Revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007
REAL DECRETO 1628/2006, de 29 de diciem-bre,
sobre revalorización y complementos de
pensiones de Clases Pasivas para el año 2007.
La Ley 42/2006,de 28 de diciembre,de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007,contiene,dentro
de su título IV y disposiciones concordantes,los criterios
básicos para determinar el importe de las pensiones
públicas,fijando,con carácter general,su revalorización
de acuerdo con el índice de precios de consumo (IPC)pre-
visto para dicho ejercicio económico.
Por su parte,en la disposición adicional duodécima se
establecen las normas sobre el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras prestaciones
públicas en el año 2007,por las que se deberán adaptar
sus importes al incremento real experimentado por el IPC
en el periodo de noviembre de 2005 a noviembre de 2006,
que ha alcanzado un 2,6 por ciento,facultando,además,
al Gobierno para que actualice los valores consignados
en el título IV y disposiciones concordantes al citado IPC.
Mediante este real decreto se desarrollan,en materia
de Clases Pasivas,las indicadas previsiones legales
fijando los importes actualizados de los haberes regula-
dores de las pensiones de Clases Pasivas del Estado,así
como la cuantía del límite máximo de percepción para
2007.A su vez,se establece la revalorización de las pen-
siones en un dos por ciento,cualquiera que sea su legis-
lación reguladora,salvo las excepciones legalmente pre-
vistas.
Asimismo,se fijan en este real decreto las reglas y el
procedimiento para efectuar la revalorización,si bien,con
carácter previo a su aplicación y con el fin de garantizar el
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de
Clases Pasivas,las cuantías correspondientes a 31 de
diciembre de 2006 deberán regularizarse conforme al
citado incremento real del IPC.
Se dispone,también,el abono en favor de los pensio-
nistas de Clases Pasivas de una cantidad de pago único
equivalente a la diferencia entre la pensión percibida
durante 2006 y la que hubiera correspondido de haber
revalorizado aquélla en un 2,6 por ciento,dando así cum-
plimiento al mandato contenido en la mencionada dispo-
sición adicional duodécima.
Además,en este real decreto se establecen los crite-
rios de aplicación de la revalorización adicional del uno
por ciento o del dos por ciento previsto en la disposición
adicional décima en favor,respectivamente,de los pen-
sionistas de jubilación o retiro y de viudedad,con pensio-
nes causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984.
Por otra parte,se regula el sistema de complementos
económicos para las pensiones mínimas,también pre-
visto en la citada ley,que experimentan un incremento
entre el 5 y el 6,5 por ciento,según la clase de pensión de
que se trate,a fin de garantizar en todo momento un ade-
cuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los
importes mínimos legalmente establecidos.
Debido a sus especiales características,en un capítulo
independiente se establece la revalorización de las pen-
siones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de los
reglamentos comunitarios.
En definitiva,este real decreto da cumplimiento a tra-
vés de las mencionadas medidas a aquellas previsiones
legales,en orden a facilitar su rápida aplicación en bene-
ficio de los colectivos afectados.
En su virtud,a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 29 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O :
CAPITULO I
Normas generales sobre actualización de haberes regula-dores
y revalorización de las pensiones de Clases Pasivas
para el año 2007
SECCIÓN 1.ªACTUALIZACIÓN DE HABERES REGULADORES PARA LA DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES Y LÍMITE MÁXIMO DE PERCEPCIÓN
Artículo 1.Importes regularizados de los haberes regula-dores
para el año 2007.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado cua-
tro de la disposición adicional duodécima de la Ley 42/
2006,de 28 de diciembre,de Presupuestos Generales del
Estado para 2007,los haberes reguladores consignados
en el título IV de dicha ley para la determinación inicial de
las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
cualquiera que sea su legislación reguladora,y de las
pensiones especiales de guerra con fecha de efectos eco-
nómicos en 2007,una vez regularizados sus importes,
mediante la aplicación del 2,6 por ciento a las cuantías
vigentes en 31 de diciembre de 2005,con carácter previo
a su revalorización en un 2 por ciento,serán los que figu-
ran en el anexo I de este real decreto.
Artículo 2.Límite máximo de percepción para el año 2007.
El límite máximo de percepción para las pensiones
públicas regulado en el título IV de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007,una vez regulari-
zado su importe,mediante la aplicación del 2,6 por ciento
a la cuantía vigente en 31 de diciembre de 2005 y su
posterior revalorización en un 2 por ciento,queda fijado
en 2.290,59 euros/mes o 32.068,26 euros/año.
SECCIÓN 2.ªREVALORIZACIÓN DE PENSIONES
Artículo 3.Cuantía del incremento para el año 2007 de
las pensiones de Clases Pasivas.
1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado
uno del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007,las pensiones abonadas por
Clases Pasivas se incrementarán en un dos por ciento
respecto de las cuantías que a aquéllas hubieran corres-
pondido a 31 de diciembre de 2006,salvo las reguladas
en el título II del Real Decreto 851/1992,de 10 de julio,que
se adaptarán a los importes que correspondan conforme
a su legislación propia.
A efectos de la revalorización prevista en el párrafo
anterior y con carácter previo,la cuantía correspondiente
a las pensiones a 31 de diciembre de 2006 deberá actuali-
zarse mediante la aplicación a éstas del coeficiente
1,0058823
2.En aplicación de las previsiones contenidas en el
primer párrafo de la disposición adicional décima de la
citada Ley 42/2006,las pensiones de jubilación o retiro y
de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
causadas antes de 1 de enero de 2007 al amparo de la
legislación vigente a 31 de diciembre de 1984,experimen-
tarán un incremento adicional del uno por ciento y del dos
por ciento,respectivamente,una vez aplicado lo dis-
puesto en el apartado 1 de este artículo.
3.Cuando las pensiones a que se refiere el apartado 2
anterior se causen durante el año 2007,la cuantía inicial
que corresponda se corregirá mediante la aplicación del
citado incremento adicional,añadiendo,asimismo,el
porcentaje del uno o dos por ciento,según proceda,esta-
blecido para los años 2004 y 2006 en el apartado cuatro
de la disposición adicional quinta y en la disposición adi-
cional sexta de las Leyes 61/2003,de 30 de diciembre,y
30/2005,de 29 de diciembre,de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2004 y 2006,respectivamente.
Artículo 4.Pensiones no revalorizabl es durante el año
2007.
No obstante lo dispuesto en el artícu anterior,y en
aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo
43 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007,no experimentarán incremento
alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:.
a)Aquellas cuyo importe íntegro,sumado,en su
caso,al importe íntegro mensual de otras pensiones
públicas percibidas por su titular,exceda de 2.290,59
euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular
tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o,en
otro supuesto,de 32.068,26 euros en cómputo anual,de
acuerdo con la actualización de importes establecida en el
artículo 2 de este real decreto.
b)Las reconocidas a favor de los Camineros del
Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985,
con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera
esta pensión por tal condición.
c)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
5/1979,de 18 de septiembre,en favor de huérfanos no
incapacitados,excepto cuando los causantes de tales
pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.
d)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980,de 26 de junio,en favor de huérfanos mayores
de 21 años no incapacitados,excepto cuando los causan-
tes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
excombatientes profesionales.
Artículo 5.Pensiones extraordinarias por actos de terro-rismo.
1.De acuerdo con lo establecido en el artículo
43.uno.a),párrafo segundo,y en el artículo 44.cuatro de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007,así como en el Real Decreto 851/1992,de 10 de julio,
las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas origina-
das en actos terroristas están exentas de las normas
excluyentes o limitativas contempladas en el artículo 4.a)
y el artículo 6.4.ª de este real decreto..
2.En el supuesto de que,junto con alguna de las
pensiones mencionadas en el apartado anterior,determi-
nada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre
de 2006 alguna o algunas otras pensiones públicas,las
normas excluyentes o limitativas,antes citadas,sí serán
aplicables respecto de estas últimas.
Artículo 6.Reglas para el incremento de las pensiones
de Clases Pasivas.
La aplicación del incremento establecido en el artículo
3 de este real decreto se ajustará a las siguientes reglas:
1.ªEl incremento establecido en el artículo 3.1,
párrafo primero,se aplicará a las pensiones causadas con
anterioridad al 1 de enero del 2007 y sobre el importe que
resulte de actualizar,en los términos establecidos en el
párrafo segundo del artículo 3.1,la cuantía mensual ínte-
gra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a
su titular a 31 de diciembre de 2006.
Si las pensiones causadas antes de 1 de enero del
2007 estuvieran pendientes de reconocimiento a la fecha
indicada,se determinará su cuantía inicial para el ejerci-
cio de 2006 o,en su caso,ejercicios anteriores,debiendo
tenerse en cuenta que los valores consignados en el
anexo I del Real Decreto 1610/2005,de 30 de diciembre,
sobre revalorización y complementos de pensiones de
Clases Pasivas para el año 2006,han de actualizarse,
cuando así proceda,mediante la aplicación del coeficiente
1,0058823.Seguidamente se procederá a su actualización
conforme a las normas que sobre revalorización,concu-
rrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se
contienen en las Leyes de Presupuestos correspondien-
tes,aplicándose para el año 2007 el incremento proce-
dente.
2.ªLa revalorización adicional establecida en el
artículo 3.2 de este real decreto se practicará una vez efec-
tuado lo dispuesto en la regla anterior.
3.ªEl incremento fijado en el artículo 3.3 de esta
norma,se aplicará sobre la cuantía inicial que resulte de
acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el
artículo 38 Dos de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007,en las cuantías que figuran en el
anexo I de este real decreto.A tal efecto,se computará la
mejora por hijo a cargo que pueda corresponder en las
pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974,
de 27 de junio,y 74/1980,de 29 de diciembre.
4.ªA efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007,el importe de la pensión o del conjunto de pensio-
nes abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que
perciba un mismo titular,una vez aplicado el incremento
procedente a cada una de ellas,estará limitado a la canti-
dad de 32.068,26 euros íntegros anuales,comprendién-
dose en dicha cantidad tanto el importe de las mensuali-
dades ordinarias como el de las pagas extraordinarias
que pudieran corresponder.
En las pensiones de viudedad,los incrementos por
hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley
19/1974,de 27 de junio,y de la Ley 74/1980,de 29 de
diciembre,no se computarán,en ningún caso,a efectos
de la aplicación del límite máximo de percepción estable-
cido en el párrafo anterior.
En el supuesto de que en un mismo titular concurran
una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras
pensiones públicas,el valor de la pensión o conjunto de
pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra
que guarde con la de 32.068,26 euros íntegros anuales la
misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan
con el conjunto total de pensiones públicas que perciba
su titular.
Dicho límite (L)se obtendrá mediante la aplicación de
la siguiente fórmula:
L =CP/T x 32.068,56 euros anuales
siendo «CP » el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31
de diciembre de 2006 por la pensión o pensiones de Cla-
ses Pasivas,y «T » el resultado de añadir a la cifra anterior
el valor íntegro en términos anuales de las otras pensio-
nes públicas en idéntico momento.
5.ªEstablecido para cada supuesto y conforme a las
reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión,
dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades
ordinarias y pagas extraordinarias que,respecto de la
anualidad y conforme a la legislación aplicable,tengan
derecho a percibir los pensionistas,constituyendo la cifra
resultante el importe mensual a percibir por el titular de
aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga
extraordinaria.
Artículo 7.Procedimiento para la revalorización.
1.La revalorización de las pensiones de Clases Pasi-
vas para 2007 se practicará de oficio por las Delegaciones
de Economía y Hacienda o por la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda,según corresponda,si bien esta
última podrá efectuarlo con carácter centralizado cuando
por razones de agilidad y simplificación resultara conve-
niente.
2.Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en
cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pen-
sión a 31 de diciembre de 2006.No obstante,y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21.2 del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado,aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987,de 30 de abril,podrá reque-
rirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que
facilite información respecto de su situación económica
con los efectos que en dicha norma se previenen.
3.De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres
del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007,la revalorización tendrá carácter
provisional hasta tanto por la Administración se com-
pruebe la procedencia de la percepción de su cuantía,en
función de las otras percepciones del titular de una pen-
sión o pensiones y de las normas en materia de concu-
rrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada
caso.
Si de la elevación a definitiva de la revalorización
anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de
que se han percibido cantidades en exceso,el pensionista
vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido.
Sin perjuicio de lo anterior,en el supuesto de que el inte-
resado hubiese cometido en su declaración falsedad u
omisión de datos,podrán serle exigidas las correspon-
dientes responsabilidades en que haya podido incurrir.
CAPITULO II
Complementos para mínimos
Artículo 8.Complementos económicos para las pensio-nes
de Clases Pasivas durante el año 2007.
1.De acuerdo con las previsiones contenidas en los
apartados uno,dos y tres del artículo 45 y en el apartado
cuatro de la disposición adicional duodécima de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,la
aplicación durante el expresado año de complementos
económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasi-
vas se ajustará a las siguientes reglas:
a)Podrá complementarse aquella pensión del Régi-
men de Clases Pasivas,cualquiera que fuese la fecha en
que se causó,que no alcance el mínimo correspondiente
que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el
apartado 2 de este artículo,siempre que se haya recono-
cido al amparo de la legislación general en la materia y
que su titular no perciba durante el ejercicio de 2007
ingresos de trabajo o de capital o que,percibiéndolos,no
excedan de 6.495,29 euros al año.
b)En caso de percibir un mismo beneficiario varias
pensiones de las referidas en el párrafo anterior,el com-
plemento se aplicará,cuando proceda,respecto de aque-
lla pensión que,en atención a su naturaleza,tenga asig-
nado un importe mayor en la columna A del cuadro que
se incluye en el apartado 2 de este artículo.
c)La cuantía del complemento será la necesaria
para que la pensión a complementar,en cómputo ínte-
gro mensual,incrementada,en su caso,con el importe
íntegro mensual de todas las restantes pensiones abo-
nables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras
pensiones públicas percibidas por el beneficiario,
alcance el mínimo correspondiente a la columna A del
mencionado cuadro.
No obstante,en el supuesto que se tenga reconocida
una parte proporcional de la pensión de viudedad,el
complemento para mínimos aplicable,en su caso,lo será
en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.
El importe a tener en cuenta será,para las pensiones
de Clases Pasivas,el que resulte una vez revalorizadas las
mismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto,
y para las restantes pensiones de carácter público,el que
esté percibiendo el beneficiario en el momento de presen-
tar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo
siguiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,a los
solos efectos de garantía de complementos para míni-
mos,se equipararán a rentas de trabajo las pensiones
públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regí-
menes públicos básicos de previsión social,así como las
pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera,
con la excepción establecida en el apartado 3 del siguiente
artículo 11.
d)El complemento se minorará,o en su caso se
suprimirá,en la cuantía necesaria para que la suma,en
términos anuales,de la pensión complementada según
lo dispuesto en el párrafo anterior,junto con todas las
rentas de trabajo o sustitutorias de estas o de capital,
percibidas por el beneficiario,no supere el límite corres-
pondiente de la columna B del cuadro que figura a conti-
nuación.
A estos efectos,el concepto de renta se definirá con-
forme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas,si bien se tendrán en cuenta,en todo
caso,los ingresos correspondientes a cualesquiera pen-
siones de carácter público,estén estas sometidas o no al
mencionado impuesto;las pensiones de Clases Pasivas
se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme
a lo dispuesto en este real decreto;las restantes
pensiones públicas tendrán el valor anual que corres-
ponda en el momento de presentar la solicitud referida en
el apartado 2 del siguiente artículo;y las rentas de trabajo
y de capital se tomarán en el valor percibido en el año
2006,debiéndose excluir las dejadas de percibir por
motivo del hecho causante de las distintas pensiones,así
como aquéllas que se pruebe que no han de ser percibi-
das en el año 2007.
También se computarán entre tales ingresos las plus-
valías o ganancias patrimoniales,valoradas conforme a la
legislación fiscal,así como los rendimientos que puedan
deducirse del montante económico del patrimonio,apli-
cando a su valor un tipo de interés del 2,5 por ciento,con
la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el
pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido com-
putadas.
2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior
se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
A
Pensión mínima mensual
-
Euros B
Ingresos anuales máximos
-
EurosPensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular........ 606,06 14.980,13 Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo...
493,22
13.400,37
Pensión de viudedad....... 493,22 13.400,37 Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo "n" el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 493,22/N 6.495,29+6.905,08/N
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de
otros familiares que fueran percibidas por varios benefi-
ciarios,la cifra resultante de la columna A del cuadro
anterior no será inferior a 149,13 euros mensuales,res-
pecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingre-
sos anuales no superen a los que figuran en la columna B.
No obstante,cuando alguno de los beneficiarios sea huér-
fano discapacitado menor de 18 años con una discapaci-
dad en grado igual o superior al 65 por ciento,la cuantía
mínima a reconocer a dicho huérfano será de 312,43
euros mensuales,siempre que cumpla el requisito de
límite de ingresos citado.
En las pensiones de viudedad,los incrementos por
hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley
19/1974,de 27 de junio,y de la Ley 74/1980,de 29 de
diciembre,no se computarán a efectos de la aplicación
del mínimo establecido en el cuadro anterior.
A idénticos efectos,se entenderá que existe cónyuge
a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el
pensionista y dependa económicamente de él.Se presu-
mirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo
matrimonial,sin perjuicio de que esta presunción pueda
destruirse de comprobarse lo contrario por la Administra-
ción,y a los mismos efectos se entenderá que existe
dependencia económica cuando los ingresos del cón-
yuge,por cualquier concepto,no superen el salario
mínimo interprofesional vigente.
3.Los complementos económicos regulados en este
precepto,que se abonarán en doce mensualidades ordi-
narias y dos extraordinarias,todas ellas de igual cuantía,
no serán en ningún caso consolidables y serán absorbi-
bles por cualquier futuro incremento que puedan experi-
mentar las percepciones del interesado,ya sea por reva-
lorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas
pensiones públicas.
4.De conformidad con lo dispuesto en el artículo
21.5 del Real Decreto 1288/1990,de 25 de octubre,podrán
acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pen-
sión de Clases Pasivas que la hubieran obtenido al
amparo de la expresada norma.
Artículo 9.Procedimiento en materia de complementos
económicos.
1.Corresponde a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegacio-
nes de Economía y Hacienda,respecto de los haberes
consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasi-
vas,reconocer y determinar los complementos económi-
cos que procedan,de acuerdo con lo establecido en el
precedente artículo 8,sin perjuicio de que dicha función
pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada
Dirección General.
2.El procedimiento se iniciará a petición del intere-
sado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas,o a la Delega-
ción de Economía y Hacienda,según figure consignado el
pago de su pensión en la respectiva Unidad de Clases
Pasivas.Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con
arreglo al modelo establecido al efecto.
3.A la vista de los datos consignados por el solici-
tante del complemento económico y,en su caso,de la
consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales
Públicas,la oficina administrativa dictará,sin más trámi-
tes,la resolución que proceda,sin perjuicio de que esta
sea revisable en cualquier momento,en atención a la
comprobación o inspección de los datos consignados o a
la variación de los elementos condicionantes del derecho
al complemento.
Si la solicitud de los complementos económicos se
formulase,por vez primera,durante el presente ejercicio,
sus efectos económicos se retrotraerán,como máximo,al
1 de enero de 2007 o a la fecha de arranque de la pensión
si ésta fuese posterior.
No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se
efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de
la pensión,los efectos económicos podrán ser los de la
fecha de arranque de aquélla,con una retroactividad
máxima de un año desde que se soliciten y siempre que
se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
4.Si,una vez reconocidos los complementos econó-
micos,se comprobara la existencia de alguna contradic-
ción entre los datos declarados y la realidad,el solicitante
vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente perci-
bido,sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras
posibles responsabilidades de acuerdo con el ordena-
miento jurídico.
A efectos de dicha revisión,y de acuerdo con lo dis-
puesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado,el pensionista deberá
facilitar a la Administración la información que le sea for-
malmente requerida,y podrá suspenderse el pago del
complemento en caso de incumplimiento de esta obliga-
ción.
5.El perceptor de los complementos de pensión
vendrá obligado a poner en conocimiento de la Adminis-
tración,en el momento de producirse,cualquier variación
en la composición o cuantía de los ingresos declarados en
la solicitud,así como cualquier variación de su estado
civil o de la situación de dependencia económica de su
cónyuge respecto de lo inicialmente declarado.El incum-
plimiento de esta obligación,si de él se siguiera la percep-
ción indebida de cantidades,dará origen al reintegro de
estas.
6.Queda facultada la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas Instruc-
ciones de servicio pudieran resultar convenientes,en
orden a agilizar los trámites para la percepción de los
complementos a que se refiere este artículo.
Artículo 10.Prohibición de concesión de complementos
económicos en Clases Pasivas.
1.En el supuesto de que un pensionista de Clases
Pasivas tuviera derecho a percibir,con arreglo a las nor-
mas de este real decreto,un complemento económico y
por ser beneficiario además de otras pensiones públicas,
abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión
diferentes,tuviera asimismo derecho a algún otro com-
plemento,conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007,no podrá percibir el complemento correspon-
diente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguien-
tes casos:
a)Cuando las pensiones de los distintos sistemas
sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual
de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía
al importe correspondiente a la otra pensión pública sus-
ceptible de ser complementada.
b)Cuando las pensiones a percibir por el interesado
fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo men-
sual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas
fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.
2.En los dos supuestos contemplados en el apar-
tado anterior,no podrá tomarse en consideración el com-
plemento económico a que pudiera tener derecho el inte-
resado por la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas,
para determinar el importe del complemento que por
dicho régimen le corresponda,conforme a las reglas del
artículo 8 de este real decreto.
CAPÍTULO III
Pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos
comunitarios en materia de Seguridad Social
Artículo 11.Revalorización de las pensiones reconocidas
al amparo de los reglamentos comunitarios en mate-ria
de Seguridad Social.
1.La revalorización de las pensiones reconocidas al
amparo de los reglamentos comunitarios,de las que esté
a cargo del Régimen de Clases Pasivas un tanto por ciento
de su cuantía teórica,se llevará a cabo aplicando dicho
tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido
de hallarse a cargo del citado Régimen el 100 por cien de
la pensión.
2.A la pensión prorrateada,una vez revalorizada de
acuerdo con lo dispuesto en el número anterior,se le aña-
dirá,cuando así proceda en aplicación de las normas
generales establecidas,el complemento para mínimos
que corresponda conforme a las normas contenidas en el
capítulo II de este real decreto.Dicho complemento se
calculará aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en
cuenta para el reconocimiento de la pensión,a la diferen-
cia resultante entre la cuantía que hubiera correspondido
de hallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el 100
por cien de la pensión y el mínimo establecido para la
prestación de que se trate.
3.Si después de haber aplicado lo dispuesto en el
apartado anterior,la suma de los importes reales de las
pensiones reconocidas,tanto en virtud de la legislación
española como extranjera al amparo de los reglamentos
comunitarios,fuese inferior al mínimo que corresponda a
la pensión de que se trate,se le garantizará al beneficia-
rio,mientras resida en territorio nacional,la diferencia
necesaria hasta alcanzar el referido mínimo,de acuerdo
con las normas generales establecidas para su conce-
sión.
Disposición adicional primera.Complementos para
mínimos y actualización de otras pensiones de Clases
Pasivas.
1.Para el año 2007 se aplicarán los complementos
económicos regulados en el capítulo II de este real decreto
a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del
título II de la Ley 37/1984,de 22 de octubre,así como a
aquellas otras causadas por los Operarios de Loterías,el
personal de las Minas de Almadén y los Facultativos Sani-
tarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios
extraordinarios en época de epidemia,y Subdelegados
de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.
2.Las pensiones en favor de familiares concedidas
al amparo de la Ley 5/1979,de 18 de septiembre,y de la
Ley 35/1980,de 26 de junio,con excepción de las pensio-
nes de orfandad a que se refiere el artículo 4.c)y d)de
este real decreto,así como de la Ley 6/1982,de 29 de
marzo,y las pensiones de viudedad del título II de la Ley
37/1984,de 22 de octubre,cualquiera que sea su fecha
inicial de abono,no podrán ser inferiores en el año 2007
al importe establecido,para el citado ejercicio económico,
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de viudedad de titulares mayo-
res de sesenta y cinco años.
Disposición adicional segunda.Adaptación de oficio de
los complementos para mínimos.
1.Las pensiones de Clases Pasivas a las que se
hubieran aplicado complementos económicos durante el
año 2006 se adaptarán de oficio,y con carácter provisio-
nal,con efectos de 1 de enero de 2007,a las cuantías esta-
blecidas en el artículo 8 de este real decreto,presumién-
dose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos
exigidos en dicho precepto,hasta tanto por los servicios
administrativos correspondientes se compruebe la con-
currencia de dichas condiciones y requisitos.
2.Si de la comprobación antes citada se dedujera la
ausencia de algún requisito o condición,procederá el
cese inmediato en el abono del complemento,con reinte-
gro de lo indebidamente percibido por tal concepto
desde,como máximo,el primero de enero del año 2007.
Igualmente,si de dicha comprobación se derivara la nece-
sidad de modificar la cuantía del complemento,se practi-
cará la oportuna modificación,con reintegro de lo indebi-
damente percibido desde la fecha antes indicada.
No obstante,y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9.4 de este real decreto,procederá retrotraer el
reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial
en que el complemento económico comenzó a abonarse
en ejercicios anteriores,hasta un máximo de cuatro años,
si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de
que el perceptor de aquél cometió alguna omisión o false-
dad en la declaración presentada al momento de solicitar
la aplicación del complemento,sin perjuicio de las res-
ponsabilidades en que hubiera podido incurrir.Disposición adicional tercera.Actualización de las ayudas
sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones
adicionales novena y duodécima de la Ley de Presupues-
tos Generales del Estado para el año 2007,las cuantías
mensuales de las ayudas sociales,en favor de las perso-
nas que resultaron contaminadas por el Virus de lnmu-
nodeficiencia Humana (VIH),reguladas en las letras b),c)
y d)del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993,de 28 de
mayo,se determinarán mediante la aplicación de las pro-
porciones reguladas en las letras citadas sobre el importe
de 545,77 euros.
Asimismo,los perceptores de las citadas ayudas
sociales,con fecha inicial de abono anterior al 1 de enero
del año 2007,tendrán derecho a percibir antes del 1 de
abril de este año y en un único pago,una cantidad equi-
valente a la que resulte de aplicar a la ayuda percibida
durante 2006 el coeficiente 0,0058823.
Disposición adicional cuarta.Abono de cantidad com-pensatoria.
De acuerdo con lo previsto en la disposición ad
nal duodécima de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007,los pensionistas de Clases Pasi-
vas que hubieran percibido durante el año 2006 pensio-
nes objeto de revalorización,así como aquéllos que
hubieran percibido la cuantía correspondiente a las pen-
siones mínimas o al límite máximo de percepción de las
pensiones públicas,o sus herederos,recibirán antes del 1
de abril de este año y en un único pago,una cantidad
equivalente a la que resulte de aplicar a la pensión perci-
bida durante el año 2006 el coeficiente 0,0058823.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de
aplicación a las pensiones de Clases Pasivas con fecha
inicial de abono durante el año 2006 para cuya determina-
ción se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores
susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Disposición adicional quinta.Importes regularizados de
determinadas pensiones y haberes reguladores en el
año 2006.
1.Las cuantías de las pensiones mínimas,así como
del límite máximo de percepción para el año 2006,son las
siguientes:
A
Pensión mínima mensual
-
Euros B
Ingresos anuales máximos
-
EurosPensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular... 569,07 14.297,67 Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo........ 469,73 12.906,91
A
Pensión mínima mensual
-
Euros B
Ingresos anuales máximos
-
EurosPensión de viudedad.... 469,73 12.906,91 Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo "n" el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.... 469,73/N 6.330,69+6.576,22/N
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de
otros familiares que fueran percibidas por varios benefi-
ciarios,la cifra resultante de la columna A del cuadro
anterior no será inferior a 142,02 euros mensuales,res-
pecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingre-
sos anuales no superen a los que figuran en la columna B.
No obstante,cuando alguno de los beneficiarios sea huér-
fano discapacitado menor de 18 años con una discapaci-
dad en grado igual o superior al 65 por ciento,la cuantía
mínima a reconocer a dicho huérfano será de 201,18
euros mensuales,siempre que cumpla el requisito de
límite de ingresos citado.
El límite máximo de las pensiones públicas será
de 2.245,67 euros/mes ó 31.439,38 euros/año.
2.Para la determinación inicial de las pensiones de
Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2006,
los valores consignados en el anexo I del Real Decreto
1610/2005,de 30 de diciembre,una vez regularizados de
acuerdo con el IPC en el período noviembre 2005 a
noviembre 2006,serán los que figuran en el anexo II de
este real decreto.
Disposición final primera.Habilitación para disposicio-nes
de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para
que dicte las disposiciones de carácter general que
resulten necesarias para la aplicación de este real
decreto.
Disposición final segunda.Entrada en vigor y efectos
económicos.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado »,sin perjuicio de que los efectos económicos se
retrotraigan,cuando así proceda,al 1 de enero del
año 2007.
Dado en Madrid,el 29 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REAL DECRETO 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas
La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, viene a actualizar y mejorar la regulación de la acción protectora dispensada a este importante colectivo familiar, cuyas normas generales databan de 1971 y que en gran parte habían quedado obsoletas y no ajustadas al orden constitucional de distribución territorial de competencias.
En dicha Ley se definen por una parte las condiciones básicas de garantía de protección para todo el Estado, incluyendo el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título.
Por otra, se concreta la acción protectora vinculada a la condición de familia numerosa en aquello que afecta a las competencias de la Administración General del Estado, con independencia de los beneficios que desde otros ámbitos (fundamentalmente, desde la administración autonómica) pudieran establecerse.
La disposición final segunda de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación, desarrollo y ejecución.
A esta finalidad responde este real decreto, a través del cual se lleva a cabo su desarrollo reglamentario con la finalidad de concretar las previsiones legales tanto en relación con algunos aspectos de las disposiciones generales que así lo requieren para su aplicación como, de manera especial, para permitir dar plena efectividad a la acción protectora dispensada a las familias numerosas, ya que, a pesar de que algunas de las previsiones de la ley son de aplicación inmediata, otras requieren necesariamente para poder ser aplicadas su concreción reglamentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de Educación y Ciencia, de Cultura y de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que se incluye como anexo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y reglamento anexo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO
Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
TÍTULO I
Condiciones y reconocimiento de la condición de familia numerosa
Artículo 1. Condiciones de la familia numerosa.
1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, los hijos o hermanos y personas a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 2 de ella deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.
Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años incluidos, mientras se realicen estudios de educación universitaria en sus diversos ciclos y modalidades, de Formación Profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de análoga naturaleza.
Igual ampliación tendrán cuando cursen estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.c) del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para el supuesto de separación o divorcio de los ascendientes.
Se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de los ascendientes o de los hijos o internamiento conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre padres e hijos, tanto si es consecuencia de un traslado con carácter temporal en territorio español como en el extranjero.
No obstante, cuando se trate de miembros de unidades familiares que sean nacionales de Estados que no sean parte de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se entenderá que no se rompe la convivencia entre padres e hijos en los mismos supuestos indicados en el párrafo anterior sólo cuando sea consecuencia de un traslado temporal en territorio español.
c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:
1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.
2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente.
3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los siguientes supuestos:
a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente.
b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.
c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.
4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente.
2. En el caso de solicitud inicial del reconocimiento de la condición de familia numerosa, se consideran ingresos o rentas computables a efectos de acreditar la condición de dependencia económica de los hijos o hermanos y equiparados respecto del ascendiente o ascendientes, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, tomados por su importe íntegro, correspondientes al año natural inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud.
Artículo 2. Reconocimiento de la condición de familia numerosa.
1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial que establezca y expida la comunidad autónoma donde tenga su residencia el solicitante.
Para los casos de nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, el título oficial será expedido por las autoridades competentes de la comunidad autónoma en la cual se encuentren inscritos a efectos de su participación electoral.
2. A los efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento.
3. Para asegurar su eficacia, el título deberá reunir el contenido mínimo e indispensable siguiente:
a) Una referencia expresa a que el mismo está expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
b) El número de orden del título.
c) La categoría en la que queda clasificada la familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
d) Los datos personales de los ascendientes y de los hijos o hermanos, incluyendo el número de Documento Nacional de Identidad de los ascendientes y, en el caso de los hijos o hermanos, su fecha de nacimiento.
e) La fecha de expedición del título y, en su caso, la de la última renovación.
f) La fecha límite de duración de los efectos del título.
4. Corresponde a las comunidades autónomas establecer el procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, que contemplará la opción de formato digital con idéntica validez que el formato papel, incluyendo la determinación de los documentos que deberán acompañarse para acreditar que se reúnen todas las condiciones que la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, establece para tener derecho al reconocimiento de tal condición.
5. Las comunidades autónomas podrán asimismo expedir documentos de uso individual para cada miembro de la familia numerosa que tenga reconocida oficialmente tal condición, que acredite su pertenencia a la misma y la categoría en que la familia numerosa está clasificada, a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición.
Para que estos documentos individuales tengan validez en todo el territorio nacional será preciso que, al menos, contengan referencia expresa al número del título oficial de familia numerosa expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y a su periodo de validez.
Artículo 3. Renovación, modificación o pérdida del título.
1. El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están obligadas a comunicar a la Administración autonómica competente, en el plazo máximo de tres meses, las variaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Corresponden a las comunidades autónomas desarrollar el procedimiento administrativo para renovar, modificar o dejar sin efecto el título de familia numerosa, incluyendo la determinación de los documentos que deberán acompañarse para acreditar que se mantienen, en su caso, todas las condiciones que la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, establece para tener derecho al reconocimiento de tal condición.
4. En caso de desaparición o extravío del título, podrá solicitarse, de la Administración que lo hubiere expedido, un duplicado de éste, de acuerdo con el procedimiento que la misma establezca a tal efecto.
Artículo 4. Fecha de efectos.
1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.
2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el periodo a que se refiere la concesión o renovación y, en todo caso, hasta que se produzca el hecho causante que determine la modificación de la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, con independencia del plazo máximo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para que se comuniquen a la Administración competente las variaciones en la familia que supongan modificación o extinción del derecho al título.
TÍTULO II
Beneficios
Capítulo I
Beneficios sociales
Artículo 5. Bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias numerosas.
1. A efectos del derecho a la bonificación de la aportación del empleador a la cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar por la contratación de cuidadores en familias numerosas, establecida en el artículo 9 de la Ley 40/2003, tendrán la consideración de cuidadores las personas físicas al servicio del hogar familiar en los que el objeto de su relación laboral especial esté constituido por servicios o actividades prestados en el hogar de las familias numerosas que tengan oficialmente reconocida tal condición al amparo de dicha ley, y que consistan exclusivamente en el cuidado o atención de los miembros de dicha familia numerosa o de quienes convivan en el domicilio de la misma.
2. Para tener derecho a la bonificación regulada en el apartado anterior, el empleador deberá acreditar ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, correspondiente al domicilio familiar, la condición de familia numerosa, así como los servicios exclusivos del cuidador a los miembros de la familia numerosa. A tales efectos, junto con el título de familia numerosa, se acompañará declaración firmada por el empleado de hogar en tal sentido.
3. La bonificación quedará automáticamente en suspenso o se extinguirá cuando dejen de concurrir temporal o definitivamente las condiciones establecidas para su concesión.
El empleador estará obligado a comunicar a las dependencias administrativas indicadas en el apartado anterior y en el plazo de seis días a contar desde la fecha en que se produzca, cualquier modificación en su situación familiar que pueda afectar al disfrute de la bonificación. Los efectos de la modificación, respecto de la bonificación de cuotas, serán desde el día primero del mes siguiente al que se produzca aquélla.
4. Para tener derecho a la bonificación el empleador deberá estar al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social.
La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social determinará la pérdida automática de esta bonificación respecto de las cuotas correspondientes a periodos no ingresados en dicho plazo.
5. Las bonificaciones a que se refiere este artículo serán financiadas, conjuntamente y con cargo a los presupuestos del Servicio Público Estatal de Empleo, en un 25 por ciento, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el 75 por ciento restante.
Artículo 6. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
Las prestaciones familiares de la Seguridad Social a que tienen derecho los miembros de las familias numerosas se regularán por la legislación específica de la Seguridad Social.
Capítulo II
Beneficios en materia de actividades y servicios públicos o de interés general
Sección 1.ª Beneficios en materia de educación
Artículo 7. Derechos de preferencia en relación con la concesión de becas y ayudas en materia educativa.
1. Las convocatorias de becas preverán una reducción de la renta familiar a considerar por cada hermano de la unidad familiar, incluyendo el solicitante, para aquellos solicitantes que pertenezcan a familias numerosas oficialmente reconocidas.
2. En las convocatorias de ayudas para la adquisición de libros y material didáctico en los niveles obligatorios de la enseñanza destinadas a alumnos matriculados en centros sostenidos con fondos públicos se establecerá un trato preferente para su adjudicación a alumnos integrantes de familias numerosas.
3. La puntuación en el régimen de admisión de alumnos integrantes de familias numerosas en centros de educación infantil y en centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrá trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por la Administración competente en la normativa aplicable.
Artículo 8. Exenciones y bonificaciones en tasas o precios públicos en el ámbito educativo.
1. La exención o bonificación de tasas o precios públicos establecidas para el ámbito educativo en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, deberán solicitarse expresamente del centro y organismo en que sean devengados.
2. La obtención del beneficio de exención o bonificación de tasas y precios a que se refiere el apartado anterior no podrá ser condicionada a plazos, porcentajes o requisitos distintos a los exigidos a cualquier alumno de régimen ordinario.
3. Procederá la exención o bonificación de tasas y precios en el ámbito educativo cuando se ostente la condición de beneficiario de familia numerosa al comienzo del curso académico o escolar en que haya de aplicarse. Si en tal fecha estuviera el título en tramitación, podrán obtenerse los referidos beneficios acreditando en el centro docente la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación, así como una declaración jurada de la categoría en que la familia numerosa queda clasificada. Si antes del 31 de diciembre del año corriente no se presenta la justificación del título, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá el abono de su importe. Cuando el título concedido fuera de inferior categoría a la declarada, se deberá abonar la diferencia que corresponda.
4. La pérdida de la condición de miembro de familia numerosa y el cambio de categoría durante el curso académico no alterará el disfrute y cuantía del beneficio hasta la terminación de éste.
5. Cuando en el alumno beneficiario de familia numerosa concurriesen otra u otras causas de exención o bonificación de tasas o precios públicos, se le acumularán todas las ventajas que no supongan duplicación del mismo beneficio.
Artículo 9. Subsidio por necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.
1. Tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 12.2.b) de la Ley 40/2003, las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición y estén constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con al menos dos hijos, sean o no comunes, siempre que como mínimo uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
b) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre, si uno de ellos es discapacitado o está incapacitado para trabajar, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se entenderá por discapacitado aquél que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
3. A los efectos de este subsidio, los hijos o hermanos huérfanos de padre y madre con discapacidad o incapacitados para trabajar deberán:
a) Tener necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad acreditadas por un equipo o departamento, dependiente de la Administración educativa, que tenga encomendada la evaluación psicopedagógica o por el correspondiente certificado de minusvalía.
De las referidas necesidades educativas especiales debe resultar la necesidad de recibir determinados apoyos y atenciones educativas específicas, según dictamen expreso en tal sentido de los referidos equipos.
b) Estar escolarizados y seguir enseñanzas regladas no universitarias (incluyendo, en su caso, a estos efectos, la educación infantil) en centros ordinarios, en centros específicos o en unidades de educación especial de centros ordinarios o que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el organismo correspondiente de la comunidad autónoma respectiva.
Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones educativas, que no hayan podido quedar escolarizados en los centros o las unidades a que se refiere el apartado anterior.
4. El subsidio por cada hijo o hermano huérfano de padre y madre, con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad, se concederá, según cada caso, en las cuantías que anualmente se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia y para los siguientes conceptos:
a) Transporte escolar.
b) Transporte urbano, cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.
c) Comedor escolar.
5. El reconocimiento del derecho, la gestión y pago del subsidio corresponden a los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas o, en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, al Ministerio de Educación y Ciencia.
6. La regulación del subsidio y su financiación corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia.
Sección 2.ª Beneficios en materia de transporte
Artículo 10. Bonificaciones en los precios de los servicios regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera.
1. Los miembros de familias numerosas que tengan reconocida esta condición y lo acrediten oficialmente tendrán derecho a reducciones en los precios de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera. Las reducciones serán del 20 y 50 por ciento, según se trate de familias de las categorías general o especial.
2. Estos descuentos no serán acumulables a otros que puedan establecerse sobre las tarifas.
Artículo 11. Bonificaciones por la utilización de transporte por ferrocarril.
1. Los miembros de familias numerosas que tengan reconocida esta condición y lo acrediten oficialmente tendrán derecho a reducciones en las tarifas de transporte ferroviario de viajeros. Las reducciones serán del 20 y 50 por ciento, según se trate de familias de las categorías general o especial.
2. Las anteriores reducciones se aplicarán, también en idénticas cuantías, respecto del transporte de muebles y demás enseres por razón de cambio de domicilio.
3. Los descuentos a los que se refiere este artículo no serán acumulables a otros que puedan establecerse sobre las tarifas.
4. Para tener derecho a la aplicación de los descuentos previstos en este artículo, los interesados deberán presentar, cuando se les solicite, el correspondiente título oficial de familia numerosa o documento que acredite fehacientemente tal condición y la categoría en que la misma se clasifica.
Artículo 12. Bonificaciones por la utilización de líneas regulares de transporte marítimo.
1. Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición disfrutarán de una reducción del 20 por ciento si están clasificadas en la categoría general y de un 50 por ciento, en la categoría especial, sobre las tarifas por la utilización de las líneas regulares de transporte marítimo de cabotaje.
2. Las anteriores bonificaciones se aplicarán, también en idénticas cuantías, respecto del transporte de muebles y demás enseres por razón de cambio de domicilio, cuando se realice dentro de los trayectos especificados en el apartado anterior.
3. El procedimiento de inspección y control para el cumplimiento de tales beneficios se realizará en los mismos términos que establece el capítulo III del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y Ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes salvedades:
a) El precio final del billete, que aparece en el párrafo g del apartado 2 del artículo 10 del citado real decreto debe entenderse como la diferencia entre la tarifa cobrada y el importe de la bonificación para familias numerosas.
b) En relación con el requisito previo a la expedición del billete, que aparece en el apartado 3 del artículo 10 del citado real decreto, debe entenderse que, tratándose de beneficiarios de bonificaciones por familia numerosa, el empleado de la empresa naviera o de la agencia deberá recabar de los interesados la presentación del título oficial de familia numerosa o documento que acredite fehacientemente tal condición y la categoría en que se clasifica.
Artículo 13. Bonificaciones por la utilización de transporte aéreo nacional.
1. Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición disfrutarán de una reducción del cinco por ciento si están clasificadas en la categoría general y de un 10 por ciento, en la categoría especial, sobre las tarifas por servicios regulares nacionales de transporte aéreo.
2. A los efectos anteriores, el Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, establecerá el procedimiento que deberán aplicar las compañías aéreas para efectuar las bonificaciones anteriormente citadas, y su posterior liquidación y control por la Dirección General de Aviación Civil.
Sección 3.ª Beneficios en actividades de ocio y culturales
Artículo 14. Derechos de preferencia en el acceso a actividades de ocio del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y bonificaciones en las cuotas a abonar.
1. En las convocatorias de concesión de subvenciones para los programas de turismo y termalismo para personas con discapacidad, se primará la situación de pertenencia a familia numerosa en sus distintas categorías para la selección de los beneficiarios.
2. En las convocatorias anuales de plazas para participar en los programas de vacaciones y termalismo social para mayores se establecerán cláusulas que favorezcan el acceso a dichos programas a los miembros de familias numerosas.
3. En los viajes de turismo y turnos de termalismo para personas con discapacidad subvencionados por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales la cuota a abonar por los participantes se reducirá un 20 por ciento para los miembros de familias numerosas de categoría general y en un 50 por ciento para los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Artículo 15. Bonificaciones en los precios de los centros e instituciones culturales de titularidad estatal.
1. Los miembros de familias numerosas que tengan reconocida tal condición tendrán derecho a que se les aplique, como mínimo, una reducción del 50 por ciento en el precio de entrada a los museos de titularidad estatal. No obstante, se garantizará la gratuidad del acceso a grupos familiares formados por al menos un adulto y tres descendientes (o dos si uno de ellos es discapacitado) incluidos en el mismo título de familia numerosa.
2. En todos los teatros y auditorios dependientes del Instituto Nacional de Artes Escénicas, cuando los espectáculos representados sean de producción propia, y en las salas de proyección dependientes del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se aplicarán igualmente descuentos en el precio de las entradas, adquiridas en taquilla, para los miembros de las familias numerosas, especialmente cuando se trate de grupos familiares formados por al menos un adulto y tres descendientes (o dos si uno de ellos es discapacitado) incluidos en el título de familia numerosa.
3. Para tener derecho a los beneficios derivados de lo previsto en los apartados anteriores será necesario que los interesados se identifiquen mediante el correspondiente título de familia numerosa o documento que acredite fehacientemente tal condición.
4. Las anteriores bonificaciones se establecen sin perjuicio de la existencia de otras bonificaciones, exenciones y precios reducidos establecidos de conformidad con la normativa vigente.
Capítulo III
Acción protectora en materia de vivienda
Artículo 16. Beneficios generales en materia de vivienda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, en el marco de lo previsto en la normativa que resulte aplicable, garantizará a las familias numerosas los siguientes beneficios en relación con el acceso a la vivienda habitual:
1. Mejora de las condiciones para acceder a las ayudas financieras para las viviendas definidas en este artículo, mediante el establecimiento de un coeficiente multiplicativo corrector de los ingresos familiares, específicamente aplicable a las familias numerosas.
2. Establecimiento de condiciones especiales a la subsidiación de préstamos convenidos y demás ayudas directas de carácter especial previstas para la promoción y adquisición de viviendas protegidas o usadas.
3. Facilidades para el cambio a otra vivienda protegida o usada de mayor superficie, cuando se produzca la ampliación del número de miembros de la familia numerosa.
4. Facilidades para la adaptación de la actual vivienda o el cambio a otra vivienda que cumpla las condiciones de accesibilidad adecuadas a la discapacidad sobrevenida que afecte a un miembro de una familia numerosa cuando la actual no las reúna.
5. Acceso preferente para las familias numerosas que formalicen un contrato de arrendamiento a las subvenciones al alquiler previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siempre que cumplan los requisitos exigidos para poder acceder a éstas.
6. Establecimiento, en su caso, de una superficie útil superior a la máxima prevista para las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, cuando sean destinadas para su uso como residencia habitual y permanente de familias numerosas, de acuerdo con su número de miembros y necesidades.
Disposición adicional primera. Colaboración administrativa en materia estadística.
Las comunidades autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y recibirán, en los términos y plazos que de mutuo acuerdo se establezcan, información sobre los títulos de familia numerosa que expidan o renueven, a fin de facilitar el seguimiento estadístico de los mismos en todo el territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Revisión de tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.
En la siguiente revisión de carácter general de las tarifas de los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera que se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el artículo 80 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se añadirá un 0,07 por ciento como compensación por la reducción a las familias numerosas que se aprueba en este reglamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Disposición adicional tercera. Aplicación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A los efectos de este reglamento, las referencias a las comunidades autónomas se entenderán también realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos ámbitos competenciales.
Disposición transitoria única. Aplicación del beneficio de cotización por contratación de cuidadores de familias numerosas.
Lo dispuesto en el artículo 5 será aplicable a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto a las relaciones laborales de los cuidadores en familias numerosas, celebradas con anterioridad a la vigencia de éste.
Disposición final única. Habilitación competencial.
El presente reglamento resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución.
Se exceptúan de lo anterior los artículos 7 a 16, ambos inclusive, y la disposición adicional segunda, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.