Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
| Fecha del BOE | 18 de noviembre de 2003 |
| Fecha de la Disposición | 17 de noviembre de 2003 |
| RANGO | LEY 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones |
| Órgano emisor | Jefatura del Estado |
| Disposiciones relacionadas |
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| Documento (formato pdf) | [documento] |
LEY 38/2003,de 17 de noviembre,General
de Subvenciones.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Una parte importante de la actividad financiera del
sector público se canaliza a través de subvenciones,con
el objeto de dar respuesta,con medidas de apoyo finan-
ciero,a demandas sociales y económicas de personas
y entidades públicas o privadas.
Desde la perspectiva económica,las subvenciones son
una modalidad importante de gasto público y,por tanto,
deben ajustarse a las directrices de la política presupues-
taria.La política presupuestaria actual está orientada por
los criterios de estabilidad y crecimiento económico pac-
tados por los países de la Unión Europea,que,además,
en España han encontrado expresión normativa en las
leyes de estabilidad presupuestaria.Esta orientación de
la política presupuestaria ha seguido un proceso de con-
solidación de las cuentas públicas hasta la eliminación
del déficit público y se propone mantener,en lo sucesivo,
el equilibrio presupuestario.
Este proceso de consolidación presupuestaria no sólo
ha tenido unos efectos vigorizantes sobre nuestro cre-
cimiento,sino que,además,ha fortalecido nuestros fun-
damentos económicos.
La Ley de Estabilidad Presupuestaria vino a otorgar
seguridad jurídica y continuidad en la aplicación a los
principios inspiradores de la consolidación presupues-
taria,definiendo la envolvente de la actividad financiera
del sector público e introduciendo cambios en el pro-
cedimiento presupuestario que han mejorado sustancial-
mente tanto la transparencia en la elaboración,ejecución
y control del presupuesto como la asignación y gestión
de los recursos presupuestarios en un horizonte pluria-
nual orientado por los principios de eficacia,eficiencia
y calidad de las finanzas públicas.
La austeridad en el gasto corriente,la mejor selección
de las políticas públicas poniendo el énfasis en las prio-
ridades de gasto,así como el incremento del control
y de la evaluación,han reducido paulatinamente las nece-
sidades de financiación del sector público y han ampliado
las posibilidades financieras del sector privado,con efec-
tos dinamizadores sobre la actividad,el crecimiento y
desarrollo económico,y sobre la creación de empleo.
Definido el marco general del equilibrio presupues-
tario y,en particular,establecido un techo de gasto para
el Estado —que le impide gastar más y le impele a gastar
mejor —,es necesario descender a una esfera microe-
conómica para trasladar los principios rectores de la Ley
de Estabilidad Presupuestaria a los distintos componen-
tes del presupuesto.
La Ley General de Subvenciones tiene en cuenta esta
orientación y supone un paso más en el proceso de
perfeccionamiento y racionalización de nuestro sistema
económico,incardinándose en el conjunto de medidas
y reformas que se ha venido instrumentando desde que
se iniciara el proceso de apertura y liberalización de la
economía española.
En este sentido,cabe señalar que las reformas estruc-
turales de los sectores más oligopolizados,las políticas
para la estabilización macroeconómica y la moderniza-
ción del sector público español —incluida la privatización
parcial del sector público empresarial —han sido todas
ellas medidas garantes de la eliminación de mercados
cautivos,creando un entorno de libre,visible y sana com-
petencia,con los grandes beneficios que ésta genera
para todos los ciudadanos.
Uno de los principios que va a regir la nueva Ley
General de Subvenciones,que como ya se ha señalado
están inspirados en los de la Ley de Estabilidad Pre-
supuestaria,es el de la transparencia.Con este objeto,
las Administraciones deberán hacer públicas las subven-
ciones que concedan,y,a la vez,la ley establece la
obligación de formar una base de datos de ámbito nacio-
nal que contendrá información relevante sobre todas las
subvenciones concedidas.
Esta mayor transparencia,junto con la gran variedad
de instrumentos que se articulan en la ley,redunda de
forma directa en un incremento de los niveles de eficiencia
y eficacia en la gestión del gasto público subvencional.
En este sentido,una mayor información acerca de las
subvenciones hará posible eliminar las distorsiones e inter-
ferencias que pudieran afectar al mercado,además de
facilitar la complementariedad y coherencia de las actua-
ciones de las distintas Administraciones públicas evitando
cualquier tipo de solapamiento.
En esta línea de mejora de la eficacia,la ley establece
igualmente la necesidad de elaborar un plan estratégico
de subvenciones,que introduzca una conexión entre los
objetivos y efectos que se pretenden conseguir,con los
costes previsibles y sus fuentes de financiación,con el
objeto de adecuar las necesidades públicas a cubrir a
través de las subvenciones con las previsiones de recur-
sos disponibles,con carácter previo a su nacimiento y
de forma plurianual.
Como elemento esencial de cierre de este proceso,
la ley establece un sistema de seguimiento a través del
control y evaluación de objetivos,que debe permitir que
aquellas líneas de subvenciones que no alcancen el nivel
de consecución de objetivos deseado o que resulte ade-
cuado al nivel de recursos invertidos puedan ser modi-
ficadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes,
o,en su caso,eliminadas.
Desde la perspectiva administrativa,las subvenciones
son una técnica de fomento de determinados compor-
tamientos considerados de interés general e incluso un
procedimiento de colaboración entre la Administración
pública y los particulares para la gestión de actividades
de interés público.
Existe una gran diversidad de subvenciones de dis-
tinta naturaleza,que se conceden mediante procedimien-
tos complejos,y,por lo tanto,deben ser objeto de un
seguimiento y control eficaces.
Los recursos económicos destinados a las subven-
ciones en España han ido creciendo paulatinamente en
los últimos años en los presupuestos de las distintas
Administraciones públicas.Además,gran parte de las
relaciones financieras entre España y la Unión Europea
se instrumentan mediante subvenciones financiadas,
total o parcialmente,con fondos comunitarios,que exi-
gen,por tanto,la necesaria coordinación.Por otra parte,
es igualmente necesario observar las directrices ema-
nadas de los órganos de la Unión Europea en materia
de ayudas públicas estatales y sus efectos en el mercado
y la competencia.
La mejora de la gestión y el seguimiento de las sub-
venciones,la corrección de las insuficiencias normativas
y el control de las conductas fraudulentas que se pueden
dar en este ámbito son esenciales para conseguir asig-
naciones eficaces y eficientes desde esta modalidad de
gasto y hacer compatible la creciente importancia de
las políticas de subvenciones con la actual orientación
de la política presupuestaria.
En la actualidad,esta materia,cuyo régimen jurídico
fue modificado ampliamente por la Ley 31/1990,de 27
de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado
para 1991,y otras modificaciones posteriores,encuentra
su regulación en los artículos 81 y 82 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria,aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1091/1988,de 23 de septiembre.
Con dichas modificaciones se trató de paliar,al menos
en parte,la dispersión y la existencia de lagunas en aspec-
tos muy relevantes que tradicionalmente han caracterizado
la legislación española sobre subvenciones.
A su vez,el Tribunal de Cuentas y un creciente sector
de la doctrina han venido propugnando la elaboración
de una ley general de subvenciones que resuelva defi-
nitivamente la situación de inseguridad jurídica y las lagu-
nas que todavía subsisten.
Por tanto,existe una clara conciencia de la necesidad
de dotar a este importante ámbito de actividad admi-
nistrativa de un régimen jurídico propio y específico que
permita superar las insuficiencias del que viene a sustituir
y contemple instrumentos y procedimientos que asegu-
ren una adecuada gestión y un eficaz control de las
subvenciones.En este sentido,la Ley General de Sub-
venciones se dirige a regular con carácter general los
elementos del régimen jurídico de las subvenciones y
contiene los aspectos nucleares,generales y fundamen-
tales de este sector del ordenamiento.
Por otra parte,la Ley General de Subvenciones es
un instrumento legislativo de regulación de una técnica
general de intervención administrativa que ha penetrado
de manera relevante en el ámbito de todas las Admi-
nistraciones públicas.El interés público demanda un tra-
tamiento homogéneo de la relación jurídica subvencional
en las diferentes Administraciones públicas.
La ordenación de un régimen jurídico común en la
relación subvencional constituye una finalidad nuclear
que se inspira directamente en el artículo 149.1.18.a de
la Constitución Española,a cuyo tenor el Estado tiene
la competencia exclusiva sobre las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y sobre el pro-
cedimiento administrativo común.
En virtud de la competencia de regulación de las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públi-
cas,y dejando a salvo la competencia de autogobierno
que ostentan las comunidades autónomas,el Estado pue-
de establecer principios y reglas básicas sobre aspectos
organizativos y de funcionamiento de todas las Admi-
nistraciones públicas,determinando así los elementos
esenciales que garantizan un régimen jurídico unitario
aplicable a todas las Administraciones públicas (SSTC
núms.32/1981,227/1988 y 50/1999).
En materia de procedimiento administrativo común,
el Tribunal Constitucional no ha reducido el alcance de
esta materia competencial a la regulación del proce-
dimiento,sino que en este ámbito se han incluido los
principios y normas que prescriben la forma de elabo-
ración de los actos,los requisitos de validez y eficacia,
los modos de revisión y los medios de ejecución de los
actos administrativos,incluyendo las garantías generales
de los particulares en el seno del procedimiento (SSTC
núms.227/1988 y 50/1999).
En materia sancionadora,el Tribunal Constitucional
ha señalado que las comunidades autónomas tienen
potestad sancionadora en las materias sustantivas sobre
las que ostentan competencias y,en su caso,pueden
regular las infracciones y sanciones ateniéndose a los
principios básicos del ordenamiento estatal,pero sin
introducir divergencias irrazonables o desproporciona-
das al fin perseguido respecto del régimen jurídico apli-
cable en otras partes del territorio,por exigencias deri-
vadas del artículo 149.1.1.a de la Constitución (SSTC
núms.87/1985,102/1985,137/1986 y 48/1988).
Por ello ha declarado que pueden regularse con carácter
básico,de manera general,los tipos de ilícitos adminis-
trativos,los criterios para la calificación de su gravedad
y los límites máximos y mínimos de las correspondientes
sanciones,sin perjuicio de la legislación sancionadora que
puedan establecer las comunidades autónomas,que pue-
den modular tipos y sanciones en el marco de aquellas
normas básicas (STC núm.227/1988).
De acuerdo con lo señalado,constituye legislación
básica la definición del ámbito de aplicación de la ley,
las disposiciones comunes que definen los elementos
subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional,
el régimen de coordinación de la actuación de las dife-
rentes Administraciones públicas,determinadas normas
de gestión y justificación de las subvenciones,la invalidez
de la resolución de concesión,las causas y obligados
al reintegro de las subvenciones,el régimen material
de infracciones y las reglas básicas reguladoras de las
sanciones administrativas en el orden subvencional.
II
Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatro
títulos más,y contiene 69 artículos,22 disposiciones
adicionales,dos disposiciones transitorias,una disposi-
ción derogatoria y tres disposiciones finales.
En el título preliminar se contienen las disposiciones
generales sobre la materia,estructurando,a su vez,su
contenido en dos capítulos.En el I se delimita el ámbito
objetivo y subjetivo de la ley y en el II se contienen
disposiciones comunes en las que se establecen los prin-
cipios inspiradores y los requisitos para el otorgamiento
de las subvenciones,la competencia para ello,obliga-
ciones de beneficiarios y entidades colaboradoras,así
como los requisitos para obtener tal condición,apro-
bación y contenido de las bases reguladoras de la sub-
vención,publicación e información de las subvenciones
concedidas,entre otros aspectos.
En el ámbito objetivo de aplicación de la ley se intro-
duce un elemento diferenciador que delimita el concepto
de subvención de otros análogos:la afectación de los
fondos públicos entregados al cumplimiento de un obje-
tivo,la ejecución de un proyecto específico,la realización
de una actividad o la adopción de un comportamiento
singular,ya realizados o por desarrollar.Si dicha afec-
tación existe,la entrega de fondos tendrá la conside-
ración de subvención y esta ley resultará de aplicación
a la misma.
Quedan fuera de dicho ámbito objetivo de aplicación
las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y
prestaciones análogas,las cuales tienen un fundamento
constitucional propio y una legislación específica,no
homologable con la normativa reguladora de las sub-
venciones.Los beneficios fiscales y beneficios en la coti-
zación de la Seguridad Social,así como el crédito oficial,
quedan,igualmente,fuera del ámbito de aplicación de
la ley al no existir entrega de fondos públicos.
No obstante,cuando la Administración asuma la obli-
gación de satisfacer a la entidad prestamista todo o parte
de los intereses,tendrá la consideración de subvención
a los efectos de esta ley.
Los créditos concedidos por la Administración que
no tengan interés o con interés inferior al de mercado
se regirán por las disposiciones de la ley que resulten
adecuadas a su naturaleza,siempre que carezcan de
normativa específica.
Por último,la ley excluye de su ámbito objetivo los
premios que se otorguen sin la previa solicitud del bene-
ficiario,así como las subvenciones electorales y a par-
tidos políticos o grupos parlamentarios,por disponer
estas últimas de su propia regulación,sin perjuicio de
que se complete el régimen establecido por su propia
normativa reguladora.
También se determina expresamente el carácter
supletorio de la ley en relación con la concesión de sub-
venciones establecidas en normas de la Unión Europea
o en normas nacionales de desarrollo o transposición
de aquéllas,estableciéndose el régimen de responsa-
bilidad financiera derivada de la gestión de fondos pro-
cedentes de la Unión Europea.
Se ha considerado necesario introducir en esta ley
de forma expresa un conjunto de principios generales
que deben inspirar la actividad subvencional,incluyendo
un elemento de planificación,y procurando minimizar
los efectos distorsionadores del mercado que pudieran
derivarse del establecimiento de subvenciones.Asimis-
mo,y tomando como referencia la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas,se recogen los prin-
cipios que han de informar la gestión de subvenciones
(igualdad,publicidad,transparencia,objetividad,eficacia
y eficiencia),y los requisitos que deben necesariamente
cumplirse para proceder al otorgamiento de subvencio-
nes y para obtener la condición de beneficiario o entidad
colaboradora.
Se ha ampliado la relación de obligaciones de los
beneficiarios,incluyendo de forma expresa las de índole
contable y registral,con el objeto de garantizar la ade-
cuada realización de las actuaciones de comprobación
y control financiero.
Cuando en la gestión y distribución de los fondos
públicos participen entidades colaboradoras,se exige,
en todo caso,la formalización de un convenio de cola-
boración entre dicha entidad colaboradora y el órgano
concedente,en el que se regularán las condiciones y
obligaciones asumidas por aquélla.En la propia ley se
detalla el contenido mínimo que deben tener dichos con-
venios de colaboración.
Cuando la entidad colaboradora sea una entidad de
derecho privado,su selección deberá realizarse de acuer-
do con los principios de publicidad,concurrencia y obje-
tividad.No obstante lo anterior,si los términos en los
que se acuerde la colaboración se encontraran dentro
del objeto del contrato de asistencia técnica,o de cual-
quier otro de los regulados en el texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,apro-
bado por el Real Decreto Legislativo 2/2000,de 16
de junio,será de aplicación plena esta norma,y no sólo
los principios anteriormente enunciados,tanto para la
selección de la entidad como para la determinación del
régimen jurídico y efectos de la colaboración.
En relación con las bases reguladoras de la concesión
de subvenciones,se amplía notablemente su contenido
mínimo,con el objeto de clarificar y completar adecua-
damente el régimen de cada subvención y facilitar las
posteriores actuaciones de comprobación y control.
III
El título I contiene las disposiciones reguladoras de
los procedimientos de concesión y gestión,estructuran-
do dicho contenido en cinco capítulos.
En el capítulo I se establece,como régimen general
de concesión,el de concurrencia competitiva,un régi-
men que debe permitir hacer efectivos los principios ins-
piradores del otorgamiento de subvenciones previstos
en la ley.La propuesta de concesión deberá formularse
con la participación de un órgano colegiado que tendrá
la composición que se determine en las bases regula-
doras.
En dicho capítulo se prevén también aquellos supues-
tos en que la subvención puede concederse de forma
directa.
En el capítulo II se regula el procedimiento de con-
cesión en régimen de concurrencia competitiva,dotando
al procedimiento de una gran flexibilidad.Se parte de
la configuración de un procedimiento de mínimos,com-
puesto por las actuaciones y trámites imprescindibles
al servicio de los principios de gestión anteriormente
enunciados,dejando abierta la posibilidad de que las
bases reguladoras establezcan aquellas fases adicionales
que resulten necesarias a la naturaleza,objeto o fines
de la subvención.
Con el fin de agilizar el procedimiento,se contempla
la posibilidad de sustituir la presentación de documen-
tación por una declaración responsable del solicitante,
siempre que así se prevea en la normativa reguladora.
La acreditación de los datos contenidos en dicha decla-
ración deberá requerirse antes de formular la propuesta
de resolución del procedimiento.
Se prevé la posibilidad de emplear certificados tele-
máticos o transmisiones de datos,de acuerdo con lo
establecido en la normativa reglamentaria que regule
la utilización de técnicas electrónicas,informáticas y
telemáticas por la Administración General del Estado,
conllevando la presentación de la solicitud de subven-
ción,la autorización al órgano gestor para recabar los
certificados a emitir por la Agencia Estatal de Admi-
nistración Tributaria y por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
Con la misma finalidad,en la instrucción del proce-
dimiento se prevé la posibilidad de establecer una fase
de preevaluación de las solicitudes a efectos de verificar
determinadas condiciones o requisitos de carácter pura-
mente administrativo y ajustar la fase de evaluación,más
compleja,únicamente a aquellos solicitantes que hayan
cumplido dichos requisitos.
Se prevé la reformulación de las solicitudes presen-
tadas cuando el importe de la subvención que se propone
sea inferior al que figura en la solicitud y su objeto sea
financiar varias actividades a desarrollar por el solici-
tante.Este último deberá reformular la solicitud para
adecuarla a la nueva cuantía y se remitirá,con la con-
formidad del órgano instructor,al competente para
resolver.
En el capítulo III se regula el procedimiento de con-
cesión directa,aplicable únicamente en los supuestos
previstos en la ley,y caracterizado por la no exigencia
del cumplimiento de los principios de publicidad y con-
currencia.Cuando se trate de subvenciones en que se
acredite la dificultad de convocatoria pública o existan
razones excepcionales de interés público,social,eco-
nómico o humanitario que la desaconsejen,la compe-
tencia para aprobar las normas que regulan la concesión
directa se reserva al Gobierno,a propuesta del titular
del departamento interesado.
En el capítulo IV se regula la gestión y justificación
por el beneficiario y,en su caso,entidad colaboradora
de las subvenciones concedidas.Se prevé expresamente
la posibilidad del beneficiario de concertar con terceros
la ejecución parcial de la actividad subvencionada,siem-
pre que así se prevea en las bases reguladoras,con
un límite establecido en la propia ley,sin perjuicio de
que en las bases reguladoras se especifique otro distinto.
En materia de justificación se prevé el establecimiento
por vía reglamentaria de un sistema de validación y
estampillado de justificantes de gasto con el fin de evitar
comportamientos fraudulentos y mejorar la eficacia de
las actuaciones de comprobación y control.
En este capítulo se regulan igualmente los gastos
que pueden tener la consideración de subvencionables,
así como el límite cuantitativo a partir del cual no podrán
ser subvencionados:el valor de mercado de los mismos.
Esta última previsión se completa con la posibilidad que
la ley reconoce a la Administración de comprobar los
valores declarados por el beneficiario en la justificación
del empleo de los fondos.
Por último,se recoge de forma expresa la facultad
del órgano concedente de comprobar la realización de
la actividad y el cumplimiento del objeto de la subvención
por parte del beneficiario,así como la justificación por
éste presentada.
En el capítulo V,procedimiento de gestión presupues-
taria,se establece como regla general que el pago de
la subvención exigirá la previa justificación por parte del
beneficiario de la realización del objeto de la subvención,
perdiéndose el derecho al cobro total o parcial de la
subvención en caso contrario,así como cuando concurra
alguna de las causas de reintegro contempladas en la
ley.Tampoco podrá procederse al pago de la subvención
mientras el beneficiario sea deudor por resolución de
procedencia de reintegro o no esté al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social.
Con el fin de facilitar la realización del objeto de la
subvención por parte de los beneficiarios,se contempla
la posibilidad de realizar pagos a cuenta y anticipados.
Igualmente,se prevé que la entidad concedente
pueda acordar,como medida cautelar,la retención de
cantidades pendientes de abonar,cuando se hubiese
iniciado procedimiento de reintegro respecto del bene-
ficiario o entidad colaboradora.La adopción de dicha
medida cautelar deberá someterse al régimen jurídico
previsto en la ley.
IV
El título II versa sobre el reintegro de subvenciones,
estructurando su contenido en dos capítulos.
En el capítulo I se establece el régimen general de
reintegros,regulándose en primer lugar los que derivan
de la nulidad del acuerdo de concesión,para recoger
a continuación las causas de reintegro.
De esta regulación cabe destacar la adecuación de
las causas de reintegro a las obligaciones de benefi-
ciarios y entidades colaboradoras.
El incumplimiento del resto de las obligaciones,así
como la resistencia,excusa o negativa a las actuaciones
de control,serán causa de reintegro cuando ello impo-
sibilite verificar el empleo dado a los fondos percibidos,
o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y
regularidad de las actividades subvencionadas,o la
concurrencia de subvenciones,ingresos o recursos
para la misma finalidad.
Se prevé la posibilidad de que el reintegro se refiera
únicamente a parte de la subvención concedida,siempre
que el cumplimiento por parte del beneficiario se aproxi-
me de forma significativa al cumplimiento total.
Este capítulo se completa con la regulación de la
prescripción del derecho de la Administración para exigir
el reintegro,concluyendo con la enumeración de los obli-
gados al reintegro y responsables:de la obligación de
reintegrar responden no sólo los beneficiarios y entida-
des colaboradoras,sino también los administradores de
las sociedades mercantiles,o aquellos que ostenten la
representación legal de otras personas jurídicas,los
socios y partícipes en el capital de entidades disueltas
y liquidadas y los herederos o legatarios en la forma
y en los términos previstos en la ley.
En el capítulo II se establecen las líneas básicas del
procedimiento de reintegro y la competencia para exi-
girlo,que será en todo caso de la entidad concedente.
En el supuesto de que la entidad concedente hubiera
finalizado ya el procedimiento de reintegro,las canti-
dades liquidadas deberán ser tenidas en cuenta en las
actuaciones que,en su caso,practique la Intervención
General de la Administración del Estado.
V
El título III se encuentra dedicado al control financiero
de subvenciones,introduciendo importantes novedades
para la consecución de un control eficaz y garante de
los derechos de beneficiarios y entidades colaboradoras.
En este título se establece la competencia para el
ejercicio del control,los deberes y facultades del personal
controlador,la obligación de colaboración de beneficia-
rios,entidades colaboradoras y terceros,las líneas bási-
cas del procedimiento de control financiero y los efectos
de los informes.
Se establece expresamente el deber de colaboración,
haciéndolo extensivo,en el ámbito del control financiero,
no sólo a beneficiarios y entidades colaboradoras,sino
también a terceros relacionados con el objeto de la sub-
vención o con su justificación,determinándose,a su vez,
cuáles son las facultades de la Intervención General de
la Administración del Estado.
En el ejercicio del control financiero,el personal con-
trolador tiene la consideración de agente de la autoridad,
debiendo recibir de las autoridades y de quienes en gene-
ral ejerzan funciones públicas la debida colaboración y
apoyo.
El procedimiento de control financiero,una vez ini-
ciado,se somete a un plazo específico con posibilidad
de ampliación en determinados supuestos.
Se prevé la documentación de las actuaciones de
control financiero en diligencias e informes,y se les otor-
ga naturaleza de documentos públicos,haciendo prueba
de los hechos que contengan,salvo que se acredite lo
contrario.
Se adecua la regulación de los procedimientos de
reintegro y su articulación con el control financiero
de perceptores de subvenciones,de forma que las posi-
bles discrepancias internas entre el órgano de control
y los gestores se resuelvan internamente y no se tras-
laden a los particulares,reduciéndose la carga de for-
mulación de alegaciones a un solo procedimiento.
VI
Otro de los objetivos que se persiguen con esta ley
es el de tipificar adecuadamente las infracciones admi-
nistrativas en materia de subvenciones,incluyendo una
graduación del ilícito administrativo por razón de la con-
ducta punible,y un régimen jurídico de sanciones acorde
con la naturaleza de la conducta infractora.A tal efecto,
el título IV contiene el nuevo régimen de infracciones
y sanciones en esta materia,estructurando su contenido
en dos capítulos.
En el capítulo I se tipifican las conductas de bene-
ficiarios,entidades colaboradoras y terceros relacionados
con el objeto de la subvención o su justificación,que son
constitutivas de infracción administrativa,clasificándolas
en leves,graves y muy graves.También se determina
quiénes son responsables de dichas conductas y se enu-
meran los supuestos de exención de responsabilidad.
En el capítulo II se establecen las clases de sanciones,
los criterios de graduación para la concreción de las
mismas,y aquellas que corresponde imponer a conduc-
tas tipificadas como infracciones,en función de si son
calificadas como leves,graves o muy graves.También
se establece el plazo de prescripción de infracciones
y sanciones y las causas de extinción de la responsa-
bilidad derivada de las infracciones.
También se determina en este capítulo la competen-
cia para imponer sanciones,recayendo en los titulares
de los ministerios concedentes.
Por último,se especifican en este capítulo,respecto
de las sanciones pecuniarias,determinados supuestos
de responsabilidad subsidiaria y solidaria que afectan
a los administradores de las sociedades mercantiles,o
aquellos que ostenten la representación legal de otras
personas jurídicas,y a los socios y partícipes en el capital
de entidades disueltas y liquidadas en la forma y en
los términos previstos en la ley.
Con la aplicación al articulado del texto de los criterios
enunciados en esta exposición de motivos,se trata de
conseguir una Ley General de Subvenciones que res-
ponda adecuadamente a las necesidades que la actividad
subvencional de las Administraciones públicas exige
actualmente en los distintos aspectos contemplados.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1.Objeto.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen
jurídico general de las subvenciones otorgadas por las
Administraciones públicas.
Artículo 2.Concepto de subvención.
1.Se entiende por subvención,a los efectos de esta
ley,toda disposición dineraria realizada por cualesquiera
de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta
ley,a favor de personas públicas o privadas,y que cumpla
los siguientes requisitos:
a)Que la entrega se realice sin contraprestación
directa de los beneficiarios.
b)Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de
un determinado objetivo,la ejecución de un proyecto,
la realización de una actividad,la adopción de un com-
portamiento singular,ya realizados o por desarrollar,o
la concurrencia de una situación,debiendo el beneficiario
cumplir las obligaciones materiales y formales que se
hubieran establecido.
c)Que el proyecto,la acción,conducta o situación
financiada tenga por objeto el fomento de una actividad
de utilidad pública o interés social o de promoción de
una finalidad pública.
2.No están comprendidas en el ámbito de aplica-
ción de esta ley las aportaciones dinerarias entre dife-
rentes Administraciones públicas,así como entre la
Administración y los organismos y otros entes públicos
dependientes de éstas,destinadas a financiar globalmen-
te la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus
competencias,resultando de aplicación lo dispuesto de
manera específica en su normativa reguladora.
3.Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias que
en concepto de cuotas,tanto ordinarias como extraor-
dinarias,realicen las entidades que integran la Admi-
nistración local a favor de las asociaciones a que se
refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985,
de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4.No tienen carácter de subvenciones los siguien-
tes supuestos:
a)Las prestaciones contributivas y no contributivas
del Sistema de la Seguridad Social.
b)Las pensiones asistenciales por ancianidad a
favor de los españoles no residentes en España,en los
términos establecidos en su normativa reguladora.
c)También quedarán excluidas,en la medida en
que resulten asimilables al régimen de prestaciones no
contributivas del Sistema de Seguridad Social,las pres-
taciones asistenciales y los subsidios económicos a favor
de españoles no residentes en España,así como las pres-
taciones a favor de los afectados por el virus de inmu-
nodeficiencia humana y de los minusválidos.
d)Las prestaciones a favor de los afectados
por el síndrome tóxico y las ayudas sociales a las per-
sonas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas
que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas en la
Ley 14/2002,de 5 de junio.
e)Las prestaciones derivadas del sistema de clases
pasivas del Estado,pensiones de guerra y otras pen-
siones y prestaciones por razón de actos de terrorismo.
f)Las prestaciones reconocidas por el Fondo de
Garantía Salarial.
g)Los beneficios fiscales y beneficios en la coti-
zación a la Seguridad Social.
h)El crédito oficial,salvo en los supuestos en que
la Administración pública subvencione al prestatario la
totalidad o parte de los intereses u otras contrapres-
taciones de la operación de crédito.
Artículo 3.Ámbito de aplicación subjetivo.
Las subvenciones otorgadas por las Administraciones
públicas se ajustarán a las prescripciones de esta ley.
1.Se entiende por Administraciones públicas a los
efectos de esta ley:
a)La Administración General del Estado.
b)Las entidades que integran la Administración
local.
c)La Administración de las comunidades autónomas.
2.Deberán asimismo ajustarse a esta ley las sub-
venciones otorgadas por los organismos y demás enti-
dades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones públicas en la medida en que las
subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejer-
cicio de potestades administrativas.
Serán de aplicación los principios de gestión con-
tenidos en esta ley y los de información a que se hace
referencia en el artículo 20 al resto de las entregas dine-
rarias sin contraprestación,que realicen los entes del
párrafo anterior que se rijan por derecho privado.En
todo caso,las aportaciones gratuitas habrán de tener
relación directa con el objeto de la actividad contenido
en la norma de creación o en sus estatutos.
3.Los preceptos de esta ley serán de aplicación
a la actividad subvencional de las Administraciones de
las comunidades autónomas,así como a los organismos
públicos y las restantes entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependien-
tes de las mismas,de acuerdo con lo establecido en
la disposición final primera.
4.Será igualmente aplicable esta ley a las siguientes
subvenciones:
a)Las establecidas en materias cuya regulación ple-
na o básica corresponda al Estado y cuya gestión sea
competencia total o parcial de otras Administraciones
públicas.
b)Aquellas en cuya tramitación intervengan órga-
nos de la Administración General del Estado o de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de aquélla,conjuntamente con otras Administraciones,
en cuanto a las fases del procedimiento que corresponda
gestionar a dichos órganos.
Artículo 4.Exclusiones del ámbito de aplicación de la
ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta
ley:
a)Los premios que se otorguen sin la previa soli-
citud del beneficiario.
b)Las subvenciones previstas en la Ley Orgáni-
ca 5/1985,de 19 de junio,del Régimen Electoral Gene-
ral.
c)Las subvenciones reguladas en la Ley Orgáni-
ca 3/1987,de 2 de julio,de Financiación de los Partidos
Políticos.
d)Las subvenciones a los grupos parlamentarios de
las Cámaras de las Cortes Generales,en los términos
previstos en los Reglamentos del Congreso de los Dipu-
tados y del Senado,así como las subvenciones a los
grupos parlamentarios de las Asambleas autonómicas
y a los grupos políticos de las corporaciones locales,
según establezca su propia normativa.
Artículo 5.Régimen jurídico de las subvenciones.
1.Las subvenciones se regirán,en los términos esta-
blecidos en el artículo 3,por esta ley y sus disposiciones
de desarrollo,las restantes normas de derecho admi-
nistrativo,y,en su defecto,se aplicarán las normas de
derecho privado.
2.Las subvenciones que se otorguen por consor-
cios,mancomunidades u otras personificaciones públi-
cas creadas por varias Administraciones públicas u orga-
nismos o entes dependientes de ellas y las subvenciones
que deriven de convenios formalizados entre éstas se
regularán de acuerdo con lo establecido en el instru-
mento jurídico de creación o en el propio convenio que,
en todo caso,deberán ajustarse a las disposiciones con-
tenidas en esta ley.
Artículo 6.Régimen jurídico de las subvenciones finan-
ciadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
1.Las subvenciones financiadas con cargo a fondos
de la Unión Europea se regirán por las normas comu-
nitarias aplicables en cada caso y por las normas nacio-
nales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2.Los procedimientos de concesión y de control
de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carác-
ter supletorio respecto de las normas de aplicación direc-
ta a las subvenciones financiadas con cargo a fondos
de la Unión Europea.
Artículo 7.Responsabilidad financiera derivada de la
gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.
1.Las Administraciones públicas o sus órganos o
entidades gestoras que,de acuerdo con sus respectivas
competencias,realicen actuaciones de gestión y control
de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo Europeo
de Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientación
y Garantía),Fondo Europeo de Desarrollo Regional,
Fondo Social Europeo,Instrumento Financiero de Orien-
tación Pesquera y Fondo de Cohesión,así como de cua-
lesquiera otros fondos comunitarios,asumirán las
responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones,
incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órga-
nos de la Unión Europea,y especialmente en lo relativo
al proceso de liquidación de cuentas y alaaplicación
de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión
Europea.
2.Los órganos competentes de la Administración
General del Estado para proponer o coordinar los pagos
de las ayudas de cada fondo o instrumento,previa
audiencia de las entidades afectadas mencionadas en
el apartado anterior,resolverán acerca de la determi-
nación de las referidas responsabilidades financieras.De
dichas resoluciones se dará traslado al Ministerio de
Hacienda para que se efectúen las liquidaciones,deduc-
ciones o compensaciones financieras pertinentes a apli-
car a las entidades afectadas.
3.Las compensaciones financieras que deban rea-
lizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas
en el apartado anterior se llevarán a cabo por la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera,mediante la
deducción de sus importes en los futuros libramientos
que se realicen por cuenta de los citados fondos e ins-
trumentos financieros de la Unión Europea,de acuerdo
con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con
los procedimientos que se establezcan mediante orden
conjunta de los Ministerios de Economía y de Hacienda,
previo informe de los departamentos competentes.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a las subvenciones públicas
Artículo 8.Principios generales.
1.Los órganos de las Administraciones públicas o
cualesquiera entes que propongan el establecimiento de
subvenciones,con carácter previo,deberán concretar
en un plan estratégico de subvenciones los objetivos
y efectos que se pretenden con su aplicación,el plazo
necesario para su consecución,los costes previsibles
y sus fuentes de financiación,supeditándose en todo
caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria.
2.Cuando los objetivos que se pretenden conseguir
afecten al mercado,su orientación debe dirigirse a corre-
gir fallos claramente identificados y sus efectos deben
ser mínimamente distorsionadores.
3.La gestión de las subvenciones a que se refiere
esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes prin-
cipios:
a)Publicidad,transparencia,concurrencia,objetivi-
dad,igualdad y no discriminación.
b)Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fija-
dos por la Administración otorgante.
c)Eficiencia en la asignación y utilización de los
recursos públicos.
Artículo 9.Requisitos para el otorgamiento de las sub-
venciones.
1.En aquellos casos en los que,de acuerdo con
los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Unión
Europea,deban comunicarse los proyectos para el esta-
blecimiento,la concesión o la modificación de una sub-
vención,las Administraciones públicas o cualesquiera
entes deberán comunicar a la Comisión de la Unión
Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el ar-
tículo 10 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común,y en los términos
que se establezcan reglamentariamente,al objeto que
se declare la compatibilidad de las mismas.En estos
casos,no se podrá hacer efectiva una subvención en
tanto no sea considerada compatible con el mercado
común.
2.Con carácter previo al otorgamiento de las sub-
venciones,deberán aprobarse las normas que establez-
can las bases reguladoras de concesión en los términos
establecidos en esta ley.
3.Las bases reguladoras de cada tipo de subven-
ción se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado »o
en el diario oficial correspondiente.
4.Adicionalmente,el otorgamiento de una subven-
ción debe cumplir los siguientes requisitos:
a)La competencia del órgano administrativo con-
cedente.
b)La existencia de crédito adecuado y suficiente
para atender las obligaciones de contenido económico
que se derivan de la concesión de la subvención.
c)La tramitación del procedimiento de concesión
de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
d)La fiscalización previa de los actos administra-
tivos de contenido económico,en los términos previstos
en las leyes.
e)La aprobación del gasto por el órgano compe-
tente para ello.
Artículo 10.Órganos competentes para la concesión
de subvenciones.
1.Los ministros y los secretarios de Estado en la
Administración General del Estado y los presidentes o
directores de los organismos públicos y demás entidades
que tengan que ajustar su actividad al derecho público
son los órganos competentes para conceder subvencio-
nes,en sus respectivos ámbitos,previa consignación pre-
supuestaria para este fin.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
para autorizar la concesión de subvenciones de cuantía
superior a 12 millones de euros será necesario acuerdo
del Consejo de Ministros o,en el caso de que así lo
establezca la normativa reguladora de la subvención,de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco-
nómicos.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior
no implicará la aprobación del gasto,que,en todo caso,
corresponderá al órgano competente para la concesión
de la subvención.
3.Las facultades para conceder subvenciones,a
que se refiere este artículo,podrán ser objeto de des-
concentración mediante real decreto acordado en Con-
sejo de Ministros.
4.La competencia para conceder subvenciones en
las corporaciones locales corresponde a los órganos que
tengan atribuidas tales funciones en la legislación de
régimen local.
Artículo 11.Beneficiarios.
1.Tendrá la consideración de beneficiario de sub-
venciones la persona que haya de realizar la actividad
que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre
en la situación que legitima su concesión.
2.Cuando el beneficiario sea una persona jurídica,
y siempre que así se prevea en las bases reguladoras,
los miembros asociados del beneficiario que se
comprometan a efectuar la totalidad o parte de las acti-
vidades que fundamentan la concesión de la subvención
en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente
la consideración de beneficiarios.
3.Cuando se prevea expresamente en las bases regu-
ladoras,podrán acceder a la condición de beneficiario las
agrupaciones de personas físicas o jurídicas,públicas o
privadas,las comunidades de bienes o cualquier otro tipo
de unidad económica o patrimonio separado que,aun
careciendo de personalidad jurídica,puedan llevar a cabo
los proyectos,actividades o comportamientos o se encuen-
tren en la situación que motiva la concesión de la sub-
vención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas
o jurídicas,públicas o privadas sin personalidad,deberán
hacerse constar expresamente,tanto en la solicitud
como en la resolución de concesión,los compromisos
de ejecución asumidos por cada miembro de la agru-
pación,así como el importe de subvención a aplicar por
cada uno de ellos,que tendrán igualmente la conside-
ración de beneficiarios.En cualquier caso,deberá
nombrarse un representante o apoderado único de la
agrupación,con poderes bastantes para cumplir las obli-
gaciones que,como beneficiario,corresponden a la
agrupación.No podrá disolverse la agrupación hasta que
haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en
los artículos 39 y 65 de esta ley.
Artículo 12.Entidades colaboradoras.
1.Será entidad colaboradora aquella que,actuando
en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos
los efectos relacionados con la subvención,entregue y
distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando
así se establezca en las bases reguladoras,o colabore
en la gestión de la subvención sin que se produzca la
previa entrega y distribución de los fondos recibidos.
Estos fondos,en ningún caso,se considerarán integran-
tes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo
sido denominados beneficiarios conforme a la normativa
comunitaria tengan encomendadas,exclusivamente,las
funciones enumeradas en el párrafo anterior.
2.Podrán ser consideradas entidades colaborado-
ras los organismos y demás entes públicos,las socie-
dades mercantiles participadas íntegra o mayoritaria-
mente por las Administraciones públicas,organismos o
entes de derecho público y las asociaciones a que se
refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985,
de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen
Local,así como las demás personas jurídicas públicas
o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y
eficacia que se establezcan.
3.Las comunidades autónomas y las corporaciones
locales podrán actuar como entidades colaboradoras de
las subvenciones concedidas por la Administración
General del Estado,sus organismos públicos y demás
entes que tengan que ajustar su actividad al derecho
público.De igual forma,y en los mismos términos,la
Administración General del Estado y sus organismos
públicos podrán actuar como entidades colaboradoras
respecto de las subvenciones concedidas por las comu-
nidades autónomas y corporaciones locales.
Artículo 13.Requisitos para obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora.
1.Podrán obtener la condición de beneficiario o
entidad colaboradora las personas o entidades que se
encuentren en la situación que fundamenta la concesión
de la subvención o en las que concurran las circuns-
tancias previstas en las bases reguladoras y en la con-
vocatoria.
2.No podrán obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas
en esta ley las personas o entidades en quienes concurra
alguna de las circunstancias siguientes,salvo que por
la naturaleza de la subvención se exceptúe por su nor-
mativa reguladora:
a)Haber sido condenadas mediante sentencia firme
a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener sub-
venciones o ayudas públicas.
b)Haber solicitado la declaración de concurso,
haber sido declarados insolventes en cualquier proce-
dimiento,hallarse declarados en concurso,estar sujetos
a intervención judicial o haber sido inhabilitados con-
forme a la Ley Concursal sin que haya concluido el perío-
do de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación
del concurso.
c)Haber dado lugar,por causa de la que hubiesen
sido declarados culpables,a la resolución firme de cual-
quier contrato celebrado con la Administración.
d)Estar incursa la persona física,los administrado-
res de las sociedades mercantiles o aquellos que osten-
ten la representación legal de otras personas jurídicas,
en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995,de 11
de mayo,de Incompatibilidades de los Miembros del
Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Admi-
nistración General del Estado,de la Ley 53/1984,de 26
de diciembre,de Incompatibilidades del Personal al Ser-
vicio de las Administraciones Públicas,o tratarse de cual-
quiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgá-
nica 5/1985,de 19 de junio,del Régimen Electoral
General,en los términos establecidos en la misma o
en la normativa autonómica que regule estas materias.
e)No hallarse al corriente en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social
impuestas por las disposiciones vigentes,en la forma
que se determine reglamentariamente.
f)Tener la residencia fiscal en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g)No hallarse al corriente de pago de obligaciones
por reintegro de subvenciones en los términos que regla-
mentariamente se determinen.
h)Haber sido sancionado mediante resolución firme
con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
según esta ley o la Ley General Tributaria.
No podrán acceder a la condición de beneficiarios
las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 11 de esta ley cuando concurra
alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de
sus miembros.
3.En ningún caso podrán obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones
reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las
causas de prohibición previstas en los apartados 5 y6
del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de
marzo,reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las
que se hubiera suspendido el procedimiento adminis-
trativo de inscripción por encontrarse indicios racionales
de ilicitud penal,en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002,en tanto no
recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda
practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4.Las prohibiciones contenidas en los párrafos b),
d),e),f)y g)del apartado 2 yenelapartado 3 de este
artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán
mientras concurran las circunstancias que,en cada caso,
las determinen.
5.Las prohibiciones contenidas en los párrafos a)
y h)del apartado 2 de este artículo se apreciarán de
forma automática.El alcance de la prohibición será el
que determine la sentencia o resolución firme.En su
defecto,el alcance se fijará de acuerdo con el proce-
dimiento determinado reglamentariamente,sin que pue-
da exceder de cinco años en caso de que la prohibición
no derive de sentencia firme.
6.La apreciación y alcance de la prohibición con-
tenida en el párrafo c)del apartado 2 de este artículo
se determinará de acuerdo con lo establecido en el ar-
tículo 21,en relación con el artículo 20.c)del texto refun-
dido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas,aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2002,de 16 de junio.
7.La justificación por parte de las personas o enti-
dades de no estar incursos en las prohibiciones para
obtener la condición de beneficiario o entidad colabo-
radora,señaladas en los apartados 2 y 3deeste artículo,
podrá realizarse mediante testimonio judicial,certifica-
dos telemáticos o transmisiones de datos,de acuerdo
con lo establecido en la normativa reglamentaria que
regule la utilización de técnicas electrónicas,informá-
ticas y telemáticas por la Administración General del
Estado o de las comunidades autónomas,o certificación
administrativa,según los casos,y cuando dicho documen-
to no pueda ser expedido por la autoridad competente,
podrá ser sustituido por una declaración responsable otor-
gada ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo 14.Obligaciones de los beneficiarios.
1.Son obligaciones del beneficiario:
a)Cumplir el objetivo,ejecutar el proyecto,realizar
la actividad o adoptar el comportamiento que funda-
menta la concesión de las subvenciones.
b)Justificar ante el órgano concedente o la entidad
colaboradora,en su caso,el cumplimiento de los requi-
sitos y condiciones,así como la realización de la actividad
y el cumplimiento de la finalidad que determinen la con-
cesión o disfrute de la subvención.
c)Someterse a las actuaciones de comprobación,
a efectuar por el órgano concedente o la entidad cola-
boradora,en su caso,así como cualesquiera otras de
comprobación y control financiero que puedan realizar
los órganos de control competentes,tanto nacionales
como comunitarios,aportando cuanta información le sea
requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d)Comunicar al órgano concedente o la entidad
colaboradora la obtención de otras subvenciones,ayu-
das,ingresos o recursos que financien las actividades
subvencionadas.
Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto
como se conozca y,en todo caso,con anterioridad a
la justificación de la aplicación dada a los fondos per-
cibidos.
e)Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta
de resolución de concesión que se halla al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente
a la Seguridad Social,en la forma que se determine
reglamentariamente,y sin perjuicio de lo establecido en
la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
f)Disponer de los libros contables,registros diligen-
ciados y demás documentos debidamente auditados en
los términos exigidos por la legislación mercantil y sec-
torial aplicable al beneficiario en cada caso,así como
cuantos estados contables y registros específicos sean
exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones,
con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de
las facultades de comprobación y control.
g)Conservar los documentos justificativos de la apli-
cación de los fondos recibidos,incluidos los documentos
electrónicos,en tanto puedan ser objeto de las actua-
ciones de comprobación y control.
h)Adoptar las medidas de difusión contenidas en
el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
i)Proceder al reintegro de los fondos percibidos en
los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley.
2.La rendición de cuentas de los perceptores de sub-
venciones,a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley
7/1988,de 5 de abril,de funcionamiento del Tribunal
de Cuentas,se instrumentará a través del cumplimiento
de la obligación de justificación al órgano concedente o
entidad colaboradora,en su caso,de la subvención,regu-
lada en el párrafo b)del apartado 1 de este artículo.
Artículo 15.Obligaciones de las entidades colabora-
doras.
1.Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos
de acuerdo con los criterios establecidos en las bases
reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito
con la entidad concedente.
b)Comprobar,en su caso,el cumplimiento y efec-
tividad de las condiciones o requisitos determinantes
para su otorgamiento,así como la realización de la acti-
vidad y el cumplimiento de la finalidad que determinen
la concesión o disfrute de la subvención.
c)Justificar la entrega de los fondos percibidos ante
el órgano concedente de la subvención y,en su caso,
entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d)Someterse a las actuaciones de comprobación
que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efec-
tuar el órgano concedente,así como cualesquiera otras
de comprobación y control financiero que puedan rea-
lizar los órganos de control competentes,tanto nacio-
nales como comunitarios,aportando cuanta información
le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones ante-
riores.
2.Cuando la Administración General del Estado,sus
organismos públicos o las comunidades autónomas
actúen como entidades colaboradoras,las actuaciones
de comprobación y control a que se hace referencia
en el párrafo d)del apartado anterior se llevarán a cabo
por los correspondientes órganos dependientes de las
mismas,sin perjuicio de las competencias de los órganos
de control comunitarios y de las del Tribunal de Cuentas.
Artículo 16.Convenio de colaboración.
1.Se formalizará un convenio de colaboración entre
el órgano administrativo concedente y la entidad cola-
boradora en el que se regularán las condiciones y obli-
gaciones asumidas por ésta.
2.El convenio de colaboración no podrá tener un
plazo de vigencia superior a cuatro años,si bien podrá
preverse en el mismo su modificación y su prórroga por
mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización
de aquél,sin que la duración total de las prórrogas pueda
ser superior a la vigencia del período inicial y sin que
en conjunto la duración total del convenio de colabo-
ración pueda exceder de seis años.
No obstante,cuando la subvención tenga por objeto
la subsidiación de préstamos,la vigencia del convenio
podrá prolongarse hasta la total cancelación de los prés-
tamos.
3.El convenio de colaboración deberá contener,
como mínimo,los siguientes extremos:
a)Definición del objeto de la colaboración y de la
entidad colaboradora.
b)Identificación de la normativa reguladora especial
de las subvenciones que van a ser gestionadas por la
entidad colaboradora.
c)Plazo de duración del convenio de colaboración.
d)Medidas de garantía que sea preciso constituir
a favor del órgano administrativo concedente,medios
de constitución y procedimiento de cancelación.
e)Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la
entidad colaboradora en las diferentes fases del proce-
dimiento de gestión de las subvenciones.
f)En caso de colaboración en la distribución de los
fondos públicos,determinación del período de entrega
de los fondos a la entidad colaboradora y de las con-
diciones de depósito de los fondos recibidos hasta su
entrega posterior a los beneficiarios.
g)En caso de colaboración en la distribución de
los fondos públicos,condiciones de entrega a los bene-
ficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano
administrativo concedente.
h)Forma de justificación por parte de los benefi-
ciarios del cumplimiento de las condiciones para el otor-
gamiento de las subvenciones y requisitos para la veri-
ficación de la misma.
i)Plazo y forma de la presentación de la justificación
de las subvenciones aportada por los beneficiarios y,
en caso de colaboración en la distribución de los fondos
públicos,de acreditación por parte de la entidad cola-
boradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.
j)Determinación de los libros y registros contables
específicos que debe llevar la entidad colaboradora para
facilitar la adecuada justificación de la subvención y la
comprobación del cumplimiento de las condiciones esta-
blecidas.
k)Obligación de reintegro de los fondos en el
supuesto de incumplimiento de los requisitos y obliga-
ciones establecidas para la concesión de la subvención
y,en todo caso,en los supuestos regulados en el artícu-
lo 37 de esta ley.
l)Obligación de la entidad colaboradora de some-
terse a las actuaciones de comprobación y control pre-
vistas en el párrafo d)del apartado 1 del artículo 15
de esta ley.
m)Compensación económica que en su caso se
fije a favor de la entidad colaboradora.
4.Cuando las comunidades autónomas o las cor-
poraciones locales actúen como entidades colaborado-
ras,la Administración General del Estado o los orga-
nismos públicos vinculados o dependientes de la misma
suscribirán con aquéllas los correspondientes convenios
en los que se determinen los requisitos para la distri-
bución y entrega de los fondos,los criterios de justi-
ficación y de rendición de cuentas.
De igual forma,y en los mismos términos,se pro-
cederá cuando la Administración General del Estado o
los organismos públicos vinculados o dependientes de
la misma actúen como entidades colaboradoras respecto
de las subvenciones concedidas por las comunidades
autónomas o las corporaciones locales.
5.Cuando las entidades colaboradoras sean perso-
nas sujetas a derecho privado,se seleccionarán previa-
mente mediante un procedimiento sometido a los prin-
cipios de publicidad,concurrencia,igualdad y no dis-
criminación y la colaboración se formalizará mediante
convenio,salvo que por objeto de la colaboración resulte
de aplicación plena el texto refundido de la Ley de Con-
tratos de las Administraciones Públicas,aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2000,de 16 de junio.
El contrato,que incluirá necesariamente el contenido
mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo,así
como el que resulte preceptivo de acuerdo con la nor-
mativa reguladora de los contratos administrativos,debe-
rá hacer mención expresa al sometimiento del contratista
al resto de las obligaciones impuestas a las entidades
colaboradoras por esta ley.
Artículo 17.Bases reguladoras de la concesión de las
subvenciones.
1.En el ámbito de la Administración General del
Estado,así como de los organismos públicos y restantes
entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de aquélla,los minis-
tros correspondientes establecerán las oportunas bases
reguladoras de la concesión.
Las citadas bases se aprobarán por orden ministerial,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artícu-
lo 24 de la Ley 50/1997,de 27 de noviembre,del
Gobierno,y previo informe de los servicios jurídicos y
de la Intervención Delegada correspondiente,y serán
objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
No será necesaria la promulgación de orden minis-
terial cuando las normas sectoriales específicas de cada
subvención incluyan las citadas bases reguladoras con
el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo.
2.Las bases reguladoras de las subvenciones de
las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco
de las bases de ejecución del presupuesto,a través de
una ordenanza general de subvenciones o mediante una
ordenanza específica para las distintas modalidades de
subvenciones.
3.La norma reguladora de las bases de concesión
de las subvenciones concretará,como mínimo,los
siguientes extremos:
a)Definición del objeto de la subvención.
b)Requisitos que deberán reunir los beneficiarios
para la obtención de la subvención,y,en su caso,los
miembros de las entidades contempladas en el apar-
tado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artícu-
lo 11 de esta ley,y forma y plazo en que deben pre-
sentarse las solicitudes.
c)Condiciones de solvencia y eficacia que hayan
de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 12 de esta ley.
d)Procedimiento de concesión de la subvención.
e)Criterios objetivos de otorgamiento de la subven-
ción y,en su caso,ponderación de los mismos.
f)Cuantía individualizada de la subvención o crite-
rios para su determinación.
g)Órganos competentes para la ordenación,ins-
trucción y resolución del procedimiento de concesión
de la subvención y el plazo en que será notificada la
resolución.
h)Determinación,en su caso,de los libros y regis-
tros contables específicos para garantizar la adecuada
justificación de la subvención.
i)Plazo y forma de justificación por parte del bene-
ficiario o de la entidad colaboradora,en su caso,del
cumplimiento de la finalidad para la que se concedió
la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
j)Medidas de garantía que,en su caso,se considere
preciso constituir a favor del órgano concedente,medios
de constitución y procedimiento de cancelación.
k)Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abo-
nos a cuenta,así como el régimen de garantías que,
en su caso,deberán aportar los beneficiarios.
l)Circunstancias que,como consecuencia de la alte-
ración de las condiciones tenidas en cuenta para la con-
cesión de la subvención,podrán dar lugar a la modi-
ficación de la resolución.
m)Compatibilidad o incompatibilidad con otras sub-
venciones,ayudas,ingresos o recursos para la misma
finalidad,procedentes de cualesquiera Administraciones
o entes públicos o privados,nacionales,de la Unión
Europea o de organismos internacionales.
n)Criterios de graduación de los posibles incum-
plimientos de condiciones impuestas con motivo de la
concesión de las subvenciones.Estos criterios resultarán
de aplicación para determinar la cantidad que finalmente
haya de percibir el beneficiario o,en su caso,el importe
a reintegrar,y deberán responder al principio de pro-
porcionalidad.
Artículo 18.Publicidad de las subvenciones concedi-
das.
1.Los órganos administrativos concedentes publi-
carán en el diario oficial correspondiente,y en los
términos que se fijen reglamentariamente,las subven-
ciones concedidas con expresión de la convocatoria,el
programa y crédito presupuestario al que se imputen,
beneficiario,cantidad concedida y finalidad o finalidades
de la subvención.
2.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior,la publicidad de las subvenciones concedidas
por entidades locales de menos de 50.000 habitantes
podrá realizarse en el tablón de anuncios.Además,cuan-
do se trate de entidades locales de más de 5.000 habi-
tantes,en el diario oficial correspondiente se publicará
un extracto de la resolución por la que se ordena la
publicación,indicando los lugares donde se encuentra
expuesto su contenido íntegro.
3.No será necesaria la publicación en el diario ofi-
cial de la Administración competente la concesión de
las subvenciones en los siguientes supuestos:
a)Cuando las subvenciones públicas tengan asig-
nación nominativa en los presupuestos de las Adminis-
traciones,organismos y demás entidades públicas a que
se hace referencia en el artículo 3 de esta ley.
b)Cuando su otorgamiento y cuantía,a favor de
beneficiario concreto,resulten impuestos en virtud de
norma de rango legal.
c)Cuando los importes de las subvenciones con-
cedidas,individualmente consideradas,sean de cuantía
inferior a 3.000 euros.En este supuesto,las bases regu-
ladoras deberán prever la utilización de otros procedi-
mientos que,de acuerdo con sus especiales caracte-
rísticas,cuantía y número,aseguren la publicidad de los
beneficiarios de las mismas.
d)Cuando la publicación de los datos del benefi-
ciario en razón del objeto de la subvención pueda ser
contraria al respeto y salvaguarda del honor,la intimidad
personal y familiar de las personas físicas en virtud de
lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo,
de protección civil del derecho al honor,a la intimidad
personal y familiar y alapropia imagen,y haya sido
previsto en su normativa reguladora.
4.Los beneficiarios deberán dar la adecuada publi-
cidad del carácter público de la financiación de progra-
mas,actividades,inversiones o actuaciones de cualquier
tipo que sean objeto de subvención,en los términos
reglamentariamente establecidos.
Artículo 19.Financiación de las actividades subvencio-
nadas.
1.La normativa reguladora de la subvención podrá
exigir un importe de financiación propia para cubrir la
actividad subvencionada.La aportación de fondos pro-
pios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser
acreditada en los términos previstos en el artículo 30
de esta ley.
2.La normativa reguladora de la subvención deter-
minará el régimen de compatibilidad o incompatibilidad
para la percepción de otras subvenciones,ayudas,ingre-
sos o recursos para la misma finalidad,procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o pri-
vados,nacionales,de la Unión Europea o de organismos
internacionales,sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-
tado siguiente.
3.El importe de las subvenciones en ningún caso
podrá ser de tal cuantía que,aisladamente o en con-
currencia con otras subvenciones,ayudas,ingresos o
recursos,supere el coste de la actividad subvencionada.
4.Toda alteración de las condiciones tenidas en
cuenta para la concesión de la subvención,y en todo
caso la obtención concurrente de otras aportaciones fue-
ra de los casos permitidos en las normas reguladoras,
podrá dar lugar a la modificación de la resolución de
concesión,en los términos establecidos en la normativa
reguladora de la subvención.
5.Los rendimientos financieros que se generen por
los fondos librados a los beneficiarios incrementarán el
importe de la subvención concedida y se aplicarán igual-
mente a la actividad subvencionada,salvo que,por razo-
nes debidamente motivadas,se disponga lo contrario
en las bases reguladoras de la subvención.
Este apartado no será de aplicación en los supuestos
en que el beneficiario sea una Administración pública.
Artículo 20.Información sobre la gestión de subven-
ciones.
1.Los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta
ley deberán facilitar a la Intervención General de la Admi-
nistración del Estado,a efectos meramente estadísticos
e informativos y en aplicación del artículo 4.1.c)de la
Ley 30/1992,información sobre las subvenciones por
ellos gestionadas,en los términos previstos reglamen-
tariamente,al objeto de formar una base de datos nacio-
nal,para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión
Europea,mejorar la eficacia,controlar la acumulación
y concurrencia de subvenciones y facilitar la planifica-
ción,seguimiento y actuaciones de control.
2.La referida base de datos contendrá,al menos,
referencia a las bases reguladoras de la subvención,con-
vocatorias,identificación de los beneficiarios con la sub-
vención otorgada y efectivamente percibida,resoluciones
de reintegro y sanciones impuestas.Igualmente contendrá
la identificación de las personas incursas en alguna de
las prohibiciones contempladas en el artículo 13 de esta
ley.
3.La cesión de datos de carácter personal que,en
virtud de los apartados precedentes,debe efectuarse
a la Intervención General de la Administración del Estado
no requerirá el consentimiento del afectado.
4.La información incluida en la base de datos nacio-
nal tendrá carácter reservado,sin que pueda ser cedida
o comunicada a terceros,salvo que la cesión tenga por
objeto:
a)La colaboración con cualquier Administración
pública para la lucha contra el fraude en la obtención
o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fon-
dos públicos o de la Unión Europea.
b)La investigación o persecución de delitos públi-
cos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Públi-
co.
c)La colaboración con las Administraciones tribu-
taria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus com-
petencias.
d)La colaboración con las comisiones parlamenta-
rias de investigación en el marco legalmente establecido.
e)La colaboración con el Tribunal de Cuentas u
órganos de fiscalización externa de las comunidades
autónomas en el ejercicio de sus funciones.
f)La colaboración con la Comisión de Vigilancia de
Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio
de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artícu-
lo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación
del Terrorismo.
5.Las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones públicas que tengan conocimiento de
estos datos estarán obligados al más estricto y completo
secreto profesional respecto de los mismos,salvo en
los casos citados en el apartado anterior.Con indepen-
dencia de las responsabilidades penales o civiles que
pudieren corresponder,la infracción de este particular
deber de secreto se considerará siempre falta discipli-
naria muy grave.
Artículo 21.Régimen de garantías.
El régimen de las garantías,medios de constitución,
depósito y cancelación que tengan que constituir los
beneficiarios o las entidades colaboradoras se estable-
cerá reglamentariamente.
TÍTULO I
Procedimientos de concesión y gestión
de las subvenciones
CAPÍTULO I
Del procedimiento de concesión
Artículo 22.Procedimientos de concesión.
1.El procedimiento ordinario de concesión de sub-
venciones se tramitará en régimen de concurrencia com-
petitiva.A efectos de esta ley,tendrá la consideración
de concurrencia competitiva el procedimiento mediante
el cual la concesión de las subvenciones se realiza
mediante la comparación de las solicitudes presentadas,
a fin de establecer una prelación entre las mismas de
acuerdo con los criterios de valoración previamente fija-
dos en las bases reguladoras y en la convocatoria,y
adjudicar,con el límite fijado en la convocatoria dentro
del crédito disponible,aquellas que hayan obtenido
mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto,y sin perjuicio de las especialidades
que pudieran derivarse de la capacidad de autoorga-
nización de las Administraciones públicas,la propuesta
de concesión se formulará al órgano concedente por
un órgano colegiado a través del órgano instructor.La
composición del órgano colegiado será la que establez-
can las correspondientes bases reguladoras.
Excepcionalmente,siempre que así se prevea en las
bases reguladoras,el órgano competente procederá al
prorrateo,entre los beneficiarios de la subvención,del
importe global máximo destinado a las subvenciones.
2.Podrán concederse de forma directa las siguien-
tes subvenciones:
a)Las previstas nominativamente en los Presupues-
tos Generales del Estado,de las comunidades autónomas
o de las entidades locales,en los términos recogidos
en los convenios y en la normativa reguladora de estas
subvenciones.
b)Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga
impuesto a la Administración por una norma de rango
legal,que seguirán el procedimiento de concesión que
les resulte de aplicación de acuerdo con su propia nor-
mativa.
c)Con carácter excepcional,aquellas otras subven-
ciones en que se acrediten razones de interés público,
social,económico o humanitario,u otras debidamente
justificadas que dificulten su convocatoria pública.
3.No podrán otorgarse subvenciones por cuantía
superior a la que se determine en la convocatoria.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de concesión en régimen
de concurrencia competitiva
Artículo 23.Iniciación.
1.El procedimiento para la concesión de subven-
ciones se inicia siempre de oficio.
2.La iniciación de oficio se realizará siempre median-
te convocatoria aprobada por el órgano competente,que
desarrollará el procedimiento para la concesión de las sub-
venciones convocadas según lo establecido en este capí-
tulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común,y tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a)Indicación de la disposición que establezca,en
su caso,las bases reguladoras y del diario oficial en
que está publicada,salvo que en atención a su espe-
cificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.
b)Créditos presupuestarios a los que se imputa la
subvención y cuantía total máxima de las subvenciones
convocadas dentro de los créditos disponibles o,en su
defecto,cuantía estimada de las subvenciones.
c)Objeto,condiciones y finalidad de la concesión
de la subvención.
d)Expresión de que la concesión se efectúa median-
te un régimen de concurrencia competitiva.
e)Requisitos para solicitar la subvención y forma
de acreditarlos.
f)Indicación de los órganos competentes para la
instrucción y resolución del procedimiento.
g)Plazo de presentación de solicitudes,a las que
serán de aplicación las previsiones contenidas en el apar-
tado 3 de este artículo.
h)Plazo de resolución y notificación.
i)Documentos e informaciones que deben acom-
pañarse a la petición.
j)En su caso,posibilidad de reformulación de soli-
citudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27
de esta ley.
k)Indicación de si la resolución pone fin a la vía
administrativa y,en caso contrario,órgano ante el que
ha de interponerse recurso de alzada.
l)Criterios de valoración de las solicitudes.
m)Medio de notificación o publicación,de confor-
midad con lo previsto en el artículo 59 de la
Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3.Las solicitudes de los interesados acompañarán
los documentos e informaciones determinados en la nor-
ma o convocatoria,salvo que los documentos exigidos
ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Admi-
nistración actuante,en cuyo caso el solicitante podrá
acogerse a lo establecido en el párrafo f)del artículo
35 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común,siempre que se haga
constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron
presentados o,en su caso,emitidos,y cuando no hayan
transcurrido más de cinco años desde la finalización del
procedimiento al que correspondan.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener
el documento,el órgano competente podrá requerir al
solicitante su presentación,o,en su defecto,la acre-
ditación por otros medios de los requisitos a que se
refiere el documento,con anterioridad a la formulación
de la propuesta de resolución.
La presentación telemática de solicitudes y documen-
tación complementaria se realizará en los términos pre-
vistos en la disposición adicional decimoctava de la
Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada
disposición adicional decimoctava,la presentación de
la solicitud por parte del beneficiario conllevará la auto-
rización al órgano gestor para recabar los certificados
a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tri-
butaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.A efectos de lo dispuesto en los apartados ante-
riores,la normativa reguladora de la subvención podrá
admitir la sustitución de la presentación de determinados
documentos por una declaración responsable del soli-
citante.En este caso,con anterioridad a la propuesta
de resolución de concesión de la subvención se deberá
requerir la presentación de la documentación que acre-
dite la realidad de los datos contenidos en la citada decla-
ración,en un plazo no superior a 15 días.
5.Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos
en la norma de convocatoria,el órgano competente
requerirá al interesado para que la subsane en el plazo
máximo e improrrogable de 10 días,indicándole que
si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992,de 26
de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 24.Instrucción.
1.La instrucción del procedimiento de concesión
de subvenciones corresponde al órgano que se designe
en la convocatoria.
2.El órgano competente para la instrucción reali-
zará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias
para la determinación,conocimiento y comprobación de
los datos en virtud de los cuales debe formularse la pro-
puesta de resolución.
3.Las actividades de instrucción comprenderán:
a)Petición de cuantos informes estime necesarios
para resolver o que sean exigidos por las normas que
regulan la subvención.En la petición se hará constar,
en su caso,el carácter determinante de aquellos informes
que sean preceptivos.El plazo para su emisión será de 10
días,salvo que el órgano instructor,atendiendo a las
características del informe solicitado o del propio pro-
cedimiento,solicite su emisión en un plazo menor o
mayor,sin que en este último caso pueda exceder de
dos meses.
Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el
informe calificado por disposición legal expresa como
preceptivo y determinante,o,en su caso,vinculante,
podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.
b)Evaluación de las solicitudes o peticiones,efec-
tuada conforme con los criterios,formas y prioridades
de valoración establecidos en la norma reguladora de
la subvención o,en su caso,en la convocatoria.
La norma reguladora de la subvención podrá con-
templar la posibilidad de establecer una fase de pre-
evaluación en la que se verificará el cumplimiento de
las condiciones impuestas para adquirir la condición de
beneficiario de la subvención.
4.Una vez evaluadas las solicitudes,el órgano cole-
giado al que se refiere el apartado 1 del artículo 22
de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete
el resultado de la evaluación efectuada.
El órgano instructor,a la vista del expediente y del
informe del órgano colegiado,formulará la propuesta
de resolución provisional,debidamente motivada,que
deberá notificarse a los interesados en la forma que esta-
blezca la convocatoria,y se concederá un plazo de 10
días para presentar alegaciones.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las adu-
cidas por los interesados.En este caso,la propuesta
de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por
los interesados,se formulará la propuesta de resolución
definitiva,que deberá expresar el solicitante o la relación
de solicitantes para los que se propone la concesión
de la subvención,y su cuantía,especificando su eva-
luación y los criterios de valoración seguidos para efec-
tuarla.
El expediente de concesión de subvenciones conten-
drá el informe del órgano instructor en el que conste
que de la información que obra en su poder se desprende
que los beneficiarios cumplen todos los requisitos nece-
sarios para acceder a las mismas.
5.La propuesta de resolución definitiva,cuando
resulte procedente de acuerdo con las bases regulado-
ras,se notificará a los interesados que hayan sido pro-
puestos como beneficiarios en la fase de instrucción,
para que en el plazo previsto en dicha normativa comu-
niquen su aceptación.
6.Las propuestas de resolución provisional y defi-
nitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario
propuesto,frente a la Administración,mientras no se
le haya notificado la resolución de concesión.
Artículo 25.Resolución.
1.Una vez aprobada la propuesta de resolución defi-
nitiva,y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89
de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común,y,en su caso,en la
correspondiente norma o convocatoria,el órgano com-
petente resolverá el procedimiento.
2.La resolución se motivará de conformidad con
lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención
debiendo,en todo caso,quedar acreditados en el pro-
cedimiento los fundamentos de la resolución que se
adopte.
3.La resolución,además de contener el solicitante
o relación de solicitantes a los que se concede la sub-
vención,hará constar,en su caso,de manera expresa,
la desestimación del resto de las solicitudes.
4.El plazo máximo para resolver y notificar la reso-
lución del procedimiento no podrá exceder de seis
meses,salvo que una norma con rango de ley establezca
un plazo mayor o así venga previsto en la normativa
de la Unión Europea.El plazo se computará a partir de
la publicación de la correspondiente convocatoria,salvo
que la misma posponga sus efectos a una fecha pos-
terior.
En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras
Administraciones públicas en las que corresponda la
resolución a la Administración General del Estado o a
las entidades de derecho público vinculadas o depen-
dientes de ésta,este plazo se computará a partir del
momento en que el órgano otorgante disponga de la
propuesta o de la documentación que la norma regu-
ladora de la subvención determine.
5.El vencimiento del plazo máximo sin haberse noti-
ficado la resolución legitima a los interesados para enten-
der desestimada por silencio administrativo la solicitud
de concesión de la subvención.
Artículo 26.Notificación de la resolución.
La resolución del procedimiento se notificará a los
interesados de acuerdo con lo previsto en el artícu-
lo 58 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régi-
men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-
cedimiento Administrativo Común.La práctica de dicha
notificación o publicación se ajustará a las disposiciones
contenidas en el artículo 59 de la citada ley.
Artículo 27.Reformulación de las solicitudes.
1.Cuando la subvención tenga por objeto la finan-
ciación de actividades a desarrollar por el solicitante y
el importe de la subvención de la propuesta de resolución
provisional sea inferior al que figura en la solicitud pre-
sentada,se podrá instar del beneficiario,si así se ha
previsto en las bases reguladoras,la reformulación de
su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones
a la subvención otorgable.
2.Una vez que la solicitud merezca la conformidad
del órgano colegiado,se remitirá con todo lo actuado
al órgano competente para que dicte la resolución.
3.En cualquier caso,la reformulación de solicitudes
deberá respetar el objeto,condiciones y finalidad de la
subvención,así como los criterios de valoración esta-
blecidos respecto de las solicitudes o peticiones.
CAPÍTULO III
Del procedimiento de concesión directa
Artículo 28.Concesión directa.
1.La resolución de concesión y,en su caso,los
convenios a través de los cuales se canalicen estas sub-
venciones establecerán las condiciones y compromisos
aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Los convenios serán el instrumento habitual para
canalizar las subvenciones previstas nominativamente
en los Presupuestos Generales del Estado,o en los de
las corporaciones locales,sin perjuicio de lo que a este
respecto establezca su normativa reguladora.
2.El Gobierno aprobará por real decreto,a propues-
ta del ministro competente y previo informe del Minis-
terio de Hacienda,las normas especiales reguladoras
de las subvenciones reguladas en el párrafo c)del apar-
tado 2 del artículo 22 de esta ley.
3.El real decreto a que se hace referencia en el
apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones con-
tenidas en esta ley,salvo en lo que afecte a la aplicación
de los principios de publicidad y concurrencia,y con-
tendrá como mínimo los siguientes extremos:
a)Definición del objeto de las subvenciones,con
indicación del carácter singular de las mismas y las razo-
nes que acreditan el interés público,social,económico
o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de
su convocatoria pública.
b)Régimen jurídico aplicable.
c)Beneficiarios y modalidades de ayuda.
d)Procedimiento de concesión y régimen de jus-
tificación de la aplicación dada a las subvenciones por
los beneficiarios y,en su caso,entidades colaboradoras.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento de gestión y justificación
de la subvención pública
Artículo 29.Subcontratación de las actividades sub-
vencionadas por los beneficiarios.
1.A los efectos de esta ley,se entiende que un
beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros
la ejecución total o parcial de la actividad que constituye
el objeto de la subvención.Queda fuera de este concepto
la contratación de aquellos gastos en que tenga que
incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo
de la actividad subvencionada.
2.El beneficiario únicamente podrá subcontratar,
total o parcialmente,la actividad cuando la normativa
reguladora de la subvención así lo prevea.La actividad
subvencionada que el beneficiario subcontrate con ter-
ceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases
reguladoras de la subvención.En el supuesto de que
tal previsión no figure,el beneficiario podrá subcontratar
hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento
del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades
que,aumentando el coste de la actividad subvencionada,
no aporten valor añadido al contenido de la misma.
3.Cuando la actividad concertada con terceros
exceda del 20 por ciento del importe de la subvención
y dicho importe sea superior a 60.000 euros,la sub-
contratación estará sometida al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a)Que el contrato se celebre por escrito.
b)Que la celebración del mismo se autorice pre-
viamente por la entidad concedente de la subvención
en la forma que se determine en las bases reguladoras.
4.No podrá fraccionarse un contrato con el objeto
de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumpli-
miento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.
5.Los contratistas quedarán obligados sólo ante el
beneficiario,que asumirá la total responsabilidad de la
ejecución de la actividad subvencionada frente a la Admi-
nistración.
6.A efectos de lo previsto en el apartado anterior,
los beneficiarios serán responsables de que en la eje-
cución de la actividad subvencionada concertada con
terceros se respeten los límites que se establezcan en
la normativa reguladora de la subvención en cuanto a
la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables,y los
contratistas estarán sujetos al deber de colaboración pre-
visto en el artículo 46 de esta ley para permitir la ade-
cuada verificación del cumplimiento de dichos límites.
7.En ningún caso podrá concertarse por el bene-
ficiario la ejecución total o parcial de las actividades sub-
vencionadas con:
a)Personas o entidades incursas en alguna de las
prohibiciones del artículo 13 de esta ley.
b)Personas o entidades que hayan percibido otras
subvenciones para la realización de la actividad objeto
de contratación.
c)Intermediarios o asesores en los que los pagos
se definan como un porcentaje de coste total de la ope-
ración,a menos que dicho pago esté justificado con
referencia al valor de mercado del trabajo realizado o
los servicios prestados.
d)Personas o entidades vinculadas con el benefi-
ciario,salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.a Que la contratación se realice de acuerdo con
las condiciones normales de mercado.
2.a Que se obtenga la previa autorización del órgano
concedente en los términos que se fijen en las bases
reguladoras.
e)Personas o entidades solicitantes de ayuda o sub-
vención en la misma convocatoria y programa,que no
hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos
o no alcanzar la valoración suficiente.
Artículo 30.Justificación de las subvenciones públicas.
1.La justificación del cumplimiento de las condi-
ciones impuestas y de la consecución de los objetivos
previstos en el acto de concesión de la subvención se
documentará de la manera que se determine reglamen-
tariamente,pudiendo revestir la forma de cuenta jus-
tificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto
por módulos o mediante la presentación de estados con-
tables,según se disponga en la normativa reguladora.
2.La rendición de la cuenta justificativa constituye
un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad cola-
boradora,en la que se deben incluir,bajo responsabilidad
del declarante,los justificantes de gasto o cualquier otro
documento con validez jurídica que permitan acreditar
el cumplimiento del objeto de la subvención pública.
La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición
de la misma vendrán determinados por las correspon-
dientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.
A falta de previsión de las bases reguladoras,la cuen-
ta deberá incluir declaración de las actividades realizadas
que han sido financiadas con la subvención y su coste,
con el desglose de cada uno de los gastos incurridos,
y su presentación se realizará,como máximo,en el plazo
de tres meses desde la finalización del plazo para la
realización de la actividad.
3.Los gastos se acreditarán mediante facturas y
demás documentos de valor probatorio equivalente con
validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia admi-
nistrativa,en los términos establecidos reglamentaria-
mente.
La acreditación de los gastos también podrá efec-
tuarse mediante facturas electrónicas,siempre que cum-
plan los requisitos exigidos para su aceptación en el
ámbito tributario.
Reglamentariamente,se establecerá un sistema de
validación y estampillado de justificantes de gasto que
permita el control de la concurrencia de subvenciones.
4.Cuando las actividades hayan sido financiadas,
además de con la subvención,con fondos propios u
otras subvenciones o recursos,deberá acreditarse en
la justificación el importe,procedencia y aplicación de
tales fondos a las actividades subvencionadas.
5.En el supuesto de adquisición de bienes inmue-
bles,además de los justificantes establecidos en el apar-
tado 3 de este artículo,debe aportarse certificado de
tasador independiente debidamente acreditado e inscrito
en el correspondiente registro oficial.
6.Los miembros de las entidades previstas en el
apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artícu-
lo 11 de esta ley vendrán obligados a cumplir los requi-
sitos de justificación respecto de las actividades reali-
zadas en nombre y por cuenta del beneficiario,del modo
en que se determina en los apartados anteriores.Esta
documentación formará parte de la justificación que vie-
ne obligado a rendir el beneficiario que solicitó la sub-
vención.
7.Las subvenciones que se concedan en atención
a la concurrencia de una determinada situación en el
perceptor no requerirán otra justificación que la acre-
ditación por cualquier medio admisible en derecho de
dicha situación previamente a la concesión,sin perjuicio
de los controles que pudieran establecerse para verificar
su existencia.
8.El incumplimiento de la obligación de justificación
de la subvención en los términos establecidos en este
capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará
aparejado el reintegro en las condiciones previstas en
el artículo 37 de esta ley.
Artículo 31.Gastos subvencionables.
1.Se consideran gastos subvencionables,a los
efectos previstos en esta ley,aquellos que de manera
indubitada respondan a la naturaleza de la actividad sub-
vencionada,y se realicen en el plazo establecido por
las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.
En ningún caso el coste de adquisición de los gastos
subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
2.Salvo disposición expresa en contrario en las
bases reguladoras de las subvenciones,se considerará
gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado
con anterioridad a la finalización del período de justi-
ficación determinado por la normativa reguladora de la
subvención.
3.Cuando el importe del gasto subvencionable
supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de
coste por ejecución de obra,o de 12.000 euros en el
supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación
de servicios por empresas de consultoría o asistencia
técnica,el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres
ofertas de diferentes proveedores,con carácter previo
a la contracción del compromiso para la prestación del
servicio o la entrega del bien,salvo que por las especiales
características de los gastos subvencionables no exista
en el mercado suficiente número de entidades que lo
suministren o presten,o salvo que el gasto se hubiera
realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas,que debe-
rán aportarse en la justificación,o,en su caso,en la
solicitud de la subvención,se realizará conforme a cri-
terios de eficiencia y economía,debiendo justificarse
expresamente en una memoria la elección cuando no
recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
4.En el supuesto de adquisición,construcción,reha-
bilitación y mejora de bienes inventariables,se seguirán
las siguientes reglas:
a)Las bases reguladoras fijarán el período durante
el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin
concreto para el que se concedió la subvención,que
no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes
inscribibles en un registro público,ni a dos años para
el resto de bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro públi-
co,deberá hacerse constar en la escritura esta circuns-
tancia,así como el importe de la subvención concedida,
debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en
el registro público correspondiente.
b)El incumplimiento de la obligación de destino
referida en el párrafo anterior,que se producirá en todo
caso con la enajenación o el gravamen del bien,será
causa de reintegro,en los términos establecidos en el
capítulo II del título II de esta ley,quedando el bien afecto
al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor,
salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe públi-
ca registral o se justifique la adquisición de los bienes
con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil
o industrial,en caso de bienes muebles no inscribibles.
5.No se considerará incumplida la obligación de
destino referida en el anterior apartado 4 cuando:
a)Tratándose de bienes no inscribibles en un regis-
tro público,fueran sustituidos por otros que sirvan en
condiciones análogas al fin para el que se concedió la
subvención y este uso se mantenga hasta completar
el período establecido,siempre que la sustitución haya
sido autorizada por la Administración concedente.
b)Tratándose de bienes inscribibles en un registro
público,el cambio de destino,enajenación o gravamen
sea autorizado por la Administración concedente.En este
supuesto,el adquirente asumirá la obligación de destino
de los bienes por el período restante y,en caso de incum-
plimiento de la misma,del reintegro de la subvención.
6.Las bases reguladoras de las subvenciones esta-
blecerán,en su caso,las reglas especiales que se con-
sideren oportunas en materia de amortización de los
bienes inventariables.No obstante,el carácter subven-
cionable del gasto de amortización estará sujeto a las
siguientes condiciones:
a)Que las subvenciones no hayan contribuido a la
compra de los bienes.
b)Que la amortización se calcule de conformidad
con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
c)Que el coste se refiera exclusivamente al período
subvencionable.
7.Los gastos financieros,los gastos de asesoría jurí-
dica o financiera,los gastos notariales y registrales y
los gastos periciales para la realización del proyecto
subvencionado y los de administración específicos son
subvencionables si están directamente relacionados con
la actividad subvencionada y son indispensables para
la adecuada preparación o ejecución de la misma,y siem-
pre que así se prevea en las bases reguladoras.Con
carácter excepcional,los gastos de garantía bancaria
podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la nor-
mativa reguladora de la subvención.
En ningún caso serán gastos subvencionables:
a)Los intereses deudores de las cuentas bancarias.
b)Intereses,recargos y sanciones administrativas
y penales.
c)Los gastos de procedimientos judiciales.
8.Los tributos son gasto subvencionable cuando
el beneficiario de la subvención los abona efectivamente.
En ningún caso se consideran gastos subvencionables
los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de
recuperación o compensación ni los impuestos perso-
nales sobre la renta.
9.Los costes indirectos habrán de imputarse por
el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte
que razonablemente corresponda de acuerdo con prin-
cipios y normas de contabilidad generalmente admitidas
y,en todo caso,en la medida en que tales costes corres-
pondan al período en que efectivamente se realiza la
actividad.
Artículo 32.Comprobación de subvenciones.
1.El órgano concedente comprobará la adecuada
justificación de la subvención,así como la realización
de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que
determinen la concesión o disfrute de la subvención.
2.La entidad colaboradora,en su caso,realizará,
en nombre y por cuenta del órgano concedente,las com-
probaciones previstas en el párrafo b)del apartado 1
del artículo 15 de esta ley.
Artículo 33.Comprobación de valores.
1.La Administración podrá comprobar el valor de
mercado de los gastos subvencionados empleando uno
o varios de los siguientes medios:
a)Precios medios de mercado.
b)Cotizaciones en mercados nacionales y extran-
jeros.
c)Estimación por referencia a los valores que figu-
ren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d)Dictamen de peritos de la Administración.
e)Tasación pericial contradictoria.
f)Cualesquiera otros medios de prueba admitidos
en derecho.
2.El valor comprobado por la Administración servirá
de base para el cálculo de la subvención y se notificará,
debidamente motivado y con expresión de los medios
y criterios empleados,junto con la resolución del acto
que contiene la liquidación de la subvención.
3.El beneficiario podrá,en todo caso,promover la
tasación pericial contradictoria,en corrección de los
demás procedimientos de comprobación de valores
señalados en el apartado 1 de este artículo,dentro del
plazo del primer recurso que proceda contra la resolución
del procedimiento en el que la Administración ejerza
la facultad prevista en el apartado anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria determinará la suspensión de la ejecución
del procedimiento resuelto y del plazo para interponer
recurso contra éste.
4.Si la diferencia entre el valor comprobado por
la Administración y la tasación practicada por el perito
del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por
ciento del valor comprobado por la Administración,la
tasación del perito del beneficiario servirá de base para
el cálculo de la subvención.En caso contrario,deberá
designarse un perito tercero en los términos que se deter-
minen reglamentariamente.
Los honorarios del perito del beneficiario serán satis-
fechos por éste.Cuando la tasación practicada por el
perito tercero fuese inferior al valor justificado por el
beneficiario,todos los gastos de la pericia serán abo-
nados por éste,y,por el contrario,caso de ser superior,
serán de cuenta de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base para
la determinación del importe de la subvención.
CAPÍTULO V
Del procedimiento de gestión presupuestaria
Artículo 34.Procedimiento de aprobación del gasto y
pago.
1.Con carácter previo a la convocatoria de la sub-
vención o alaconcesión directa de la misma,deberá
efectuarse la aprobación del gasto en los términos pre-
vistos en la Ley General Presupuestaria o en las normas
presupuestarias de las restantes Administraciones
públicas.
2.La resolución de concesión de la subvención con-
llevará el compromiso del gasto correspondiente.
3.El pago de la subvención se realizará previa jus-
tificación,por el beneficiario,de la realización de la acti-
vidad,proyecto,objetivo o adopción del comportamiento
para el que se concedió en los términos establecidos
en la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total
o parcial de la subvención en el supuesto de falta de
justificación o de concurrencia de alguna de las causas
previstas en el artículo 37 de esta ley.
4.Cuando la naturaleza de la subvención así lo jus-
tifique,podrán realizarse pagos a cuenta.Dichos abonos
a cuenta podrán suponer la realización de pagos frac-
cionados que responderán al ritmo de ejecución de las
acciones subvencionadas,abonándose por cuantía equi-
valente a la justificación presentada.
También se podrán realizar pagos anticipados que
supondrán entregas de fondos con carácter previo a la
justificación,como financiación necesaria para poder lle-
var a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.
Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán pre-
verse expresamente en la normativa reguladora de la
subvención.
En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados
a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración
de concurso,hayan sido declarados insolventes en cual-
quier procedimiento,se hallen declarados en concurso,
estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inha-
bilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya con-
cluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia
de calificación del concurso,hayan sido declarados en
quiebra,en concurso de acreedores,insolvente fallido
en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judi-
cial,haber iniciado expediente de quita y espera o de
suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de
quiebra o de concurso de acreedores,mientras,en su
caso,no fueran rehabilitados.
La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados,
así como el régimen de garantías,deberán preverse
expresamente en la normativa reguladora de la subven-
ción.
5.No podrá realizarse el pago de la subvención en
tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cum-
plimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la
Seguridad Social o sea deudor por resolución de pro-
cedencia de reintegro.
Artículo 35.Retención de pagos.
1.Una vez acordado el inicio del procedimiento de
reintegro,como medida cautelar,el órgano concedente
puede acordar,a iniciativa propia o de una decisión de
la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado o de la autoridad
pagadora,la suspensión de los libramientos de pago
de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario
o entidad colaboradora,sin superar,en ningún caso,el
importe que fijen la propuesta o resolución de inicio
del expediente de reintegro,con los intereses de demora
devengados hasta aquel momento.
2.La imposición de esta medida cautelar debe acor-
darse por resolución motivada,que debe notificarse al
interesado,con indicación de los recursos pertinentes.
3.En todo caso,procederá la suspensión si existen
indicios racionales que permitan prever la imposibilidad
de obtener el resarcimiento,o si éste puede verse frus-
trado o gravemente dificultado,y,en especial,si el per-
ceptor hace actos de ocultación,gravamen o disposición
de sus bienes.
4.La retención de pagos estará sujeta,en cualquiera
de los supuestos anteriores,al siguiente régimen jurídico:
a)Debe ser proporcional a la finalidad que se pre-
tende conseguir,y,en ningún caso,debe adoptarse si
puede producir efectos de difícil o imposible reparación.
b)Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución
que pone fin al expediente de reintegro,y no puede
superar el período máximo que se fije para su trami-
tación,incluidas prórrogas.
c)No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias
que la originaron o cuando el interesado proponga la
sustitución de esta medida cautelar por la constitución
de una garantía que se considere suficiente.
TÍTULO II
Del reintegro de subvenciones
CAPÍTULO I
Del reintegro
Artículo 36.Invalidez de la resolución de concesión.
1.Son causas de nulidad de la resolución de con-
cesión:
a)Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley
30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
b)La carencia o insuficiencia de crédito,de confor-
midad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General
Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de
las Administraciones públicas sujetas a esta ley.
2.Son causas de anulabilidad de la resolución de
concesión las demás infracciones del ordenamiento jurí-
dico,y,en especial,de las reglas contenidas en esta
ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63
de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común.
3.Cuando el acto de concesión incurriera en alguno
de los supuestos mencionados en los apartados ante-
riores,el órgano concedente procederá a su revisión de
oficio o,en su caso,a la declaración de lesividad y ulterior
impugnación,de conformidad con lo establecido en los
artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992,de 26 de
noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.La declaración judicial o administrativa de nulidad
o anulación llevará consigo la obligación de devolver
las cantidades percibidas.
5.No procederá la revisión de oficio del acto de
concesión cuando concurra alguna de las causas de rein-
tegro contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 37.Causas de reintegro.
1.También procederá el reintegro de las cantidades
percibidas y la exigencia del interés de demora corres-
pondiente desde el momento del pago de la subvención
hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del
reintegro,en los siguientes casos:
a)Obtención de la subvención falseando las con-
diciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que
lo hubieran impedido.
b)Incumplimiento total o parcial del objetivo,de
la actividad,del proyecto o la no adopción del com-
portamiento que fundamentan la concesión de la sub-
vención.
c)Incumplimiento de la obligación de justificación
o la justificación insuficiente,en los términos estable-
cidos en el artículo 30 de esta ley,y en su caso,en
las normas reguladoras de la subvención.
d)Incumplimiento de la obligación de adoptar las
medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del
artículo 18 de esta ley.
e)Resistencia,excusa,obstrucción o negativa a las
actuaciones de comprobación y control financiero pre-
vistas en los artículos 14 y 15 de esta ley,así como
el incumplimiento de las obligaciones contables,regis-
trales o de conservación de documentos cuando de ello
se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado
a los fondos percibidos,el cumplimiento del objetivo,
la realidad y regularidad de las actividades subvencio-
nadas,o la concurrencia de subvenciones,ayudas,ingre-
sos o recursos para la misma finalidad,procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o pri-
vados,nacionales,de la Unión Europea o de organismos
internacionales.
f)Incumplimiento de las obligaciones impuestas por
la Administración a las entidades colaboradoras y bene-
ficiarios,así como de los compromisos por éstos asu-
midos,con motivo de la concesión de la subvención,
siempre que afecten o se refieran al modo en que se
han de conseguir los objetivos,realizar la actividad,eje-
cutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fun-
damenta la concesión de la subvención.
g)Incumplimiento de las obligaciones impuestas
por la Administración a las entidades colaboradoras y
beneficiarios,así como de los compromisos por éstos
asumidos,con motivo de la concesión de la subvención,
distintos de los anteriores,cuando de ello se derive la
imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos
percibidos,el cumplimiento del objetivo,la realidad y
regularidad de las actividades subvencionadas,o la con-
currencia de subvenciones,ayudas,ingresos o recursos
para la misma finalidad,procedentes de cualesquiera
Administraciones o entes públicos o privados,naciona-
les,de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h)La adopción,en virtud de lo establecido en los
artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea,de
una decisión de la cual se derive una necesidad de
reintegro.
i)En los demás supuestos previstos en la normativa
reguladora de la subvención.
2.Cuando el cumplimiento por el beneficiario o,en
su caso,entidad colaboradora se aproxime de modo sig-
nificativo al cumplimiento total y se acredite por éstos
una actuación inequívocamente tendente a la satisfac-
ción de sus compromisos,la cantidad a reintegrar vendrá
determinada por la aplicación de los criterios enunciados
en el párrafo n)del apartado 3 del artículo 17 de esta
ley o,en su caso,las establecidas en la normativa auto-
nómica reguladora de la subvención.
3.Igualmente,en el supuesto contemplado en el
apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el rein-
tegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad
subvencionada,así como la exigencia del interés de
demora correspondiente.
Artículo 38.Naturaleza de los créditos a reintegrar y
de los procedimientos para su exigencia.
1.Las cantidades a reintegrar tendrán la conside-
ración de ingresos de derecho público,resultando de
aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General
Presupuestaria.
2.El interés de demora aplicable en materia de sub-
venciones será el interés legal del dinero incrementado
en un 25 por ciento,salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca otro diferente.
3.El destino de los reintegros de los fondos de la
Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso
determine la normativa comunitaria.
4.Los procedimientos para la exigencia del rein-
tegro de las subvenciones,tendrán siempre carácter
administrativo.
Artículo 39.Prescripción.
1.Prescribirá a los cuatro años el derecho de la
Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2.Este plazo se computará,en cada caso:
a)Desde el momento en que venció el plazo para
presentar la justificación por parte del beneficiario o enti-
dad colaboradora.
b)Desde el momento de la concesión,en el supues-
to previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c)En el supuesto de que se hubieran establecido
condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas
o mantenidas por parte del beneficiario o entidad cola-
boradora durante un período determinado de tiempo,
desde el momento en que venció dicho plazo.
3.El cómputo del plazo de prescripción se interrum-
pirá:
a)Por cualquier acción de la Administración,rea-
lizada con conocimiento formal del beneficiario o de la
entidad colaboradora,conducente a determinar la exis-
tencia de alguna de las causas de reintegro.
b)Por la interposición de recursos de cualquier cla-
se,por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción
penal o por la presentación de denuncia ante el Minis-
terio Fiscal,así como por las actuaciones realizadas con
conocimiento formal del beneficiario o de la entidad cola-
boradora en el curso de dichos recursos.
c)Por cualquier actuación fehaciente del beneficia-
rio o de la entidad colaboradora conducente a la liqui-
dación de la subvención o del reintegro.
Artículo 40.Obligados al reintegro.
1.Los beneficiarios y entidades colaboradoras,en
los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley,
deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades
percibidas más los correspondientes intereses de demo-
ra,sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b)del apar-
tado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.
Esta obligación será independiente de las sanciones que,
en su caso,resulten exigibles.
2.Los miembros de las personas y entidades con-
templadas en el apartado 2 y en el segundo párrafo
del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán
solidariamente de la obligación de reintegro del bene-
ficiario en relación a las actividades subvencionadas que
se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de rein-
tegro los representantes legales del beneficiario cuando
éste careciera de capacidad de obrar.
Responderán solidariamente los miembros,partícipes
o cotitulares de las entidades a que se refiere el apar-
tado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas
participaciones,cuando se trate de comunidades de bie-
nes o cualquier otro tipo de unidad económica o patri-
monio separado.
3.Responderán subsidiariamente de la obligación
de reintegro los administradores de las sociedades mer-
cantiles,o aquellos que ostenten la representación legal
de otras personas jurídicas,que no realizasen los actos
necesarios que fueran de su incumbencia para el cum-
plimiento de las obligaciones infringidas,adoptasen
acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o
consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo,los que ostenten la representación legal de
las personas jurídicas,de acuerdo con las disposiciones
legales o estatutarias que les resulten de aplicación,que
hayan cesado en sus actividades responderán subsidia-
riamente en todo caso de las obligaciones de reintegro
de éstas.
4.En el caso de sociedades o entidades disueltas
y liquidadas,sus obligaciones de reintegro pendientes
se transmitirán a los socios o partícipes en el capital
que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite
del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera
adjudicado.
5.En caso de fallecimiento del obligado al reintegro,
la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de
restitución se transmitirá a sus causahabientes,sin per-
juicio de lo que establezca el derecho civil común,foral
o especial aplicable a la sucesión para determinados
supuestos,en particular para el caso de aceptación de
la herencia a beneficio de inventario.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de reintegro
Artículo 41.Competencia para la resolución del pro-
cedimiento de reintegro.
1.El órgano concedente será el competente para
exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro
de subvenciones mediante la resolución del procedimien-
to regulado en este capítulo,cuando aprecie la existencia
de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades
percibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley.
2.Si el reintegro es acordado por los órganos de
la Unión Europea,el órgano a quien corresponda la ges-
tión del recurso ejecutará dichos acuerdos.
3.Cuando la subvención haya sido concedida por
la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la
obligación de restituir surgiera como consecuencia de
la actuación fiscalizadora,distinta del control financiero
de subvenciones regulado en el título III de esta ley,
correspondiente a las instituciones españolas habilitadas
legalmente para la realización de estas actuaciones,el
acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor
nacional de la subvención.El mencionado acuerdo se
dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones
y órganos de la Administración habilitados legalmente
para fiscalizar fondos públicos.
Artículo 42.Procedimiento de reintegro.
1.El procedimiento de reintegro de subvenciones se
regirá por las disposiciones generales sobre procedimien-
tos administrativos contenidas en el título VI de la Ley
30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-
nistrativo Común,sin perjuicio de las especialidades que
se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarro-
llo.
2.El procedimiento de reintegro de subvenciones
se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa,bien como consecuencia de
orden superior,a petición razonada de otros órganos
o por denuncia.También se iniciará a consecuencia del
informe de control financiero emitido por la Intervención
General de la Administración del Estado.
3.En la tramitación del procedimiento se garanti-
zará,en todo caso,el derecho del interesado a la audien-
cia.
4.El plazo máximo para resolver y notificar la reso-
lución del procedimiento de reintegro será de 12 meses
desde la fecha del acuerdo de iniciación.Dicho plazo
podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo pre-
visto en los apartados 5 y 6delartículo 42 de la Ley
30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya
notificado resolución expresa,se producirá la caducidad
del procedimiento,sin perjuicio de continuar las actua-
ciones hasta su terminación y sin que se considere
interrumpida la prescripción por las actuaciones reali-
zadas hasta la finalización del citado plazo.
5.La resolución del procedimiento de reintegro pon-
drá fin a la vía administrativa.
Artículo 43.Coordinación de actuaciones.
El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la
aplicación de los fondos por los perceptores de sub-
venciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones
de control financiero que competen a la Intervención
General de la Administración del Estado.
TÍTULO III
Del control financiero de subvenciones
Artículo 44.Objeto y competencia para el ejercicio del
control financiero de subvenciones.
1.El control financiero de subvenciones se ejercerá
respecto de beneficiarios y,en su caso,entidades cola-
boradoras por razón de las subvenciones de la Admi-
nistración General del Estado y organismos y entidades
vinculados o dependientes de aquélla,otorgadas con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado o alos
fondos de la Unión Europea.
2.El control financiero de subvenciones tendrá
como objeto verificar:
a)La adecuada y correcta obtención de la subven-
ción por parte del beneficiario.
b)El cumplimiento por parte de beneficiarios y enti-
dades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión
y aplicación de la subvención.
c)La adecuada y correcta justificación de la sub-
vención por parte de beneficiarios y entidades colabo-
radoras.
d)La realidad y la regularidad de las operaciones
que,de acuerdo con la justificación presentada por bene-
ficiarios y entidades colaboradoras,han sido financiadas
con la subvención.
e)La adecuada y correcta financiación de las acti-
vidades subvencionadas,en los términos establecidos
en el apartado 3 del artículo 19 de este ley.
f)La existencia de hechos,circunstancias o situa-
ciones no declaradas a la Administración por beneficia-
rios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar
a la financiación de las actividades subvencionadas,a
la adecuada y correcta obtención,utilización,disfrute
o justificación de la subvención,así como a la realidad
y regularidad de las operaciones con ella financiadas.
3.La competencia para el ejercicio del control finan-
ciero de subvenciones corresponderá a la Intervención
General de la Administración del Estado,sin perjuicio
de las funciones que la Constitución y las leyes atribuyan
al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artícu-
lo 6 de esta ley.
4.El control financiero de subvenciones podrá con-
sistir en:
a)El examen de registros contables,cuentas o esta-
dos financieros y la documentación que los soporte,de
beneficiarios y entidades colaboradoras.
b)El examen de operaciones individualizadas y con-
cretas relacionadas o que pudieran afectar a las sub-
venciones concedidas.
c)La comprobación de aspectos parciales y con-
cretos de una serie de actos relacionados o que pudieran
afectar a las subvenciones concedidas.
d)La comprobación material de las inversiones
financiadas.
e)Las actuaciones concretas de control que deban
realizarse conforme con lo que en cada caso establezca
la normativa reguladora de la subvención y,en su caso,
la resolución de concesión.
f)Cualesquiera otras comprobaciones que resulten
necesarias en atención a las características especiales
de las actividades subvencionadas.
5.El control financiero podrá extenderse a las per-
sonas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados
los beneficiarios,así como a cualquier otra persona sus-
ceptible de presentar un interés en la consecución de
los objetivos,en la realización de las actividades,en la
ejecución de los proyectos o en la adopción de los com-
portamientos.
Artículo 45.Control financiero de ayudas y subvencio-
nes financiadas total o parcialmente con cargo a
fondos comunitarios.
1.En las ayudas y subvenciones financiadas total
o parcialmente con cargo a fondos comunitarios,la Inter-
vención General de la Administración del Estado será
el órgano competente para establecer,de acuerdo con
la normativa comunitaria y nacional vigente,la necesaria
coordinación de controles,manteniendo a estos solos
efectos las necesarias relaciones con los órganos corres-
pondientes de la Comisión Europea,de los entes terri-
toriales y de la Administración General del Estado.
2.En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo
de Orientación y de Garantía Agraria,la Intervención
General de la Administración del Estado realizará los
cometidos asignados al servicio específico contemplado
en el artículo 11 del Reglamento (CEE)n.o 4045/89
del Consejo de las Comunidades Europeas,de 21 de
diciembre de 1989,relativo a los controles,por los Esta-
dos miembros,de las operaciones comprendidas en el
sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orien-
tación y Garantía Agraria (FEOGA),sección Garantía.
Los controles previstos en el Reglamento (CEE)
n.o 4045/89 serán realizados,de acuerdo con sus res-
pectivas competencias,por los siguientes órganos y enti-
dades de ámbito nacional y autonómico:
a)La Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b)Los órganos de control interno de las Adminis-
traciones de las comunidades autónomas.
La Intervención General de la Administración del Esta-
do,como servicio específico para la aplicación del refe-
rido reglamento:
a)Elaborará los planes anuales de control en coor-
dinación con los órganos de control de ámbito nacional
y autonómico.
b)Será el órgano encargado de la relación con los
servicios correspondientes de la Comisión de la Unión
Europea en el ámbito del Reglamento (CEE)n.o 4045/89,
centralizará la información relativa a su cumplimiento
y elaborará el informe anual sobre su aplicación,según
lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1.
c)Efectuará los controles previstos en el plan anual
cuando razones de orden territorial o de otra índole así
lo aconsejen.
d)Velará por la aplicación en España,en todos sus
términos,del Reglamento (CEE)n.o 4045/89.
3.Los órganos de control de las Administraciones
públicas,en aplicación de la normativa comunitaria,
podrán llevar a cabo,además,controles y verificaciones
de los procedimientos de gestión de los distintos órganos
gestores que intervengan en la concesión y gestión y
pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comuni-
tarios que permitan garantizar la correcta gestión finan-
ciera de los fondos comunitarios.
4.La Intervención General de la Administración del
Estado y los órganos de control financiero del resto de
las Administraciones públicas deberán acreditar ante el
Martes 18 noviembre 2003 BOE núm.276
órgano competente los gastos en que hubieran incurrido
como consecuencia de la realización de controles finan-
cieros de fondos comunitarios,a efectos de su finan-
ciación de acuerdo con lo establecido en la normativa
comunitaria reguladora de gastos subvencionables con
cargo a dichos fondos.
Artículo 46.Obligación de colaboración.
1.Los beneficiarios,las entidades colaboradoras y
los terceros relacionados con el objeto de la subvención
o su justificación estarán obligados a prestar colabora-
ción y facilitar cuanta documentación sea requerida en
el ejercicio de las funciones de control que corresponden,
dentro del ámbito de la Administración concedente,a
la Intervención General de la Administración del Estado,
de las comunidades autónomas o de las corporaciones
locales,así como a los órganos que,de acuerdo con
la normativa comunitaria,tengan atribuidas funciones
de control financiero,a cuyo fin tendrán las siguientes
facultades:
a)El libre acceso a la documentación objeto de com-
probación,incluidos los programas y archivos en sopor-
tes informáticos.
b)El libre acceso a los locales de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se desarrolle la acti-
vidad subvencionada o se permita verificar la realidad
y regularidad de las operaciones financiadas con cargo
a la subvención.
c)La obtención de copia o la retención de las fac-
turas,documentos equivalentes o sustitutivos y de cual-
quier otro documento relativo a las operaciones en las
que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención,dis-
frute o destino de la subvención.
d)El libre acceso a información de las cuentas ban-
carias en las entidades financieras donde se pueda haber
efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo
a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones
de los fondos.
2.La negativa al cumplimiento de esta obligación
se considerará resistencia,excusa,obstrucción o nega-
tiva a los efectos previstos en el artículo 37 de esta
ley,sin perjuicio de las sanciones que,en su caso,pudie-
ran corresponder.
Artículo 47.Facultades del personal controlador.
1.Los funcionarios de la Intervención General de
la Administración del Estado,en el ejercicio de las fun-
ciones de control financiero de subvenciones,serán con-
siderados agentes de la autoridad.
Tendrán esta misma consideración los funcionarios
de los órganos que tengan atribuidas funciones de con-
trol financiero,de acuerdo con la normativa comunitaria.
2.Las autoridades,cualquiera que sea su natura-
leza,así como los jefes o directores de oficinas públicas,
organismos autónomos y otros entes de derecho público
y quienes,en general,ejerzan funciones públicas o
desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán pres-
tar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios
encargados de la realización del control financiero de
subvenciones.
3.Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la
Administración,de oficio o a requerimiento de ésta,cuan-
tos datos con trascendencia en la aplicación de sub-
venciones se desprendan de las actuaciones judiciales
de las que conozcan,respetando,en su caso,el secreto
de las diligencias sumariales.
4.El Servicio Jurídico del Estado deberá prestar la
asistencia jurídica que,en su caso,corresponda a los
funcionarios que,como consecuencia de su participación
en actuaciones de control financiero de subvenciones,
sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.
Artículo 48.Deberes del personal controlador.
1.El personal controlador que realice el control
financiero de subvenciones deberá guardar la confiden-
cialidad y el secreto respecto de los asuntos que conoz-
can por razón de su trabajo.
Los datos,informes o antecedentes obtenidos en el
ejercicio de dicho control sólo podrán utilizarse para los
fines asignados al mismo,servir de fundamento para
la exigencia de reintegro y,en su caso,para poner en
conocimiento de los órganos competentes los hechos
que puedan ser constitutivos de infracción administra-
tiva,responsabilidad contable o penal.
2.Cuando en la práctica de un control financiero el
funcionario actuante aprecie que los hechos acreditados
en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir
una infracción administrativa o de responsabilidades con-
tables o penales,lo deberá poner en conocimiento de
la Intervención General de la Administración del Estado
a efectos de que,si procede,remita lo actuado al órgano
competente para la iniciación de los oportunos procedi-
mientos.
Artículo 49.Del procedimiento de control financiero.
1.El ejercicio del control financiero de subvenciones
se adecuará al plan anual de auditorías y sus modifi-
caciones que apruebe anualmente la Intervención Gene-
ral de la Administración del Estado.Reglamentariamente
se determinarán los supuestos en que,como consecuen-
cia de la realización de un control,se pueda extender
el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.
No obstante,no será necesario incluir en el plan de
auditorías y actuaciones de control financiero de la Inter-
vención General de la Administración del Estado,las
comprobaciones precisas que soliciten otros Estados
miembros en aplicación de reglamentos comunitarios
sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.
2.La iniciación de las actuaciones de control finan-
ciero sobre beneficiarios y,en su caso,entidades cola-
boradoras se efectuará mediante su notificación a éstos,
en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actua-
ciones a desarrollar,la fecha de personación del equipo
de control que va a realizarlas,la documentación que
en un principio debe ponerse a disposición del mismo
y demás elementos que se consideren necesarios.Los
beneficiarios y,en su caso,entidades colaboradoras
deberán ser informados,al inicio de las actuaciones,de
sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.
Estas actuaciones serán comunicadas,igualmente,a los
órganos gestores de las subvenciones.
3.Cuando en el desarrollo del control financiero se
determine la existencia de circunstancias que pudieran
dar origen a la devolución de las cantidades percibidas
por causas distintas a las previstas en el artículo 37,
se pondrán los hechos en conocimiento del órgano con-
cedente de la subvención,que deberá informar sobre
las medidas adoptadas,pudiendo acordarse la suspen-
sión del procedimiento de control financiero.
La suspensión del procedimiento deberá notificarse
al beneficiario o entidad colaboradora.
4.La finalización de la suspensión,que en todo caso
deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora,
se producirá cuando:
a)Una vez adoptadas por el órgano concedente las
medidas que,a su juicio,resulten oportunas,las mismas
serán comunicadas al órgano de control.
b)Si,transcurridos tres meses desde el acuerdo de
suspensión,no se hubiera comunicado la adopción de
medidas por parte del órgano gestor.
5.Cuando en el ejercicio de las funciones de control
financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obten-
ción,destino o justificación de la subvención percibida,
la Intervención General de la Administración del Estado
podrá acordar la adopción de las medidas cautelares
que se estimen precisas al objeto de impedir la desa-
parición,destrucción o alteración de las facturas,docu-
mentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro
documento relativo a las operaciones en que tales indi-
cios se manifiesten.
Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que
se persiga.En ningún caso se adoptarán aquéllas que
puedan producir un perjuicio de difícil o imposible repa-
ración.
6.Las actuaciones de control financiero sobre bene-
ficiarios y,en su caso,entidades colaboradoras finali-
zarán con la emisión de los correspondientes informes
comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y
de las conclusiones que de ellos se deriven.
Cuando el órgano concedente,en aplicación de lo
dispuesto en el apartado 4 anterior,comunicara el inicio
de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto
de concesión,la finalización del procedimiento de control
financiero de subvenciones se producirá mediante reso-
lución de la Intervención General de la Administración
del Estado en la que se declarará la improcedencia de
continuar las actuaciones de control,sin perjuicio de
que,una vez recaída en resolución declarando la validez
total o parcial del acto de concesión,pudieran volver
a iniciarse las actuaciones.
7.Las actuaciones de control financiero sobre bene-
ficiarios y,en su caso,entidades colaboradoras,deberán
concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde
la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mis-
mas.Dicho plazo podrá ampliarse,con el alcance y requi-
sitos que se determinen reglamentariamente,cuando en
las actuaciones concurra alguna de las siguientes cir-
cunstancias:
a)Que se trate de actuaciones que revistan especial
complejidad.
b)Cuando en el transcurso de las actuaciones se
descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han
ocultado información o documentación esencial para un
adecuado desarrollo del control.
8.A los efectos del plazo previsto en el apartado
anterior,no se computarán las dilaciones imputables al
beneficiario o entidad colaboradora,en su caso,ni los
períodos de interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente.
Artículo 50.Documentación de las actuaciones de con-
trol financiero.
1.Las actuaciones de control financiero se docu-
mentarán en diligencias,para reflejar hechos relevantes
que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo,
y en informes,que tendrán el contenido y estructura
y cumplirán los requisitos que se determinen reglamen-
tariamente.
2.Los informes se notificarán a los beneficiarios o
entidades colaboradoras que hayan sido objeto de con-
trol.Una copia del informe se remitirá al órgano gestor
que concedió la subvención señalando en su caso la
necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancio-
nador.
3.Tanto las diligencias como los informes tendrán
naturaleza de documentos públicos y harán prueba de
los hechos que motiven su formalización,salvo que se
acredite lo contrario.
Artículo 51.Efectos de los informes de control finan-
ciero.
1.Cuando en el informe emitido por la Intervención
General de la Administración del Estado se recoja la
procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la sub-
vención,el órgano gestor deberá acordar,con base en
el referido informe y en el plazo de un mes,el inicio
del expediente de reintegro,notificándolo así al bene-
ficiario o entidad colaboradora,que dispondrá de 15 días
para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
2.El órgano gestor deberá comunicar a la Interven-
ción General de la Administración del Estado en el plazo
de un mes a partir de la recepción del informe de control
financiero la incoación del expediente de reintegro o
la discrepancia con su incoación,que deberá ser moti-
vada.En este último caso,la Intervención General de
la Administración del Estado podrá emitir informe de
actuación dirigido al titular del departamento del que
dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subven-
ción,del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular del departamento,una vez recibido dicho
informe,manifestará a la Intervención General de la
Administración del Estado,en el plazo máximo de dos
meses,su conformidad o disconformidad con el con-
tenido del mismo.La conformidad con el informe de
actuación vinculará al órgano gestor para la incoación
del expediente de reintegro.
En caso de disconformidad,la Intervención General
de la Administración del Estado podrá elevar,a través
del Ministro de Hacienda,el referido informe a la con-
sideración de:
a)El Consejo de Ministros,cuando la disconformi-
dad se refiera a un importe superior a 12 millones de
euros.
b)La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos,en el resto de los casos.
La decisión adoptada por cualquiera de estos órganos
resolverá la discrepancia.
3.Una vez iniciado el expediente de reintegro y a
la vista de las alegaciones presentadas o,en cualquier
caso,transcurrido el plazo otorgado para ello,el órgano
gestor deberá trasladarlas,junto con su parecer,a la
Intervención General de la Administración del Estado,
que emitirá informe en el plazo de un mes.
La resolución del procedimiento de reintegro no podrá
separarse del criterio recogido en el informe de la Inter-
vención General de la Administración del Estado.Cuando
el órgano gestor no acepte este criterio,con carácter
previo a la propuesta de resolución,planteará discre-
pancia que será resuelta de acuerdo con el procedimien-
to previsto en la Ley General Presupuestaria en materia
de gastos,y en el tercer párrafo del apartado anterior.
4.Una vez recaída resolución,y simultáneamente
a su notificación,el órgano gestor dará traslado de la
misma a la Intervención General de la Administración
del Estado.
5.La formulación de la resolución del procedimiento
de reintegro con omisión del trámite previsto en el apar-
tado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución,
que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo
de Ministros,que será también competente para su revi-
sión de oficio.
A los referidos efectos,la Intervención General de
la Administración del Estado elevará al Consejo de Minis-
tros,a través del Ministro de Hacienda,informe relativo
a las resoluciones de reintegro incursas en la citada cau-
sa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.
TÍTULO IV
Infracciones y sanciones administrativas
en materia de subvenciones
CAPÍTULO I
De las infracciones administrativas
Artículo 52.Concepto de infracción.
Constituyen infracciones administrativas en materia
de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en
esta ley y serán sancionables incluso a título de simple
negligencia.
Artículo 53.Responsables.
Serán responsables de las infracciones administra-
tivas en materia de subvenciones las personas físicas
o jurídicas,públicas o privadas,así como los entes sin
personalidad a los que se refiere el apartado 3 del artícu-
lo 11 de esta ley,que por acción u omisión incurran
en los supuestos tipificados como infracciones en esta
ley y,en particular,las siguientes:
a)Los beneficiarios de subvenciones,así como los
miembros de las personas o entidades contempladas
en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 11 de esta ley,en relación con las actividades
subvencionadas que se hubieran comprometido a rea-
lizar.
b)Las entidades colaboradoras.
c)El representante legal de los beneficiarios de sub-
venciones que carezcan de capacidad de obrar.
d)Las personas o entidades relacionadas con el
objeto de la subvención o su justificación,obligadas a
prestar colaboración y facilitar cuanta documentación
sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 46 de esta ley.
Artículo 54.Supuestos de exención de responsabili-
dad.
Las acciones u omisiones tipificadas en esta ley no
darán lugar a responsabilidad por infracción administra-
tiva en materia de subvenciones en los siguientes
supuestos:
a)Cuando se realicen por quienes carezcan de capa-
cidad de obrar.
b)Cuando concurra fuerza mayor.
c)Cuando deriven de una decisión colectiva,para
quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido
a la reunión en que se tomó aquélla.
Artículo 55.Concurrencia de actuaciones con el orden
jurisdiccional penal.
1.En los supuestos en que la conducta pudiera ser
constitutiva de delito,la Administración pasará el tanto
de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá
de seguir el procedimiento sancionador mientras la auto-
ridad judicial no dicte sentencia firme,tenga lugar el
sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se pro-
duzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.
2.La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá
la imposición de sanción administrativa.
3.De no haberse estimado la existencia de delito,
la Administración iniciará o continuará el expediente san-
cionador con base en los hechos que los tribunales hayan
considerado probados.
Artículo 56.Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves los incumplimientos
de las obligaciones recogidas en esta ley y en las bases
reguladoras de subvenciones cuando no constituyan
infracciones graves o muy graves y no operen como
elemento de graduación de la sanción.En particular,
constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a)La presentación fuera de plazo de las cuentas
justificativas de la aplicación dada a los fondos perci-
bidos.
b)La presentación de cuentas justificativas inexac-
tas o incompletas.
c)El incumplimiento de las obligaciones formales
que,no estando previstas de forma expresa en el resto
de párrafos de este artículo,sean asumidas como con-
secuencia de la concesión de la subvención,en los tér-
minos establecidos reglamentariamente.
d)El incumplimiento de obligaciones de índole con-
table o registral,en particular:
1.o La inexactitud u omisión de una o varias ope-
raciones en la contabilidad y registros legalmente exi-
gidos.
2.o El incumplimiento de la obligación de llevar o
conservar la contabilidad,los registros legalmente esta-
blecidos,los programas y archivos informáticos que les
sirvan de soporte y los sistemas de codificación utili-
zados.
3.o La llevanza de contabilidades diversas que,refe-
ridas a una misma actividad y ejercicio económico,no
permitan conocer la verdadera situación de la entidad.
4.o La utilización de cuentas con significado distinto
del que les corresponde,según su naturaleza,que difi-
culte la comprobación de la realidad de las actividades
subvencionadas.
e)El incumplimiento de las obligaciones de conser-
vación de justificantes o documentos equivalentes.
f)El incumplimiento por parte de las entidades cola-
boradoras de las obligaciones establecidas en el artícu-
lo 15 de esta ley que no se prevean de forma expresa
en el resto de apartados de este artículo.
g)La resistencia,obstrucción,excusa o negativa a
las actuaciones de control financiero.
Se entiende que existen estas circunstancias cuando
el responsable de las infracciones administrativas en
materia de subvenciones,debidamente notificado al
efecto,haya realizado actuaciones tendentes a dilatar,
entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios
de la Intervención General de la Administración del Esta-
do o de las comunidades autónomas en el ejercicio de
las funciones de control financiero.
Entre otras,constituyen resistencia,obstrucción,
excusa o negativa las siguientes conductas:
1.a No aportar o no facilitar el examen de docu-
mentos,informes,antecedentes,libros,registros,fiche-
ros,justificantes,asientos de contabilidad,programas
y archivos informáticos,sistemas operativos y de control
y cualquier otro dato objeto de comprobación.
2.a No atender algún requerimiento.
3.a La incomparecencia,salvo causa justificada,en
el lugar y tiempo señalado.
4.a Negar o impedir indebidamente la entrada o per-
manencia en locales de negocio y demás establecimien-
tos o lugares en que existan indicios probatorios para
la correcta justificación de los fondos recibidos por el
beneficiario o la entidad colaboradora o de la realidad
y regularidad de la actividad subvencionada.
5.a Las coacciones al personal controlador que rea-
lice el control financiero.
h)El incumplimiento de la obligación de colabora-
ción por parte de las personas o entidades a que se
refiere el artículo 46 de esta ley,cuando de ello se derive
la imposibilidad de contrastar la información facilitada
por el beneficiario o la entidad colaboradora.
i)Las demás conductas tipificadas como infraccio-
nes leves en la normativa de la Unión Europea en materia
de subvenciones.
Artículo 57.Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes con-
ductas:
a)El incumplimiento de la obligación de comunicar
al órgano concedente o a la entidad colaboradora la
obtención de subvenciones,ayudas públicas,ingresos
o recursos para la misma finalidad,a que se refiere el
párrafo d)del apartado 1 del artículo 14 de esta ley.
b)El incumplimiento de las condiciones estableci-
das alterando sustancialmente los fines para los que la
subvención fue concedida.
c)La falta de justificación del empleo dado a los
fondos recibidos una vez transcurrido el plazo estable-
cido para su presentación.
d)La obtención de la condición de entidad cola-
boradora falseando los requisitos requeridos en las bases
reguladoras de la subvención u ocultando los que la
hubiesen impedido.
e)El incumplimiento por parte de la entidad cola-
boradora de la obligación de verificar,en su caso,el
cumplimiento y efectividad de las condiciones o requi-
sitos determinantes para el otorgamiento de las sub-
venciones,cuando de ello se derive la obligación de
reintegro.
f)Las demás conductas tipificadas como infraccio-
nes graves en la normativa de la Unión Europea en mate-
ria de subvenciones.
Artículo 58.Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes
conductas:
a)La obtención de una subvención falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando
las que la hubiesen impedido o limitado.
b)La no aplicación,en todo o en parte,de las can-
tidades recibidas a los fines para los que la subvención
fue concedida.
c)La resistencia,excusa,obstrucción o negativa a
las actuaciones de control previstas,respectivamente,
en el párrafo c)del apartado 1 del artículo 14 y en
el párrafo d)del apartado 1 del artículo 15 de esta ley,
cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar
el empleo dado a los fondos percibidos,o el cumpli-
miento de la finalidad y de la realidad y regularidad de
las actividades subvencionadas,o la concurrencia de sub-
venciones,ayudas,ingresos o recursos para la misma
finalidad,procedentes de cualesquiera Administraciones
o entes públicos o privados,nacionales,de la Unión Euro-
pea o de organismos internacionales.
d)La falta de entrega,por parte de las entidades
colaboradoras,cuando así se establezca,a los benefi-
ciarios de los fondos recibidos de acuerdo con los cri-
terios previstos en las bases reguladoras de la subven-
ción.
e)Las demás conductas tipificadas como infraccio-
nes muy graves en la normativa de la Unión Europea
en materia de subvenciones.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 59.Clases de sanciones.
1.Las infracciones en materia de subvenciones se
sancionarán mediante la imposición de sanciones pecu-
niarias y,cuando proceda,de sanciones no pecuniarias.
2.Las sanciones pecuniarias podrán consistir en
multa fija o proporcional.La sanción pecuniaria propor-
cional se aplicará sobre la cantidad indebidamente obte-
nida,aplicada o no justificada.
La multa fija estará comprendida entre 75 y 6.000
euros y la multa proporcional puede ir del tanto al triple
de la cantidad indebidamente obtenida,aplicada o no
justificada o,en el caso de entidades colaboradoras,de
los fondos indebidamente aplicados o justificados.
La multa pecuniaria será independiente de la obli-
gación de reintegro contemplada en el artículo 40 de
esta ley y para su cobro resultará igualmente de apli-
cación el régimen jurídico previsto para los ingresos de
derecho público en la Ley General Presupuestaria o en
las normas presupuestarias de las restantes Adminis-
traciones públicas.
3.Las sanciones no pecuniarias,que se podrán
imponer en caso de infracciones graves o muy graves,
podrán consistir en:
a)Pérdida durante un plazo de hasta cinco años
de la posibilidad de obtener subvenciones,ayudas públi-
cas y avales de las Administraciones públicas u otros
entes públicos.
b)Pérdida durante un plazo de hasta cinco años
de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora
en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.
c)Prohibición durante un plazo de hasta cinco años
para contratar con las Administraciones públicas.
Artículo 60.Graduación de las sanciones.
1.Las sanciones por las infracciones a que se refiere
este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso con-
creto a:
a)La comisión repetida de infracciones en materia
de subvenciones.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando
el sujeto infractor haya sido sancionado por una infrac-
ción de la misma naturaleza,ya sea grave o muy grave,
en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro
de los cuatro años anteriores a la comisión de la infrac-
ción.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión
de una infracción grave o muy grave,el porcentaje de
la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.
b)La resistencia,negativa u obstrucción a las actua-
ciones de control recogidas en el párrafo c)del apar-
tado 1 del artículo 14 y en el párrafo d)del aparta-
do 1 del artículo 15 de esta ley.Cuando concurra esta
circunstancia en la comisión de una infracción grave
o muy grave,el porcentaje de la sanción mínima se incre-
mentará entre 10 y 75 puntos.
c)La utilización de medios fraudulentos en la comi-
sión de infracciones en materia de subvenciones.
A estos efectos,se considerarán principalmente
medios fraudulentos los siguientes:
1.o Las anomalías sustanciales en la contabilidad
y en los registros legalmente establecidos.
2.o El empleo de facturas,justificantes u otros docu-
mentos falsos o falseados.
3.o La utilización de personas o entidades interpues-
tas que dificulten la comprobación de la realidad de la
actividad subvencionada.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión
de una infracción grave o muy grave,el porcentaje de
la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100
puntos.
d)La ocultación a la Administración,mediante la
falta de presentación de la documentación justificativa
o la presentación de documentación incompleta o
inexacta,de los datos necesarios para la verificación de
la aplicación dada a la subvención recibida.Cuando con-
curra esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave o muy grave,el porcentaje de la sanción se incre-
mentará entre 10 y 50 puntos.
e)El retraso en el cumplimiento de las obligaciones
formales.
2.Los criterios de graduación son aplicables simul-
táneamente.El criterio establecido en el párrafo e)se
empleará exclusivamente para la graduación de las san-
ciones por infracciones leves.
3.Los criterios de graduación recogidos en los apar-
tados anteriores no podrán utilizarse para agravar la
infracción cuando estén contenidos en la descripción
de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito
administrativo.
4.El importe de las sanciones leves impuestas a
un mismo infractor por cada subvención no excederá
en su conjunto del importe de la subvención inicialmente
concedida.
5.El importe de las sanciones graves y muy graves
impuestas a un mismo infractor por cada subvención
no excederá en su conjunto del triple del importe de
la cantidad indebidamente obtenida,aplicada o no jus-
tificada o,en el caso de entidades colaboradoras,de
los fondos indebidamente aplicados o justificados.
Artículo 61.Sanciones por infracciones leves.
1.Cada infracción leve será sancionada con multa
de 75 a 900 euros,salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2.Serán sancionadas en cada caso con multa
de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:
a)La inexactitud u omisión de una o varias ope-
raciones en la contabilidad y registros legalmente exi-
gidos.
b)El incumplimiento de la obligación de la llevanza
de contabilidad o de los registros legalmente estable-
cidos.
c)La llevanza de contabilidades diversas que,refe-
ridas a una misma actividad,no permita conocer la ver-
dadera situación de la entidad.
d)La utilización de cuentas con significado distinto
del que les corresponde,según su naturaleza,que difi-
culte la comprobación de la realidad de las actividades
subvencionadas.
e)La falta de aportación de pruebas y documentos
requeridos por los órganos de control o la negativa a
su exhibición.
f)El incumplimiento por parte de las entidades cola-
boradoras de las obligaciones establecidas en el artícu-
lo 15 de esta ley.
g)El incumplimiento por parte de las personas o
entidades sujetas a la obligación de colaboración y de
facilitar la documentación a que se refiere el artícu-
lo 46 de esta ley,cuando de ello se derive la imposibilidad
de contrastar la información facilitada por el beneficiario
o la entidad colaboradora.
Artículo 62.Sanciones por infracciones graves.
1.Las infracciones graves serán sancionadas con
multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la
cantidad indebidamente obtenida,aplicada o no justi-
ficada o,en el caso de entidades colaboradoras,de los
fondos indebidamente aplicados o justificados.
2.Cuando el importe del perjuicio económico
correspondiente a la infracción grave represente más
del 50 por ciento de la subvención concedida o de las
cantidades recibidas por las entidades colaboradoras,
y excediera de 30.000 euros,concurriendo alguna de
las circunstancias previstas en los párrafos b)y c)del
apartado 1 del artículo 60 de esta ley,los infractores
podrán ser sancionados,además,con:
a)Pérdida,durante un plazo de hasta tres años,de
la posibilidad de obtener subvenciones,ayudas públicas
y avales de la Administración u otros entes públicos.
b)Prohibición,durante un plazo de hasta tres años,
para celebrar contratos con la Administración u otros
entes públicos.
c)Pérdida,durante un plazo de hasta tres años,de
la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en
relación con las subvenciones reguladas en esta ley.
Artículo 63.Sanciones por infracciones muy graves.
1.Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de
la cantidad indebidamente obtenida,aplicada o no jus-
tificada o,en el caso de entidades colaboradoras,de
los fondos indebidamente aplicados o justificados.
No obstante,no se sancionarán las infracciones reco-
gidas en los párrafos b)y d)del artículo 58 cuando
los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los
correspondientes intereses de demora sin previo reque-
rimiento.
2.Cuando el importe del perjuicio económico
correspondiente a la infracción muy grave exceda de
30.000 euros,concurriendo alguna de las circunstancias
previstas en los párrafos b)y c)del apartado 1 del artícu-
lo 60 de esta ley,los infractores podrán ser sancionados,
además,con:
a)Pérdida,durante un plazo de hasta cinco años,
de la posibilidad de obtener subvenciones,ayudas públi-
cas y avales de la Administración u otros entes públicos.
b)Prohibición,durante un plazo de hasta cinco años,
para celebrar contratos con la Administración u otros
entes públicos.
c)Pérdida,durante un plazo de hasta cinco años,
de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora
en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.
Artículo 64.Desarrollo reglamentario del régimen de
infracciones y sanciones.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
podrán introducir especificaciones o graduaciones al
cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legal-
mente que,sin constituir nuevas infracciones o sancio-
nes,ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley
contempla,contribuyan a la más correcta identificación
de las conductas o alamásprecisa determinación de
las sanciones correspondientes.
Artículo 65.Prescripción de infracciones y sanciones.
1.Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro
años a contar desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
2.Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro
años a contar desde el día siguiente a aquel en que
hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se
impuso la sanción.
3.El plazo de prescripción se interrumpirá conforme
a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de la Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4.La prescripción se aplicará de oficio,sin perjuicio
de que pueda ser solicitada su declaración por el inte-
resado.
Artículo 66.Competencia para la imposición de san-
ciones.
1.Las sanciones en materia de subvenciones serán
acordadas e impuestas por los ministros o los secretarios
de Estado de los departamentos ministeriales conceden-
tes.En el caso de subvenciones concedidas por las
demás entidades concedentes,las sanciones serán acor-
dadas e impuestas por los titulares de los ministerios
a los que estuvieran adscritas.
No obstante,cuando la sanción consista en la pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones,ayudas públi-
cas y avales de Estado,en la prohibición para celebrar
contratos con el Estado u otros entes públicos o en la
pérdida de la posibilidad de actuar como entidad cola-
boradora en relación con las subvenciones reguladas
en esta ley,la competencia corresponderá al Ministro
de Hacienda.
2.El ministro designará al instructor del procedi-
miento sancionador cuando dicha función no esté pre-
viamente atribuida a ningún órgano administrativo.
3.La competencia para imponer sanciones en las
corporaciones locales corresponde a los órganos de
gobierno que tengan atribuidas tales funciones en la
legislación de régimen local.
Artículo 67.Procedimiento sancionador.
1.La imposición de las sanciones en materia de
subvenciones se efectuará mediante expediente admi-
nistrativo en el que,en todo caso,se dará audiencia
al interesado antes de dictarse el acuerdo corres-
pondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto
en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992,de 26
de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.El procedimiento se iniciará de oficio,como con-
secuencia,de la actuación de comprobación desarrollada
por el órgano concedente o por la entidad colaboradora,
así como de las actuaciones de control financiero pre-
vistas en esta ley.
3.Los acuerdos de imposición de sanciones pon-
drán fin a la vía administrativa.
Artículo 68.Extinción de la responsabilidad derivada
de la comisión de infracciones.
La responsabilidad derivada de las infracciones se
extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o
por prescripción o por fallecimiento.
Artículo 69.Responsabilidades.
1.Responderán solidariamente de la sanción pecu-
niaria los miembros,partícipes o cotitulares de las enti-
dades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11
en proporción a sus respectivas participaciones,cuando
se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo
de unidad económica o patrimonio separado.
2.Responderán subsidiariamente de la sanción
pecuniaria los administradores de las sociedades mer-
cantiles,o aquellos que ostenten la representación legal
de otras personas jurídicas,de acuerdo con las dispo-
siciones legales o estatutarias que les resulten de apli-
cación,que no realicen los actos necesarios que sean
de su incumbencia para el cumplimiento de las obliga-
ciones infringidas,adopten acuerdos que hagan posibles
los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos
dependan.
3.En el caso de sociedades o entidades disueltas
y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad
patrimonial de los socios,partícipes o cotitulares,las
sanciones pendientes se transmitirán a éstos,que que-
darán obligados solidariamente hasta el límite del valor
de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado
o se les hubiera debido adjudicar.
4.En el caso de sociedades o entidades disueltas
y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad
patrimonial de los socios,partícipes o cotitulares,las
sanciones pendientes se transmitirán a éstos,que que-
darán obligados solidariamente a su cumplimiento.
Disposición adicional primera.Información y coordina-
ción con el Tribunal de Cuentas.
Anualmente,la Intervención General de la Adminis-
tración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas informe
sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro
y sancionadores derivados del ejercicio del control finan-
ciero.
El régimen de responsabilidad contable en materia
de subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgá-
nica 2/1982,de 12 de mayo,del Tribunal de Cuentas,
y la Ley 7/1988,de 5 de abril,de funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional segunda.Colaboración de la
Intervención General de la Administración del Estado
con otras Administraciones públicas,en las actua-
ciones de control financiero de subvenciones.
1.La Intervención General de la Administración del
Estado,en coordinación con los órganos de control de
ámbito nacional y autonómico,elaborará un Plan anual
de control del FEOGA-Garantía en el que se incluirán
los controles a realizar por la propia Intervención General,
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
por los órganos de control interno de las comunidades
autónomas.
La Intervención General de la Administración del Esta-
do coordinará con los órganos de control interno de
las Administraciones de las comunidades autónomas la
elaboración del Plan de control de fondos estructurales
y de cohesión que anualmente deban acometer dentro
de su ámbito de competencia.Con la finalidad de su
remisión a la Comisión de la Unión Europea,formando
parte del Plan de control de fondos estructurales y cohe-
sión del Estado miembro,dichos planes serán remitidos
a la Intervención General de la Administración del Estado
antes del 1 de diciembre del año anterior al que se
refieran.
2.Las corporaciones locales podrán solicitar de la
Intervención General de la Administración del Estado
la realización de los controles financieros sobre bene-
ficiarios de subvenciones concedidas por estos entes,
sujetándose el procedimiento de control,reintegro y el
régimen de infracciones y sanciones a lo previsto en
esta ley.
3.La Intervención General de la Administración del
Estado,de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1,
suscribirá con los órganos de la Comisión Europea los
acuerdos administrativos de cooperación previstos en
la normativa comunitaria en materia de control financiero
de ayudas y subvenciones financiadas total o parcial-
mente con cargo a fondos comunitarios.
Disposición adicional tercera.Control financiero de
subvenciones de la Intervención General de la Segu-
ridad Social.
El control financiero sobre las subvenciones conce-
didas por las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social será ejercido por la Intervención
General de la Seguridad Social en los términos previstos
en esta ley.
Disposición adicional cuarta.Contratación de la cola-
boración para la realización de controles financieros
de subvenciones con auditores privados.
1.La Intervención General de la Administración del
Estado podrá recabar la colaboración de empresas pri-
vadas de auditoría para la realización de controles finan-
cieros de subvenciones en los términos previstos en la
Ley General Presupuestaria.
2.En cualquier caso,corresponderá a la Interven-
ción General de la Administración del Estado la reali-
zación de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio
de potestades administrativas.
3.La misma colaboración podrán recabar las cor-
poraciones locales para el control financiero de las sub-
venciones que concedan,quedando también reservadas
a sus propios órganos de control las actuaciones que
supongan el ejercicio de las potestades administrativas.
Disposición adicional quinta.Ayudas en especie.
1.Las entregas a título gratuito de bienes y dere-
chos se regirán por la legislación patrimonial.
2.No obstante lo anterior,se aplicará esta ley,en
los términos que se desarrollen reglamentariamente,
cuando la ayuda consista en la entrega de bienes,dere-
chos o servicios cuya adquisición se realice con la fina-
lidad exclusiva de entregarlos a un tercero.
3.En todo caso,la adquisición se someterá a la
normativa sobre contratación de las Administraciones
públicas.
Disposición adicional sexta.Créditos concedidos por
la Administración a particulares sin interés,o con inte-
rés inferior al de mercado.
Los créditos sin interés,o con interés inferior al de
mercado,concedidos por los entes contemplados en el
artículo 3 de esta ley a particulares se regirán por su
normativa específica y,en su defecto,por las prescrip-
ciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza
de estas operaciones,en particular,los principios gene-
rales,requisitos y obligaciones de beneficiarios y enti-
dades colaboradoras,y procedimiento de concesión.
Disposición adicional séptima.Entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social.
A las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social que integran el sistema de la Seguridad
Social les serán de aplicación las previsiones de esta
ley en los mismos términos que a los organismos autó-
nomos.
Disposición adicional octava.Subvenciones que inte-
gran el Programa de cooperación económica del Esta-
do a las inversiones de las entidades locales.
Las subvenciones que integran el Programa de coo-
peración económica del Estado a las inversiones de las
entidades locales se regirán por su normativa específica,
resultando de aplicación supletoria las disposiciones de
esta ley.
Disposición adicional novena.Incentivos regionales,
ayudas a la minería y ayudas del Plan PYME.
1.Los incentivos regionales se regularán por la
Ley 50/1985,de 27 de diciembre,de incentivos regio-
nales para la corrección de desequilibrios económicos
interterritoriales,excepto en lo referido al régimen de
control financiero y a las infracciones y sanciones admi-
nistrativas en materia de subvenciones que se regirán,
respectivamente,por lo establecido en los títulos III y IV
de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior,los órganos competentes
en materia de incentivos regionales,una vez emitido
el informe de control financiero por la Intervención Gene-
ral de la Administración del Estado,podrán ejercer en
todo caso las competencias que el Reglamento de
desarrollo de la Ley 50/1985,aprobado por el Real
Decreto 1535/1987,de 11 de diciembre,les atribuye
para acordar de oficio la concesión de prórrogas para
la completa ejecución del proyecto o para incoar pro-
cedimiento de modificación del proyecto inicial.
En cualquier caso,esta ley se aplicará con carácter
supletorio.
2.En la gestión de las ayudas que corresponde al
Instituto para la Reestructuración de la Minería del Car-
bón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
en ejecución de la política de reestructuración que tiene
encomendada en ejercicio de sus funciones,el plazo
máximo para resolver y notificar será de seis meses a
partir del cierre de la convocatoria.En estos casos,el
plazo figurará expresamente en la norma que regule la
concesión de las subvenciones.
3.En el régimen de ayudas y gestión del Plan de
consolidación y competitividad de la pequeña y mediana
empresa,cuando el beneficiario pueda,de acuerdo con
la normativa reguladora,concertar con terceros la eje-
cución total o parcial de la actividad subvencionada,la
subcontratación estará sujeta,en su caso,y sin nece-
sidad de autorización de la entidad concedente,a que
se aporte al expediente de solicitud una relación de con-
tratos celebrados,y cuando se trate de personas o enti-
dades vinculadas se presente con la solicitud de la ayuda
una declaración de vinculación con terceros.
Disposición adicional décima.Premios educativos,cul-
turales,científicos o de cualquier otra naturaleza.
Reglamentariamente se establecerá el régimen espe-
cial aplicable al otorgamiento de los premios educativos,
culturales,científicos o de cualquier otra naturaleza,que
deberá ajustarse al contenido de esta ley,salvo en aque-
llos aspectos en los que,por la especial naturaleza de
las subvenciones,no resulte aplicable.
Disposición adicional undécima.Procedimiento de rein-
tegro de subvenciones concedidas por el Instituto
Nacional de Empleo.
No obstante lo establecido en el apartado 5 del artícu-
lo 42 de esta ley,las resoluciones de los procedimientos
de reintegro dictadas por el Instituto Nacional de Empleo
no pondrán fin a la vía administrativa,y podrá inter-
ponerse contra las mismas recurso de alzada en los tér-
minos recogidos en el título VII de la Ley 20/1992,de 26
de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común,en la redacción dada por la Ley 4/1999,de 13
de enero.
Disposición adicional duodécima.Planes de aislamien-
to acústico.
Las ayudas que se establezcan en las declaraciones
de impacto ambiental se aplicarán conforme a los requi-
sitos,exigencias y condiciones que se establezcan en
dicha declaración,de acuerdo con su propia normativa.
Disposición adicional decimotercera.Planes y progra-
mas sectoriales.
Los planes y programas relativos a políticas públicas
sectoriales que estén previstos en normas legales o regla-
mentarias,tendrán la consideración de planes estraté-
gicos de subvenciones de los regulados en el apartado 1
del artículo 8 de esta ley,siempre que recojan el con-
tenido previsto en el citado apartado.
Disposición adicional decimocuarta.Entidades locales.
Los procedimientos regulados en esta ley se adap-
tarán reglamentariamente a las condiciones de organi-
zación y funcionamiento de las corporaciones locales.
La competencia para ejercer el control financiero de
las subvenciones concedidas por las corporaciones loca-
les y los organismos públicos de ellas dependientes
corresponderá a los órganos o funcionarios que tengan
atribuido el control financiero de la gestión económica
de dichas corporaciones a que se refieren los artícu-
los 194 y siguientes de la Ley 39/1988,de 28 de diciem-
bre,Reguladora de las Haciendas Locales.
Lo establecido en el título III de esta ley sobre el
objeto del control financiero,la obligación de colabo-
ración de los beneficiarios,las entidades colaboradoras
y los terceros relacionados con el objeto de la subvención
o justificación,así como las facultades y deberes del
personal controlador,será de aplicación al control finan-
ciero de las subvenciones de las Administraciones loca-
les.
Disposición adicional decimoquinta.Justificación de
subvenciones por entidades públicas estatales.
Reglamentariamente se establecerá el régimen sim-
plificado de justificación,comprobación y control de las
subvenciones percibidas por organismos y entes del sec-
tor público estatal que,de acuerdo con la normativa
presupuestaria,se encuentren sujetos a control finan-
ciero permanente de la Intervención General de la Admi-
nistración del Estado,sin que puedan exigirse otras audi-
torías o controles adicionales.
Disposición adicional decimosexta.Fundaciones del
sector público.
1.Las entregas dinerarias sin contraprestación que
realicen las fundaciones del sector público se regirán
por el derecho privado,si bien serán de aplicación los
principios de gestión contenidos en esta ley y los de
información a los que se hace referencia en el artículo 20.
En todo caso,las aportaciones gratuitas que realicen
habrán de tener relación directa con el objeto de la acti-
vidad contenido en la norma de creación o en sus esta-
tutos.
2.A los efectos de esta ley,se consideran funda-
ciones del sector público aquellas fundaciones en las
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que se constituyan con una aportación mayo-
ritaria,directa o indirecta,de las Administraciones públi-
cas,sus organismos públicos o demás entidades del sec-
tor público.
b)Que su patrimonio fundacional,con un carácter
de permanencia,esté formado en más de un 50 por
ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por
las referidas entidades.
Disposición adicional decimoséptima.Control y evalua-
ción de objetivos.
El control y evaluación de resultados derivados de
la aplicación de los planes estratégicos a que se hace
referencia en el artículo 8 de esta ley será realizado
por la Intervención General de la Administración del Esta-
do,y sin perjuicio de las competencias que atribuye la
Ley 6/1997,de 14 de abril,de Organización y Fun-
cionamiento de la Administración General del Estado,
a los departamentos ministeriales,organismos y demás
entes públicos.
Disposición adicional decimoctava.Subvenciones de
cooperación internacional.
1.El Gobierno aprobará por real decreto,a propues-
ta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y
de Hacienda,las normas especiales reguladoras de las
subvenciones de cooperación internacional.
2.Dicha regulación se adecuará con carácter gene-
ral a lo establecido en esta ley salvo que deban excep-
tuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros
aspectos del régimen de control,reintegros o sanciones,
en la medida en que las subvenciones sean desarrollo
de la política exterior del Gobierno y resulten incom-
patibles con la naturaleza o los destinatarios de las
mismas.
Disposición adicional decimonovena.Régimen aplica-
ble al Banco de España.
El Banco de España se regirá en la materia objeto
de regulación de esta ley por la normativa vigente con
anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición adicional vigésima.Actualización de las
cuantías previstas en esta ley.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda
actualizar,mediante real decreto,las cuantías que se
indican en esta ley,dando audiencia a las comunidades
autónomas cuando la actualización afecte a un precepto
de carácter básico.
Disposición adicional vigésima primera.Régimen foral
de Navarra.
En virtud de su régimen foral,la aplicación a la Comu-
nidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se
llevará a cabo con respeto a la Ley Orgánica de Rein-
tegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra.
Disposición adicional vigésima segunda.Régimen foral
del País Vasco.
En virtud de su régimen foral la aplicación de esta
ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará
con respeto a lo establecido en su Estatuto de Autonomía
y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985,
de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición transitoria primera.Adaptación de la nor-
mativa reguladora.
1.En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta ley se procederá a la adecuación de la
normativa reguladora de las subvenciones al régimen
jurídico establecido en la misma.
2.Si en el plazo señalado en el apartado anterior
no se procediera a la adecuación de la normativa regu-
ladora de las subvenciones,esta ley será de aplicación
directa.
Disposición transitoria segunda.Régimen transitorio de
los procedimientos.
1.A los procedimientos de concesión de subven-
ciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley
les será de aplicación la normativa vigente en el momen-
to de su inicio.
2.Los procedimientos iniciados durante el plazo de
adecuación contemplado en la disposición transitoria pri-
mera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior
que les sea de aplicación,salvo que haya entrado en
vigor la normativa de adecuación correspondiente.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores,los procedimientos de control financiero,rein-
tegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán
de aplicación desde su entrada en vigor.
4.El régimen sancionador previsto en esta ley será
de aplicación a los beneficiarios y a las entidades cola-
boradoras,en los supuestos previstos en esta disposi-
ción,siempre que el régimen jurídico sea más favorable
al previsto en la legislación anterior.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa.
1.Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a
lo dispuesto en esta ley.
2.Quedan derogadas expresamente las siguientes
disposiciones:
a)Del Real Decreto Legislativo 1091/1988,de 23
de septiembre,por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria,los artículos 81 y 82.
b)El Decreto 2784/1964,de 27 de julio,sobre
justificación de las subvenciones concedidas con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado y de las enti-
dades estatales autónomas,en cuanto se oponga a lo
establecido en esta ley.
c)El Real Decreto 2225/1993,de 17 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento
para la concesión de subvenciones públicas,en cuanto
se oponga a lo establecido en esta ley.
d)Del Real Decreto 2188/1995,de 28 de diciem-
bre,por el que se desarrolla el régimen de control interno
ejercido por la Intervención General de la Administración
del Estado,el segundo párrafo del apartado 1 del artícu-
lo 34,el apartado 6 del artículo 36,el párrafo b)del
apartado 1 del artículo 37,el apartado 3 del artículo
38 bis y los artículos 43,44 y 45.
Disposición final primera.Habilitación competencial y
carácter de legislación básica.
1.Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.13.a ,14.a y 18.a de la Constitución,
constituyendo legislación básica del Estado,los siguien-
tes preceptos:
En el título preliminar,el capítulo I yelcapítulo II
excepto,el párrafo d)del apartado 4 del artículo 9,el
artículo 10,el apartado 2 y los párrafos d),e),f),g),
h),i),j),k)y l)del apartado 3 del artículo 16,los apartados
1,2,y los párrafos c),f),h),i),j),k),l),m)y n)del
apartado 3 del artículo 17 y el artículo 21.
En el título I,el capítulo I yelcapítulo IV,excepto
los artículos 32 y 33.
En el título II,los artículos 36,37 y el apartado 1
del artículo 40.
En el título III,los artículos 45 y 46.
En el título IV,el capítulo I y los artículos 59,65,
67,68 y 69 del capítulo II.
El apartado 1 de la disposición adicional segunda
y la disposición adicional decimosexta.
2.Las restantes disposiciones de esta ley resultarán
únicamente de aplicación en el ámbito de la Adminis-
tración General del Estado,de las entidades que integran
la Administración local y de los organismos y demás
entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de las mismas.
No obstante,cuando las comunidades autónomas
hubieran asumido competencias en materia de régimen
local,la ley se aplicará a las entidades que integran la
Administración local en el ámbito territorial de las refe-
ridas comunidades autónomas,de acuerdo con lo esta-
blecido en el apartado 1 de esta disposición.
Disposición final segunda.Carácter básico de las nor-
mas de desarrollo.
Las normas que en desarrollo de esta ley apruebe
la Administración General del Estado tendrán carácter
básico cuando constituyan el complemento necesario
respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza
conforme a la disposición final primera.
Disposición final tercera.Desarrollo y entrada en vigor
de esta ley.
1.En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta ley se aprobará un reglamento general
para su aplicación.
2.La presente ley entrará en vigor tres meses des-
pués de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,particulares y auto-
ridades,que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,17 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ