LEY 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
| Fecha del BOE | 19 de julio de 2005 |
| Fecha de la Disposición | 18 de julio de 2005 |
| RANGO | LEY 16/2005, de 18 de
julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios
transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea |
| Órgano emisor | Jefatura del Estado |
| Documento | |
| Disposiciones relacionadas | LEY 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita |
JEFATURA DEL ESTADO
LEY 16/2005,de 18 de julio,por la que se modi-
fica la Ley 1/1996,de 10 de enero,de asistencia
jurídica gratuita,para regular las especialida-
des de los litigios transfronterizos civiles y
mercantiles en la Unión Europea.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La apertura que para los países de la Unión Europea
ha supuesto la consagración de un mercado único en el
que circulan libremente personas,mercancías,servicios y
capitales podría considerarse incompleta si no fuera
acompañada de un sistema de garantías que asegurase a
los ciudadanos europeos la tutela de sus derechos en
dicho ámbito.Es por ello que la tutela judicial efectiva
que,en nuestro derecho interno,consagra el artículo 24
de la Constitución Española,y que también se recoge en
el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea,debe también extenderse a los liti-
gios transfronterizos originados por el funcionamiento
del mercado único.
Esta tutela judicial efectiva tiene una importante mani-
festación en la llamada justicia gratuita,cuyo sentido
último obedece a la necesidad de que la carencia de
recursos económicos no actúe,como filtro de las posibili-
dades de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos.
Para paliar tal situación,el derecho español,ya desde
antiguo,creó el llamado «beneficio de pobreza »,luego
conocido como «beneficio de gratuidad de la justicia »,y
que en la actualidad conocemos como «derecho de justi-
cia gratuita »,o también,«derecho de asistencia jurídica
gratuita ».
La propia Constitución en su artículo 119 dispone que
la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y,en
todo caso,respecto de quienes acrediten insuficiencia de
recursos para litigar.De acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (puesta de manifiesto en senten-
cias como la 30/1981,77/1983 ó 216/1988),la gratuidad de
la justicia se configura como un derecho subjetivo cuya
finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representa-
ción procesal al que carece de medios económicos,cons-
tituyendo al tiempo una garantía para los intereses de la
Justicia.
En la actualidad,la regulación de esta materia se
encuentra en la importante Ley 1/1996,de 10 de enero,de
asistencia jurídica gratuita,la cual puso fin a la dispersión
normativa hasta entonces existente y que tuvo como prin-
cipal novedad la desjudicialización del procedimiento del
reconocimiento de este derecho.Una ley que ahora debe
modificarse para incorporar a nuestro ordenamiento jurí-
dico la Directiva 2003/8/CE del Consejo,de 27 de enero
de 2003,destinada a mejorar el acceso a la justicia en los
litigios transfronterizos mediante el estable cimiento de
reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita
para dichos litigios.
II
Pero además de incorporar a nuestro derecho la citada
Directiva 2003/8/CE,se ha decidido aprovechar esta
reforma de la Ley 1/1996,de 10 de enero,para introducir
en ella otras modificaciones tendentes bien a actualizar su
normativa a otros cambios operados en nuestro derecho,
bien a cubrir determinadas lagunas o deficiencias obser-
vadas a lo largo de estos años transcurridos desde su
aprobación.
De esta forma,la ley da nueva redacción al artículo 2
de la Ley 1/1996,de 10 de enero,de asistencia jurídica
gratuita,para ajustar su texto tanto a la doctrina constitu-
cional manifestada en la Sentencia 95/2003,de 22 de
mayo,como a los cambios normativos que han tenido
lugar en los últimos años,como ocurre con el régimen
aplicable a las asociaciones de utilidad pública.
Por otro lado,en aras de mejorar la protección dis-
pensada a las personas con discapacidad,en la línea que
ya han seguido otras normas (como la Ley 51/2003,de 2
de diciembre,de igualdad de oportunidades,no discrimi-
nación y accesibilidad universal de las personas con dis-
capacidad),se modifican el artículo 5 y la disposición
adicional segunda para incluir en el ámbito de aplicación
de la ley a tales personas con discapacidad y a quienes
las tengan a su cargo,así como a las asociaciones que
tengan como finalidad la protección de personas con dis-
capacidad.
También aquí se aprovecha para reconsiderar algunos
aspectos generales de la tramitación de las solicitudes de
reconocimiento del derecho,que en la práctica venían
perjudicando la efectividad de la tutela judicial que la
Constitución consagra.Tal es el caso de la consideración
de la suspensión de los plazos no sólo de prescripción,
sino también de caducidad de las acciones con anteriori-
dad al inicio del proceso,y también la ampliación de los
plazos con que cuentan Abogados y Colegios de Aboga-
dos en los supuestos de insostenibilidad de las pretensio-
nes,y que resultaban manifiestamente insuficientes en
los supuestos de mayor complejidad.
III
La Directiva 2003/8/CE responde al propósito de la
Unión Europea,declarado en el Consejo Europeo de Tam-
pere de 15 y 16 de octubre de 1999,de instaurar unas
normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de
justicia gratuita para los asuntos transfronterizos en el
conjunto de la Unión.Tales litigios transfronterizos serían,
de acuerdo con la definición ofrecida por la propia Direc-
tiva 2003/8/CE,aquellos en los que la parte que solicita la
justicia gratuita está domiciliada o reside habitualmente
en un Estado miembro distinto de aquel otro Estado
miembro donde se halle el Tribunal competente para su
conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.
En este orden de cosas,ha de aclararse que los naciona-
les de los demás Estados miembros de la Unión Europea ya
disfrutan actualmente de acceso gratuito a la justicia en
España,aunque no residan en nuestro país,en las mis-
mas condiciones que los ciudadanos españoles en los
términos que se contienen en la Ley 1/1996,de 10 de
enero,de asistencia jurídica gratuita.Sin embargo,la Di-
rectiva 2003/8/CE reconoce dentro del beneficio de la jus-
ticia gratuita una serie de prestaciones no contempladas
hasta ahora por la ley española.
Así sucede con el reconocimiento de este derecho a un
colectivo que conforme a la ley no lo tiene actualmente,y
que son los nacionales de terceros países que residan
legalmente en uno de los Estados miembros.La ley ha
reconocido hasta ahora el derecho a la asistencia jurídica
gratuita a los extranjeros que residan en España,después
de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003,
de 22 de mayo,haya declarado la inconstitucionalidad de
que tal beneficio se concediera únicamente a los extranje-
ros que residieran legalmente en España.
Asimismo,frente al reconocimiento en la Ley 1/1996,
de 10 de enero,del acceso gratuito a todo tipo de proce-
sos a quienes acrediten insuficiencia de medios para liti-
gar,comprendiendo no sólo personas físicas,sino tam-
bién a determinadas personas jurídicas (asociaciones de
utilidad pública y fundaciones inscritas en el registro
administrativo correspondiente),la Directiva 2003/8/CE se
limita a reconocer el derecho a la justicia gratuita a las
personas físicas y únicamente en los procesos en materia
civil y mercantil.Sin embargo,en este ámbito la Directiva
contempla algunas prestaciones puntuales que nuestra
legislación no recoge,como son los servicios de interpre-
tación,la traducción de documentos presentados por el
beneficiario a instancia del Tribunal o autoridad compe-
tente y que sean necesarios para resolver el asunto,o
gastos de desplazamiento que corran por cuenta del soli-
citante del derecho,si bien a este respecto habrá de
tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE)
número 1206/2001 del Consejo,de 28 de mayo de 2001,
relativo a la cooperación entre los órganos jurisdicciona-
les de los Estados miembros en el ámbito de la obtención
de pruebas en materia civil o mercantil.
Debe precisarse que la delimitación del ámbito obje-
tivo de los litigios transfronterizos en torno a los procesos
en materia civil y mercantil comprende también los litigios
derivados de un contrato de trabajo,de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento (CE)n.° 44//2001 del Consejo,
de 22 de diciembre de 2000,relativo a la competencia judi-
cial,el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judi-
ciales en materia civil y mercantil.La Ley 1/1996,de 10 de
enero,ya reconoce con carácter general la justicia gratuita
a los trabajadores,que ahora verían ampliado el contenido
de su derecho con las novedades que introduce el nuevo
Capítulo VIII de esta ley para los litigios transfronterizos.
IV
A partir de estos presupuestos,la incorporación a
nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/8/CE
se basa en tres postulados:
a)Los derechos de justicia gratuita de que ya disfru-
tan los nacionales de la Unión Europea conforme a nues-
tra legislación vigente no deben minorarse al amparo de
la Directiva.
b)El nuevo colectivo de beneficiarios (los nacionales
de terceros países que residan legalmente en otro Estado
miembro)debe acceder en España a los derechos que les
reconoce la Directiva.
c)Las prestaciones singulares que reconoce la
Directiva no contempladas por nuestra legislación se apli-
carán exclusivamente a los beneficiarios y en las circuns-
tancias que prevé la Directiva.
Estas circunstancias justifican que las modificaciones
que conlleva la Directiva comunitaria se hayan agrupado
en un nuevo capítulo de la Ley 1/1996,de 10 de enero,
cuyo régimen general no se modifica.
V
En el nuevo Capítulo VIII que se introduce en la
Ley 1/1996,de 10 de enero,se regulan tanto las especifici-
dades derivadas del reconocimiento del derecho en los
litigios transfronterizos como las nuevas obligaciones
que asumen las instituciones españolas como autoridad
expedidora o receptora de las solicitudes de justicia gra-
tuita.
Ha de aclararse aquí que,con arreglo a lo que exige la
Directiva 2003/8/CE (considerando 32 y artículo 20),las
disposiciones del nuevo Capítulo VIII van a prevalecer,
dentro de su ámbito material de aplicación,y en lo que
afecte a las relaciones entre los Estados miembros de la
Unión Europea (con la excepción de Dinamarca que se
comenta a continuación),sobre los convenios internacio-
nales suscritos sobre esta materia,como son el Convenio
Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asis-
tencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y el Conve-
nio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25
de octubre de 1980.Fuera de ese ámbito material o en
relación a Estados no miembros (o Dinamarca),se man-
tienen vigentes los convenios y tratados internacionales
que sobre esta materia hayan sido ratificados por
España.
Especial mención debe realizarse del ámbito de apli-
cación que aquí tiene el derecho a la justicia gratuita,que
no comprende a la totalidad de Estados miembros de la
Unión Europea,ya que Dinamarca no está sujeta a la apli-
cación de la Directiva 2003/8/CE,puesto que,de conformi-
dad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición
de este Estado anexo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de la Comunidad Europea,no participa en este
ámbito y no se la considera como Estado miembro a efec-
tos de la cooperación judicial civil.
Finalmente,al igual que la Ley 1/1996,de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita,esta ley tiene como funda-
mento competencial los establecidos para el Estado en el
artículo 149.1.3.ª,5.ª y 6..ª de la Constitución Española..
Artículo único.Modificación de la Ley 1/1996,de 10 de
enero,de asistencia jurídica gratuita.
La Ley 1/1996,de 10 de enero,de asistencia jurídica
gratuita,se modifica en los siguientes términos:
Uno.El artículo 2 queda redactado de la siguiente
manera:
«En los términos y con el alcance previstos en
esta ley y en los tratados y convenios internaciona-
les sobre la materia en los que España sea parte,
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a)Los ciudadanos españoles,los nacionales de
los demás Estados miembros de la Unión Europea
y los extranjeros que se encuentren en España,
cuando acrediten insuficiencia de recursos para liti-
gar.
b)Las Entidades Gestoras y Servicios Comu-
nes de la Seguridad Social,en todo caso.
c)Las siguientes personas jurídicas cuando
acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1.ºAsociaciones de utilidad pública,previstas
en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de
marzo,reguladora del Derecho de Asociación.
2.ºFundaciones inscritas en el Registro Público
correspondiente.
d)En el orden jurisdiccional social,además,los
trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguri-
dad Social,tanto para la defensa en juicio como
para el ejercicio de acciones para la efectividad de
los derechos laborales en los procedimientos con-
cursales.
Asimismo,el derecho a la asistencia jurídica gra-
tuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios
de la Seguridad Social para los litigios que sobre
esta materia se sustancien ante el orden conten-
cioso-administrativo.
e)En el orden contencioso-administrativo,así
como en la vía administrativa previa,los ciudadanos
extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos
para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y
a la defensa y representación gratuita en los proce-
dimientos que puedan llevar a la denegación de su
entrada en España,a su devolución o expulsión del
territorio español,y en todos los procedimientos en
materia de asilo.
f)En los litigios transfronterizos en materia
civil y mercantil,las personas físicas contempladas
en el Capítulo VIII de esta ley,en los términos que en
él se establecen.»
Dos.Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la
Ley 1/1996,de 10 de enero,de Asistencia Jurídica Gra-
tuita,que queda redactado como sigue:
«5.En el supuesto del apartado 2 del artículo 6,
no será necesario que el detenido o preso acredite
previamente carecer de recursos,sin perjuicio de
que si no se le reconoce con posterioridad el dere-
cho a la asistencia jurídica gratuita,éste deberá abo-
nar al Abogado los honorarios devengados por su
intervención.
Tampoco será necesario que las víctimas de vio-
lencia de género,ni las víctimas del terrorismo,
acrediten previamente carecer de recursos cuando
soliciten defensa jurídica gratuita especializada,en
su caso,que se les prestará de inmediato,sin perjui-
cio de que si no se les reconoce con posterioridad el
derecho a la misma,éstas deban abonar al Abogado,
y al Procurador cuando intervenga,los honorarios
devengados.»
Tres.Se añade un nuevo segundo párrafo al artícu-
lo 5,con lo que el actual párrafo segundo pasa a ser el
tercero,con la siguiente redacción:
«En las mismas condiciones señaladas en el
párrafo anterior,se podrá reconocer el derecho a la
asistencia jurídica gratuita a las personas con disca-
pacidad señaladas en el artículo 1.2 de la “Ley 51/2003,
de 2 de diciembre,de igualdad de oportunidades,no
discriminación y accesibilidad universal de las perso-
nas con discapacidad ”,así como a las personas que
los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso
en su nombre e interés.»
Cuatro.El párrafo tercero del artículo 16 queda
redactado de la siguiente manera:
«Cuando la presentación de la solicitud del reco-
nocimiento del derecho a la asistencia jurídica gra-
tuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción
pueda resultar perjudicada por el transcurso de los
plazos de prescripción,ésta quedará interrumpida,
siempre que dentro de los plazos establecidos en
esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abo-
gado y de ser preceptivo,Procurador del turno de
oficio que ejerciten la acción en nombre del solici-
tante.Cuando la acción pueda resultar perjudicada
por el transcurso de los plazos de caducidad,ésta
quedará suspendida hasta que recaiga resolución
definitiva en vía administrativa,reconociendo o
denegando el derecho,momento a partir del cual se
reanudará el cómputo del plazo.»
Cinco.El párrafo primero del artículo 32 queda
redactado de la siguiente manera:
«Cuando el Abogado designado para un proceso
considere insostenible la pretensión que pretende
hacerse valer,deberá comunicarlo a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita,dentro de los 15 días
siguientes a su designación,exponiendo los moti-
vos jurídicos en los que fundamenta su decisión.
Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal
comunicación,o sin que el Abogado pida su inte-
rrupción por falta de la documentación necesaria
para evaluar la pretensión,éste queda obligado a
asumir la defensa.»
Seis.El párrafo primero del apartado 2 del artículo 33
queda redactado de la siguiente manera:
«Formulada la insostenibilidad de la pretensión,
la Comisión recabará del Colegio de Abogados un
dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en
el plazo de 15 días.»
Siete.Se adiciona un nuevo Capítulo VIII con el
siguiente contenido:
«CAPÍTULO VIII
Asistencia jurídica gratuita en los litigios
transfronterizos de la Unión Europea
SECCIÓN 1.ªNORMAS GENERALES
Artículo 46.Ámbito de aplicación.
1.En los litigios transfronterizos tendrán dere-
cho a la asistencia jurídica gratuita regulada en este
Capítulo exclusivamente las personas físicas,que
sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales
de terceros países que residan legalmente en uno de
los Estados miembros.A los efectos de este Capí-
tulo,se entenderá por Estado miembro de la Unión
Europea todos los Estados miembros excepto Dina-
marca.
2.El beneficio de asistencia jurídica gratuita se
reconocerá únicamente en los litigios en materia
civil o mercantil,así como en los procedimientos
extrajudiciales en estas mismas materias cuando la
ley los imponga a las partes o el Juzgado o Tribunal
remita a éstas a dichos procedimientos.
En aplicación del Reglamento (CE)n.º 44//2001
del Consejo,de 22 de diciembre de 2000,relativo a
la competencia judicial,el reconocimiento y la eje-
cución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil,el beneficio de asistencia jurídica gratuita
se reconocerá,igualmente,en los litigios transfron-
terizos derivados de un contrato de trabajo.
La asistencia jurídica gratuita podrá concederse
también,cuando se cumplan los requisitos que se
exigen en esta ley,para:
a)La ejecución de sentencias dictadas por los
Tribunales de otros Estados miembros de la Unión
Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio
de la justicia gratuita.
b)La ejecución de documentos públicos con
fuerza ejecutiva.
3.En las relaciones con los Estados que no
sean miembros de la Unión Europea,la aplicación
de este Capítulo no afectará a los restantes conve-
nios y tratados multilaterales y bilaterales ratifica-
dos por España.
Artículo 47.Litigios transfronterizos.
1.A los efectos de esta ley,se entiende por
litigio transfronterizo aquel en el que la parte que
solicita la asistencia jurídica gratuita reside habi-
tualmente o está domiciliada en un Estado miem-
bro de la Unión Europea distinto de aquel otro
donde se halle el Juzgado o Tribunal competente
para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la
resolución.
2.Para la determinación del Estado miembro
en el que está domiciliada una parte del litigio trans-
fronterizo,se aplicará lo dispuesto en el artículo 59
del Reglamento (CE)n.º 44//2001 del Consejo,de 22
de diciembre de 2000,relativo a la competencia
judicial,el reconocimiento y la ejecución de resolu-
ciones judiciales en materia civil y mercantil.
3.El momento que se tendrá en cuenta para
determinar si existe un litigio transfronterizo será el
de presentación de la solicitud con arreglo a este
Capítulo.
Artículo 48.Autoridades expedidoras y receptoras.
En el ámbito de aplicación de este Capítulo,
serán autoridades expedidoras y receptoras de las
solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se
envíen o se reciban en España los Colegios de Abo-
gados.
SECCIÓN 2.ªRECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN ESPAÑA
Artículo 49.Requisitos para el reconocimiento del
derecho.
1.Quien solicite asistencia jurídica gratuita al
amparo de esta Sección habrá de residir o estar
domiciliado en un Estado miembro de la Unión
Europea distinto de España.Para el reconocimiento
de este derecho se observarán los requisitos esta-
blecidos en los artículos 3 a 5 de esta ley.
2.Los límites económicos establecidos en
esta ley no impedirán que el solicitante que los
supere pueda obtener el beneficio si prueba que no
puede hacer frente a los gastos procesales debido
a las diferencias en el coste de la vida entre el
Estado miembro de su residencia o domicilio y
España.En tal caso,se tendrá en cuenta el cumpli-
miento por el solicitante de los criterios de carácter
económico aplicables en el Estado miembro de su
domicilio o residencia habitual para conceder la
justicia gratuita.
Artículo 50.Contenido material del derecho.
1.El derecho de asistencia jurídica gratuita
reconocido al amparo de esta Sección comprende
todas las prestaciones indicadas en el artículo 6,con
excepción de su apartado 2,con la extensión tempo-
ral del artículo 7,y,además:
a)Los servicios de interpretación.
b)La traducción de los documentos presenta-
dos por el beneficiario a instancias del Juzgado o
Tribunal o de la autoridad competente y que sean
necesarios para resolver el asunto.
c)Los gastos de desplazamiento que corran
por cuenta del solicitante,cuando las normas aplica-
bles o el Juzgado o Tribunal requieran su compare-
cencia personal para la defensa de su pretensión,y
el Juzgado o Tribunal decida que no existen otros
medios satisfactorios de tomar declaración.Al
objeto de considerar si es necesaria la asistencia
personal del solicitante,de un testigo o de un perito,
los Juzgados y Tribunales tendrán en cuenta lo pre-
visto en el Reglamento (CE)número 1206/2001 del
Consejo,de 28 de mayo de 2001,relativo a la coope-
ración entre los órganos jurisdiccionales de los Esta-
dos miembros en el ámbito de la obtención de prue-
bas en materia civil o mercantil,así como,en su
caso,otros convenios o normas aplicables.
d)La defensa y representación gratuitas por
Abogado y Procurador en el procedimiento judicial
cuando,no siendo legalmente preceptiva la inter-
vención de estos profesionales,sea expresamente
requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto
motivado en vista de la complejidad del asunto o
para garantizar la igualdad de las partes en el pro-
ceso.
2.Los documentos remitidos por las autorida-
des expedidoras competentes en aplicación de este
Capítulo estarán exentos de legalización y de cual-
quier otra formalidad equivalente.
Artículo 51.Solicitud del derecho.
1.Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita
que provengan de otro Estado miembro de la Unión
Europea para un litigio transfronterizo se presenta-
rán ante el Colegio de Abogados del lugar donde se
halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del
proceso principal para el que aquélla se solicita o
ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución
de una resolución.
Cuando el Colegio de Abogados que recibe la
solicitud estime que es incompetente para su trami-
tación,la remitirá al Colegio que considere compe-
tente,de manera razonada.Si éste rechazara tam-
bién la solicitud,la enviará al Consejo General de la
Abogacía Española para que decida cuál es el Cole-
gio de Abogados de la circunscripción del Juzgado o
Tribunal al que corresponde su tramitación,determi-
nado éste de acuerdo con las reglas de los artícu-
los 44 y siguientes de la Ley 1/2000,de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil,o,en su caso,en las normas
internacionales que resulten de aplicación.
Cuando se solicite el reconocimiento excepcio-
nal del derecho por concurrir cualesquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 5 de esta ley o
cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a
los gastos procesales prevista en su artículo 49.2,el
Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud
y documentación para que resuelva sobre la preten-
sión deducida.
Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo
oficial establecido al efecto,y podrán presentarse
bien directamente por el interesado,bien a través de
la autoridad expedidora competente del Estado
miembro en que el solicitante tenga su residencia
habitual o su domicilio.Las solicitudes se acompa-
ñarán de los documentos en los que se funde la
pretensión.
2.En el supuesto de concurrencia de litigantes
en un mismo proceso,el reconocimiento del dere-
cho deberá ser instado de manera individualizada
para cada uno de los interesados,de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 12.
3.El Ministerio de Justicia,a través del órgano
competente en virtud de lo dispuesto en el artícu-
lo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Adminis-
traciones Públicas y del Procedimiento Administra-
tivo Común,notificará a la Comisión Europea los
nombres y direcciones de las autoridades recepto-
ras o expedidoras competentes en España,los
ámbitos geográficos sobre los que tienen compe-
tencia,los medios para recibir las solicitudes y,en
su caso,la lengua o las lenguas oficiales de las ins-
tituciones de la Comunidad,además del español y,
en su caso,de las lenguas oficiales de la Comuni-
dad Autónoma en la que tengan su sede las autori-
dades expedidoras y receptoras,en las cuales se
aceptará que se cumplimenten las solicitudes de
justicia gratuita así como la documentación acredi-
tativa correspondiente.
Cuando una solicitud o la documentación corres-
pondiente se reciban en una lengua no aceptada en
España,serán inmediatamente devueltas a quien
los hubiera presentado para que proceda a su tra-
ducción y presentación en el plazo de 15 días conta-
dos desde la recepción del requerimiento.
4.Una vez presentada la solicitud,se seguirán
en estos casos las normas previstas en los artícu-
los 13 a 21 con la especialidad de que el plazo de
subsanación de deficiencias del artículo 14 será
de 15 días.Asimismo,se observarán las normas
recogidas en el Capítulo IV,en lo que resulten de
aplicación.
En todo caso,deberá informarse al solicitante
sobre la tramitación de su solicitud,cuya resolución
será motivada en caso de denegación total o par-
cial.
5.En los casos en que haya de tener lugar en
España el reconocimiento o ejecución de una
resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribu-
nal de otro Estado miembro de la Unión Europea
en el que se hubiera obtenido el beneficio de la
justicia gratuita,el derecho a la asistencia jurídica
gratuita se instará mediante solicitud en la que se
acredite el reconocimiento del derecho en ese
Estado y el cumplimiento de los requisitos del
artículo 49.
Se podrá conceder,asimismo,el beneficio de la
asistencia jurídica gratuita para la ejecución en
España de documentos públicos con fuerza ejecu-
tiva cuando el solicitante acredite el cumplimiento
de los requisitos del artículo 49.
SECCIÓN 3.ªRECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN OTROS
ESTADOS MIEMBROS
Artículo 52.Derechos en España.
Las personas físicas que tengan su residencia
habitual o su domicilio en España que pretendan
beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro
Estado miembro de la Unión Europea para un liti-
gio transfronterizo de los previstos en este Capítulo
podrán acceder en España a los siguientes dere-
chos:
a)Asistencia de los servicios de orientación
jurídica del Colegio de Abogados correspondiente a
la residencia o domicilio del solicitante hasta que se
presente la solicitud de justicia gratuita en el Estado
miembro donde se halle el Tribunal.Esta asistencia
incluirá el asesoramiento al solicitante para que la
solicitud vaya acompañada de toda la documenta-
ción acreditativa que sea necesaria para que pueda
resolverse sobre ella.
b)Traducción de la solicitud y de la documenta-
ción acreditativa necesaria que deba presentarse a
las autoridades de dicho Estado miembro.
Artículo 53.Tramitación.
1.Los derechos contemplados en el artículo 52
podrán solicitarse ante el Colegio de Abogados que
corresponda a la residencia habitual o domicilio del
solicitante.
Si el Colegio de Abogados estimara que la peti-
ción carece de modo manifiesto de fundamento o
no entra dentro del ámbito de aplicación de este
Capítulo,se lo notificará al solicitante en el plazo de
cinco días,y trasladará la solicitud a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita para que decida de
manera definitiva sobre la negativa a remitir la soli-
citud.
2.Corresponderá al Colegio de Abogados trans-
mitir la solicitud de asistencia jurídica gratuita a las
autoridades receptoras del Estado miembro de la
Unión Europea donde se encuentre el Tribunal compe-
tente para el litigio de que se trate.Se remitirá en el
plazo de 15 días a partir de la fecha en que la solicitud
se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de
las lenguas aceptadas por el Estado miembro de la
autoridad receptora y también los documentos acredi-
tativos,traducidos,si fuera necesario,a alguna de
dichas lenguas.
3.Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
anterior,el solicitante podrá beneficiarse de los
derechos contemplados en el artículo 52 y presentar
por sí mismo la solicitud de justicia gratuita ante la
autoridad receptora competente del Estado miem-
bro en el que se halle el Tribunal o en el que deba
ejecutarse la resolución.
Artículo 54.Denegación del derecho.
Cuando la autoridad competente de otro Estado
miembro deniegue la solicitud de justicia gratuita
realizada desde España con ejercicio de los dere-
chos del artículo 52,se exigirá,si concurren las cir-
cunstancias previstas en el artículo 19,el reintegro
de los gastos correspondientes a las traducciones.»
Ocho.Se añade un nuevo párrafo tercero a la Dispo-
sición Adicional Segunda,con la siguiente redacción:
«También se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita,sin necesidad de acreditar insufi-
ciencia de recursos para litigar,a las asociaciones de
utilidad pública que tengan como fin la promoción y
defensa de los derechos de las personas con disca-
pacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre,de igualdad de oportunidades,no
discriminación y accesibilidad universal de las per-
sonas con discapacidad.»
Nueve.Se añade una nueva Disposición Adicional
con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional sexta.Información al
Ministerio de Justicia sobre los litigios trans-
fronterizos.
A efectos estadísticos,los Colegios de Aboga-
dos enviarán semestralmente una relación de soli-
citudes de reconocimiento de asistencia jurídica
gratuita en los litigios transfronterizos celebrados
en los demás Estados miembros,con indicación
expresa del Estado de que se trate,cuando el soli-
citante del derecho tenga su residencia habitual o
su domicilio en España,así como de solicitudes de
reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en
los litigios transfronterizos celebrados en España,
con indicación expresa del Estado de residencia
habitual o domicilio del solicitante del derecho,al
Consejo General de la Abogacía Española,que
éste remitirá al Ministerio de Justicia.»
Diez.Se añade una nueva Disposición Adicional con
la siguiente redacción:
«Disposición Adicional séptima.Empleo de medios
electrónicos,informáticos y telemáticos.
Las Administraciones Públicas competentes pro-
curarán e impulsarán el empleo de medios electró-
nicos,informáticos y telemáticos en los trámites
ligados al reconocimiento de derecho de asistencia
jurídica gratuita,y en particular cuando se trate de
los supuestos previstos en el Capítulo VIII de la
Ley 1/1996,de 10 de enero,de asistencia jurídica
gratuita.»
Once.Se añade una nueva Disposición Adicional
con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional octava.Asistencia jurídica
gratuita a las víctimas del terrorismo.
1.Las personas declaradas víctimas del terro-
rismo que acrediten insuficiencia de recursos para
litigar,en los términos establecidos en la presente
Ley,tienen derecho a la representación y defensa
gratuitas por Abogado y Procurador en todos los
procesos y procedimientos administrativos que ten-
gan causa directa o indirecta en la situación que
provoca la citada condición.En estos supuestos una
misma dirección letrada asumirá la defensa de la
víctima.
Este derecho asistirá también a los causahabien-
tes en caso de fallecimiento de la víctima.
2.En todo caso,se garantizará la defensa jurí-
dica gratuita y especializada de forma inmediata a
todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten,sin
perjuicio de que si no se les reconoce con posterio-
ridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
éstas deberán abonar al Abogado y al Procurador,
en su caso,los honorarios devengados por su inter-
vención.
3.Los Colegios de Abogados adoptarán las
medidas necesarias para la designación urgente de
letrado de oficio para garantizar la asistencia y
defensa de las víctimas del terrorismo.»
Disposición Final primera.Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el ar-
tículo 149.1.3.ª,5.ª y 6..ª de la Constitución..
Disposición Final segunda.Incorporación de Derecho
comunitario.
El apartado seis del artículo único de esta Ley,
mediante el cual se introduce un nuevo Capítulo VIII en la
Ley 1/1996,de 10 de enero,de asistencia jurídica gratuita,
incorpora al derecho español las disposiciones de la
Directiva 2003/8/CE del Consejo,de 27 de enero de 2003,
destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios
transfronterizos mediante el establecimiento de reglas
mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para
dichos litigios.
Disposición Final tercera.Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio-
nes sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
Ley.
Disposición Final cuarta.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,particulares y autorida-
des,que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,18 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO