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Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, de modificación del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

 

 

Fecha del BOE 11 de enero de 2003.
Fecha de la Disposición 10 de enero de 2003.
RANGO
REAL DECRETO 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Órgano emisor

Ministerio de Hacienda.

 


REAL DECRETO 27/2003, de 10 de enero,
por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero.


La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes,
ha acometido —en palabras de su exposición de motivos
— un nuevo proceso de reforma del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas para adaptarlo a la cambiante
realidad de la sociedad española y así fomentar
el ahorro, la inversión y el empleo, atender en mayor
medida las necesidades de las familias y de los discapacitados
y hacer frente a los nuevos retos que plantean
el envejecimiento de la población y la baja natalidad.
El desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos
que la Ley de reforma parcial introduce en la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras normas tributarias,
junto con la adaptación del texto del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los
cambios legales, hacen necesario el presente Real Decreto,
que se estructura en 46 artículos, una disposición
adicional, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones
finales.
Los artículos que responden al desarrollo reglamentario
de los nuevos preceptos de la Ley del Impuesto
se corresponden —siguiendo el orden del articulado del
Reglamento— con las siguientes materias: reducción por
movilidad geográfica, planes de previsión asegurados,
deducción por maternidad, obligaciones de suministro
de información, regularización de la entrega de opciones
de compra sobre acciones, procedimiento especial de
retención para perceptores de prestaciones pasivas y
procedimiento para determinar las retenciones sobre los
rendimientos del trabajo por cambio de residencia.
En la regulación de la reducción por movilidad geográfica,
que permite incrementar en un 100 por cien
el importe de la reducción por rendimientos del trabajo,
el precepto reglamentario recoge las condiciones que
permiten su aplicación.
Los planes de previsión asegurados se incorporan al
articulado del Reglamento para matizar cuándo se
entiende cumplido el requisito de tener como cobertura
principal la jubilación y los requisitos y condiciones para
la movilización de la provisión matemática a otro plan
de previsión asegurado.
La deducción por maternidad es objeto de desarrollo
para especificar las condiciones que se deben reunir para
su aplicación, regulándose también los supuestos en que
se puede solicitar su abono anticipado —en función de
las cotizaciones de cada mes al régimen correspondiente
de la Seguridad Social o mutualidad—, así como el procedimiento
para realizar dicho abono anticipado, que
se cuantifica en 100 euros mensuales.
Las nuevas obligaciones de suministro de información
afectan a las entidades aseguradoras que comercialicen
planes de previsión asegurados, a los órganos y entidades
gestores de la Seguridad Social y mutualidades,
al Registro Civil y a las entidades en régimen de atribución
de rentas que ejerzan actividades económicas
o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales.
En los planes generales de entrega de opciones sobre
acciones, se recoge en el texto reglamentario la regularización
para los supuestos de incumplimiento del
requisito de mantenimiento de las acciones durante tres
años.
En el procedimiento especial de determinación del
tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores
de prestaciones pasivas con más de un pagador, cuya
aplicación puede exonerar de la obligación de declarar
si se obtienen rendimientos del trabajo consistentes en
prestaciones pasivas no superiores a 22.000 euros anuales,
se concreta la forma de cuantificación por la Administración
tributaria del importe de las retenciones y la
aplicación del tipo de retención por los pagadores de
las prestaciones pasivas.
También, en el aspecto procedimental, el Reglamento
incluye un procedimiento especial para determinar el
tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo en
el supuesto de cambio de residencia.
Las restantes modificaciones que este Real Decreto
introduce en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas son, como ya se ha señalado
anteriormente, consecuencia de la necesaria adaptación
del texto reglamentario al texto legal. A esta necesidad
responden la nueva redacción de los preceptos referidos
a las reducciones porcentuales de determinados rendimientos
del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario y
actividades económicas, así como las referentes a los
gastos deducibles del capital inmobiliario y mobiliario.
En esta misma línea se incluyen los cambios en los artículos
correspondientes a los regímenes de determinación
de rendimientos de actividades económicas, donde se
introduce como novedad la coordinación del régimen
de estimación objetiva con el Impuesto General Indirecto
Canario.
La nueva redacción legal de los preceptos referentes
a los gastos por seguros de enfermedad que no constituyen
retribución en especie, obligación de declarar,
comunicación de datos por el contribuyente no obligado
a declarar, acreditación de la discapacidad e importe
de los pagos a cuenta, dan lugar al último grupo de
artículos del Reglamento necesitados de adecuación al
contenido legal.
En cuanto a la habilitación normativa, los preceptos
que incorpora este Real Decreto se amparan tanto en
las remisiones específicas que efectúa la Ley 40/1998
como en la habilitación general contenida en su disposición
final sexta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
10 de enero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del artículo 10, «Aplicación
de la reducción del 30 por 100 a determinados
rendimientos del trabajo», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La rúbrica del artículo 10 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactada como sigue:
«Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40
por 100 a determinados rendimientos del trabajo».
2. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«2. Cuando los rendimientos del trabajo con
un período de generación superior a dos años se
perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable
la reducción del 40 por cien prevista en el artículo
17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que
el cociente resultante de dividir el número de años
de generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.»
3. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«4. La cuantía del salario medio anual del conjunto
de declarantes del Impuesto, al que se refiere
el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de
17.900 euros.»

Artículo segundo. Modificación del artículo 11, «Reducciones
aplicables a determinados rendimientos
del trabajo», del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

El artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en los artículos
17.2.b) y 76 bis de la Ley del Impuesto resultarán
aplicables a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen
rentas de cualquier tipo con un único cobro en
forma de capital, las reducciones referidas sólo
resultarán aplicables al cobro efectuado en forma
de capital. En particular, cuando una vez comenzado
el cobro de las prestaciones en forma de renta
se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento
obtenido será objeto de reducción por aplicación
de los porcentajes que correspondan en función
de la antigüedad que tuviera cada prima en el
momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción
del 75 por cien prevista en el artículo 76 bis.2.b)
de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas
satisfechas a lo largo de la duración del contrato
guardan una periodicidad y regularidad suficientes
cuando, habiendo transcurrido más de ocho años
desde el pago de la primera prima, el período medio
de permanencia de las primas haya sido superior
a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas
será el resultado de calcular el sumatorio de las
primas multiplicadas por su número de años de
permanencia y dividirlo entre la suma total de las
primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por cien,
establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del
Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones
por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo
y por gran invalidez, en ambos casos en los
términos establecidos por la normativa reguladora
de los planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma
de capital derivadas de los contratos de seguro
de vida contemplados en el artículo 16.2.a).5.a de
la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan
primas periódicas o extraordinarias, a efectos de
determinar la parte del rendimiento total obtenido
que corresponde a cada prima, se multiplicará
dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la
prima correspondiente por el número de años transcurridos
desde que fue satisfecha hasta el cobro
de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número
de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta
el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 76
bis de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora
desglosará la parte de las cantidades satisfechas
que corresponda a cada una de las primas
pagadas.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 12, «Gastos
deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario
», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos
del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de gasto deducible
para la determinación del rendimiento neto del capital
inmobiliario, todos los gastos necesarios para
su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los
gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos
en la adquisición o mejora del bien, derecho
o facultad de uso o disfrute del que procedan los
rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así
como las tasas y recargos estatales, cualquiera que
sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre los bienes
o derechos productores de los mismos y no tengan
carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en
contraprestación directa o indirecta o como consecuencia
de servicios personales, tales como los
de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del
arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución
de derechos y los de defensa de carácter jurídico
relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que
esta circunstancia quede suficientemente justificada.
Se entenderá cumplido este requisito:
1.o Cuando el deudor se halle en situación de
suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
2.o Cuando entre el momento de la primera
gestión de cobro realizada por el contribuyente y
el de la finalización del período impositivo hubiesen
transcurrido más de seis meses, y no se hubiese
producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente
a su deducción, se computará como
ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho
cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. A
estos efectos tendrán esta consideración:
Los efectuados regularmente con la finalidad de
mantener el uso normal de los bienes materiales,
como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones
de calefacción, ascensor, puertas de seguridad
u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades
destinadas a ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de contratos de
seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio,
robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga,
sobre los bienes o derechos productores de
los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o
suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización
en las condiciones establecidas en el artículo
siguiente de este Reglamento.
2. No obstante, el importe máximo deducible
por la totalidad de los gastos no podrá exceder
de la cuantía de los rendimientos íntegros.»

Artículo cuarto. Modificación del artículo 13, «Gastos
de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario
», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

1. El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«2. Se considerará que las amortizaciones cumplen
el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada
año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por
ciento sobre el mayor de los siguientes valores:
el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral,
sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste
se calculará prorrateando el —coste de adquisición
satisfecho entre los valores catastrales del suelo
y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria,
susceptibles de ser utilizados por un período
superior al año y cedidos conjuntamente con el
inmueble: cuando, en cada año, no excedan del
resultado de aplicar a los costes de adquisición
satisfechos los coeficientes de amortización determinados
de acuerdo con la tabla de amortizaciones
simplificada a que se refiere el artículo 28 de este
Reglamento.»
2. El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«3. En el caso de que los rendimientos procedan
de la titularidad de un derecho o facultad
de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite
de los rendimientos íntegros de cada derecho, su
coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado
de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo
de duración determinado, el que resulte de dividir
el coste de adquisición satisfecho entre el número
de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio,
el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho
el porcentaje del 3 por ciento».

Artículo quinto. Modificación del artículo 14, «Rendimientos
del capital inmobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos
percibidos de forma fraccionada», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto,
se consideran rendimientos del capital inmobiliario
obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se
imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la
cesión del contrato de arrendamiento de locales
de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario,
subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos
en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o
cesión de derechos de uso o disfrute de carácter
vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario
con un período de generación superior a
dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista
en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto,
en caso de que el cociente resultante de dividir
el número de años correspondiente al período de
generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.»

Artículo sexto. Modificación del artículo 18, «Gastos
deducibles en determinados rendimientos del capital
mobiliario», del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

El artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 18. Gastos deducibles en determinados
rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del
capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia
técnica, arrendamientos de bienes muebles,
negocios o minas y subarrendamientos a los que
se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley del Impuesto,
tendrán la consideración de gastos deducibles los
previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.
No obstante, no será de aplicación el límite
previsto en el apartado 2 del artículo 12.»

Artículo séptimo. Modificación del artículo 19, «Reducciones
aplicables a los rendimientos del capital
mobiliario derivados de contratos de seguro», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

El artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos
del capital mobiliario derivados de contratos
de seguro.
1. Las reducciones previstas en el artículo 76
bis.2, a) y b) de la Ley del Impuesto resultarán aplicables
a las prestaciones en forma de capital consistentes
en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas
del ejercicio del derecho de rescate parcial
de la póliza, sólo serán aplicables las reducciones
señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos
derivados de la primera de cada año natural. Esta
reducción será compatible con la que proceda
como consecuencia de la extinción del contrato.
En el caso de percepciones mixtas, que combinen
rentas de cualquier tipo con un único cobro
en forma de capital, las reducciones referidas sólo
resultarán aplicables al cobro efectuado en forma
de capital. En particular, cuando una vez comenzado
el cobro de las prestaciones en forma de renta
se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento
obtenido será objeto de reducción por aplicación
de los porcentajes que correspondan en función
de la antigüedad que tuviera cada prima en el
momento de la constitución de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas a
lo largo de la duración del contrato guardan una
periodicidad y regularidad suficientes cuando,
habiendo transcurrido más de ocho años desde el
pago de la primera prima, el período medio de permanencia
de las primas haya sido superior a cuatro
años.
A estos efectos, el período medio de permanencia
de las primas será el resultado de calcular el
sumatorio de las primas multiplicadas por su número
de años de permanencia y dividirlo entre la suma
total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por ciento,
establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del
Impuesto resultará aplicable a las indemnizaciones
por invalidez percibidas por quienes tengan un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma
de capital derivadas de los contratos de seguro
de vida contemplados en el artículo 23.3 de la Ley
del Impuesto, cuando los mismos tengan primas
periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar
la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima, se multiplicará dicho
rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la
prima correspondiente por el número de años transcurridos
desde que fue satisfecha hasta el cobro
de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número
de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta
el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 76
bis.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora
desglosará la parte de las cantidades satisfechas
que corresponda a cada una de las primas pagadas».

Artículo octavo. Modificación del artículo 20, «Rendimientos
del capital mobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos
percibidos de forma fraccionada», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 20 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario
con un período de generación superior a dos
años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 40 por ciento prevista
en el artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, en
caso de que el cociente resultante de dividir el
número de años correspondiente al período de
generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.»

Artículo noveno. Modificación del artículo 24, «Rendimientos
de actividades económicas obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos
percibidos de forma fraccionada», del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

El apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«2. Cuando los rendimientos de actividades
económicas con un período de generación superior
a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo
será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista
en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en
caso de que el cociente resultante de dividir el
número de años correspondiente al período de
generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos».

Artículo décimo. Modificación del artículo 25, «Regímenes
de determinación de rendimientos de actividades
económicas», del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los
regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites
de aplicación y las reglas de incompatibilidad,
renuncia y exclusión contenidas en los artículos
siguientes.»

Artículo undécimo. Modificación del artículo 26, «Ámbito
de aplicación del régimen de estimación directa
simplificada», del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas determinarán el rendimiento neto de
todas sus actividades por la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas
actividades por el régimen de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del
conjunto de estas actividades, definido de acuerdo
al artículo 191 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no
supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato
anterior.
c) No renuncien a esta modalidad.»

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 27, «Renuncia
y exclusión al régimen de estimación directa
simplificada», del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

El artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 27. Renuncia y exclusión del régimen
de estimación directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa deberá efectuarse
durante el mes de diciembre anterior al inicio del
año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo
de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá
prorrogada tácitamente para cada uno de los
años siguientes en que pudiera resultar aplicable
la modalidad, salvo que en el plazo previsto en
el párrafo anterior se revoque aquélla.
La renuncia así como su revocación se efectuarán
de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan
las declaraciones censales que han de presentar
a efectos fiscales los empresarios, los profesionales
y otros obligados tributarios.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se
efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de
la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa haber rebasado el límite establecido
en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos desde el inicio
del año inmediato posterior a aquél en que se produzca
dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa
supondrá que el contribuyente determinará durante
los tres años siguientes el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por la modalidad
normal de este régimen.»

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 29,
«Entidades en régimen de atribución», del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«1. La modalidad simplificada del régimen de
estimación directa será aplicable para la determinación
del rendimiento neto de las actividades económicas
desarrolladas por las entidades a que se
refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre
que:
1.o Todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas contribuyentes por
este Impuesto.
2.o La entidad cumpla los requisitos definidos
en el artículo 26 de este Reglamento.»

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 30,
«Ámbito de aplicación del régimen de estimación
objetiva», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen
de estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará
a cada una de las actividades económicas, aisladamente
consideradas, que determine el Ministro
de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien
a él o estén excluidos de su aplicación, en
los términos previstos en los artículos 31 y 32 de
este Reglamento.
2. Este régimen no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que el volumen de rendimientos íntegros en
el año inmediato anterior supere cualquiera de los
siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas,
450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y
ganaderas, en los términos que determine la Orden
ministerial que desarrolla el régimen de estimación
objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro
registro de ventas o ingresos previsto en el artículo
65.7 de este Reglamento o en el libro registro
de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados a
emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 2 del Real
Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el
que se regula el deber de expedir y entregar factura
que incumbe a los empresarios y profesionales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese
iniciado una actividad, el volumen de ingresos se
elevará al año.
b) Que el volumen de compras en bienes y
servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado,
en el ejercicio anterior supere la cantidad
de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras
o servicios subcontratados, el importe de los mismos
se tendrá en cuenta para el cálculo de este
límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese
iniciado una actividad, el volumen de compras se
elevará al año.
c) Que las actividades económicas sean
desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito
de aplicación del impuesto al que se refiere el artículo
4 de la Ley del Impuesto.»

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 32,
«Exclusión del régimen de estimación objetiva», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

1. El apartado 1 del artículo 32 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«1. Será causa determinante de la exclusión
del régimen de estimación objetiva la concurrencia
de cualquiera de las circunstancias establecidas en
el artículo 30.2 de este Reglamento o el haber superado
los límites que se establezcan en la Orden
ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.»
2. El apartado 2 del artículo 32 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«2. También se considerarán causas de exclusión
de este régimen la incompatibilidad prevista
en el artículo 33 y las reguladas en los apartados
2 y 4 del artículo 34 de este Reglamento.»

Artículo decimosexto. Modificación del artículo 34,
«Coordinación del régimen de estimación objetiva con
el Impuesto sobre el Valor Añadido», del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. La rúbrica del artículo 34 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactada como sigue:
«Artículo 34. Coordinación del régimen de estimación
objetiva con el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el Impuesto General Indirecto
Canario.»
2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
«3. La renuncia al régimen especial simplificado
o al régimen especial de la agricultura y ganadería
del Impuesto General Indirecto Canario supondrá
la renuncia al régimen de estimación objetiva
por todas las actividades económicas ejercidas por
el contribuyente.»
3. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
«4. La exclusión del régimen especial simplificado
del Impuesto General Indirecto Canario
supondrá la exclusión del régimen de estimación
objetiva por todas las actividades económicas ejercidas
por el contribuyente.»

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 37,
«Entidades en régimen de atribución», del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«1. El régimen de estimación objetiva será aplicable
para la determinación del rendimiento neto
de las actividades económicas desarrolladas por
las entidades a que se refiere el artículo 10 de
la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios,
herederos, comuneros o partícipes sean personas
físicas contribuyentes por este Impuesto.»
Artículo decimoctavo. Supresión del artículo 40,
«Reinversión de beneficios extraordinarios», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Se suprime el artículo 40 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo decimonoveno. Modificación del artículo 45,
«Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen
retribución en especie», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad
que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 43.2.f) de la Ley del Impuesto, las primas
o cuotas satisfechas por las empresas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad,
cuando se cumplan los siguientes requisitos
y límites:
1. Que la cobertura de enfermedad alcance al
propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su
cónyuge y descendientes.
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan
de 500 euros anuales por cada una de las
personas señaladas en el apartado anterior. El exceso
sobre dichas cuantías constituirá retribución en
especie.»

Artículo vigésimo. Modificación del capítulo IV, «Mínimo
personal y familiar», del Título II del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El capítulo IV del Título II del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
«CAPÍTULO IV
Base liquidable
Artículo 48. Reducción por movilidad geográfica.
Para la aplicación de la reducción por movilidad
geográfica establecida en el artículo 46 quáter de
la Ley del Impuesto se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) El contribuyente ha de estar desempleado
e inscrito en la oficina de empleo.
b) El puesto de trabajo que se acepta debe
estar situado en un municipio distinto al de la residencia
habitual del contribuyente.
c) El contribuyente debe trasladar su residencia
habitual a un nuevo municipio.
Artículo 49. Reducción por cuidado de hijos.
A efectos de lo previsto en el artículo 47 de
la Ley del Impuesto, cuando tenga lugar la adopción
de un menor que hubiera estado en régimen de
acogimiento, o se produzca un cambio en la situación
del acogimiento, la reducción por cuidado de
hijos se practicará durante los períodos impositivos
restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en
el citado artículo.
Artículo 50. Planes de previsión asegurados.
1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b)
del artículo 48.3 de la Ley del Impuesto, se entenderá
que un contrato de seguro cumple el requisito
de que la cobertura principal sea la de jubilación
cuando se verifique la condición de que el valor
de la provisión matemática para jubilación alcanzada
al final de cada anualidad represente al menos
el triple de la suma de las primas pagadas desde
el inicio del plan para el capital de fallecimiento
e invalidez.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada
de los planes de previsión asegurados en los
supuestos previstos en la normativa de planes de
pensiones.
El derecho de disposición anticipada se valorará
por el importe de la provisión matemática a la que
no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad cuente
con inversiones afectas, el derecho de disposición
anticipada se valorará por el valor de mercado de
los activos asignados.
3. Los tomadores de los planes de previsión
asegurados podrán, mediante decisión unilateral,
movilizar su provisión matemática a otro plan de
previsión asegurado del que sean tomadores.
Una vez alcanzada la contingencia, la movilización
sólo será posible si las condiciones del plan
lo permiten.
A tal efecto, se comunicará a la entidad aseguradora
de origen los datos referentes al tomador
y al plan de previsión asegurado de destino, así
como la cuenta a la que realizar el traspaso. Tal
comunicación se podrá realizar directamente por
el tomador o por la entidad aseguradora de destino.
La movilización se realizará en el plazo máximo
de siete días desde la recepción por parte de la
entidad aseguradora de origen de la documentación
correspondiente. En el mismo plazo la entidad
de origen deberá remitir a la entidad de destino
toda la información que disponga sobre el tomador
y los datos históricos del plan de previsión asegurado.
A estos efectos, se considera que la petición
dirigida a la entidad de destino implica, por
parte del tomador, la autorización para la remisión
de dicha información.
Para la valoración de la provisión matemática
se tomará la fecha en que la aseguradora de origen
reciba la documentación referida. En el caso de
que la entidad cuente con inversiones afectas, el
valor de la provisión matemática a movilizar será
el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o
descuentos al importe de esta movilización.
4. Con periodicidad trimestral las entidades
aseguradoras deberán comunicar a los tomadores
de planes de previsión asegurados el valor de los
derechos de que son titulares.
Artículo 50 bis. Plazo de presentación de las
declaraciones complementarias en la disposición
de derechos consolidados de mutualidades de
previsión social.
A efectos de lo previsto en los artículos 48.2.b)
y 48 bis.2 de la Ley del Impuesto, las declaraciones-
liquidaciones complementarias para reponer
las reducciones en la base imponible indebidamente
practicadas por la disposición anticipada de los
derechos consolidados en mutualidades de previsión
social se presentarán en el plazo que medie
entre la fecha de dicha disposición anticipada y
la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en el
que se realice la disposición anticipada.
Artículo 50 ter. Excesos de aportaciones a planes
de pensiones, planes de previsión asegurados
y mutualidades de previsión social.
Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán
solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran
podido ser objeto de reducción en la base imponible,
según lo previsto en el artículo 48.6 de la
Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios
siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio en que las aportaciones
realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción
por insuficiencia de base imponible.
La imputación del exceso se realizará respetando
los límites establecidos en los artículos 48 y 48 bis
de la Ley del Impuesto. A estos efectos, cuando
en el período impositivo en que se produzca dicho
exceso concurran aportaciones del contribuyente
y contribuciones imputadas por el promotor, la
determinación de la parte del exceso que corresponde
a unas y otras se realizará en proporción
a los importes de las respectivas aportaciones y
contribuciones.
Cuando concurran aportaciones realizadas en el
ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores
que no hayan podido ser objeto de reducción por
insuficiencia de base imponible, se entenderán
reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes
a años anteriores.
Artículo 50 quáter. Acreditación del número de
socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación
en instituciones de inversión colectiva.
1. El número mínimo de accionistas exigidos
en el artículo 77 de la Ley del Impuesto a las instituciones
de inversión colectiva con forma societaria
se determinará de la siguiente forma:
a) Para las instituciones de inversión colectiva
incluidas en el apartado 1 del artículo 77, el número
de accionistas que figure en el último informe trimestral,
anterior a la fecha de transmisión o reembolso,
que la institución haya remitido a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con
lo dispuesto en el Reglamento de Instituciones de
Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto
1393/1990, de 2 de noviembre.
b) Para las instituciones de inversión colectiva
incluidas en el apartado 2 del artículo 77, el número
de accionistas que conste en la última comunicación
anual a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso,
que se efectúe por una única entidad comercializadora
con establecimiento en España designada
a tal efecto por la institución de inversión
colectiva o su gestora, referida a cada compartimento
o subfondo registrado. A los efectos anteriores
y de lo previsto en el siguiente apartado,
esta comunicación deberá expresar el número total
de accionistas de cada compartimento o subfondo,
el patrimonio total de la institución, compartimento
o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos
anteriores y tendrá un periodo máximo de validez
de un año contado desde dicha fecha de referencia.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará
pública dicha información y precisará los requisitos
técnicos y procedimientos de comunicación de la
información señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen
de diferimiento previsto en el artículo 77 de
la Ley del Impuesto para las operaciones en las
que intervenga alguna institución de inversión
colectiva con forma societaria, deberá comunicar
documentalmente a las entidades a través de las
cuales se realicen las operaciones de transmisión
o reembolso y adquisición o suscripción que no
ha participado en algún momento dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de la operación
en más del 5 por ciento del capital de la institución
de inversión colectiva correspondiente. Las referidas
entidades deberán conservar a disposición de
la Administración tributaria durante el periodo de
prescripción de las obligaciones tributarias la documentación
comunicada por los contribuyentes.»

Artículo vigésimo primero. Supresión del capítulo V,
«Base liquidable general», del Título II del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se suprime el capítulo V del Título II del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Artículo vigésimo segundo. Modificación del Título IV,
«Cuota diferencial», del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Título IV del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«TÍTULO IV
Deducción por maternidad
Artículo 58. Procedimiento para la práctica de la
deducción por maternidad y su pago anticipado.
1. La deducción por maternidad regulada en
el artículo 67 bis de la Ley del Impuesto se aplicará
proporcionalmente al número de meses en que se
cumplan de forma simultánea los requisitos previstos
en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá
como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas
totales a la Seguridad Social y mutualidades de
carácter alternativo devengadas en cada período
impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción
o acogimiento. A efectos del cálculo de este
límite se computarán las cotizaciones y cuotas por
sus importes íntegros sin tomar en consideración
las bonificaciones que pudieran corresponder.
2. A efectos del cómputo del número de meses
para el cálculo del importe de la deducción a que
se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:
1.a La determinación de los hijos que darán
derecho a la percepción de la deducción se realizará
de acuerdo con su situación el último día de cada
mes.
2.a El requisito de alta en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social o mutualidad se
entenderá cumplido cuando esta situación se produzca
en cualquier día del mes.
3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor
que hubiera estado en régimen de acogimiento,
o se produzca un cambio en la situación del acogimiento,
la deducción por maternidad se practicará
durante el tiempo que reste hasta agotar el
plazo máximo de los tres años a que se refiere
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 67
bis de la Ley del Impuesto.
4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes
con derecho a la aplicación de la deducción
por maternidad respecto del mismo acogido
o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos
por partes iguales.
5. 1.o Los contribuyentes con derecho a la
aplicación de esta deducción podrán solicitar a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria su
abono de forma anticipada por cada uno de los
meses en que estén dados de alta en la Seguridad
Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos
que a continuación se indican:
a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada
completa, en alta durante al menos quince
días de cada mes, en el Régimen general o en los
Regímenes especiales de la Minería del Carbón y
de los Trabajadores del Mar.
b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo
parcial cuya jornada laboral sea de, al menos,
el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa,
en cómputo mensual, y se encuentren en alta
durante todo el mes en los regímenes citados en
el párrafo anterior.
c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en
el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas
reales en dicho período.
d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes
especiales de la Seguridad Social no citados
en los párrafos anteriores o mutualistas de las res-
pectivas mutualidades alternativas a la Seguridad
Social que se encuentren en alta durante quince
días en el mes.
2.o La tramitación del abono anticipado se efectuará
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La solicitud se presentará en el lugar, forma
y plazo que determine el Ministro de Hacienda,
quien podrá determinar los casos en los que se
pueda formular por medios telemáticos o telefónicos.
En el supuesto previsto en el apartado 4
de este artículo, las solicitudes deberán presentarse
de forma simultánea.
b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria,
a la vista de la solicitud recibida, y de los
datos obrantes en su poder, abonará de oficio de
forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción
por maternidad. En el supuesto de que no
procediera el abono anticipado de la deducción,
notificará tal circunstancia al contribuyente con
expresión de las causas que motivan la denegación.
c) El abono de la deducción de forma anticipada
se efectuará, mediante transferencia bancaria,
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
mensualmente y sin prorrateos por un importe de
100 euros por cada hijo. El Ministro de Hacienda
podrá autorizar el abono por cheque cruzado o
nominativo cuando concurran circunstancias que
lo justifiquen.
3.o Los contribuyentes con derecho al abono
anticipado de la deducción por maternidad vendrán
obligados a comunicar a la Administración tributaria
las variaciones que afecten a su abono anticipado,
así como cuando por alguna causa o circunstancia
sobrevenida, incumplan alguno de los
requisitos para su percepción. La comunicación se
efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos,
apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá
el lugar, forma y plazos de presentación, así como
los casos en que dicha comunicación se pueda realizar
por medios telemáticos o telefónicos.
4.o Cuando el importe de la deducción por
maternidad no se correspondiera con el de su abono
anticipado, los contribuyentes deberán regularizar
tal situación en su declaración por este impuesto.
En el supuesto de contribuyentes no obligados
a declarar deberán comunicar, a estos efectos, a
la Administración tributaria la información que
determine el Ministro de Hacienda, quien asimismo
establecerá el lugar, forma y plazo de su presentación.
5.o No serán exigibles intereses de demora por
la percepción, a través del abono anticipado y por
causa no imputable al contribuyente, de cantidades
superiores a la deducción por maternidad que
corresponda.»

Artículo vigésimo tercero. Modificación del artículo
59, «Obligación de declarar», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. El apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo
62 de este Reglamento, los contribuyentes que
obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo,
del capital, de actividades profesionales y ganancias
patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto
de 1.000 euros anuales, en tributación individual
o conjunta.»
2. El apartado 3 del artículo 59 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados anteriores y
en el artículo 62 de este Reglamento, los contribuyentes
que obtengan rentas procedentes exclusivamente
de las siguientes fuentes, en tributación
individual o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los
siguientes límites:
1.o) Con carácter general, 22.000 euros anuales,
cuando procedan de un solo pagador. Este límite
también se aplicará cuando se trate de contribuyentes
que perciban rendimientos procedentes
de más de un pagador y concurra cualquiera de
las dos situaciones siguientes:
a) Que la suma de las cantidades percibidas
del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de
1.000 euros anuales;
b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan
en las prestaciones pasivas a que se refiere
el artículo 16.2. a) de la Ley del Impuesto y la
determinación del tipo de retención aplicable se
hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento
especial regulado en el artículo 77 bis de este
Reglamento.
2.o) 8.000 euros anuales, cuando:
a) Procedan de más de un pagador, siempre
que la suma de las cantidades percibidas del segundo
y restantes pagadores, por orden de cuantía,
superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros
anuales.
b) Se perciban pensiones compensatorias del
cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de
las previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley
del Impuesto.
c) El pagador de los rendimientos del trabajo
no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto
en el artículo 71 de este Reglamento.
B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario
y ganancias patrimoniales sometidos a retención
o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600
euros anuales.
C) Rentas inmobiliarias imputadas, a las que
se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto,
que procedan de un único inmueble, rendimientos
íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención
derivados de Letras del Tesoro y subvenciones
para la adquisición de viviendas de protección oficial
o de precio tasado, con el límite conjunto de
1.000 euros anuales.»

Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 62,
«Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud
de devolución», del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«1. Los contribuyentes que no se hallen obligados
a presentar declaración por el Impuesto
podrán, sin embargo, obtener la devolución del
exceso de las retenciones e ingresos a cuenta
soportados y de los pagos fraccionados efectuados
sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada
en el importe de las deducciones por doble imposición
de dividendos e internacional, mediante, en
su caso, la presentación de una comunicación dirigida
a la Administración tributaria, solicitando la
devolución que resulte procedente.
Los modelos de comunicación serán aprobados
por el Ministro de Hacienda, quien establecerá el
plazo y el lugar de su presentación y los supuestos
en los que procede. Asimismo, determinará los
supuestos y condiciones de presentación de las
comunicaciones por medios telemáticos o telefónicos
y los casos en que los datos comunicados
se entenderán subsistentes para años sucesivos,
si el contribuyente no comunica variación en los
mismos. La comunicación podrá ir precedida del
envío al contribuyente de los datos que obren previamente
en poder de la Administración tributaria
y afecten a la determinación de la cuota a que
se refiere el párrafo anterior.
Cuando no hubiesen obtenido de forma anticipada
la deducción por maternidad, podrán solicitar
la percepción de la deducción por maternidad que,
en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1
y 2 del artículo 67 bis de la Ley del Impuesto,
les corresponda. La solicitud se efectuará utilizando
el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro
de Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y
plazos de presentación, así como los casos en que
dicha solicitud se pueda realizar por medios telemáticos
o telefónicos.»

Artículo vigésimo quinto. Modificación del artículo 66,
«Otras obligaciones formales de información», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

1. El apartado 4 del artículo 66 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«4. La entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado, así como los órganos o entidades
de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja
y la Organización Nacional de Ciegos Españoles
deberán presentar, en los treinta primeros días
naturales del mes de enero del año inmediato
siguiente, una declaración informativa de los premios
que hayan satisfecho exentos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que,
además de sus datos identificativos, podrá exigirse
que conste en ella la identificación, con nombre
y apellidos y número de identificación fiscal, de
los perceptores, así como el importe o valor de
los premios recibidos por los mismos que excedan
de la cuantía que a estos efectos fije el Ministro
de Hacienda.»
2. El apartado 5 del artículo 66 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«5. Las entidades aseguradoras que comercialicen
los planes de previsión asegurados a que se
refiere el artículo 48.3 de la Ley del Impuesto deberán
presentar, en los treinta primeros días naturales
del mes de enero del año inmediato siguiente, una
declaración informativa en la que se harán constar
los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por los
tomadores.
No obstante, en el caso de que la declaración
se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación finalizará el
día 20 de febrero del año inmediato siguiente.»
3. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 66
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
«6. Los órganos o entidades gestores de la
Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
información mensual y anual de sus afiliados
o mutualistas, en el plazo que establezca
el Ministro de Hacienda, en la que podrá exigirse
que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación
fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.»
4. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 66
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
«7. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos
a nacimientos, adopciones y fallecimientos
deberán suministrarse a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en el lugar, forma, plazos y
periodicidad que establezca el Ministro de Hacienda,
quien podrá exigir, a estos efectos, que conste
la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal de la persona a la que se refiere la
información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal de la madre y, en su caso, del padre
en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos
de menores de edad.»
5. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 66
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
«8. Las declaraciones informativas a que se
refieren los apartados anteriores se efectuarán en
la forma y lugar que establezca el Ministro de
Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento
y las condiciones en que proceda su presentación
en soporte directamente legible por ordenador o
por medios telemáticos.»

Artículo vigésimo sexto. Adición de un nuevo artículo
66 bis, «Obligaciones de información de las entidades
en régimen de atribución de rentas», al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo artículo 66 bis al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
con la siguiente redacción:
«Artículo 66 bis. Obligaciones de información de
las entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de
rentas mediante las que se ejerza una actividad
económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros
anuales, deberán presentar anualmente una declaración
informativa en la que, además de sus datos
identificativos y, en su caso, los de su representante,
deberá constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de
identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros
o partícipes, residentes o no en territorio
español, incluyéndose las variaciones en la composición
de la entidad a lo largo de cada período
impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de
la entidad no sea residente en territorio español,
identificación de quien ostente la representación
fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
normas tributarias.
Tratándose de entidades en régimen de atribución
de rentas constituidas en el extranjero, se
deberá identificar, en los términos señalados en
este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes
por este Impuesto o sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades, así como a los
miembros de la entidad contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto
de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a
dicho impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la
entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus
miembros, especificándose, en su caso:
1.o Ingresos íntegros y gastos deducibles por
cada fuente de renta.
2.o Importe de las rentas de fuente extranjera,
señalando el país de procedencia, con indicación
de los rendimientos íntegros y gastos.
3.o En el supuesto a que se refiere el apartado 5
del artículo 74 de la Ley del Impuesto, identificación
de la institución de inversión colectiva cuyas acciones
o participaciones se han adquirido o suscrito,
fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición
de las acciones o participaciones, así como
identificación de la persona o entidad, residente
o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a
cuenta soportados por la entidad y los atribuibles
a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de
acuerdo con el artículo 191 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
2. Las entidades en régimen de atribución de
rentas deberán notificar por escrito a sus miembros
la información a que se refieren los párrafos b),
c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá
ponerse a disposición de los miembros de la entidad
en el plazo de un mes desde la finalización
del plazo de presentación de la declaración a que
se refiere el apartado 1 anterior.
3. El Ministro de Hacienda establecerá el modelo,
el plazo, el lugar y la forma de presentación
de la declaración informativa a que se refiere este
artículo.»

Artículo vigésimo séptimo. Modificación del capítulo
III, «Acreditación de la condición de minusválido»,
del Título V del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

El capítulo III del Título V del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactada como sigue:
«CAPÍTULO III
Acreditación de la condición de discapacitado
Artículo 67. Acreditación de la condición de discapacitado
y de la necesidad de ayuda de otra
persona o de la existencia de dificultades de
movilidad.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tendrán la consideración
de discapacitados aquellos contribuyentes con un
grado de minusvalía igual o superior al 33 por
ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse
mediante certificado o resolución expedido por el
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas.
No obstante, se considerarán afectos de una
minusvalía igual o superior al 33 por ciento los
pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión
de jubilación o retiro por incapacidad permanente
para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará
acreditado un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por ciento cuando se trate de discapacitados
cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por discapacidad
de trabajadores activos prevista en el artículo 47
quinquies.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes
discapacitados deberán acreditar la necesidad
de ayuda de terceras personas para desplazarse
a su lugar de trabajo o para desempeñar el
mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios
de transporte colectivos, mediante certificado o
resolución del Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas en materia de valoración de las
minusvalías, basándose en el dictamen emitido por
los equipos de valoración y orientación dependientes
de las mismas.»

Artículo vigésimo octavo. Modificación del artículo
68, «Plazo de presentación de declaraciones complementarias
», del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5
de febrero, con la siguiente redacción:
«3. En los planes generales de entrega de
opciones de compra sobre acciones o participaciones
regulados en el artículo 44 bis de la Ley
del Impuesto, el incumplimiento del requisito de
mantenimiento de las acciones o participaciones
adquiridas, al menos, durante tres años, motivará
la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con inclusión de los intereses
de demora, en el plazo que medie entre la fecha
en que se incumpla el requisito y la finalización
del plazo reglamentario de declaración correspondiente
al período impositivo en que se produzca
dicho incumplimiento.»

Artículo vigésimo noveno. Modificación del artículo
70, «Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta»,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.

El apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«3. No existirá obligación de practicar retención
o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de
viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por
el Banco de España que constituyan instrumento
regulador de intervención en el mercado monetario
y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás
instituciones financieras que formalicen con sus
clientes contratos de cuentas basadas en operaciones
sobre Letras del Tesoro estarán obligadas
a retener respecto de los rendimientos obtenidos
por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones
en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior
satisfechos o abonados por establecimientos permanentes
en el extranjero de entidades de crédito
y establecimientos financieros residentes en España.
e) Los dividendos y participaciones en beneficios
a que se refieren los números 1.o y 2.o del
párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley
del Impuesto que procedan de beneficios obtenidos
en períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye tributó en el régimen de
las sociedades patrimoniales.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión
o reembolso de activos financieros con rendimiento
explícito, siempre que cumplan los requisitos
siguientes:
1.o Que estén representados mediante anotaciones
en cuenta.
2.o Que se negocien en un mercado secundario
oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la
transmisión, amortización o reembolso de tales activos
financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento
imputable al titular del valor e informar
del mismo tanto al titular como a la Administración
tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los
datos correspondientes a las personas que intervengan
en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Hacienda para establecer
el procedimiento para hacer efectiva la exclusión
de retención regulada en el presente párrafo.
No obstante lo señalado en el presente párrafo f),
las entidades de crédito y demás instituciones financieras
que formalicen con sus clientes contratos
de cuentas basadas en operaciones sobre los valores
anteriores estarán obligadas a retener respecto
de los rendimientos obtenidos por los titulares de
las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte
del precio que equivalga al cupón corrido en las
transmisiones de activos financieros efectuadas
dentro de los treinta días inmediatamente anteriores
al vencimiento del cupón, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
1.o Que el adquirente sea una persona o entidad
no residente en territorio español o sea sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2.o Que los rendimientos explícitos derivados
de los valores transmitidos estén exceptuados de
la obligación de retener en relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia
de juegos organizados al amparo de lo
previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25
de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte,
envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya
base de retención no sea superior a 300 euros.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento
o subarrendamiento de inmuebles urbanos
en los siguientes supuestos:
1.o Cuando se trate de arrendamiento de
vivienda por empresas para sus empleados.
2.o Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario
a un mismo arrendador no superen los 900
euros anuales.
3.o Cuando la actividad del arrendador esté clasificada
en alguno de los epígrafes del grupo 861
de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
o en algún otro epígrafe que faculte para
la actividad de arrendamiento o subarrendamiento
de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor
catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento
o subarrendamiento las reglas para determinar
la cuota establecida en los epígrafes del citado
grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar
frente al arrendatario el cumplimiento del citado
requisito, en los términos que establezca el Ministro
de Hacienda.
i) Los rendimientos procedentes de la devolución
de la prima de emisión de acciones o participaciones
y de la reducción de capital con devolución
de aportaciones, salvo que procedan de
beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 31.3.a) de
la Ley del Impuesto.
j) Las ganancias patrimoniales derivadas del
reembolso o transmisión de participaciones o acciones
en instituciones de inversión colectiva, cuando,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 77
de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo.»

Artículo trigésimo. Modificación del artículo 75, «Importe
de las retenciones sobre rendimientos del trabajo»,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«1. La retención a practicar sobre los rendimientos
del trabajo será el resultado de aplicar a
la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan
o abonen, el tipo de retención que corresponda
de los siguientes:
1.o Con carácter general, el tipo de retención
que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.
2.o El determinado conforme con el procedimiento
especial aplicable a perceptores de prestaciones
pasivas regulado en el artículo 77 bis de
este Reglamento.
3.o El 35 por ciento para las retribuciones que
se perciban por la condición de administradores
y miembros de los Consejos de Administración, de
las Juntas que hagan sus veces y demás miembros
de otros órganos representativos.
4.o El 15 por ciento para los rendimientos derivados
de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares, o derivados de la elaboración
de obras literarias, artísticas o científicas, siempre
que se ceda el derecho a su explotación.»

Artículo trigésimo primero. Modificación del artículo
76, «Límite cuantitativo excluyente de la obligación
de retener», del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

El artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de la
obligación de retener.
1. No se practicará retención sobre los rendimientos
del trabajo cuya cuantía, determinada
según lo previsto en el artículo 78.2 del presente
Reglamento, no supere el importe anual establecido
en el cuadro siguiente en función del número de
hijos y otros descendientes y de la situación del
contribuyente:

Situación del contribuyente
Número de hijos y otros descendientes
0
1
2 ó más
1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente...
-
10.750
12.030
2ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluídas las exentas......
10.600
11.825
13.135
3ª Otras situaciones.
7.515
8.215
8.965

A efectos de la aplicación de lo previsto en el
cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes
aquellos que dan derecho al mínimo
por descendientes previsto en el artículo 40 ter
de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta
podrá ser una de las tres siguientes:
1.a Contribuyente soltero, viudo, divorciado o
separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero,
viudo, divorciado o separado legalmente con
descendientes, cuando tenga derecho al mínimo
personal incrementado a que se refiere el artículo
70.2.3.o de la Ley de Impuesto para unidades familiares
monoparentales.
2.a Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga
rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
Se trata del contribuyente casado, y no separado
legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas
anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las
exentas.
3.a Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente,
cuyo cónyuge obtenga rentas superiores
a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado
o separado legalmente, sin descendientes o con
descendientes a su cargo, cuando, en este último
caso, no tenga derecho al importe incrementado
del mínimo personal por darse la circunstancia de
convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.o
de la Ley del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar
en ninguna de las situaciones 1.a y 2.a anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior
se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones
o haberes pasivos del régimen de Seguridad
Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para
prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no
será de aplicación cuando correspondan los tipos
fijos de retención, en los casos a los que se refiere
el apartado 1, 3.o y 4.o del artículo 75 y los tipos
mínimos de retención a los que se refiere el artículo
80.2 del presente Reglamento.»

Artículo trigésimo segundo. Modificación del artículo
77, «Procedimiento general para determinar el
importe de la retención», del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«Artículo 77. Procedimiento general para determinar
el importe de la retención.
Para calcular las retenciones sobre rendimientos
del trabajo, a las que se refiere el artículo
75.1.1.o de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente,
las siguientes operaciones:
1.a Se determinará, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 78 de este Reglamento, la base para
calcular el tipo de retención.
2.a Se determinará, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 79 de este Reglamento, la cuota de
retención.
3.a Se determinará el tipo de retención en la
forma prevista en el artículo 80 de este Reglamento.
4.a El importe de la retención será el resultado
de aplicar el tipo de retención a la cuantía total
de las retribuciones que se satisfagan o abonen,
excluidos los atrasos que corresponda imputar a
ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones
que procedan de acuerdo al artículo
81 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente
citados se les aplicará el tipo fijo del 15
por ciento.»

Artículo trigésimo tercero. Adición de un nuevo artículo
77 bis, «Procedimiento especial para determinar
el tipo de retención aplicable a contribuyentes
perceptores de prestaciones pasivas», al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo artículo 77 bis al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
con la siguiente redacción:
«Artículo 77 bis. Procedimiento especial para
determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes
perceptores de prestaciones pasivas.
1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos
del trabajo consistan en las prestaciones pasivas
a las que se refiere el artículo 16.2.a) de la
Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración
tributaria que determine la cuantía total de
las retenciones aplicables a los citados rendimientos,
de acuerdo con el procedimiento previsto en
este artículo, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que las prestaciones se perciban en forma
de renta.
b) Que el importe íntegro anual no exceda de
22.000 euros.
c) Que procedan de más de un pagador.
d) Que todos los pagadores estén obligados
a practicar retención a cuenta.
2. La determinación del tipo de retención se
realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento
especial:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud
del interesado en la que se relacionarán los
importes íntegros de las prestaciones pasivas que
se percibirán a lo largo del año, así como la identificación
de los pagadores. La solicitud se acompañará
del modelo de comunicación al pagador
de la situación personal y familiar del perceptor
a que se refiere el artículo 82.1 de este Reglamento.
La solicitud se presentará durante los meses de
enero y febrero de cada año y su contenido se
ajustará al modelo que se apruebe por resolución
del Director general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, quien establecerá el lugar de
presentación y las condiciones en que será posible
su presentación por medios telemáticos.
b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud
y en la comunicación de la situación personal
y familiar, la Administración tributaria determinará,
teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones
pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
77, 78 y 79 de este Reglamento, el importe
anual de las retenciones a practicar por cada pagador
y entregará al contribuyente, en el plazo máximo
de diez días, una comunicación destinada a
cada uno de los respectivos pagadores, en la que
figurará dicho importe.
El contribuyente deberá dar traslado de las citadas
comunicaciones a cada uno de los pagadores
antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando
constancia de dicho traslado.
En el supuesto de que, por incumplimiento de
alguno de los requisitos anteriormente establecidos,
no proceda la aplicación de este procedimiento,
se comunicará dicha circunstancia al interesado
por la Administración tributaria, con expresión de
las causas que la motivan.
c) Cada uno de los pagadores, a la vista de
la comunicación recibida del contribuyente conteniendo
el importe total de las retenciones anuales
a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones
ya satisfechas y las retenciones ya practicadas,
deberá determinar el tipo de retención aplicable
a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta
el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado
de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia entre las retenciones anuales
y las retenciones ya practicadas entre el importe
de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta
el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se
expresará en números enteros, redondeándose al
más próximo. El pagador deberá conservar la comunicación
de la Administración tributaria aportada
por el contribuyente.
El tipo de retención así determinado no podrá
modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud
del contribuyente ni tampoco en el caso de
que se produzca alguna de las circunstancias que,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del presente
Reglamento, determinan la regularización del
tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo
del período impositivo se produzca un aumento de
las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador,
de forma que su importe total supere los 22.000
euros anuales, aquél calculará el tipo de retención
aplicando el procedimiento general del artículo 77
de este Reglamento, practicando la correspondiente
regularización.
3. El procedimiento a que se refieren los apartados
anteriores tiene exclusivamente vigencia
anual y será irrevocable por el contribuyente para
el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una
vez que haya dado traslado a los pagadores de
la comunicación remitida por la Administración tributaria.
No obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio
siguiente, aplicará provisionalmente el mismo tipo
de retención que viniera aplicando al finalizar el
ejercicio inmediato anterior, salvo renuncia expresa
del contribuyente ante el respectivo pagador,
durante los meses de noviembre y diciembre.
Una vez que el contribuyente traslade al pagador,
de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos
en el apartado anterior, la comunicación de la Administración
tributaria conteniendo el importe anual
de las retenciones a practicar en el ejercicio, éste
procederá a calcular el nuevo tipo de retención conforme
a lo señalado en el párrafo c) del apartado 2
anterior.
Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b) del
apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara
al pagador la comunicación de la Administración
tributaria citada en el párrafo anterior, éste deberá
determinar el tipo de retención que resulte aplicable
a la prestación por él satisfecha conforme al procedimiento
general de determinación del tipo de
retención contemplado en el artículo 77 de este
Reglamento, practicando la correspondiente regularización.
4. El límite excluyente de la obligación de declarar
de 22.000 euros anuales previsto en el artículo
79.3.a), párrafo 2.o, de la Ley del Impuesto, no resultará
aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen
especial regulado en este artículo cuando se
produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado
el número de los pagadores de las prestaciones
pasivas respecto de los inicialmente comunicados
por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación
del régimen especial.
b) Que el importe de las prestaciones efectivamente
satisfechas por los pagadores difiera del
comunicado inicialmente por el contribuyente al
formular su solicitud. A estos efectos, se estimará
que el importe de las prestaciones satisfechas no
difiere de las comunicadas por el contribuyente
cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía
de 300 euros anuales.
c) Que durante el ejercicio se haya producido
alguna otra de las circunstancias previstas en el
artículo 81 del presente Reglamento determinantes
de un aumento del tipo de retención.»

Artículo trigésimo cuarto. Modificación del artículo
78, «Base para calcular el tipo de retención», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

El apartado 3 del artículo 78 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo,
dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo
al apartado anterior, se minorará en los importes
siguientes:
a) En las reducciones previstas en los artículos
17, apartados 2 y 3, y 76 bis de la Ley del
Impuesto.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social,
a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios,
detracciones por derechos pasivos y cotizaciones
a Colegios de huérfanos o entidades similares,
a las que se refieren los párrafos a), b)
y c) del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
c) En el importe de los mínimos personal y por
descendientes, sin que sea de aplicación el mínimo
personal incrementado a que se refiere el artículo
70.2.3.o de la Ley del Impuesto.
Los descendientes se computarán por mitad,
excepto cuando el contribuyente tenga derecho,
de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad
del mínimo familiar por este concepto.
d) En las reducciones por rendimientos del trabajo,
prolongación de la actividad laboral, movilidad
geográfica y discapacidad de trabajadores activos.
Para el cómputo de dichas reducciones el pagador
deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía
del rendimiento neto del trabajo resultante de las
minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.
e) En las reducciones por cuidado de hijos,
edad, asistencia y discapacidad, excepto la situación
de discapacidad contemplada en el párrafo d)
anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley del Impuesto, en relación con los menores
acogidos y con los descendientes adoptados, la
edad del perceptor y de los descendientes y ascendientes
que den derecho aminoración se entenderá
referida a la fecha de devengo del impuesto, aplicando,
además, las siguientes especialidades:
1.o El retenedor no deberá tener en cuenta la
circunstancia contemplada en el artículo 47 quáter.
2.a de la Ley del Impuesto.
2.o Los descendientes se computarán por
mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho,
de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad
de la correspondiente reducción.
f) En el importe que proceda, según las siguientes
circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que perciban
pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad
Social y de Clases Pasivas o que tengan más
de dos descendientes que den derecho a la aplicación
del mínimo por descendientes previsto en
el artículo 40 ter de la Ley del Impuesto, 600 euros.
Cuando sean prestaciones o subsidios por
desempleo, 1.200 euros.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
g) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo
estuviese obligado a satisfacer por resolución
judicial una pensión compensatoria a su cónyuge,
el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante
de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento
de su pagador, en la forma prevista en
el artículo 82 de este Reglamento, dichas circunstancias,
acompañando testimonio literal total o parcial
de la resolución judicial determinante de la
pensión.»

Artículo trigésimo quinto. Modificación del artículo
79, «Cuota de retención», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado
como sigue:
«1. Con carácter general, la cuota de retención
se obtendrá aplicando a la base para calcular el
tipo de retención, siempre que ésta sea positiva,
los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
Cuota de retención
-
Euros
Resto base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros
Porcentaje

0
4.000
13.800
25.800
45.000

0
600
2.952
6.312
13.416
4.000
9.800
12.000
19.200
En adelante
15
24
28
37
45

2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo
satisfaga anualidades por alimentos en favor
de los hijos por decisión judicial, siempre que su
importe sea inferior a la base para calcular el tipo
de retención, procederá determinar por separado
la parte de cuota de retención correspondiente