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REAL DECRETO 1613/2005, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2006

 

Fecha del BOE 31 de diciembre de 2005
Fecha de la Disposición 30 de diciembre de 2005
RANGO
REAL DECRETO 1613/2005, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2006
Órgano emisor

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Documento

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REAL DECRETO 1613/2005, de 30 de diciembre,
por el que se fija el salario mínimo interprofesional
para 2006.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar
anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido
en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, se procede, mediante este real
decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán
regir a partir del 1 de enero de 2006, tanto para los trabajadores
fijos como para los eventuales o temporeros, así
como para el personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento
del 5,4 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2005, son el resultado de
tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto
de los Trabajadores y suponen avanzar en el desarrollo de
la estrategia de dignificación del salario mínimo interprofesional
que viene impulsando el Gobierno con el consenso
de los interlocutores sociales, cuyo primer paso fue
la aprobación del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio,
para la racionalización de la regulación del salario mínimo
interprofesional y para el incremento de su cuantía, y que
ha permitido que el salario mínimo interprofesional recupere
el poder adquisitivo perdido en los últimos años y
avance en la reducción de las diferencias de su cuantía
con el 60 por ciento del salario medio que existe en nuestro
país. Esta tendencia prosigue con el aumento que se
establece en el presente real decreto para el salario
mínimo interprofesional en 2006.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción
de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en
18,03 euros/día o 540,90 euros/mes, según que el salario
esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución
en dinero como en especie. Este salario se entiende referido
a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional
de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior
se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario
mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación
que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán,
sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y
según lo establecido en los convenios colectivos y contratos
de trabajo, los complementos salariales a que se
refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así
como el importe correspondiente al incremento garantizado
sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima
o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1
del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensación
y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales
del incremento del salario mínimo interprofesional
se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional
establecida en este real decreto no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su
conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho
salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual
que se tomará como término de comparación será el
resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se
refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse
una cuantía anual inferior a 7.572,60 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los
ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo
los trabajadores en cómputo anual y jornada completa
con arreglo a normas legales o convencionales,
laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos
arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación
de este real decreto subsistirán en sus propios
términos, sin más modificación que la que fuese necesaria
para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo
anual que resulten de la aplicación del apartado 1,
debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios
profesionales inferiores al indicado total anual en la
cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y
empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos
servicios a una misma empresa no excedan de ciento
veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos, así como de
las dos gratificaciones extraordinarias a que, como
mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes
al salario de 30 días en cada una de ellas, sin que en ningún
caso la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 25,61 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones
de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos
trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de éste correspondiente a las vacaciones
legales mínimas en los supuestos en que no existiera
coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones
y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará
de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los
Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 6.º 5 del Real Decreto
1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para
la determinación del salario mínimo de los empleados de
hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores
eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 4,23 euros por hora efectivamente
trabajada.
Disposición transitoria única. Regla de aplicación a
determinados convenios colectivos.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria primera del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, para la racionalización de la regulación del salario
mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía,
en los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de
2004 cuya vigencia continúe durante 2006, que utilicen el
salario mínimo interprofesional como referencia para
determinar la cuantía o el incremento del salario base o
de complementos salariales, las cuantías del salario
mínimo interprofesional se entenderán referidas durante
2006 a las vigentes durante 2005 por aplicación de los
criterios establecidos en la disposición transitoria única
del Real Decreto 2388/2004, de 30 de diciembre, por el
que se fija el salario mínimo interprofesional para 2005,
incrementadas en un dos por ciento, previsión u objetivo
de inflación utilizado en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 2006, salvo que las partes legitimadas
acuerden otra cosa.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios
establecidos en convenios colectivos inferiores en su conjunto
y en cómputo anual a las cuantías del salario
mínimo interprofesional que se establecen para 2006 en
el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar
la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación
las reglas sobre compensación y absorción que se
establecen en el artículo 3 de este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación
y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de
este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo
de vigencia.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado y surtirá efectos durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, procediendo,
en consecuencia, el abono del salario mínimo en
el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2006.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN