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REAL DECRETO 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía

 

Fecha del BOE 20 de diciembre de 2003
Fecha de la Disposición 5 de diciembre de 2003
RANGO
REAL DECRETO 1539/2003, de 5 diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.
Órgano emisor

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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REAL DECRETO 1539/2003,de 5 de diciem-
bre,por el que se establecen coeficientes
reductores de la edad de jubilación a favor
de los trabajadores que acreditan un grado
importante de minusvalía.
El artículo 161.2,párrafo segundo,del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,en
la redacción incorporada por la disposición adicional pri-
mera de la Ley 35/2002,de 12 de julio,de medidas
para el establecimiento de un sistema de jubilación gra-
dual y flexible,prevé que la edad ordinaria de acceso
a la pensión de jubilación,establecida en 65 años,podrá
ser reducida en el caso de trabajadores minusválidos
que acrediten un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por ciento,en los términos contenidos en el corres-
pondiente real decreto,acordado a propuesta del Minis-
tro de Trabajo y Asuntos Sociales.
La previsión normativa anterior tiene como fundamen-
to el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para
un trabajador minusválido la realización de una actividad
profesional,circunstancia ésta que puede posibilitar la
reducción ordinaria de la edad de jubilación,de acuerdo
con los condicionantes establecidos en el mencionado
artículo 161.2 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social,y en los términos contemplados en
éste.
A fin de dar cumplimiento a las previsiones legales
señaladas,y permitir que los trabajadores con una minus-
valía grave puedan acceder anticipadamente a la jubi-
lación,sin reducción de la cuantía de la pensión,este
real decreto establece las reducciones de edad indicadas.
De las dos formas que existen en el ordenamiento de
la Seguridad Social para llevar a cabo dicha reducción,
el establecimiento de edades de acceso ordinario a la
jubilación antes de los 65 años o la fijación de coe-
ficientes reductores,se ha optado por esta segunda alter-
nativa,en cuanto que conecta la reducción de la edad
de jubilación con el tiempo en el que el trabajador minus-
válido desarrolle una actividad,acreditando durante
aquél el grado de minusvalía requerido.
Aunque el artículo 161.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social queda incluido en
el título II de este texto legal y,por tanto,aplicable al
Régimen General,sin embargo,la reducción de la edad
de jubilación,en los términos señalados,no sólo se limita
a los trabajadores minusválidos por cuenta ajena inclui-
dos en dicho régimen,sino también a los que están
incluidos en los Regímenes Especiales Agrario,de Tra-
bajadores del Mar y de la Minería del Carbón,dada la
remisión existente en la normativa aplicable a éstos en
relación con la del Régimen General.
En su virtud,a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales,de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de diciembre de 2003,
D I S P O N G O:
Artículo 1.Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regíme-
nes General y Especiales Agrario,de Trabajadores del
Mar y de la Minería del Carbón que realicen una actividad
retribuida y durante ésta acrediten un grado de minus-
valía igual o superior al 65 por ciento.
Artículo 2.Acreditación de la minusvalía.
La existencia de la minusvalía,así como del grado
correspondiente,se acreditarán mediante certificación
del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o del
órgano correspondiente de la respectiva comunidad
autónoma que haya recibido la transferencia de las fun-
ciones y servicios de aquél.
Cuando no sea posible la expedición de certificación
por los órganos antes mencionados,por tratarse de
períodos anteriores a la asunción de competencias en
la materia por éstos,la existencia de la minusvalía podrá
acreditarse por certificación o acto administrativo de
reconocimiento de dicha condición,expedido por el orga-
nismo que tuviese tales atribuciones en cada momento,
y,en su defecto,por cualquier otro medio de prueba
que se considere suficiente por la entidad gestora de
la Seguridad Social.
Artículo 3.Reducción de la edad de jubilación.
La edad ordinaria de 65 años,exigida para el acceso
a la pensión de jubilación,se reducirá en un período
equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efecti-
vamente trabajado los coeficientes que se indican,siem-
pre que durante los períodos de trabajo realizado se
acrediten los siguientes grados de minusvalía:
a)El coeficiente del 0,25,en los casos en que el
trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por ciento.
b)El coeficiente del 0,50,en los casos en que el
trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del
concurso de otra persona para la realización de los actos
esenciales de la vida ordinaria.
Artículo 4.Cómputo del tiempo trabajado.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado,
a efectos de la aplicación de los coeficientes establecidos
en el artículo anterior,se descontarán todas las faltas
al trabajo,salvo las siguientes:
a)Las que tengan por motivo la baja médica por
enfermedad común o profesional,o accidente,sea o
no de trabajo.
b)Las que tengan por motivo la suspensión del con-
trato de trabajo por maternidad,adopción,acogimiento
o riesgo durante el embarazo.
c)Las autorizadas en las correspondientes dispo-
siciones laborales con derecho a retribución.
Artículo 5.Cálculo de la pensión de jubilación.
El período de tiempo en que resulte reducida la edad
de jubilación del trabajador,de acuerdo con lo estable-
cido en los artículos anteriores,se computará como coti-
zado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje apli-
cable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Artículo 6.Efectos de los coeficientes en la jubilación
en otros regímenes.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo,a
efectos de cotización,del tiempo en que resulte reducida
aquélla,que se establecen en los artículos anteriores,
serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores
que,habiendo estado comprendidos en el campo de
aplicación de este real decreto,tenga lugar en cualquier
otro régimen de la Seguridad Social.
Disposición adicional única.Acceso a la jubilación anti-
cipada.
1.A los trabajadores minusválidos con un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento que,por
haber tenido la condición de mutualista en cualquier
mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día
1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior,tengan
derecho,de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria tercera.1.2.a del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social,a causar la pensión de
jubilación a partir de los 60 años,les serán de aplicación
los coeficientes establecidos en el artículo 3 de este
real decreto,a los efectos de determinar el coeficiente
reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que
corresponda en cada caso,y se tendrá en cuenta,a
todos los demás efectos,la edad real del trabajador.
Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967
se entenderán realizadas a la fecha que se determine
en sus respectivas normas reguladoras,respecto de los
regímenes o colectivos que contemplen otra fecha dis-
tinta,en orden a la posibilidad de anticipar la edad de
jubilación.
2.Igual regla será de aplicación a los trabajadores
minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por ciento que deseen jubilarse anticipadamente,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.3 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social,a
partir de los 61 años de edad.
Disposición final primera.Facultades de aplicación y
desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones de carácter general nece-
sarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda.Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero
del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado ».
Dado en Madrid,a 5dediciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO