REAL DECRETO 2388/2004, DE 30 DE DICIEMBRE POR EL QUE SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2005
REAL DECRETO 2388/2004,de 30 de diciem-
bre,por el que se fija el salario mínimo inter-
profesional para 2005.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar
anualmente el salario mínimo interprofesional,contenido
en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajado-
res,texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995,de 24 de marzo,se procede,mediante el presente
real decreto,a establecer las nuevas cuantías que debe-
rán regir a partir del 1 de enero de 2005,tanto para los
trabajadores fijos como para los eventuales o tempore-
ros,así como para el personal al servicio del hogar fami-
liar.
Las nuevas cuantías,que representan un incremento
del 4,5 por 100 respecto de las vigentes entre el 1 de julio
y el 31 de diciembre de 2004,son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos los factores con-
templados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores y suponen avanzar en el desarrollo de la
estrategia de dignificación del salario mínimo interprofe-
sional que viene impulsando el Gobierno con el consenso
de los interlocutores sociales,cuyo primer paso fue la
aprobación del real decreto ley 3/2004,de 25 de junio,
para la racionalización de la regulación del salario mínimo
interprofesional y para el incremento de su cuantía,y que
ha permitido que el salario mínimo interprofesional recu-
pere el poder adquisitivo perdido en los últimos años y
avance en la reducción de las diferencias de su cuantía
con el 60 por ciento del salario medio que existe en nues-
tro país y con el valor medio del salario mínimo interpro-
fesional que existe en la Unión Europea.Esta tendencia
prosigue con el aumento que se establece en el presente
real decreto para el salario mínimo interprofesional en
2005.
En su virtud,efectuadas las consultas previas con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas,a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004,
dispongo:
Artículo 1.Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura,en la industria y en los servicios,sin distin-
ción de sexo ni edad de los trabajadores,queda fijado en
17,10 euros/día o 513 euros/mes,según que el salario esté
fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución
en dinero como en especie.Este salario se entiende refe-
rido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional
de los domingos y festivos.Si se realizase jornada inferior
se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario
mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensa-
ción que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adi-
cionarán,sirviendo el mismo como módulo,en su caso,y
según lo establecido en los convenios colectivos y contra-
tos de trabajo,los complementos salariales a que se
refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los
Trabajadores,así como el importe correspondiente al
incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3.Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1
del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensa-
ción y absorción en cómputo anual por los salarios profe-
sionales del incremento del salario mínimo interprofesio-
nal se procederá de la forma siguiente:
1.La revisión del salario mínimo interprofesional
establecida en este real decreto no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su
conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho
salario mínimo.
A tales efectos,el salario mínimo en cómputo anual
que se tomará como término de comparación será el
resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se
refiere el artículo 2,sin que en ningún caso pueda consi-
derarse una cuantía anual inferior a 7.182 euros.
2.Estas percepciones son compensables con los
ingresos que por todos los conceptos viniesen perci-
biendo los trabajadores en cómputo anual y jornada com-
pleta con arreglo a normas legales o convencionales,
laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3.Las normas legales o convencionales y los lau-
dos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de
promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos,sin más modificación que la que
fuese necesaria para asegurar la percepción de las can-
tidades en cómputo anual que resulten de la aplicación
del apartado 1 de este artículo,debiendo,en conse-
cuencia,ser incrementados los salarios profesionales
inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria
para equipararse a éste.
Artículo 4.Trabajadores eventuales y temporeros y
empleados de hogar.
1.Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos
servicios a una misma empresa no excedan de ciento
veinte días percibirán,conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1,la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos,así como de
las dos gratificaciones extraordinarias a que,como
mínimo,tiene derecho todo trabajador,correspondientes
al salario de treinta días en cada una de ellas,sin que en
ningún caso la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 24,29 euros por jornada legal en la acti-
vidad.
En lo que respecta a la retribución de las vacacio-
nes de los trabajadores a que se refiere este artículo,
dichos trabajadores percibirán,conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo
1,la parte proporcional de éste correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que
no existiera coincidencia entre el período de disfrute
de las vacaciones y el tiempo de vigencia del con-
trato.En los demás casos,la retribución del período
de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas
de aplicación.
2.De acuerdo con el artículo 6.º5 del real decre-
to 1424/1985,de 1 de agosto,que toma como referencia
para la determinación del salario mínimo de los emplea-
dos de hogar que trabajen por horas el fijado para los
trabajadores eventuales y temporeros,el salario mínimo
de dichos empleados de hogar será de 4.01 euros por
hora efectivamente trabajada.
Disposición transitoria única.Regla de aplicación a
determinados convenios colectivos.
1.De conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria primera del real decreto ley 3/2004,de 25 de
junio,para la racionalización de la regulación del salario
mínimo interprofesional y para el incremento de su cuan-
tía,en los convenios colectivos vigentes el 1 de julio
de 2004 cuya vigencia continúe durante 2005,que utilicen
el salario mínimo interprofesional como referencia para
determinar la cuantía o el incremento del salario base o
de complementos salariales,las cuantías del salario
mínimo interprofesional se entenderán referidas,durante
2005,a las que estaban vigentes en la fecha de entrada en
vigor del citado real decreto ley 3/2004 incrementadas en
un 2 por ciento,previsión u objetivo de inflación utiliza-
dos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2005,salvo que las partes legitimadas acuerden otra
cosa.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios
establecidos en convenios colectivos inferiores en su con-
junto y en cómputo anual a las cuantías del salario
mínimo interprofesional que se establecen para 2005 en
el presente real decreto en la cuantía necesaria para ase-
gurar la percepción de dichas cuantías,siendo de aplica-
ción las reglas sobre compensación y absorción que se
establecen en el artículo 3 de este real decreto.
Disposición final primera.Entrada en vigor y periodo de
vigencia.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado y surtirá efectos durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005,proce-
diendo,en consecuencia,el abono del salario mínimo en
el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2005.
Disposición final segunda.Habitación para aplicación y
desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de
este real decreto.
Dado en Madrid,el 30 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN