Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006
| Fecha del BOE | 31 de diciembre de 2005 |
| Fecha de la Disposición | 30 de diciembre de 2005 |
| RANGO | REAL DECRETO 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales para el ejercicio 2006. |
| Órgano emisor | Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. |
| Documento |
REAL DECRETO 1611/2005, de 30 de diciembre,
sobre revalorización de las pensiones del sistema
de la Seguridad Social y de otras prestaciones
sociales públicas para el ejercicio 2006.
La Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2006, contiene, dentro de su
título IV, los criterios de revalorización de las pensiones
del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y
prevé una revalorización de aquéllas de acuerdo con el
índice de inflación previsto para dicho ejercicio.
De acuerdo con las previsiones legales, este real
decreto establece una revalorización general de las pensiones
de la Seguridad Social, incluido el límite máximo
de percepción de pensiones públicas, del dos por ciento,
si bien incorporando en la revalorización el diferencial de
la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el
año 2005 (período noviembre de 2004-noviembre de
2005) respecto de la revalorización practicada en el último
ejercicio indicado. Además, y de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional séptima de la Ley 30/2005, de
29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2006, se prevé el abono a los pensionistas de
la Seguridad Social y a otros perceptores de prestaciones
sociales públicas, en un único pago y antes de abril de
2006, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese
correspondido de haberse revalorizado su pensión o
prestación, en 2005, en el 3,4 por ciento y la cantidad realmente
percibida en dicho ejercicio.
Asimismo, mediante este real decreto se hace uso de
la autorización contenida en el apartado cuatro de la disposición
adicional séptima de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2006, actualizando los valores
consignados en el título IV y en las disposiciones adicionales
segunda y tercera de aquella, relativos a pensiones
y a otras prestaciones sociales públicas, al adaptar su
importe al incremento real experimentado por el IPC, en
el periodo noviembre 2004/noviembre 2005.
La revalorización de las pensiones de la Seguridad
Social en los términos señalados supone el mantenimiento
de su poder adquisitivo de conformidad con las
previsiones del artículo 48 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción
dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y
racionalización del sistema de la Seguridad Social.
Por otra parte, de conformidad con las previsiones
legales y atendiendo el compromiso del Gobierno de
mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima
de la revalorización general, se prevén incrementos que,
en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se
refiere, oscilan entre el 5 y el 6,5 por ciento, según los
casos, y que, por lo que respecta a las pensiones no contributivas,
alcanza el 3 por ciento.
Asimismo, el real decreto, de acuerdo con las previsiones
legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles
con la condición de beneficiario de las asignaciones
por hijo o menor acogido a cargo, así como las
cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos
con 18 o más años, equiparando su importe mensual
a la cuantía mensual de la pensión de invalidez en la
modalidad no contributiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 30 de diciembre de 2005,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social
en su modalidad contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 1. Objeto.
Mediante este real decreto se procede al desarrollo de
las previsiones contenidas, en materia de revalorización
de las pensiones del sistema de la Seguridad social y de
otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 30 /2005,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2006, y a la actualización de los valores consignados
en el título IV y en las disposiciones adicionales segunda
y tercera, adaptando sus importes al incremento real
experimentado por el IPC en el periodo noviembre 2004/
noviembre 2005.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Lo establecido en este título será de aplicación a
las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad,
orfandad y en favor de familiares del sistema de la
Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre
que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del
año 2006.
2. Las pensiones del extinguido seguro obligatorio
de vejez e invalidez se regirán por las normas específicas
contenidas en los artículos 8 y 13.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1
los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de
Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y
de los Funcionarios al Servicio de la Administración de
Justicia.
CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
SECCIÓN 1.ª PENSIONES DEL SISTEMA
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 3. Importe de la revalorización.
1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del
artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero
de 2006 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el
dos por ciento.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada,
estará limitado a la cantidad de 2.232,54 euros, entendiendo
esta cantidad referida al importe de una mensualidad
ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias
que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será
objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el
pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año,
comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias,
a los efectos de que la cuantía no supere o pueda
alcanzar, respectivamente, 31.255,56 euros, en cómputo
anual.
3. Las pensiones que excedan de 2.232,54 euros
mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el
apartado 2.
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez
se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado
1 a la pensión sin el incremento del 50 por ciento, y
al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante
de aplicar el 50 por ciento al importe de la pensión sin
incremento, una vez revalorizada.
A los efectos del límite máximo señalado en el apartado
2, se computará únicamente la pensión sin incremento.
Artículo 4. Aplicación de la revalorización.
La revalorización se aplicará al importe mensual que
tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de
2005, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los
mínimos establecidos con anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas por falta
de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas
familiares y la indemnización suplementaria para la provisión
y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en
el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 5. Complementos por mínimos de las pensiones
contributivas.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez
revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección
anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía
necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan
en el anexo I.
Artículo 6. Límite de ingresos.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter
consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento
futuro que puedan experimentar las percepciones
del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o
por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones,
que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto.
En este último supuesto, la absorción del complemento
por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes
siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de
la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles
con la percepción por el pensionista de rendimientos
íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena,
y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos
de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones
mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar,
exceda de 6.330,69 euros al año, salvo en los
supuestos previstos en el apartado siguiente. A tal efecto
también se computarán entre tales ingresos las plusvalías
o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación
fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse
del montante económico del patrimonio, aplicando
a su valor un tipo de interés del dos por ciento, con la
excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el
pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los
complementos por mínimos de las pensiones contributivas
de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros
percibidos por el pensionista, y computados en los términos
establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los
siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo,
los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación
fiscal.
b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes
de actividades empresariales, profesionales y agrícolas
o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la
legislación fiscal.
Los rendimientos íntegros del pensionista, computados
en la forma en que se determina en los párrafos anteriores,
se tomarán en el valor percibido en el año 2005, y
deberán excluirse los dejados de percibir por motivo del
hecho causante de las respectivas pensiones, así como
aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos
en el ejercicio 2006.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos
referidos en el apartado anterior y los correspondientes
a la pensión resulte inferior a la suma de 6.330,69
euros más el importe, también en cómputo anual, de la
cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se
trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,
distribuido entre el número de mensualidades en que se
devenga la pensión.
4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados
en los apartados anteriores cuando el interesado
hubiera percibido durante el 2005 rendimientos, computados
en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía
igual o inferior a 6.122,53 euros. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración directamente o a través de los propios
interesados.
5. Los pensionistas perceptores de complementos
por mínimos, que durante el año 2005 hayan obtenido
rendimientos, por los conceptos referidos en el apartado
2, superiores a 6.122,53 euros, deberán presentar declaración
expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de
marzo del 2006.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo
anterior, para acreditar las rentas e ingresos las entidades
gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento
requerir a los perceptores de complementos por mínimos
una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales
y, en su caso, la aportación de las declaraciones
tributarias presentadas.
6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran
invalidez, están comprendidos los dos elementos que
integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.
7. Cuando el complemento por mínimo de pensión
se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla,
surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la
fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se
reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado
complemento.
Artículo 7. Complementos por mínimos por cónyuge a
cargo.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del
titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento
de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I,
cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y
dependa económicamente de él.
2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá
la convivencia siempre que se conserve el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda
destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica
del cónyuge cuando concurran las circunstancias
siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez,
titular de una pensión a cargo de un régimen básico
público de previsión social, entendiendo comprendidos
en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos
mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley
13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos,
y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/
1960, de 21 de julio.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del
pensionista y de su cónyuge, computados en la forma
señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten
inferiores a 7.384,83 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos
referidos en el párrafo anterior y del importe, también
en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar
resulte inferior a la suma de 7.384,83 euros y de la
cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo
de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la
diferencia, distribuido entre el número de mensualidades
que corresponda.
3. Los perceptores de complementos por cónyuge a
cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes
siguiente al momento en que se produzca, cualquier
variación de su estado civil que afecte a dicha situación,
así como cualquier cambio en la situación de dependencia
económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,
las entidades gestoras de la Seguridad Social
podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos
del cónyuge, así como declaración de los ingresos
que perciban ambos cónyuges.
4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge
a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes
siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron
lugar a su reconocimiento.
5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 6.5 y en el apartado
3 de este artículo será constitutiva de infracción, a
tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
SECCIÓN 2.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO
DE VEJEZ E INVALIDEZ
Artículo 8. Revalorización de las pensiones del extinguido
seguro obligatorio de vejez e invalidez.
1. La revalorización de las pensiones del extinguido
seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes
con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha
del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el
importe de la pensión a 31 de diciembre de 2005 y la
cuantía de 4.578,56 euros, en cómputo anual.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no
se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones
económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de
18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados
al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la Guerra Civil, ni las pensiones percibidas
por los mutilados útiles o incapacitados de primer
grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera
que fuese la legislación aplicable, las pensiones
extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni el
subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
minusvá lidos.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior
no tiene carácter consolidable.
CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
SECCIÓN 1.ª NORMAS COMUNES
Artículo 9. Concurrencia de pensiones.
1. A los efectos de lo establecido en este título, se
entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando
un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca
más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes
entidades y organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos
de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del
Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes
especiales de la Seguridad Social, así como las de
modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad
General Judicial o por las propias mutualidades
citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de
previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o
entidades de previsión social que se financien en todo o
en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación
mayoritaria, directa o indirecta, en su capital
del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones
locales o de los organismos autónomos de
uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción
de la correspondiente póliza de seguro con una institución
distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de
ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión
de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los
causantes de la pensión se complementen con recursos
públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o
por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21
de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de
julio, así como los subsidios económicos de garantía de
ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social
de minusválidos.
h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos
anteriores, que se abonen total o parcialmente con
cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a lo previsto en el
apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones
públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de
la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la
cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas,
las abonadas a través de planes de pensiones de empleo
o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados
por mutualidades de previsión social empresarial,
promovidos por las Administraciones, organismos, entidades
y empresas a que se refiere la disposición final
segunda del texto refundido de la Ley de regulación de
los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los
términos en ella expresados.
SECCIÓN 2.ª REVALORIZACIÓN APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 10. Revalorización de las pensiones concurrentes
del sistema de la Seguridad Social.
1. Las pensiones concurrentes del sistema de la
Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una
de ellas lo previsto en el artículo 3.1, sin que la suma de
las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda
ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de
dicho artículo.
2. Si como consecuencia de la aplicación del tope
máximo a que se refiere el artículo 3.2 hubiera de minorarse
la cuantía del incremento que se asigne en concepto
de revalorización, el exceso que deba absorberse se distribuirá
proporcionalmente entre las cuantías que por
revalorización hubieran correspondido a cada una de las
pensiones de no existir el referido tope.
3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no
revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya
suma de importes en 2005, una vez aplicada la desviación
del IPC, ascendía a 2.188,76 euros mensuales, se recalcularán,
desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones
teóricas de las pensiones revalorizables para garantizar,
en su caso, el límite máximo establecido en el
artícu lo 3.2.
Artículo 11. Revalorización de las pensiones del sistema
de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones
públicas.
Cuando un titular tenga reconocidas una o varias pensiones
del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia
con una o más pensiones de las mencionadas en el
artículo 9, la revalorización de las pensiones de la Seguridad
Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los
apartados siguientes:
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no
alcanza el límite máximo establecido en el artículo 3.2, el
importe de la revalorización de la pensión o pensiones de
la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad
Social, los complementos de pensión otorgados a los
trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento
interior, que, como consecuencia de reestructuración
de plantilla o causa similar, anticipen la edad de
jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente
reductor del porcentaje de aquélla. Ello sin perjuicio
de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación
del límite máximo de 2.232,54 euros mensuales.
Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad
Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase
revalorización, la pensión de la Seguridad Social
se revalorizará en el porcentaje señalado en el
artícu lo 3.1.
2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas
por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite
máximo señalado en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas
siguientes:
Primera.–Cuando todas las pensiones públicas percibidas
por el titular sean revalorizables, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Se determinará un límite máximo anual para el
importe de los pagos que deban hacerse en relación con
la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en
una cifra que guarde con la cuantía de 31.255,56 euros
anuales íntegros la misma proporción que la pensión de
la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de
todas las pensiones concurrentes que correspondan al
mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de
la siguiente fórmula:
L = P/T × 31.255,56 euros anuales
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31
de diciembre de 2005 de la pensión a cargo de la Seguridad
Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el
valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones
concurrentes del mismo titular.
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo
abonará en concepto de revalorización de la pensión a su
cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de
aquél. En otro caso, deberá proceder a la absorción del
exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía de
cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso
habido en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda.–Cuando las pensiones ajenas al sistema de
la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica,
no sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social
se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 10,
en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe
conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular,
una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no
supere el límite máximo que se señala en el artículo 3.2,
aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 10.3.
3. A efectos de determinar el límite establecido en el
apartado 2 de este artículo, cuando entre las pensiones
concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social,
se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación
previa de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes
supere la cantidad de 31.255,56 euros, en cómputo anual, las
de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.
5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales,
haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere
este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes
se han causado simultáneamente, cuando sea la
misma la fecha de efectos económicos de las pensiones,
con independencia del momento en que se dicten las
resoluciones o actos de reconocimiento.
Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 12. Aplicación de los complementos por mínimos
en los supuestos de concurrencia de pensiones.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la
aplicación de los complementos por mínimos a que se
refieren los artículos 5 a 7 se llevará a cabo de acuerdo
con las siguientes normas:
a) Solamente se reconocerá complemento por
mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes,
una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de
acuerdo con la normativa que les sea de aplicación,
resulta inferior al mínimo que corresponda a aquélla de
las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado
en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento
consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la
referida cuantía mínima.
b) El complemento que corresponda de acuerdo con
lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión
concurrente determinante de la citada cuantía mínima.
2. A los solos efectos de garantía de complementos
por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos
de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo
de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
SECCIÓN 3.ª PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO
DE VEJEZ E INVALIDEZ
Artículo 13. Revalorización de las pensiones del extinguido
seguro obligatorio de vejez e invalidez en concurrencia
con otras pensiones.
1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido
seguro obligatorio de vejez e invalidez que concurran con
cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo
9, excepto con las prestaciones económicas reconocidas
al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante
su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra
Civil, con la pensión percibida por los mutilados útiles o
incapacitados de primer grado por causa de la pasada
Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración
social de los minusválidos, y con las pensiones extraordinarias
derivadas de actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una
vez revalorizadas, y las del citado seguro obligatorio de
vejez e invalidez, calculada una y otra en cómputo anual,
sea inferior a 4.578,56 euros, la pensión del mencionado
seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable,
siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en
concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de
nuevas prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo establecido en los apartados
precedentes, el importe de las pensiones del extinguido
seguro obligatorio de vejez e invalidez se tomará en
cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones
concurrentes a que se refiere el artículo 10.1.
4. En los supuestos de concurrencia de pensiones de
vejez o invalidez del extinguido Seguro obligatorio de
vejez e invalidez con pensiones de viudedad de alguno de
los regímenes del sistema de la Seguridad Social, el
importe de aquellas pensiones será el que se determina
en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, sin
perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición
transitoria séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el caso de
superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en
la cuantía necesaria para no superar el mismo.
No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia,
si los interesados tuvieran reconocidos importes
superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se
aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas
en los apartados anteriores, siempre que, por
efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las
pensiones concurrentes siga siendo superior al límite
mencionado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en aplicación de normas
internacionales
Artículo 14. Revalorización de las pensiones reconocidas
en aplicación de normas internacionales.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido
reconocidas en virtud de normas internacionales de las
que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por
ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando
dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido
de hallarse a cargo de la Seguridad Social española
el 100 por cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el
párrafo anterior no se considerará incluido el complemento
por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder,
salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral
o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le añadirá,
cuando proceda en aplicación de las normas generales
establecidas, el complemento por mínimos que
corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando
el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia
que exista entre la cuantía que hubiese correspondido
de hallarse a cargo de la Seguridad Social española
el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda
corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el
apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones,
reconocidas al amparo de un convenio bilateral de
Seguridad Social, tanto por la legislación española como
por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la
pensión de que se trate vigente en cada momento en
España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida
en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las
pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido
importe mínimo de acuerdo con las normas generales
establecidas para su concesión.
Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50
del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971, del Consejo, de 14 de
junio de 1971, las cuantías fijas del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración
de importes mínimos.
4. A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7,
las prestaciones percibidas con cargo a una entidad
extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos
de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este
mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral
se disponga otra cosa.
5. Para proceder al cálculo del complemento que, en
su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de
la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de
cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de
enero de 2006 o para la fecha que corresponda en función
de aquella en que se cause el derecho al citado complemento
durante 2006. La fijación de dicho cambio se hará
de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación
de los reglamentos comunitarios y de los convenios
bilaterales.
CAPÍTULO V
Normas de aplicación
SECCIÓN 1.ª FINANCIACIÓN
Artículo 15. Financiación de la revalorización de las pensiones.
1. La revalorización de las pensiones establecida en
este título se financiará con cargo a los recursos generales
del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las
dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social participarán en
el coste de la revalorización, incluidos los complementos
por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, mediante las aportaciones
que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.
SECCION 2.ª GESTIÓN
Artículo 16. Reconocimiento del derecho a la revalorización.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto
Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas
competencias, procederán de oficio al reconocimiento del
derecho a la revalorización establecida en los artículos
anteriores.
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo
9 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren
precisos para poder efectuar la revalorización y, en
especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos
otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa
aplicable a éstas, o si están constituidas por los
complementos a que se refiere el artículo 11.1, párrafo
segundo, así como el número de pagas con que se percibe
la pensión.
TÍTULO II
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad
no contributiva
Artículo 17. Revalorización de las pensiones de la Seguridad
Social en su modalidad no contributiva.
1. Para el año 2006, la cuantía de las pensiones de
jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva,
queda fijada en 4.221,70 euros íntegros anuales.
2. La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social
por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva,
que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de
enero de 2006 o puedan reconocerse a partir de dicha
fecha, queda fijada en 4.221,70 euros íntegros anuales.
Disposición adicional primera. Mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social y
de otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio
2006.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año
2006, los pensionistas de la Seguridad Social que a continuación
se enumeran recibirán, antes del 1 de abril del
año 2006 y en un único pago, una cantidad equivalente a
la diferencia entre el importe de la pensión percibida
durante el ejercicio 2005 y el que hubiese correspondido
de haberse revalorizado la pensión en dicho ejercicio en
el 3,4 por ciento:
a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado
con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que hubiesen
sido objeto de revalorización en dicho ejercicio,
excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición
adicional.
b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado
en 2005 y estuviesen limitadas, en su importe, a la
cantidad de 2.159,12 euros mensuales.
2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el
apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio
2005 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las
cuantías que en él se reflejan.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
séptima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, los
perceptores, durante el año 2005, de las prestaciones que
a continuación se enumeran percibirán, antes del 1 de
abril de 2006, y en un único pago, una cantidad equivalente
a la diferencia entre la prestación percibida en el año
2005 y la que hubiera correspondido de aumentar la
cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el
incremento real experimentado por el IPC en el período
noviembre de 2004-noviembre de 2005, una vez deducida
de la misma un dos por ciento:
a) Pensiones mínimas.
b) Pensiones no contributivas.
c) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de
vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes
con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes
del sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta,
en este último caso, la actualización de la cuantía del
límite establecido en la disposición transitoria séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
d) Prestaciones de la Seguridad Social por hijo a
cargo con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100.
e) Subsidio de movilidad y compensación para gastos
de transporte.
Disposición adicional segunda. Revalorización de las
pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de
la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte
y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14,
y el cociente resultante se considerará como importe
mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización
general a que se refiere el artículo 3.
b) Para la determinación de los complementos por
mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá
en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si
bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme
dispone éste. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a
la cuantía mínima establecida para las pensiones de su
clase, la diferencia constituirá el complemento por
mínimo.
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición
se incrementará al importe de cada mensualidad
de la pensión, salvo las correspondientes a junio y
noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Disposición adicional tercera. Aplicación de los complementos
por mínimos en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos establecidos en
los artículos 5 a 7 serán también de aplicación a las pensiones
causadas a partir de 1 de enero de 2006.
2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio
de vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 8, son
igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en
él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de
2006.
3. Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2005,
fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir,
en su caso, las cuantías establecidas, para los que
tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados
en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes
siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad
Social que tengan previstos coeficientes reductores
de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada,
la edad de 65 años, a efectos de determinación del
derecho a los complementos por mínimos previstos en
este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación
de dichos coeficientes resulte una edad igual o
superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios
cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación
especial a los 64 años prevista en el Real Decreto
1194/1985, de 17 de julio.
Disposición adicional cuarta. Revalorización de las pensiones
extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social
originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real
Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas
en los mismos términos y condiciones que los previstos
en el capítulo II del título I de este real decreto, no estando
sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto
en el artículo 39.siete de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año
2006, a los límites previstos con carácter general. Asimismo,
tampoco se computarán los importes de dichas
pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados
límites en los supuestos de concurrencia, en un
mismo titular, de otras pensiones públicas.
Disposición adicional quinta. Rectificación de los actos
de revalorización.
Los actos de las entidades u organismos a quienes
corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de
pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este
real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos
de errores materiales o de hecho o cuando se constaten
omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario,
siguiendo a tal efecto los procedimientos y con
los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional sexta. Asignaciones económicas
de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a
cargo.
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional
séptima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, a
partir del 1 de enero de dicho ejercicio económico el límite
de ingresos a que se refiere el artículo 182 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a los
efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas
por hijo o menor acogido a cargo, queda fijado
en 9.091,99 euros anuales.
Si el beneficiario forma parte de familia numerosa, el
límite a que se refiere el párrafo anterior será de 15.500,63
euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a
cargo, incrementándose en 2.510,67 euros por cada hijo a
cargo a partir del cuarto, éste incluido.
2. La cuantía de la prestación económica de la Seguridad
Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y
un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento
será, a partir del 1 de enero de 2006, de 3.618,60 euros
anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más
años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual
o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra
persona para la realización de los actos esenciales de la
vida, la cuantía de la prestación económica será, también
a partir del 1 de enero de 2006, de 5.427,96 euros anuales.
Disposición adicional séptima. Subsidio de movilidad y
compensación para gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de 2006, el subsidio de movilidad
y compensación para gastos de transporte, regulado
por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
los minusválidos, queda fijado en 47,80 euros mes.
Disposición final primera. Facultades de aplicación y
desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación
y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos,
respecto a la revalorización de las pensiones, así como de
los importes de las asignaciones económicas por hijo a
cargo y del subsidio de movilidad y compensación para
gastos de transporte, desde el día 1 de enero de 2006.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN