetando en todo caso
los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación
de las personas con discapacidad.
4. En los términos previstos en el artículo 10 de la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades,
No Discriminación y Accesibilidad Universal de las
Personas con Discapacidad, las regulaciones contenidas
en este real decreto son de aplicación a la Administración
General del Estado y a sus organismos públicos vinculados
o dependientes.
Artículo 2. Principios y acciones de la Administración
General del Estado en sus relaciones con los ciudadanos
con discapacidad.
Con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, la actuación de la Administración
General del Estado asegurará a los ciudadanos con discapacidad
la efectividad de sus derechos en sus relaciones
con la Administración mediante:
a) La garantía de la igualdad de oportunidades, la no
discriminación por razón de discapacidad y la accesibilidad
universal.
b) La acción positiva para compensar las desventajas
que estos ciudadanos en sus relaciones con la Administración
pudieran presentar.
c) La adopción de medidas y la puesta a disposición
de los ciudadanos con discapacidad, en su caso, de
medios y apoyos humanos y materiales suplementarios a
fin de que puedan ejercitar, regular y normalizadamente,
los derechos que les asisten.
d) La eliminación y corrección de cualquier norma,
criterio, instrucción, actuación, práctica o decisión que
suponga una vulneración de la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Accesibilidad en las Oficinas de Atención al Ciudadano
Artículo 3. Determinación de las Oficinas de Atención al
Ciudadano.
La Administración General del Estado, mediante
Resolución de la Secretaría General para la Administración
Pública, previa consulta con los Departamentos
Ministeriales afectados, determinará las Oficinas que
habrán de ajustarse a las condiciones de accesibilidad
previstas en este real decreto y hará pública una relación
de las mismas que estará, permanentemente actualizada,
a disposición pública.
Artículo 4. Ubicación de las Oficinas de Atención al Ciudadano.
1. La Administración General del Estado ubicará las
Oficinas de Atención al Ciudadano en entornos que
garanticen el acceso de las personas con discapacidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
las decisiones sobre ubicación de estas Oficinas tendrán
en consideración las siguientes recomendaciones:
a) Con carácter preferente y siempre que resulte
posible, la Oficina se ubicará en planta a nivel de la vía
pública. En caso contrario, deberá disponer de rampas de
acceso o ascensores con características que permitan su
uso autónomo y seguro por personas con discapacidad.
b) La Oficina debe estar correctamente señalizada
visualmente desde el exterior, de tal forma que sea fácilmente
identificable. La señalización deberá ser diseñada
de modo que resulte inteligible y comprensible por parte
de las personas con discapacidad intelectual.
c) Al menos uno de los itinerarios que una los accesos
de la Oficina con la vía pública, con los servicios o
edificaciones anexas y con los aparcamientos, deberá ser
accesible de acuerdo con las condiciones establecidas
para un itinerario urbano accesible. A estos efectos se
considera suficiente cumplir con los criterios establecidos
en la Norma UNE 41510:2002 Accesibilidad en la Edificación.
Espacios de Comunicación Horizontal.
d) Las Oficinas de Atención al Ciudadano, en el caso de
disponer de plazas de aparcamiento, reservarán un número
suficiente de plazas, convenientemente señalizadas, destinadas
en exclusividad a personas con movilidad reducida, con
dimensiones adecuadas para el acceso lateral y posterior a
los vehículos, garantizando la existencia de itinerarios accesibles
entre las plazas y la propia Oficina.
3. A las Oficinas de Atención al Ciudadano que presenten
especialidades, bien por su carácter itinerante o
ambulante, o bien por que se habiliten provisionalmente
por razones del servicio fuera de una dependencia o
entorno administrativo consolidado, se les aplicarán las
singularidades o excepciones que sean necesarias, siempre
que no supongan menoscabo de derechos de las personas
con discapacidad.
Artículo 5. Acceso a las Oficinas.
1. Los accesos a las Oficinas de Atención al Ciudadano
deberán diseñarse de modo que faciliten su utilización
por las personas con discapacidad, en especial en lo
relativo a las puertas, intercomunicadores y sistemas de
aviso o llamada.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
el diseño y ejecución de los accesos a las Oficinas
tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:
a) El espacio adyacente, tanto interior como exterior,
a la puerta de acceso a la Oficina debe ser horizontal y no
presentar obstáculos, permitiendo la aproximación y la
apertura de la puerta de forma autónoma a todos los
usuarios.
b) El suelo será continuo entre el espacio exterior e
interior. Cualquier elemento en el suelo como canaletas
de recogida de agua, felpudos, etc., estará enrasado con
el pavimento.
c) Junto a la entrada principal, preferiblemente a la
derecha de la puerta, un cartel indicará, en su caso, el
número y letra del portal, además del uso, en casos de
edificios de interés general. Dichos carteles tendrán buen
contraste, diferenciación de textura o color, y se situarán
a la altura adecuada.
d) Los intercomunicadores y sistemas de aviso o
llamada serán accesibles, tanto por su modalidad de uso
(texto y voz) como por su localización.
e) Las puertas de entrada serán accesibles a los
usuarios, tanto por su sistema de apertura, corredera o
abatible, por las dimensiones de su hueco de paso libre,
por sus mecanismos de apertura y cierre y por las fuerzas
de maniobra para ejercer la apertura. A estos efectos, se
considera suficiente cumplir con el apartado 6 de la
Norma UNE 41520: Accesibilidad en la Edificación. Espacios
de comunicación vertical.
f) Las puertas automáticas deberán cumplir las especificaciones
citadas en el punto anterior y, además, aquellas
que eliminen los riesgos de atrapamiento o golpeo.
g) Si se dispone de puertas cortavientos, el espacio
existente será tal que permita a todos los usuarios la
maniobrabilidad, la aproximación y la apertura de las
puertas.
h) Cuando las puertas sean acristaladas o de vidrios
se protegerán de forma que se eviten roturas por impacto
y se señalizarán mediante dos bandas horizontales de 20
centímetros de ancho, de contraste cromático con el resto
de la superficie, colocada, la primera, a una altura entre
100 y 120 centímetros, y la segunda entre 150 y 170 centímetros.
Se evitarán los cristales que produzcan reflejos
en su superficie.
Artículo 6. Recepción en las Oficinas de Atención al Ciudadano.
1. Las zonas y sistemas de recepción de las Oficinas
de Atención al Ciudadano, en particular los vestíbulos y
sistemas de control de acceso y seguridad, deberán organizarse
de modo que se garantice su utilización por las
personas con discapacidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
en el diseño y ejecución de las zonas y sistemas de
recepción en las Oficinas se tendrán en consideración las
siguientes recomendaciones:
a) Los sistemas de control de acceso no supondrán
obstáculo para la circulación de personas con problemas
de deambulación o usuarias de sillas de ruedas, ni para la
circulación de personas que utilicen otros dispositivos de
ayuda a la movilidad como perros-guía o de asistencia o
bastón de movilidad. Tampoco deben interferir con dispositivos
personales electromagnéticos tales como marcapasos
y prótesis auditivas.
b) Cuando el sistema de seguridad o control de
acceso no tenga las dimensiones suficientes para permitir
el paso a personas en silla de ruedas, se tendrán previstas
medidas o medios alternativos para pasar este control, de
forma que la persona permanezca con su ayuda técnica.
c) Los sistemas de seguridad tienen que estar debidamente
señalizados y ofrecer indicaciones precisas
sobre qué se debe hacer en casos particulares, como
sillas de ruedas, prótesis auditivas o marcapasos.
d) El vestíbulo de recepción se organizará de forma
que facilite la orientación a los usuarios. A estos efectos,
se señalizarán visual y táctilmente los recorridos que den
acceso a las diferentes zonas y usos del edificio, a los
núcleos de comunicación vertical, además de los accesos
y salidas del inmueble.
e) Si la Oficina estuviera dotada de zona de espera,
ésta contará con mobiliario concebido con arreglo a criterios
de diseño para todos.
Artículo 7. Señalización interior accesible.
La señalización interior estará expuesta en un lugar
cercano a la entrada o fácilmente localizable teniendo en
cuenta los usos y las características de la dependencia y
las siguientes recomendaciones:
a) Los paneles de información gráfica, permanente o
temporal, estarán situados paralelamente a la dirección
de la marcha y siempre que sea posible, adyacentes a
alguna pared o superficie, de tal forma que no queden
ocultos por ningún obstáculo, ya sea concurrencia de personas,
puertas abiertas o mobiliario o elementos ornamentales
o decorativos. No se protegerán con cristales y
siempre permitirán el acercamiento para poder interactuar
con los mismos.
b) El contenido de la información será conciso,
básico y con símbolos sencillos, fácilmente comprensible,
evitando toda información superflua.
c) La información relevante se dispondrá, al menos,
en dos de las tres modalidades sensoriales: visual, acústica
y táctil (altorrelieve o braille), para que pueda ser
percibida también plenamente por las personas con discapacidad
visual y auditiva.
d) La señalización visual se acompañará con símbolos
o caracteres gráficos, preferentemente los símbolos
estándar internacionales que amplían su comprensión. La
señal debe diferenciarse del entorno. Se usarán los colores
de mayor contraste entre figura y fondo en elementos
como texto y soporte, soporte y paramento donde se
ubica, puertas y picaportes, pasamanos y mecanismos, y
las letras o números no deberán situarse sobre ilustraciones
o fotografías que limitan el contraste y dificultan la
discriminación.
e) A fin de atender a las personas que usan prótesis
auditivas, la señalización acústica se adecuará a una
gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades,
y se usará una señal de atención, visual y acústica previa
al mensaje.
El nivel de presión sonora de los mensajes audibles
debe superar al menos al nivel sonoro de fondo.
En la megafonía, se intentará conseguir un bajo nivel
sonoro, pero bien distribuido en la estancia o edificio a
través de numerosos altavoces de banda ancha, y bien
distribuidos.
Se utilizará una señal de atención previa al mensaje.
La megafonía estará acondicionada con los bucles de
inducción magnética y amplificadores de campo magnético
necesarios para posibilitar la mejor audición a personas
usuarias de audífonos.
Toda la información emitida por megafonía debe mostrarse
también en paneles textuales bien visibles.
f) La señalización táctil se proporcionará mediante
texturas rugosas y caracteres o símbolos en altorrelieve y
en braille.
g) Los sistemas de recogida de número o cualquier
sistema establecido para los turnos deben ser plenamente
accesibles en su localización y manejo, y contar con
medios de información visuales y sonoros.
h) Los sistemas de aviso, incluyendo los de alarma o
avisos de peligro, deben ser emitidos simultáneamente
por medios sonoros y visuales fácilmente comprensibles
y reconocibles.
Artículo 8. Configuración de los puestos de atención.
1. Los puestos de atención se ubicarán de forma que
sean fácilmente localizables y de manera que no obstruyan
o entorpezcan la circulación en el edificio. Tanto si
está dotado de personal de atención o es un punto de
información que gestiona el propio usuario de forma
autónoma, se diseñará de manera que permita la aproximación
y uso a todos los usuarios.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
en la configuración de los puestos de atención se
tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) La altura de los mostradores y puntos de información
debe ser adecuada para recibir a todo tipo de usuarios.
Al menos una parte del mostrador o mesa de atención
ha de estar a la altura de una mesa de trabajo, para
atender a personas de diferentes alturas, usuarios de
sillas de ruedas y muletas o, en general, personas que
necesiten sentarse.
b) El espacio de circulación inmediato a los mostradores
y puntos de información debe estar libre de obstáculos
y disponer del suficiente espacio de maniobra
para que los usuarios de silla de ruedas puedan aproximarse
a ellos.
c) Los mostradores y puntos de atención no dispondrán
de vidrios u otros obstáculos que dificultan la transmisión
del sonido y la comunicación visual entre el usuario
y el empleado.
d) Los mostradores y puntos de atención deberán
contar con sistemas de bucle de inducción magnética,
debidamente señalizados, para permitir a las personas
usuarias de prótesis auditivas la mejor audición y comprensión
posibles.
e) Los puntos con información telefónica, así como
cualquier tipo de servicio de atención telefónica al ciudadano,
estarán dotados con sistemas de telefonía de
texto, de fax y, de permitirlo técnicamente, de videotelefonía
para facilitar la lectura labial. Asimismo el personal
deberá estar formado y conocer su correcta utilización.
Artículo 9. Sistemas interactivos de información.
1. Los puntos de información que no estén atendidos
directamente por personal estarán dotados de sistemas
de información complementaria tales como paneles gráficos,
sistemas audiovisuales y planos táctiles.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
en la configuración de los sistemas de información
complementaria se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) Su ubicación será accesible y fácilmente localizable.
b) Su altura y demás dimensiones deberán ser las
adecuadas para un uso normalizado por todo tipo de personas
con discapacidad. Deberá asegurarse su interacción
regular con personas con dificultades de manipulación.
c) Toda la información en formato texto debe estar
también en modo sonoro.
d) Toda la información sonora debe estar transcrita
en formato texto.
e) Los dispositivos audiovisuales que se empleen
deben contar con sistemas de amplificación y mejora de
la señal auditiva.
f) Debe existir confirmación con mensajes sonoros
de todas las acciones activadas.
g) Los mandos, el teclado y los botones deberán
estar adaptados con etiquetas o iconos de alto contraste,
letras grandes, en altorrelieve y braille.
h) Las pantallas deben de ser antirreflectantes y
tener buen contraste.
i) La información debe ser clara, sin demasiadas
opciones en una misma pantalla y permitir un dilatado
tiempo de respuesta.
j) Las pantallas táctiles tendrán un sistema alternativo
de acceder a la información para todas las personas
que lo precisen. Este sistema se basará en la verbalización
de las distintas opciones de información y se
activará mediante la pulsación de un área sensible al
tacto situado en la parte inferior izquierda y etiquetado
con la expresión «uso fácil» que una vez pulsada informará
con breves instrucciones sobre cómo utilizar el
sistema.
Artículo 10. Elementos complementarios de accesibilidad
en las Oficinas de Atención al Ciudadano.
1. Las Oficinas de Atención deberán contar al menos
con un área higiénico-sanitaria accesible, para cuya configuración
se tendrán en cuenta las características y especificaciones
técnicas a las que se refiere la disposición final
segunda de este real decreto.
2. En la colocación del pavimento en las Oficinas de
Atención se tendrán en consideración las características y
especificaciones técnicas a las que se refiere la disposición
final segunda de este real decreto.
3. Los sistemas de seguridad contra incendios de los
que dispongan las Oficinas de Atención seguirán los criterios
y especificaciones técnicos a los que se refiere la
disposición final segunda de este real decreto.
Artículo 11. Excepciones.
1. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación
establecidas en el presente capítulo podrán ser parcialmente
exceptuadas cuando en el edificio en el que se
ubique la Oficina, o en su entorno, concurran circunstancias
de infraestructura o protección del patrimonio que
hagan su aplicación imposible material o económicamente.
2. La Administración General del Estado, mediante
Resolución de la Secretaría General para la Administración
Pública, establecerá las excepciones a las que se
refiere el presente artículo. En todo caso, las circunstancias
mencionadas en el apartado anterior deberán quedar
reflejadas en la correspondiente resolución.
3. Las excepciones a las que se refiere este artículo
se atendrán en todo caso a los criterios expresados en la
letra c) y en el antepenúltimo párrafo del artículo 7 de la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que define lo que se
entiende por ajuste razonable y carga desproporcionada.
CAPÍTULO III
Condiciones de accesibilidad en los impresos
y documentos
Artículo 12. Disponibilidad de documentos e impresos.
1. Se garantizará la disponibilidad de los documentos
e impresos destinados al ciudadano en condiciones
de plena accesibilidad para personas con discapacidad,
mediante su ubicación en estantes, dispensadores u otro
mobiliario que permitan la máxima autonomía de estas
personas para obtenerlos.
2. A requerimiento de la persona con discapacidad,
se ofrecerán en formatos alternativos utilizando tipografías
grandes o ampliadas, en braille, o bien se contará con
personal de apoyo para facilitar su cumplimentación.
3. Además, los documentos e impresos deberán
estar en todo caso disponibles en las correspondientes
páginas web y en formato electrónico accesible.
4. Los documentos e impresos disponibles en
soporte papel deberán cumplir las especificaciones técnicas
a las que se refiere la disposición final segunda de
este real decreto.
Artículo 13. Accesibilidad del contenido y estructura de
documentos e impresos.
1. Los documentos e impresos estarán redactados
con un lenguaje simple y directo, sin que se utilicen siglas
o abreviaturas. Los documentos básicos de información
de uso más habitual deberán contar con versiones simplificadas
para personas con discapacidades intelectuales o
problemas de comprensión escrita.
2. En los impresos destinados a cumplimentación
por los ciudadanos se reservarán espacios apropiados en
tamaño para ser rellenados con comodidad y se evitará la
utilización de fondos con dibujos y tintas que presenten
poco contraste. Deberán ir acompañados de instrucciones
claras y concisas.
CAPÍTULO IV
Condiciones de accesibilidad en la prestación de servicios
de atención
Artículo 14. Prestación de servicios de atención.
1. En la prestación de servicios verbales de atención
al ciudadano a través de interlocución personal presencial
o por medio del canal telefónico o análogo, se seguirán
las especificaciones técnicas de accesibilidad a los
que se refiere la disposición final segunda de este real
decreto.
2. En la formación del personal de la Administración
General del Estado encargado de la prestación de servicios
de atención al ciudadano se atenderá especialmente
al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias
en el desarrollo de los servicios de atención,
en el trato e interacción con las personas con discapacidad
y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho
trato.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de
exigibilidad del cumplimiento de condiciones.
1. La Secretaría General para la Administración
Pública, previa consulta con los Departamentos Ministeriales
afectados, determinará las Oficinas de Atención al
Ciudadano existentes a la entrada en vigor del presente
real decreto, que deberán cumplir las condiciones previstas
en su capítulo segundo con anterioridad al 4 de
diciembre de 2012. A estos efectos, se establecerá un
calendario de adaptación gradual de las Oficinas, que
será objeto de actualización y seguimiento periódico.
2. Los documentos e impresos, la prestación de los
servicios de atención y demás medios existentes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente real
decreto deberán cumplir lo dispuesto en estas condiciones
en el plazo de un año desde la entrada en vigor del
presente real decreto.
Disposición final primera. No incremento de gasto
público. Financiación de las medidas previstas.
La aprobación del presente real decreto no supone
incremento de gasto público. Las medidas previstas en el
mismo serán adoptadas conforme a los plazos previstos
en su disposición transitoria única, y financiadas, en su
momento, con cargo a los créditos presupuestarios previstos
a tal efecto en los Presupuestos de gastos de los
departamentos y organismos públicos competentes.
A tal efecto, los departamentos y organismos públicos
competentes, de acuerdo con las valoraciones efectuadas
por los servicios técnicos especializados de cada una de
las áreas a las que se refiere este real decreto, realizarán
las previsiones de gasto necesarias para poder llevar a
cabo las medidas previstas en el mismo.
Disposición final segunda. Aprobación de especificaciones
técnicas.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
este real decreto, los Ministros de Administraciones Públicas
y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa audiencia del
Consejo Nacional de la Discapacidad, adoptarán mediante
orden ministerial conjunta, previa consulta con los Departamentos
Ministeriales, aprobada por el Ministro de la
Presidencia, las especificaciones y características técnicas
de concreción y detalle de las condiciones y criterios de
accesibilidad y no discriminación establecidos en esta
norma.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se autoriza a los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta
al Consejo Nacional de la Discapacidad, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ