Ir a Legislación estatal
IMFODISCLM.COM

 

 

 

 

 

REAL DECRETO 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.

 

Fecha del BOE 23 de diciembre de 2003
Fecha de la Disposición 28 de noviembre de 2003
RANGO
REAL DECRETO 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
Órgano emisor

Ministerio del Interior.

Documento (formato pdf) [documento]


REAL DECRETO 1497/2003,de 28 de
noviembre,por el que se aprueba el Regla-
mento del Registro Nacional de Asociaciones
y de sus relaciones con los restantes registros
de asociaciones.
El derecho fundamental de asociación,reconocido
en el artículo 22 de la Constitución,ha sido objeto de
reciente regulación mediante la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo,reguladora del Derecho de Asociación.
Dicha ley orgánica,tal y como se establece en su
exposición de motivos,desarrolla el derecho de asocia-
ción en dos facetas,por un lado,como derecho de las
personas en el ámbito de la vida social y,por otro lado,
como capacidad de las propias asociaciones para su
funcionamiento.
Respecto a la segunda de ellas,establece una serie
de principios que han de regir en el ejercicio del citado
derecho por las propias asociaciones,entre los que des-
tacan su capacidad para inscribirse en el registro corres-
pondiente,determinando el carácter declarativo de su
inscripción registral,y su capacidad para establecer su
propia organización en el marco de la ley orgánica,a
través de sus estatutos.
Este carácter meramente declarativo de la inscripción
registral no es obstáculo para que la ley orgánica reco-
nozca a esta inscripción efectos sobre el régimen de
responsabilidad de las asociaciones.De este modo,el
artículo 15 de la ley orgánica establece que los asociados
no responden personalmente de las deudas de la aso-
ciación inscrita,mientras que el artículo 10 reconoce
la responsabilidad de promotores y asociados en el caso
de asociaciones no inscritas,sin perjuicio de la respon-
sabilidad de la propia asociación.
Cabe destacar,por otra parte,que la fijación,en este
reglamento,de plazos para la presentación de la solicitud
de inscripción de determinados actos no supone la dene-
gación de esa inscripción si la petición se realiza una
vez transcurrido dicho plazo,sin perjuicio de los efectos
que puedan derivarse en su caso de esa ausencia de
inscripción en plazo.
En este marco,sin perjuicio de las normas específicas
de las comunidades autónomas dictadas con arreglo a
sus respectivas competencias,y en uso de la facultad
conferida al Gobierno en la disposición final tercera de
la citada ley orgánica,se ha elaborado este reglamento
con la finalidad de regular el Registro Nacional de Aso-
ciaciones y sus relaciones con los restantes Registros
de Asociaciones.
El reglamento se estructura en tres títulos.
El título I,«Inscripciones registrales »,se estructura
en tres capítulos.
En el capítulo I se relacionan los actos de las aso-
ciaciones que podrán ser objeto de inscripción en el
correspondiente Registro de Asociaciones.
El capítulo II regula,de manera pormenorizada,los
distintos procedimientos de inscripción según el acto
que se pretenda inscribir,y destaca el carácter conferido
a la inscripción de las asociaciones a efectos de pu-
blicidad,en virtud del artículo 10 de la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo.
El régimen jurídico de la inscripción se establece en
el capítulo III,cuyo contenido viene determinado por
lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley orgánica.
Cabe destacar el carácter positivo del silencio que se
establece en dicho artículo,a lo que se añaden aspectos
que completan la regulación legal,como lo relativo al
régimen de los recursos.
El título II se estructura en dos capítulos,a través
de los cuales se regula la estructura y funcionamiento
del Registro Nacional de Asociaciones y la forma y
medios de ofrecer publicidad registral.En concreto,se
determina su dependencia orgánica del Ministerio del
Interior,dando cumplimiento así a la remisión reglamen-
taria que se establece en el artículo 25 de la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo.

Por último,en el título III,además de incluir una refe-
rencia a los registros autonómicos de asociaciones,se
concretan los mecanismos de cooperación y colabora-
ción entre registros y con otros organismos,de acuerdo
con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la citada
ley orgánica.
En su virtud,a propuesta del Ministro del Interior,
con la aprobación previa de la Ministra de Administra-
ciones Públicas,de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 28 de noviembre de 2003,
D I S P O N G O:
Artículo único.Aprobación del Reglamento del Registro
Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con
los restantes registros de asociaciones.
Se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de
Asociaciones y de sus relaciones con los restantes regis-
tros de asociaciones,que se inserta a continuación.
Disposición transitoria única.Régimen transitorio de
procedimientos.
Los expedientes en materia de asociaciones iniciados
antes de la vigencia de este real decreto se tramitarán
y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes has-
ta dicho momento.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 1440/1965,de 20 de
mayo,por el que se dictan normas complementarias
a la Ley 191/1964,de 24 de diciembre,Regulado-
ra de las Asociaciones,y el Real Decreto 713/1977,
de 1 de abril,regulador de las denominaciones de las
asociaciones y sobre régimen jurídico de sus promotores,
así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto por este real decreto.
Disposición final primera.Facultades de ejecución.
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las dis-
posiciones de aplicación y ejecución de este real decreto
y del reglamento que aprueba.
Disposición final segunda.Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado ».
Dado en Madrid,a 28 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIA-
CIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES
REGISTROS DE ASOCIACIONES
ÍNDICE
Título I.Inscripciones registrales.
Artículo 1.Objeto del reglamento.
Capítulo I.Actos inscribibles.
Artículo 2.Actos inscribibles.
Capítulo II.Procedimientos de inscripción.
Sección 1.a Inscripción de la constitución de las
asociaciones.
Artículo 3.Derecho de inscripción.
Artículo 4.Carácter de la inscripción.
Artículo 5.Iniciativa de inscripción.
Artículo 6.Solicitud de inscripción.
Artículo 7.Documentación que debe aportarse con
la solicitud.
Sección 2.a Inscripción de la modificación de los
estatutos.
Artículo 8.Plazo de presentación de la solicitud de
inscripción.
Artículo 9.Solicitud de inscripción.
Artículo 10.Documentación que debe aportarse
con la solicitud.
Sección 3.a Inscripción de la identidad de los titu-
lares de la junta directiva u órgano de representación.
Artículo 11.Plazo de presentación de la solicitud
de inscripción.
Artículo 12.Contenido de la solicitud y documen-
tación que debe aportarse.
Sección 4.a Inscripción de la apertura y cierre de
delegaciones o establecimientos.
Artículo 13.Plazo de presentación de la solicitud
de inscripción.
Artículo 14.Contenido de la solicitud y documen-
tación que debe aportarse.
Sección 5.a Inscripción de la declaración y la revo-
cación de la condición de utilidad pública.
Artículo 15.Procedimiento.
Sección 6.a Inscripción de federaciones,Confede-
raciones y uniones de asociaciones.
Artículo 16.Requisitos.
Artículo 17.Efectos de la inscripción.
Artículo 18.Procedimiento de inscripción.
Sección 7.a Inscripción de la incorporación y sepa-
ración de asociaciones a una federación,confederación
o unión de asociaciones,o de su pertenencia a entidades
internacionales.
Artículo 19.Plazo de presentación de la solicitud.
Artículo 20.Contenido de la solicitud y documen-
tación que debe aportarse.
Sección 8.a Inscripción de la suspensión,disolución
o baja de la asociación,y sus causas.
Artículo 21.Causas de la suspensión,disolución o
baja.
Artículo 22.Plazo de presentación de la solicitud.
Artículo 23.Contenido de la solicitud y documen-
tación que debe aportarse.
Sección 9.a Inscripción de delegaciones en España
de asociaciones extranjeras.
Artículo 24.Plazo de presentación de la solicitud.
Artículo 25.Contenido de la solicitud y documen-
tación que debe aportarse.
Capítulo III.Régimen jurídico de la inscripción.
Artículo 26.Realización de la inscripción.
Artículo 27.Subsanación de errores en la solicitud
de inscripción.
Artículo 28.Régimen de los recursos.
Título II.Registro Nacional de Asociaciones.
Capítulo I.Disposiciones generales.
Artículo 29.Ubicación y dependencia orgánica del
Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 30.Objeto.
Artículo 31.Hojas registrales.
Artículo 32.Consulta del fichero de denominacio-
nes del Registro Nacional de Asociaciones.
Capítulo II.Estructura y funcionamiento del Registro
Nacional de Asociaciones.
Sección 1.a Estructura.
Artículo 33.Estructura del Registro Nacional de
Asociaciones.
Artículo 34.Grupo 1.o :asociaciones de la compe-
tencia del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 35.Contenido de las hojas registrales de
las secciones 1.a ,2.a y3.a del grupo 1.o
Artículo 36.Contenido de la hoja registral de la sec-
ción 4.a del grupo 1.o
Artículo 37.Depósito de la documentación de las
entidades comprendidas en el grupo 1.o
Artículo 38.Grupo 2.o :asociaciones de los registros
autonómicos.
Artículo 39.Tratamiento de la información de las
asociaciones comprendidas en el grupo 2.o
Artículo 40.Depósito de documentación de las aso-
ciaciones del grupo 2.o
Artículo 41.Tratamiento de la información de las
asociaciones comprendidas en el grupo 3.o
Artículo 42.Depósito de documentación de las aso-
ciaciones del grupo 3.o
Artículo 43.Anotaciones provisionales.
Artículo 44.Fichero de denominaciones.
Sección 2.a Publicidad formal del Registro Nacional
de Asociaciones.
Artículo 45.Publicidad.
Artículo 46.Certificaciones.
Artículo 47.Nota informativa o copia de los asien-
tos.
Artículo 48.Consulta por medio de listados.
Artículo 49.Consulta del fichero de denominacio-
nes.
Título III.Registros autonómicos de asociaciones y
cooperación y colaboración entre registros y con otros
organismos.
Artículo 50.Comunicación de los asientos de los
registros autonómicos al Registro Nacional.
Artículo 51.Colaboración del Registro Nacional de
Asociaciones con otros registros.
Artículo 52.Formas de cooperación entre el Regis-
tro Nacional de Asociaciones y los registros autonómi-
cos.
Artículo 53.Colaboración del Registro Nacional de
Asociaciones con otros organismos.
Disposición adicional primera.Aplicación supletoria.
Disposición adicional segunda.Tratamiento infor-
mático y depósito de documentación.
Disposición adicional tercera.Régimen contable de
las asociaciones.
Disposición adicional cuarta.Régimen aplicable a
Ceuta y Melilla.
Disposición adicional quinta.Denominación.
Disposición transitoria única.Adaptación de esta-
tutos a la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo.
Disposición final única.Títulos competenciales.
TÍTULO I
Inscripciones registrales
Artículo 1.Objeto del reglamento.
Este reglamento tiene por objeto regular el Registro
Nacional de Asociaciones,así como el procedimiento
de inscripción en éste,y sus relaciones con los restantes
registros de asociaciones.
CAPÍTULO I
Actos inscribibles
Artículo 2.Actos inscribibles.
Serán objeto de inscripción,de acuerdo con el pro-
cedimiento que se establece en este reglamento,los
siguientes actos:
a)La constitución de la asociación.
b)Las modificaciones estatutarias.
c)La identidad de titulares de la junta directiva u
órgano de representación.
d)La apertura,cambio y cierre de delegaciones o
establecimientos.
e)La declaración y la revocación de la condición
de utilidad pública.
f)Las asociaciones que constituyen o integran fede-
raciones,confederaciones o uniones de asociaciones.
g)La incorporación y separación de asociaciones
a una federación,confederación o unión de asociaciones
o a entidades internacionales.
h)La suspensión,disolución o baja de la asociación
y sus causas.
i)La apertura y el cierre de una delegación en Espa-
ña de asociaciones extranjeras.
CAPÍTULO II
Procedimientos de inscripción
SECCIÓN 1.a INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 3.Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la ins-
cripción en el registro de asociaciones competente,que
sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 30.3 de la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo,reguladora del Derecho
de Asociación (artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo).
Artículo 4.Carácter de la inscripción.
1.Las asociaciones reguladas en este reglamento
deberán inscribirse en el correspondiente registro,a los
solos efectos de publicidad (artículo 10 de la Ley Orgá-
nica 1/2002,de 22 de marzo).
2.La inscripción registral hace pública la constitu-
ción y los estatutos de las asociaciones,y es garantía
tanto para los terceros que con ellas se relacionan como
para sus propios miembros.
Artículo 5.Iniciativa de inscripción.
La solicitud de inscripción de la constitución de la
asociación deberá realizarse al menos por uno de sus
promotores.
Artículo 6.Solicitud de inscripción.
1.La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro
Nacional de Asociaciones y se podrá presentar ante las
oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de
la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurí-
dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-
to Administrativo Común,modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero.
2.La solicitud contendrá los siguientes datos:
a)Identificación del solicitante o solicitantes,sus fir-
mas y cargo que ostentan en la asociación o condición
en la que actúan y su número de identificación fiscal.
b)Identificación exacta de la asociación,su deno-
minación,domicilio,el nombre de dominio o dirección
de internet que,en su caso,utilicen,de conformidad
con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002,de
11 de julio,de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico,y,cuando se hubiese obte-
nido,el número de identificación fiscal.En caso de que
no se hubiera aportado este último junto a la solicitud,
una vez obtenido dicho número se remitirá al registro
para su constancia.
c)Descripción de la documentación que se acom-
paña y petición que se formula.
Artículo 7.Documentación que debe aportarse con la
solicitud.
1.Junto con la solicitud deberá acompañarse por
duplicado ejemplar el acta fundacional,cuyo contenido,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
Orgánica 1/2002,de 22 de marzo,será el siguiente:
a)Nombre y apellidos de los promotores de la aso-
ciación si son personas físicas,y la denominación o razón
social si son personas jurídicas,y,en ambos casos,la
nacionalidad,el domicilio y el número de identificación
fiscal.
b)La voluntad de los promotores de constituir una
asociación,los pactos que,en su caso,hubiesen esta-
blecido y la denominación exacta de aquélla.
c)Los estatutos aprobados,que deberán contener
todos los extremos que se establecen en el artículo 7.1
de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo,sin perjuicio
de que también puedan contener cualesquiera otras dis-
posiciones y condiciones lícitas que los promotores con-
sideren convenientes,siempre que no se opongan a las
leyes ni contradigan los principios configuradores de la
asociación.
d)El lugar y fecha de otorgamiento del acta y firmas
de los promotores o de sus representantes,en el caso
de personas jurídicas.
e)La designación de los integrantes de los órganos
provisionales de gobierno que representan a la asocia-
ción.
2.El acta fundacional deberá acompañarse,para
el caso de personas jurídicas,de un certificado del acuer-
do adoptado por el órgano competente,en el que apa-
rezca la voluntad de constituir la asociación y formar
parte de ella y la designación de la persona física que
la representará.Para el caso de personas físicas,deberá
acompañarse la acreditación de su identidad.
3.Cuando los promotores actúen a través de repre-
sentante,se acompañará igualmente de la acreditación
de su identidad.
SECCIÓN 2.a INSCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 8.Plazo de presentación de la solicitud de
inscripción.
El plazo para presentar la solicitud de inscripción será
de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de
modificación por la asamblea general convocada espe-
cíficamente con tal objeto.
Artículo 9.Solicitud de inscripción.
1.La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro
Nacional de Asociaciones.
2.La solicitud deberá contener los datos que se
indican en el artículo 6.2.a),b)y c),así como su número
de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 10.Documentación que debe aportarse con
la solicitud.
1.Junto con la solicitud deberán aportarse los
siguientes documentos:
a)Acta de la reunión de la asamblea general de
la asociación o certificado de ésta extendido por la per-
sona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo
con sus estatutos,que recoja el acuerdo adoptado por
el que se modifican los estatutos,la relación del artículo
o artículos modificados,el quórum de asistencia,el resul-
tado de la votación y la fecha de su aprobación.
b)En las modificaciones de estatutos que no con-
sistan exclusivamente en el cambio de domicilio social
sin alteración del ámbito territorial,será preciso presen-
tar el texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado
ejemplar que contenga los artículos modificados,firma-
dos por los representantes de la asociación,en los que
se haga constar,mediante la oportuna diligencia exten-
dida al final del documento,que han quedado redactados
con la inclusión de las modificaciones acordadas en la
asamblea general o,en su caso,de acuerdo con el pro-
cedimiento establecido en sus estatutos,y deberá cons-
tar,en ambos casos,la fecha en que se adoptó la modi-
ficación.
2.La inscripción de las modificaciones estatutarias
se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción
de los estatutos.
SECCIÓN 3.a INSCRIPCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS TITULARES
DE LA JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN
Artículo 11.Plazo de presentación de la solicitud de
inscripción.
En el plazo de un mes desde la elección o modi-
ficación de los titulares de la junta directiva u órgano
de representación,deberá dirigirse la solicitud de ins-
cripción al Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 12.Contenido de la solicitud y documentación
que debe aportarse.
1.La solicitud deberá contener los datos que se
indican en el artículo 6.2.a),b)y c),así como su número
de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2.La solicitud de la inscripción o modificación de
los titulares de la junta directiva u órgano de represen-
tación deberá ir acompañada del acta de la reunión o
del acuerdo adoptado,según se haya determinado su
forma de elección en sus estatutos,o certificado del
acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos
con facultad para certificarlos de acuerdo con sus esta-
tutos,por el que se haya elegido o modificado a los
titulares de la junta directiva u órgano de representación,
en la que deberán constar,además de la fecha en que
se haya adoptado:
a)Los nombres,apellidos,domicilio y demás datos
de identificación,si son personas físicas.
b)La razón social o denominación si los titulares
son personas jurídicas,con los datos de identificación
de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c)La fecha del nombramiento y,en su caso,de
la ratificación y aceptación por los titulares.
d)La fecha de la revocación y del cese,en su caso,
de los titulares salientes.
e)Las firmas de los titulares y,en su caso,de los
titulares salientes.
SECCIÓN 4.a INSCRIPCIÓN DE LA APERTURA Y CIERRE
DE DELEGACIONES O ESTABLECIMIENTOS
Artículo 13.Plazo de presentación de la solicitud de
inscripción.
En el plazo de un mes desde que se haya adoptado
el acuerdo de apertura o de cierre de delegaciones o
establecimientos de una asociación,deberá dirigirse la
solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asocia-
ciones.
Artículo 14.Contenido de la solicitud y documentación
que debe aportarse.
1.La solicitud deberá contener los datos que se
indican en el artículo 6.2.a),b)y c),así como su número
de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2.Junto con la solicitud deberá acompañarse el acta
de la reunión o el acuerdo adoptado,según se haya
determinado en sus estatutos,o certificado del acta o
del acuerdo extendido por las personas o cargos con
facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos,
sobre la apertura o el cierre de delegaciones o esta-
blecimientos de la asociación,en la que deberá constar,
además de la fecha en que se haya adoptado:
a)La calle,número,municipio,localidad,provincia
y código postal del domicilio social de la nueva dele-
gación o establecimiento,en el caso de que se inscriba
su apertura.
b)La calle,número,municipio,localidad,provincia
y código postal del domicilio social de la delegación o
establecimiento que se cierra,en el caso de que se ins-
criba su cierre.
3.En el caso de que se acuerde la apertura de una
o varias delegaciones o establecimientos y,a su vez,
el cierre de una o varias delegaciones o establecimientos,
deberán constar los datos a que se refiere el apartado
anterior respecto de cada una de ellas.
SECCIÓN 5.a INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN Y LA REVOCACIÓN
DE LA CONDICIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 15.Procedimiento.
La inscripción de la declaración y revocación de la
condición de utilidad pública de ámbito estatal se rea-
lizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32
a 35 de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo,y
en las disposiciones reglamentarias que los desarrollen.
SECCIÓN 6.a INSCRIPCIÓN DE FEDERACIONES,CONFEDERACIONES
Y UNIONES DE ASOCIACIONES
Artículo 16.Requisitos.
Para poder inscribir una federación,confederación
o unión de asociaciones será requisito indispensable que
las asociaciones promotoras estén inscritas en el corres-
pondiente registro de asociaciones.
Artículo 17.Efectos de la inscripción.
Las federaciones,confederaciones o uniones de aso-
ciaciones deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Asociaciones,a los solos efectos de publicidad.
Artículo 18.Procedimiento de inscripción.
1.Lo establecido en este reglamento respecto a la
inscripción de la constitución de las asociaciones será
de aplicación a la inscripción de la constitución de fede-
raciones,confederaciones o uniones de asociaciones.
2.Únicamente,respecto a la documentación que
debe presentarse junto con la solicitud de inscripción,
será necesario aportar,además,los siguientes documen-
tos:
a)En el acta fundacional deberán constar,además
de la denominación,números de inscripción y domicilio
de cada una de las asociaciones fundadoras,los datos
de identificación de los representantes de cada una de
éstas.
b)Por cada una de las asociaciones que se integren
en la federación,confederación o unión de asociaciones,
una certificación expedida por las personas o cargos
con facultad para certificar,del acuerdo adoptado para
su integración y la designación de la persona o personas
que represente a la entidad asociativa en el acto cons-
titutivo de ésta.
c)Los estatutos deberán ir firmados por todos los
representantes de todas las asociaciones fundadoras.
SECCIÓN 7.a INSCRIPCIÓN DE LA INCORPORACIÓN Y SEPARACIÓN DE
ASOCIACIONES A UNA FEDERACIÓN,CONFEDERACIÓN O UNIÓN DE ASO-
CIACIONES,O DE SU PERTENENCIA A ENTIDADES INTERNACIONALES
Artículo 19.Plazo de presentación de la solicitud.
El representante o representantes de la federación,
confederación y unión de asociaciones,o de la entidad
asociativa que pertenezca a una entidad internacional,
en el plazo de un mes desde que se haya adoptado
el acuerdo,en la forma que se haya establecido esta-
tutariamente,de incorporación o separación de una o
varias asociaciones a la entidad federativa,o de su per-
tenencia a entidad internacional,dirigirá la solicitud de
inscripción o separación al Registro Nacional de Aso-
ciaciones.
Artículo 20.Contenido de la solicitud y documentación
que debe aportarse.
1.La solicitud deberá contener los mismos datos
que se indican en el artículo 6.2.a),b)y c),así como
el número de inscripción en el correspondiente registro
de asociaciones de la federación,confederación o unión
de asociaciones,o asociación vinculada a entidad inter-
nacional,a la que representa el solicitante o los soli-
citantes.
2.Para la inscripción de la incorporación y sepa-
ración de asociaciones a una federación,confederación
y unión de asociaciones,junto con la solicitud deberá
aportarse el acta de la reunión o el acuerdo de la entidad
federativa,según el procedimiento que se haya deter-
minado en sus estatutos,o certificado del acta o del
acuerdo extendido por las personas o cargos de la enti-
dad federativa con facultad para certificarlos,en que
se haya resuelto la incorporación o separación de la aso-
ciación o asociaciones,en la que deberá constar,además
de la fecha en que se haya adoptado:
a)La denominación exacta y el domicilio social de
la entidad federativa que representa el solicitante.
b)La denominación exacta,el domicilio social y el
número de inscripción en el correspondiente registro de
asociaciones de la asociación o asociaciones que se
incorporan o se separan de la federación,confederación
o unión de asociaciones.
c)Por cada una de las asociaciones que se incor-
poren a la federación,confederación o unión de aso-
ciaciones,una certificación,expedida por las personas
o cargos con facultad para certificar,del acuerdo adop-
tado para su integración y la designación de la persona
o personas que la represente en la entidad federativa.
3.Cuando se trate de inscribir la pertenencia a enti-
dades internacionales de una entidad asociativa acogida
a este reglamento,se dirigirá al Registro Nacional de
Asociaciones,acompañada de la documentación acre-
ditativa de la identidad y naturaleza de la entidad inter-
nacional a la que se pertenece y de los acuerdos de
los órganos de gobierno de aquélla por los que se acepta
dicha incorporación.Así mismo,deberá comunicarse su
separación cuando ésta se produzca.
SECCIÓN 8.a INSCRIPCIÓN DE LA SUSPENSIÓN,DISOLUCIÓN O BAJA
DE LA ASOCIACIÓN,Y SUS CAUSAS
Artículo 21.Causas de la suspensión,disolución o baja.
1.Las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en
sus actividades por resolución motivada de la autoridad
judicial competente (artículo 38.1 de la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo).
2.Las asociaciones se disolverán por las causas pre-
vistas en los estatutos y,en su defecto,por la voluntad
de los asociados expresada en asamblea general con-
vocada al efecto,así como por las causas determinadas
en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial
firme.
3.Las asociaciones causarán baja en el correspon-
diente registro de asociaciones por haberse producido
la disolución y la liquidación de la asociación,por modi-
ficación de su ámbito territorial o de su régimen jurídico
o registral o por otro motivo legalmente establecido.
Artículo 22.Plazo de presentación de la solicitud.
En el plazo de un mes desde que se haya producido
la causa que determine la suspensión,la disolución o
la baja de la asociación,deberá dirigirse la solicitud de
inscripción de aquélla al registro de asociaciones donde
la asociación se encuentre inscrita.
Artículo 23.Contenido de la solicitud y documentación
que debe aportarse.
1.La solicitud de inscripción,ya sea de la suspen-
sión,ya de la disolución,ya de la baja de la asociación,
deberá contener los datos que se indican en el artículo
6.2.a),b)y c),así como su número de inscripción en
el Registro Nacional de Asociaciones.
2.Para la inscripción de la suspensión de la aso-
ciación,deberá aportarse junto a la solicitud una copia
de la resolución judicial firme por la que se establece
la suspensión de sus actividades,salvo que conste en
el registro por haber sido notificada de oficio.
3.Para la inscripción de la disolución,deberá apor-
tarse junto a la solicitud:
a)Cese de los titulares de los órganos de gobierno
y representación,firmado por éstos,o las razones de
la ausencia de firma.
b)Balance de la asociación en la fecha de la diso-
lución.
c)Datos identificativos de todas las personas encar-
gadas de la liquidación,en su caso,con sus respectivas
firmas,y el documento acreditativo de su identidad.
d)Destino que se va a dar al patrimonio de acuerdo
con lo establecido en sus estatutos.
e)Si la disolución ha tenido lugar por las causas
previstas en los estatutos,referencia a los artículos en
los que se recojan dichas causas y documento acre-
ditativo de la fecha en que se han producido aquéllas.
f)Si la disolución es consecuencia de la voluntad
de los asociados expresada en asamblea general con-
vocada al efecto,el acta de la reunión de la asamblea
general o certificado de aquélla expedido por las per-
sonas o cargos con facultad para certificarla,en el que
conste de la fecha en la que se ha adoptado y el quórum
de asistencia y resultado de la votación.
g)Si la disolución tiene lugar por sentencia judicial
firme,copia de la sentencia judicial firme por la que
se dicta la disolución de la asociación,salvo que conste
en el registro por haber sido notificada de oficio.
4.Para la inscripción de la baja de la asociación,
deberá aportarse junto a la solicitud:
a)Si la baja se ha producido como consecuencia
de la disolución y liquidación de la asociación,docu-
mento acreditativo de haber concurrido las circunstan-
cias que han dado lugar a la disolución de la asociación,
y del escrito firmado por todos los liquidadores en el
que se haga constar que se ha dado al patrimonio resul-
tante el destino previsto en sus estatutos,sin que existan
acreedores,y solicitud de la cancelación de los asientos
registrales.
b)Si la baja se ha producido por modificación del
ámbito territorial,del régimen jurídico o registral de la
asociación,o por algún otro motivo legalmente estable-
cido,documento acreditativo de las causas que han moti-
vado la baja y fecha en que se han producido aquéllas.
SECCIÓN 9.a INSCRIPCIÓN DE DELEGACIONES EN ESPAÑA
DE ASOCIACIONES EXTRANJERAS
Artículo 24.Plazo de presentación de la solicitud.
Las asociaciones extranjeras que actúen de forma
estable o duradera en España deberán dirigirse al Regis-
tro Nacional de Asociaciones para comunicar la apertura
o el cierre de una delegación en territorio español,en
el plazo de un mes desde su realización.
Artículo 25.Contenido de la solicitud y documentación
que debe aportarse.
1.La solicitud deberá contener los datos que se
indican en el artículo 6.2.a),b)y c).
2.Junto con la solicitud de inscripción,deberá apor-
tarse la siguiente documentación traducida al castellano,
suscrita por los representantes de la asociación:
a)Acta de la reunión del órgano competente o cer-
tificado de ésta,firmado por las personas que ostenten
la representación de la asociación,en los que se recoja
el acuerdo de la apertura de la delegación con indicación
de la calle,número,municipio,localidad,provincia y códi-
go postal del domicilio de la delegación.
b)La identidad de los representantes en España,
consignando el nombre y apellidos de éstos cuando fue-
ran personas físicas,y la razón social o denominación
cuando fueran personas jurídicas,con los datos de iden-
tificación de las personas físicas que actuarán en su
nombre.
c)Documentación justificativa de que se encuentra
válidamente constituida la asociación extranjera con
arreglo a su ley personal,consistente en el certificado
acreditativo de la vigencia de la inscripción,aprobación,
legalización o reconocimiento,expedida por la autoridad
competente del país de origen.
d)Identificación de la delegación en España,con
mención del número de identificación fiscal,calle,núme-
ro,municipio,localidad,provincia y código postal.
3.Igualmente,debe comunicarse al Registro Nacio-
nal de Asociaciones,para su inscripción y depósito de
documentación,lo referente al traslado o clausura de
la delegación,cese de sus actividades en España y la
disolución y destino dado al patrimonio remanente como
consecuencia de la disolución de la entidad o cierre de
la delegación,en los términos expresados en la sección
anterior.
4.Las asociaciones extranjeras a que se refiere el
apartado anterior deberán solicitar la inscripción de los
datos y el depósito de los documentos establecidos en
el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de
marzo,así como sus modificaciones.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico de la inscripción
Artículo 26.Realización de la inscripción.
1.Recibida la solicitud de inscripción,el correspon-
diente registro de asociaciones la examinará y verificará
si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo.
2.En caso de que no exista inconveniente alguno,
en los términos que se establecen en el artículo 30 de
la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo,dictará reso-
lución que acuerde la inscripción,y entregará al soli-
citante la correspondiente notificación junto con los esta-
tutos,cuando afecte a éstos,con la diligencia que con-
tenga la fecha de incorporación de la documentación
al correspondiente registro de asociaciones,número de
inscripción asignado en sus archivos,sección y firma
del encargado del registro de asociaciones
El Registro Nacional de Asociaciones,al tiempo de
practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito
competencial,remitirá copia de la hoja registral al regis-
tro autonómico de asociaciones correspondiente al domi-
cilio de éstas,para su conocimiento y constancia.
3.Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1
de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo,sin que
se haya notificado resolución expresa,se podrá entender
estimada la solicitud de inscripción.
Artículo 27.Subsanación de errores en la solicitud de
inscripción.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud
o en la documentación que la acompaña,o cuando la
denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir
a error o confusión con ella,o cuando la denominación
coincida con una marca registrada notoria,salvo que
se solicite por su titular o con su consentimiento,se
requerirá al interesado para que,en un plazo de 10 días,
subsane la falta o acompañe los documentos precep-
tivos,con indicación de que,si así no lo hiciera,se le
tendrá por desistido de su petición,previa la correspon-
diente resolución,de conformidad con lo previsto en
el artículo 71 de la Ley 30/1992,de 26 noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28.Régimen de los recursos.
1.Las resoluciones dictadas que denieguen la ins-
cripción en el Registro Nacional de Asociaciones pondrán
fin a la vía administrativa.
2.Contra las citadas resoluciones se podrá inter-
poner el recurso potestativo de reposición ante el
mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados
directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso
administrativo,de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común,sin perjuicio de lo que dispone
el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de
marzo,cuando se aprecien indicios de ilicitud penal.
TÍTULO II
Registro Nacional de Asociaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 29.Ubicación y dependencia orgánica del
Registro Nacional de Asociaciones.
1.El Registro Nacional de Asociaciones radicará en
Madrid y tendrá carácter unitario para todo el territorio
del Estado.
2.Estará bajo la dependencia orgánica del Minis-
terio del Interior,como unidad administrativa adscrita
a la Secretaría General Técnica del departamento.
Artículo 30.Objeto.
1.Tendrá por objeto la inscripción de los actos que
se recogen en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo,reguladora del Derecho de Asociación,
respecto de las siguientes asociaciones:
a)Asociaciones,federaciones,confederaciones y
uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aque-
llas que no desarrollen principalmente sus funciones en
el ámbito territorial de una comunidad autónoma,enten-
diéndose por tales aquellas que actúen de forma estable
o duradera en el ámbito territorial de dos o más comu-
nidades autónomas.
b)Asociaciones extranjeras que desarrollen activi-
dades en España,de forma estable o duradera,que debe-
rán establecer una delegación en territorio español.
2.Asimismo,tendrá por objeto la ordenación,tra-
tamiento y publicidad meramente informativa de los
datos que reciba de los registros de las asociaciones
de las comunidades autónomas y de los registros espe-
ciales que recojan la inscripción obligatoria de las aso-
ciaciones a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley Orgá-
nica 1/2002,de 22 de marzo.
Artículo 31.Hojas registrales.
1.El Registro Nacional de Asociaciones practicará
las inscripciones correspondientes a las asociaciones de
su competencia en hojas registrales que contengan uni-
dades independientes de archivo y se compongan de
los espacios necesarios para la práctica de los asientos
preceptivos,que podrán elaborarse por procedimientos
informáticos.
2.Cada asociación tendrá asignado un número
correlativo e independiente único en el grupo y sección
que le corresponda del Registro Nacional,en los siguien-
tes términos:
a)Las hojas registrales del grupo 1.o a que se refie-
ren los artículos 35 y 36 siguientes contendrán un núme-
ro denominado «número nacional de inscripción »,que
identificará a cada asociación dentro del grupo y la sec-
ción a que pertenecen.Así mismo,llevarán la referencia
al número de protocolo o expediente en el que se archiva
su documentación en el Registro Nacional de Asocia-
ciones.
b)La información concerniente a las asociaciones
de los restantes grupos y secciones será tratada por
el Registro Nacional de Asociaciones de forma ordenada
bajo un número de orden propio,sin perjuicio de con-
tener los números de inscripción asignados por los regis-
tros autonómicos de asociaciones.
Artículo 32.Consulta del fichero de denominaciones
del Registro Nacional de Asociaciones.
El fichero de denominaciones del Registro Nacional
de Asociaciones será público y podrá consultarse por
los ciudadanos interesados y por los restantes registros,
en la forma establecida en este reglamento.
CAPÍTULO II
Estructura y funcionamiento del Registro Nacional
de Asociaciones
SECCIÓN 1.a ESTRUCTURA
Artículo 33.Estructura del Registro Nacional de Aso-
ciaciones.
1.El Registro Nacional de Asociaciones estará
estructurado en tres grupos de tratamiento registral,inte-
grados a su vez por secciones de la siguiente forma:
a)Grupo 1.o :asociaciones de la competencia del
Registro Nacional de Asociaciones.Se estructura en cua-
tro secciones:
Sección 1.a :asociaciones.
Sección 2.a :confederaciones,federaciones y uniones
de asociaciones.
Sección 3.a :asociaciones juveniles.
Sección 4.a :asociaciones extranjeras con domicilio
en España.
b)Grupo 2.o :asociaciones de los registros autonó-
micos.Se estructura en tres secciones:
Sección 1.a :asociaciones.
Sección 2.a :confederaciones,federaciones y uniones
de asociaciones.
Sección 3.a :asociaciones juveniles.
c)Grupo 3.o :asociaciones incluidas dentro del ámbi-
to de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de
marzo,referidas en su artículo 25,de inscripción obli-
gatoria en registros especiales.
2.Asimismo,el Registro Nacional de Asociaciones
llevará un fichero de denominaciones de asociaciones
para ofrecer publicidad informativa que evite duplicidad
o semejanza de nombres.
Artículo 34.Grupo 1.o :asociaciones de la competencia
del Registro Nacional de Asociaciones.
El grupo 1.o :asociaciones de la competencia del
Registro Nacional de Asociaciones tiene por objeto el
tratamiento y publicidad de las asociaciones de ámbito
estatal y de aquéllas que no desarrollan principalmente
sus funciones en el ámbito territorial de una comunidad
autónoma,y de las delegaciones en España de asocia-
ciones extranjeras.
Artículo 35.Contenido de las hojas registrales de las
secciones 1.a ,2.a y3.a del grupo 1.o
Las hojas registrales de las secciones 1.a ,2.a y3.a con-
tendrán los asientos y sus modificaciones relativos a las
siguientes circunstancias:
a)La denominación.Se hará constar,asimismo,el
número de identificación fiscal,cuando éste se hubiera
obtenido,aun cuando fuera provisional.
b)La calle y número o lugar de situación,la loca-
lidad,el municipio,la provincia y el código postal del
domicilio.
c)Fines y actividades estatutarias reflejados en for-
ma extractada y codificada.
d)Ámbito territorial en el que haya de realizar prin-
cipalmente sus actividades.
e)La identidad del presidente o representante legal
y del secretario o miembro del órgano de representación
con facultades para certificar sobre los acuerdos sociales,
consignando el nombre y apellidos de éstos cuando fue-
ran personas físicas,y la razón social o denominación
cuando fueran personas jurídicas.
f)La apertura y cierre de delegaciones o estable-
cimientos de la entidad,que contendrá su domicilio,en
los términos del párrafo b)anterior.
g)La fecha de constitución y de la inscripción de
la entidad.
h)La declaración y revocación de la condición de
utilidad pública,autoridad que las acuerde y fecha de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
i)Las asociaciones que constituyen o integran fede-
raciones,confederaciones y uniones,y la referencia a
sus inscripciones registrales en sus registros correspon-
dientes.
j)La pertenencia a otras asociaciones,federaciones,
confederaciones y uniones o entidades internacionales,
y la referencia a sus correspondientes inscripciones regis-
trales.
k)La baja,suspensión o disolución de la asociación,
y sus causas,así como la autoridad judicial,cuando ésta
lo hubiese acordado,y el nombramiento de liquidadores
para el supuesto de disolución.
l)El cierre provisional o definitivo de la hoja,la fecha
y su causa.
Artículo 36.Contenido de la hoja registral de la sec-
ción 4.a del grupo 1.o
Las hojas registrales de la sección 4.a contendrán,
respecto de la inscripción de las asociaciones extran-
jeras,válidamente constituidas con arreglo a su ley per-
sonal y alaLeyOrgánica 1/2002,de 22 de marzo,
en sus asientos y sus modificaciones,los datos a que
se refieren los párrafos a)a f)y los párrafos k)y l)del
artículo anterior,con las siguientes circunstancias:
a)La denominación y nacionalidad de la asociación
extranjera a que pertenezca la delegación,así como cual-
quier mención que,en su caso,identifique la delegación,
y necesariamente el domicilio de ésta.
b)Los datos acreditativos de la existencia de la aso-
ciación extranjera con arreglo a su ley personal.
c)La fecha de inscripción en el Registro Nacional
de Asociaciones.
Artículo 37.Depósito de la documentación de las enti-
dades comprendidas en el grupo 1.o
1.El Registro Nacional de Asociaciones llevará un
expediente o protocolo por cada una de las asociaciones
comprendidas en el grupo 1.o ,secciones 1.a ,2.a y3.a ,
en el que se archivará y dejará en depósito,en original
o a través de los correspondientes certificados,la siguien-
te documentación:
a)El acta fundacional y aquellas en que consten
acuerdos que modifiquen los extremos registrales refe-
ridos en el artículo anterior,o que pretendan introducir
nuevos datos en el registro.
b)Los estatutos y sus modificaciones.
c)La relativa a la apertura,traslado o clausura de
delegaciones o establecimientos.
d)Los documentos,actas o certificaciones que reco-
jan los acuerdos de los órganos competentes de las res-
pectivas entidades sobre la incorporación o baja de aso-
ciaciones en federaciones,confederaciones y uniones,
o en entidades internacionales,con los números de ins-
cripción en los registros correspondientes.
e)La relativa a la disolución de la entidad que deberá
contener,además de las circunstancias generales,la cau-
sa que la determina,el cese de los órganos de gobierno
y representación,las personas encargadas de la liqui-
dación con sus datos de identificación,el balance de
la entidad en la fecha de su disolución,las normas que,
en su caso,hubiera acordado la asamblea general de
asociados para la liquidación y aplicación del patrimonio
remanente,y el destino dado a éste una vez concluida
la liquidación.
2.El Registro Nacional de Asociaciones llevará un
expediente o protocolo por cada una de las asociaciones
extranjeras del grupo 1.o ,sección 4.a ,que actúan de
forma estable o duradera en España con establecimiento
de delegación en territorio español,en el que se archivará
la documentación a que se refiere el artículo 25.
Artículo 38.Grupo 2.o :asociaciones de los registros
autonómicos.
El grupo 2.o :asociaciones de los registros autonó-
micos tiene por objeto la ordenación,tratamiento y publi-
cidad meramente informativa de los datos que recibe
de los registros autonómicos de asociaciones.
Artículo 39.Tratamiento de la información de las aso-
ciaciones comprendidas en el grupo 2.o
El Registro Nacional de Asociaciones,por procedi-
mientos informáticos,tratará los datos de inscripción
y sus modificaciones a que se refiere el artículo 28 de
la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo,comunicados
por los registros autonómicos de asociaciones sobre las
asociaciones de su competencia registral,además del
número asignado en éstos.
Artículo 40.Depósito de documentación de las aso-
ciaciones del grupo 2.o
El Registro Nacional de Asociaciones grabará la infor-
mación registral y tratará las hojas registrales que reciba
de los registros de origen,mediante el almacenamiento
de su contenido en archivos informáticos.Los originales
se archivarán por orden cronológico de entrada y meses
de recepción,y se conservarán por un período mínimo
de cinco años.
Artículo 41.Tratamiento de la información de las aso-
ciaciones comprendidas en el grupo 3.o
1.El Registro Nacional de Asociaciones,por pro-
cedimientos informáticos,tratará los datos de inscripción
que reciba de los registros especiales de asociaciones.
2.Asimismo,se hará constar:
a)El régimen particular de registro que le resulta
de aplicación.
b)El número de inscripción asignado por los regis-
tros especiales.
Artículo 42.Depósito de documentación de las aso-
ciaciones del grupos 3.o
El Registro Nacional de Asociaciones grabará la infor-
mación registral y tratará las hojas registrales que reciba
de los registros de origen,mediante el almacenamiento
de su contenido en archivos informáticos.Los originales
se archivarán por orden cronológico de entrada y meses
de recepción,y se conservarán por un período mínimo
de cinco años.
Artículo 43.Anotaciones provisionales.
1.Cuando hubiese lugar a efectuar anotaciones pro-
visionales como consecuencia de contiendas de orden
interno que puedan suscitarse en la asociación y que
se encuentren pendientes de resolución judicial firme,
se harán constar los datos de referencia de los asuntos
y diligencias que se sustancien,así como el carácter
meramente informativo de la anotación.
2.La anotación será cancelada una vez se inscriban
en el registro los asientos que fueran consecuencia de
la resolución judicial firme que resuelva la contienda.
Artículo 44.Fichero de denominaciones.
1.El Registro Nacional de Asociaciones llevará un
fichero de archivo y publicidad de denominaciones de
asociaciones,en el que se irán incorporando a su base
de datos los nombres de las asociaciones inscritas por
dicho registro y de aquellas otras inscritas por los regis-
tros autonómicos de asociaciones.
2.Asimismo,habrán de incorporarse a este fichero
las denominaciones y sus modificaciones,correspon-
dientes a asociaciones sometidas al ámbito de aplicación
de este reglamento,inscritas de forma obligatoria en
registros especiales,incluidos los religiosos,cuando sean
comunicadas a estos efectos por los correspondientes
registros al Registro Nacional de Asociaciones.
SECCIÓN 2.a PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO NACIONAL
DE ASOCIACIONES
Artículo 45.Publicidad.
La publicidad se hará efectiva mediante certificación
del contenido de los asientos,por nota simple informativa
o por copia de los asientos y de los documentos depo-
sitados en el Registro Nacional de Asociaciones o por
medios informáticos o telemáticos,que se ajustará a
los requisitos establecidos en la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 46.Certificaciones.
1.La certificación será el medio de acreditar feha-
cientemente el contenido de los asientos y de los docu-
mentos depositados en el Registro Nacional de Asocia-
ciones.En ningún caso,el citado registro podrá expedir
certificaciones sobre los datos de inscripción de aso-
ciaciones inscritas en otros registros de asociaciones.
2.Las certificaciones podrán solicitarse mediante
cualquier medio que permita la constancia de la solicitud
realizada,sin perjuicio de la necesaria justificación del
pago de la tasa correspondiente,de conformidad con
lo establecido en el artículo 35 de la Ley 13/1996,de
30 de diciembre,de medidas fiscales,administrativas
y del orden social.
Artículo 47.Nota informativa o copia de los asientos.
1.La nota simple informativa o copia de los asien-
tos,que constituirá un mero traslado de los asientos
y datos en que se estructura el Registro Nacional de
Asociaciones,se expedirá por el registro con indicación
del número de hojas y de la fecha en que se extienden,
y llevará su sello.
2.El Registro Nacional de Asociaciones podrá expe-
dir notas informativas de su contenido,con los datos
concernientes a entidades inscritas en él,así como de
los que le hayan sido comunicados por otros registros.
La solicitud de estas notas podrá realizarse mediante
cualquier medio que permita su constancia,sin perjuicio
de la necesaria justificación del pago de la tasa corres-
pondiente,de conformidad con lo establecido en el ar-
tículo 35 de la Ley 13/1996,de 30 de diciembre,de
medidas fiscales,administrativas y del orden social.En
las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones
relativas a la información que se facilita,especialmente
cuando se trate de información referida a otros registros
de asociaciones,únicos con facultades para certificar
sobre las asociaciones de su competencia registral.
Las notas simples informativas podrán expedirse a
través de sistemas de telecomunicación informáticos.
3.El encargado del Registro Nacional de Asocia-
ciones determinará,en cada caso,el procedimiento para
hacer efectivas las expresadas notas y su contenido,
cuando por razón de la solicitud formulada pueda vul-
nerarse la legislación vigente de protección de datos
de carácter personal.
Artículo 48.Consulta por medio de listados.
El Registro Nacional de Asociaciones podrá facilitar
información sobre los datos de asociaciones incorpo-
rados al registro,mediante la emisión de listados,con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 37.7 de la Ley
30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 49.Consulta del fichero de denominaciones.
A solicitud del interesado,el Registro Nacional de
Asociaciones expedirá certificación que exprese si se
encuentra inscrita una asociación de su competencia
registral con ese nombre.Sobre las denominaciones de
las asociaciones inscritas en otros registros de asocia-
ciones,sólo podrá facilitar nota simple de valor mera-
mente orientativo.
TÍTULO III
Registros autonómicos de asociaciones y coope-
ración y colaboración entre registros y con otros
organismos
Artículo 50.Comunicación de los asientos de los regis-
tros autonómicos al Registro Nacional.
Los registros autonómicos de asociaciones comuni-
carán al Registro Nacional de Asociaciones los asientos
de inscripción y disolución de las asociaciones de su
ámbito competencial respectivo.
Artículo 51.Colaboración del Registro Nacional de Aso-
ciaciones con otros registros.
El Registro Nacional de Asociaciones determinará,en
colaboración con los registros autonómicos,los supues-
tos en los que el intercambio de información entre los
mencionados registros podrán o,en su caso,deberán
presentarse o remitirse en soporte electrónico.Las con-
diciones generales,requisitos y características técnicas
de las comunicaciones y de los distintos documentos
serán fijadas por resolución del Secretario General Téc-
nico del Ministerio del Interior en los términos resultantes
de la determinación de los supuestos de intercambio
de información,previamente realizada por el Registro
Nacional en cooperación con los registros autonómicos.
El Registro Nacional de Asociaciones,el Registro de
Fundaciones y el Registro Mercantil Central colaborarán
entre sí,de forma gratuita,para evitar duplicidad de deno-
minaciones inscritas en los respectivos registros.
Artículo 52.Formas de cooperación entre el Registro
Nacional de Asociaciones y los registros autonómicos.
En cumplimiento de los principios de colaboración
entre el Registro Nacional de Asociaciones y los registros
autonómicos de asociaciones,se establecerán las si-
guientes formas de cooperación:
a)Los registros autonómicos de asociaciones comu-
nicarán al Registro Nacional de Asociaciones la inscrip-
ción y sus alteraciones,incluida la disolución y liquida-
ción,de las asociaciones registradas por aquéllas,al tiem-
po de practicar los correspondientes asientos,mediante
la remisión de copia autorizada de la correspondiente
hoja registral y de sus modificaciones.
b)Tanto el Registro Nacional como los registros
autonómicos de asociaciones se facilitarán copia de la
documentación de que dispongan,cuando respectiva-
mente la requieran,para el ejercicio de las funciones
registrales que les corresponden.
c)El Registro Nacional de Asociaciones comunicará
al registro autonómico de asociaciones que corresponda
el establecimiento o apertura de delegaciones dentro
de su territorio por asociaciones de ámbito estatal,
supraestatal o internacional.
d)Para la declaración de utilidad pública de las aso-
ciaciones y tramitación de expedientes en materia de
asociaciones de utilidad pública,se atenderá a los pro-
cedimientos y al régimen de colaboración e intervención
en los trámites que se establecen en la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo,y en las disposiciones regla-
mentarias que la desarrollen.
Artículo 53.Colaboración del Registro Nacional de Aso-
ciaciones con otros organismos.
1.El Registro Nacional de Asociaciones librará las
certificaciones y facilitará la información que le sean soli-
citadas por otros organismos de las Administraciones
públicas,cuando correspondan al ejercicio de cometidos
o competencias que tengan atribuidas,y se refieran a
datos o circunstancias de contenido registral sobre aso-
ciaciones concretas.
2.El Registro Nacional de Asociaciones librará las
certificaciones registrales que le soliciten los órganos
jurisdiccionales.
Disposición adicional primera.Aplicación supletoria.
Lo dispuesto en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,modificada
por la Ley 4/1999,de 13 de enero,se aplicará suple-
toriamente en defecto de lo establecido en este regla-
mento en cuanto a los procedimientos que se regulan
en él.
Disposición adicional segunda.Tratamiento informáti-
co y depósito de documentación.
1.El tratamiento y archivo de los datos contenidos
en el Registro Nacional de Asociaciones se llevará a cabo
mediante medios y procedimientos informáticos.
2.El Registro Nacional podrá sustituir la conserva-
ción material de documentación por el almacenamiento
mediante procedimientos informáticos de lectura óptica
dotados de garantías suficientes.
3.Se establecerán medios telemáticos para facilitar
a los interesados la consulta de los datos.A tal efecto,
el Registro Nacional de Asociaciones dispondrá termi-
nales de ordenador en su oficina.
Disposición adicional tercera.Régimen contable de las
asociaciones.
1.Serán de aplicación obligatoria a las asociaciones
declaradas de utilidad pública,siempre que procedan,
las normas de adaptación del Plan General de Conta-
bilidad a las entidades sin fines lucrativos,aprobadas
por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998,de 30 de
abril.
2.Reglamentariamente se desarrollará un modelo
de llevanza de la contabilidad que podrá ser aplicado
por las asociaciones que al cierre del ejercicio cumplan
al menos dos de las siguientes circunstancias:
a)Que el total de las partidas del activo no supere
150.000 euros.A estos efectos,se entenderá por total
activo el total que figura en el modelo de balance.
b)Que el importe del volumen anual de ingresos
por la actividad propia más,en su caso,el de cifra de
negocios de su actividad mercantil sea inferior a
150.000 euros.
c)Que el número medio de trabajadores empleados
durante el ejercicio no sea superior a cinco.
Disposición adicional cuarta.Régimen aplicable a Ceu-
ta y Melilla.
En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá un registro
territorial de asociaciones,que radicará en la respectiva
Delegación del Gobierno.En dichas unidades registrales
se asumirán todas las funciones registrales que corres-
pondan a las asociaciones que desarrollen principalmen-
te sus funciones en el ámbito territorial respectivo de
Ceuta o Melilla.
Disposición adicional quinta.Denominación.
1.En caso de que la denominación de la asociación
no figure en castellano o en alguna de las lenguas ofi-
ciales de las comunidades autónomas,se adjuntará,en
el momento de la inscripción,un certificado,firmado
por la misma persona que presente la solicitud,en el
que se expondrá su traducción al castellano o a alguna
de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.
Dicha traducción no formará parte de la denominación
de la asociación.
En todo caso,las denominaciones deberán estar for-
madas con letras del alfabeto en castellano o en cual-
quiera de las lenguas oficiales.
2.La denominación sólo podrá incluir cifras árabes
o romanas.
Disposición transitoria única.Adaptación de estatutos
a la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo.
1.Las asociaciones inscritas en el correspondiente
registro con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo,quedan sujetas a ésta y
conservan su personalidad jurídica,pero deben adaptar
sus estatutos a dicha ley,conforme a su disposición tran-
sitoria primera,en el plazo de dos años,por acuerdo
de la asamblea general de socios,y deberán presentar
a tales efectos en el registro de asociaciones corres-
pondiente,dentro del término de un mes desde que
se acordó la adaptación,la siguiente documentación:
a)Solicitud de constancia registral de la adaptación
a la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo,dirigida
al registro de asociaciones en el que la entidad se
encuentra inscrita,firmada por el presidente o repre-
sentante de la asociación,en la que además de los requi-
sitos del artículo 70.1 de la Ley 30/1992,de 26 de
noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
deberá constar el nombre de la asociación a la que repre-
senta,el número de inscripción registral,el número de
identificación fiscal y el domicilio social de la asociación.
b)Certificado extendido por el secretario o miembro
del órgano de representación de la entidad con facul-
tades para certificar sobre los acuerdos sociales,con
el visto bueno del presidente o representante legal de
la asociación,en el que se haga constar:
1.o Que la entidad se encuentra en situación de acti-
vidad y funcionamiento.
2.o El domicilio social,con indicación de la calle
y número o lugar de situación,la localidad,el municipio
y provincia,con el código postal.
3.o La identificación de los titulares de los órganos
de gobierno y representación,con el nombre,número
de documento de identidad,domicilio y cargos que ocu-
pan.Cuando dichos cargos sean ocupados por personas
jurídicas,los datos de su razón social y de identificación
de éstas y los nombres y números de los documentos
de identidad y domicilios de las personas que actúan
como representantes de aquéllas en dichos órganos.
En ambos casos,deberá constar expresamente la
fecha de la elección de cargos y su vigencia.
c)Acta,o certificado del acta,en la que figure el
quórum de asistencia,el resultado de la votación y el
acuerdo de la asamblea general de asociados convocada
específicamente para adaptar los estatutos a las pre-
visiones de la ley y normas de desarrollo,o la mani-
festación de que no precisan de adaptación por ade-
cuarse a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo.
d)Estatutos adaptados firmados por los represen-
tantes de la entidad,en el supuesto del párrafo b).1.o ,
cuando ello sea necesario.
2.Transcurrido el plazo de dos años,no se inscribirá
en el correspondiente registro documento alguno de las
asociaciones no adaptadas,hasta que se haya efectuado
ante el registro la acreditación en forma de los extremos
a que se refiere el apartado 1 anterior.
3.Las asociaciones no adaptadas,ni disueltas,que
actúen,en su caso,sin haber regularizado su situación
registral se asimilarán a las asociaciones no inscritas
a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgáni-
ca 1/2002,de 22 de marzo.
Disposición final única.Títulos competenciales.
1.Los artículos 50,51 y 52,la disposición adicional
quinta y la disposición transitoria única de este re-
glamento se entenderán dictados al amparo del artícu-
lo 149.1.1.a de la Constitución,por ser desarrollo de
los artículos incluidos en la disposición final primera.2
de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo.
2.Los restantes artículos de este reglamento se apli-
carán a las asociaciones de ámbito estatal.
ANEXO
Códigos de actividades

1 Culturales e ideológicas
11 Culturales.
111 Ciencias y humanidades.
1111 Socio-culturales.
1112 Ciencias.
1113 Arte,humanidades y ciencias sociales.
112 Coleccionismo.
1121 Coleccionismo.
1122 Museos.
113 Medios de comunicación y espectáculos.
1131 Radioafición.
1132 Teleclubes.
1133 Espectáculos.
1134 Otros medios de comunicación.
114 Musicales.
1141 Música clásica.
1142 Música popular y folclórica.
1143 Otras musicales.
115 Históricas y costumbristas.
1151 Monumentales.
1152 Costumbristas y tradiciones históricas.
1153 Etnológicas.
1154 Otras históricas.
116 Referentes a la naturaleza.
1161 Sobre animales y plantas.
1162 Defensa del medio ambiente.
1163 Naturismo y medicinas alternativas.
12 Ideológicas.
1211 Rotarismo y masonería.
1212 Clubes de leones.
1213 Derechos humanos.
1214 Actividades cívico-políticas.
1215 De base religiosa.
1216 Referidas a temas militares.
1217 Nacionalistas.
1218 Defensa de la vida humana.

2 Deportivas,recreativas y jóvenes
21 Deportivas.
2111 Deportivas en general.
2112 Deportivas específicas.
2113 Peñas de seguidores y aficionados.
2114 Ex deportistas.
2115 Clubes automovilistas,motoristas y otros.
22 Recreativas.
2211 Recreativas en general.
2212 Peñas y Casinos.
2213 Casas Regionales.
2214 Peñas taurinas.
2215 De festejos.
2216 Juegos de salón y apuestas.
2217 Excursionismo.
2218 Peñas gastronómicas.
23 Referidas a la juventud.
2311 De jóvenes y prestadoras de servicios a la
juventud.

3 Deficiencias y enfermedades
3111 Deficiencias físicas,visuales y auditivas.
3112 Deficiencias psicológicas y enfermedades
mentales.
3113 Deficiencias intelectuales.
3114 Otras enfermedades y plurideficiencias.

4 Económicas y profesionales

41 Económicas.
4111 Cámaras comerciales.
4112 De asuntos financieros y de seguros.
4113 Turismo y hostelería.
4114 Ferias y exposiciones.
4115 Agricultura,ganadería,caza y pesca.
4116 Extractivas,industria y construcción.
4117 Comercio,transportes y otros servicios.
4118 Otras económicas.

42 De profesionales.
4211 Prensa,radio y televisión.
4212 Profesionales del arte y literatura.
4213 Profesionales de la enseñanza.
4214 Profesionales de la sanidad.
4215 Profesionales titulados.
4216 Otros profesionales.

5 Familiares,consumidores y tercera edad
51 Familiares.
5111 Padres de familia.
5112 De protección y orientación familiar.
5113 Otros que afectan a la familia.
52 Consumidores,usuarios y perjudicados.
5211 Consumidores y usuarios.
5212 Afectados y perjudicados.
53 Tercera edad,jubilados y pensionistas.
5311 Tercera edad.
5312 Jubilados y pensionistas civiles.
5313 Jubilados y pensionistas militares.

6 Referidas a la mujer
6111 Amas de casa.
6112 Reivindicativas.
6113 Profesionales.
6114 Asistenciales.
6115 Culturales,recreativas y deportivas.
6116 Otras.

7 Filantrópicas y asistenciales
71 De acción sanitaria.
7111 Rehabilitación de adicciones patológicas.
7112 Donantes de sangre y órganos.
7113 Servicios sanitarios.
72 De acción educativa.
7211 Asistencia educativa.
73 De acción social.
7311 Hogares,clubes,asilos,residencias de tercera
edad.
7312 Minorías y otros grupos.
7313 Movimientos migratorios.
7314 Organizaciones de solidaridad internacional
y humanitarias con proyección en el extranjero.
7315 Asistenciales en general.
7316 Dirigidas a la infancia.
7317 Protección civil.
7318 Amnistía y ayuda a penados.
7319 Ayuda a los suburbios y promoción social de
viviendas.

8 Educativas
8111 Padres de alumnos,amigos y protectores de
centros escolares.
8112 De alumnos.
8113 De ex alumnos.
8114 Referidas a guarderías y jardines de infancia.

9 Vecinos
9111 De vecinos y comerciantes.
9112 Asociaciones o comunidades de propietarios.
9113 De afectados por planes urbanísticos,indus-
triales o de o.p.
9114 De municipios y provincias.
9115 De desarrollo comunitario.

0 Varias
0111 Esotéricas y paraciencias.
0112 Referidas a países extranjeros.
0113 Asoc.vinculadas a entidades internacionales.
0114 Delegaciones en España de asociaciones
extranjeras.