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Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuicimiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

 

Fecha del BOE 19 de noviembre de 2003.
Fecha de la Disposición 18 de noviembre de 2003.
RANGO
LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuicimiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Órgano emisor

Jefatura del Estado

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LEY 41/2003,de 18 de noviembre,de pro-
tección patrimonial de las personas con dis-
capacidad y de modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Nor-
mativa Tributaria con esta finalidad.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Son múltiples los mecanismos que,en cumplimiento
del mandato que a los poderes públicos da el artícu-
lo 49 de la Constitución,tratan de responder a la especial
situación de las personas con discapacidad,ordenando
los medios necesarios para que la minusvalía que pade-
cen no les impida el disfrute de los derechos que a todos
los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes,
logrando así que la igualdad entre tales personas y el
resto de los ciudadanos sea real y efectiva,tal y como
exige el artículo 9.2 de la Constitución.
Hoy constituye una realidad la supervivencia de
muchos discapacitados a sus progenitores,debido a la
mejora de asistencia sanitaria y a otros factores,y nuevas
formas de discapacidad como las lesiones cerebrales
y medulares por accidentes de tráfico,enfermedad de
Alzheimer y otras,que hacen aconsejable que la asis-
tencia económica al discapacitado no se haga sólo con
cargo al Estado o alafamilia,sino con cargo al propio
patrimonio que permita garantizar el futuro del minus-
válido en previsión de otras fuentes para costear los
gastos que deben afrontarse.
Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos
de protección de la personas con discapacidad,centra-
dos en un aspecto esencial de esta protección,cual es
el patrimonial.
Efectivamente,uno de los elementos que más reper-
cuten en el bienestar de las personas con discapacidad
es la existencia de medios económicos a su disposición,
suficientes para atender las específicas necesidades vita-
les de los mismos.
En gran parte,tales medios son proporcionados por
los poderes públicos,sea directamente,a través de servi-
cios públicos dirigidos a estas personas,sea indirecta-
mente,a través de distintos instrumentos como bene-
ficios fiscales o subvenciones específicas.
Sin embargo,otra parte importante de estos medios
procede de la propia persona con discapacidad o de
su familia,y es a esta parte a la que trata de atender
esta ley.
II
De esta forma,el objeto inmediato de esta ley es
la regulación de una masa patrimonial,el patrimonio
especialmente protegido de las personas con discapa-
cidad,la cual queda inmediata y directamente vinculada
a la satisfacción de las necesidades vitales de una per-
sona con discapacidad,favoreciendo la constitución de
este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes
y derechos a la misma.
Los bienes y derechos que forman este patrimonio,
que no tiene personalidad jurídica propia,se aíslan del
resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario,
sometiéndolos a un régimen de administración y super-
visión específico.
Se trata de un patrimonio de destino,en cuanto que
las distintas aportaciones tienen como finalidad la satis-
facción de las necesidades vitales de sus titulares.
Beneficiarios de este patrimonio pueden ser,exclu-
sivamente,las personas con discapacidad afectadas por
unos determinados grados de minusvalía,y ello con inde-
pendencia de que concurran o no en ellas las causas
de incapacitación judicial contempladas en el artícu-
lo 200 del Código Civil y de que,concurriendo,tales
personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
La regulación contenida en esta ley se entiende sin
perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse apro-
bado en las comunidades autónomas con derecho civil
propio,las cuales tienen aplicación preferente de acuer-
do con el artículo 149.1.8.a de la Constitución española
y los diferentes estatutos de autonomía,siéndoles de
aplicación esta ley con carácter supletorio,conforme a
la regla general contenida en el artículo 13.2 del Código
Civil.
III
Esta constitución del patrimonio corresponde a la
propia persona con discapacidad que vaya a ser bene-
ficiaria del mismo o,en caso de que ésta no tenga
capacidad de obrar suficiente,a sus padres,tutores o
curadores de acuerdo con los mecanismos generales
de sustitución de la capacidad de obrar regulados por
nuestro ordenamiento jurídico,o bien a su guardador
de hecho,en el caso de personas con discapacidad
psíquica.
La constitución requiere,inexcusablemente,de una
aportación originaria de bienes y derechos,si bien una
vez constituido el patrimonio cualquier persona con inte-
rés legítimo puede realizar aportaciones a dicho patri-
monio,previéndose incluso la posibilidad de que tanto
las aportaciones simultáneas a la constitución del patri-
monio protegido como las posteriores puedan hacerse
a pesar de la oposición de los padres,tutores o curadores,
cuando así lo estime el juez por convenir al beneficiario
del patrimonio.En todo caso,las aportaciones de ter-
ceros deberán realizarse siempre a título gratuito.
Sin embargo,cuando la persona con discapacidad
tenga capacidad de obrar suficiente,y de acuerdo con
el principio general de autonomía personal y libre
desarrollo de la personalidad que informa nuestro orde-
namiento jurídico (artículo 10.1 de la Constitución),no
se podrá constituir un patrimonio protegido en su bene-
ficio o hacer aportaciones al mismo en contra de su
voluntad.
Asimismo,cuando la aportación es realizada por un
tercero,y por tercero se entiende cualquier persona dis-
tinta del beneficiario del patrimonio,incluidos los padres,
tutores o curadores,constituyentes del mismo,el apor-
tante podrá establecer el destino que a los bienes o
derechos aportados deba darse una vez extinguido el
patrimonio protegido,determinando que tales bienes o
derechos reviertan en el aportante o sus herederos o
dándoles cualquier otro destino lícito que estime opor-
tuno.Sin embargo,esta facultad del aportante tiene un
límite,ya que la salida del bien o derecho aportado del
patrimonio protegido tan sólo podrá producirse por extin-
ción de éste,lo que elimina la posibilidad de afecciones
de bienes y derechos a término.
Por otro lado,la existencia de este patrimonio,y el
especial régimen de administración al que se somete
el mismo,en nada modifican las reglas generales del
Código Civil o,en su caso,de los derechos civiles auto-
nómicos,relativas a los distintos actos y negocios jurí-
dicos,lo cual implica que,por ejemplo,cuando un tercero
haga una aportación a un patrimonio protegido mediante
donación,dicha donación podrá rescindirse por haber
sido realizada en fraude de acreedores,revocarse por
superveniencia o supervivencia de hijos del donante o
podrá reducirse por inoficiosa,si concurren los requisitos
que para ello exige la legislación vigente.
IV
En cuanto a la administración del patrimonio,y el
término administración se emplea aquí en el sentido más
amplio,comprensivo también de los actos de disposi-
ción,se parte de la regla general de que todos los bienes
y derechos,cualquiera que sea su procedencia,se suje-
tan al régimen de administración establecido por el cons-
tituyente del patrimonio,el cual tiene plenas facultades
para establecer las reglas de administración que con-
sidere oportunas,favoreciéndose de esta forma que la
administración pueda corresponder a entidades sin áni-
mo de lucro especializadas en la atención a las personas
con discapacidad,si bien ello con una distinción,ya que:
Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea
el beneficiario del mismo,y alaveztenga capacidad
de obrar suficiente,se aplica sin más la regla general
expresada.
En todos los demás casos,las reglas de administra-
ción deberán prever que se requiera autorización judicial
en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto
de los bienes del tutelado,si bien se permite que el
juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se
estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes
en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en
todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento
de subasta pública contemplado en la Ley de Enjuicia-
miento Civil.
Dado el especial régimen de administración al que
se sujeta el patrimonio protegido,es perfectamente posi-
ble que,a pesar de que su beneficiario tenga capacidad
de obrar suficiente,la administración del patrimonio no
le corresponda a él,sino a una persona distinta,sea
porque así lo ha querido la propia persona con disca-
pacidad,cuando ella misma haya constituido el patri-
monio,sea porque lo haya dispuesto así el constituyente
del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario,cuando
el constituyente sea un tercero.
En cambio,cuando el beneficiario del patrimonio pro-
tegido no tenga capacidad de obrar suficiente,el o los
administradores del patrimonio protegido pueden no ser
los padres,tutores o curadores a los que legalmente
corresponde la administración del resto del patrimonio
de la persona con discapacidad, lo cual hace conveniente
que la ley prevea expresamente que la representación
legal de la persona con discapacidad para todos los actos
relativos al patrimonio protegido corresponda,no a los
padres,tutores o curadores,sino a los administradores
del mismo,si bien la representación legal está referida
exclusivamente a los actos de administración.
Asimismo,la ley regula la extinción del patrimonio
protegido,la cual,dejando al margen el caso especial
de que el juez pueda acordar la extinción del mismo
cuando así convenga al interés de la persona con dis-
capacidad,sólo se produce por muerte o declaración
de fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de
padecer una minusvalía en los grados establecidos por
la ley.
En estos casos,se presta especial atención a los bie-
nes y derechos aportados por terceros,los cuales se
aplicarán a la finalidad prevista por el aportante al realizar
la aportación,si bien cuando fuera material o jurídica-
mente imposible cumplir esta finalidad se les dará otra,
lo más análoga y conforme posible a la voluntad del
aportante,en técnica similar a la conmutación modal
regulada por el artículo 798 del Código Civil y aten-
diendo,si procede a la naturaleza de los bienes y dere-
chos que integran el patrimonio protegido en el momen-
to de su extinción y en proporción a las diferentes apor-
taciones.
V
Aspecto fundamental del contenido de la ley es el
de la supervisión de la administración del patrimonio
protegido de las personas con discapacidad.
El primer aspecto que destaca de esta supervisión
es que el constituyente puede establecer las reglas de
supervisión y fiscalización de la administración del patri-
monio que considere oportunas.
En segundo lugar,la supervisión institucional del patri-
monio protegido corresponde al Ministerio Fiscal,res-
pecto del cual se prevén dos tipos de actuaciones,a
saber:
a)Una supervisión permanente y general de la admi-
nistración del patrimonio protegido,a través de la infor-
mación que,periódicamente,el administrador debe remi-
tirle.
b)Una supervisión esporádica y concreta,ya que
cuando las circunstancias concurrentes en un momento
determinado lo hicieran preciso,el Ministerio Fiscal pue-
de solicitar del juez la adopción de cualquier medida
que se estime pertinente en beneficio de la persona con
discapacidad.A estos efectos,el Ministerio Fiscal puede
actuar tanto de oficio como a solicitud de cualquier per-
sona,y será oído en todas las actuaciones judiciales
que afecten al patrimonio protegido,aunque no sean
instadas por él.
Por otro lado,la ley crea la Comisión de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad,cuya fun-
ción básica es ser un órgano externo de apoyo,auxilio
y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de
sus funciones,sin perjuicio de las demás que reglamen-
tariamente pudieran atribuírsele.
Dada la importancia de esta Comisión,y la especia-
lización que sus funciones pueden requerir,se prevé que
en ella participen,en todo caso,representantes de la
asociación de utilidad pública,más representativa en el
ámbito estatal,de los diferentes tipos de discapacidad.
Por último,se adoptan dos medidas de publicidad
registral importantes,ya que:
De un lado,cuando la administración del patrimonio
protegido no corresponde ni al propio beneficiario ni
a sus padres,tutores o curadores,la representación legal
que el administrador ostenta sobre el beneficiario del
patrimonio para todos los actos relativos a éste debe
de hacerse constar en el Registro Civil.
De otro,se prevé que en el Registro de la Propiedad
conste la condición de un bien o derecho real inscrito
como integrante de un patrimonio protegido.
VI
Sin embargo,el contenido de la ley no acaba en la
regulación del patrimonio protegido de las personas con
discapacidad,sino que además se incorporan distintas
modificaciones de la legislación vigente que tratan de
mejorar la protección patrimonial de estas personas,
aumentando las posibilidades jurídicas de afectar medios
económicos a la satisfacción de las necesidades de estas
personas o que,en general,mejoran el tratamiento jurí-
dico de las personas con discapacidad.Estas modifica-
ciones se realizan siguiendo las pautas aconsejadas por
la Comisión General de Codificación.
De ellas,destaca en primer lugar la regulación de
la autotutela,es decir,la posibilidad que tiene una per-
sona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que
estime convenientes en previsión de su propia futura
incapacitación,lo cual puede ser especialmente impor-
tante en el caso de enfermedades degenerativas.
Efectivamente,si ya los padres pueden adoptar las
medidas que consideren oportunas respecto de la per-
sona y bienes de sus hijos menores o incapacitados,
no se ven obstáculos para que esta misma posibilidad
corresponda a una persona con capacidad de obrar sufi-
ciente respecto de sí mismo,para el caso de ser inca-
pacitado.
Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios
mínimos en el Código Civil,consistentes en habilitar a
las personas capaces para adoptar las disposiciones que
considere oportunas en previsión de su propia incapa-
citación,y ello en el mismo precepto que regula las facul-
tades parentales respecto de la tutela,y en alterar el
orden de delación de la tutela,prefiriendo como tutor
en primer lugar al designado por el propio tutelado,si
bien sin modificar la facultad genérica que corresponde
al juez de alterar el orden de delación cuando así con-
venga al interés del incapacitado pero siempre que hayan
sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en
cuenta al efectuar la designación.
Además,se garantiza,mediante los mecanismos
oportunos que el juez que estuviera conociendo de la
constitución de la tutela pueda conocer la eventual exis-
tencia de disposiciones relativas a la misma,sean de
los padres,sean del propio incapaz.
Complemento de esta regulación de la autotutela es
la reforma del artículo 1732 del Código Civil,con objeto
de establecer que la incapacitación judicial del mandan-
te,sobrevenida al otorgamiento del mandato,no sea
causa de extinción de éste cuando el mandante haya
dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación,
y ello sin perjuicio de que dicha extinción pueda ser
acordada por el juez en el momento de constitución
de la tutela sobre el mandante o,en un momento pos-
terior,a instancia del tutor.
Por último,se legitima al presunto incapaz a promover
su propia incapacidad,modificándose,por tanto,el ar-
tículo 757.1 de la Ley 1/2000,de 7 de enero,de Enjui-
ciamiento Civil.
VII
En segundo lugar,se introducen distintas modifica-
ciones del derecho de sucesiones.De esta forma:
a)Se configura como causa de indignidad genera-
dora de incapacidad para suceder abintestato el no haber
prestado al causante las atenciones debidas durante su
vida,entendiendo por tales los alimentos regulados por
el título VI del libro I del Código Civil,y ello aunque
el causahabiente no fuera una de las personas obligadas
a prestarlos.
b)Se permite que el testador pueda gravar con una
sustitución fideicomisaria la legítima estricta,pero sólo
cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judi-
cialmente incapacitado.En este caso,a diferencia de
otros regulados en la ley,como se aclara a través de
una nueva disposición adicional del Código Civil,se exige
que concurra la incapacitación judicial del beneficiado,
y no la minusvalía de éste en el grado establecido en
el artículo 2.2 de la ley.
c)Se reforma el artículo 822 del Código Civil,dando
una protección patrimonial directa a las personas con
discapacidad mediante un trato favorable a las dona-
ciones o legados de un derecho de habitación realizados
a favor de las personas con discapacidad que sean legi-
timarias y convivan con el donante o testador en la vivien-
da habitual objeto del derecho de habitación,si bien
con la cautela de que el derecho de habitación legado
o donado será intransmisible.
Además,este mismo precepto concede al legitimario
con discapacidad que lo necesite un legado legal del
derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la
que conviviera con el causante,si bien a salvo de cual-
quier disposición testamentaria de éste sobre el derecho
de habitación.
d)Se reforma el artículo 831 del Código Civil,con
objeto de introducir una nueva figura de protección patri-
monial indirecta de las personas con discapacidad.De
esta forma,se concede al testador amplias facultades
para que en su testamento pueda conferir al cónyuge
supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir
la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes
comunes,lo que permitirá no precipitar la partición de
la herencia cuando uno de los descendientes tenga una
discapacidad,y aplazar dicha distribución a un momento
posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación
de las circunstancias y la situación actual y necesidades
de la persona con discapacidad.Además,estas facul-
tades pueden concedérselas los progenitores con des-
cendencia común,aunque no estén casados entre sí.
e)Se introduce un nuevo párrafo al artículo 1041
del Código Civil a fin de evitar traer a colación los gastos
realizados por los padres y ascendientes,entendiendo
por éstos cualquier disposición patrimonial,para cubrir
las necesidades especiales de sus hijos o descendientes
con discapacidad.
VIII
En tercer término,se introduce dentro del título XII
del libro IV del Código Civil,dedicado a los contratos
aleatorios,una regulación sucinta pero suficiente de los
alimentos convencionales,es decir,de la obligación ali-
menticia surgida del pacto y no de la ley,a diferencia
de los alimentos entre parientes regulados por los ar-
tículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.
La regulación de este contrato,frecuentemente cele-
brado en la práctica y examinado en ocasiones por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo,amplía las posibi-
lidades que actualmente ofrece el contrato de renta vita-
licia para atender a las necesidades económicas de las
personas con discapacidad y,en general,de las personas
con dependencia,como los ancianos,y permite a las
partes que celebren el contrato cuantificar la obligación
del alimentante en función de las necesidades vitales
del alimentista.
Su utilidad resulta especialmente patente en el caso
de que sean los padres de una persona con discapacidad
quienes transmitan al alimentante el capital en bienes
muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con dis-
capacidad,a través de una estipulación a favor de tercero
del artículo 1257 del Código Civil.
IX
El capítulo III de la Ley está dedicado a las modi-
ficaciones de la normativa tributaria,mediante las que
se adoptan una serie de medidas para favorecer las apor-
taciones a título gratuito a los patrimonios protegidos,
reforzando de esta manera los importantes beneficios
fiscales que,a favor de las personas con discapacidad,
ha introducido la Ley 46/2002,de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes
del Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes.
De este modo,la ley procede a modificar la
Ley 40/1998,de 9 de diciembre,del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tribu-
tarias,la Ley 43/1995,de 27 de diciembre,del Impuesto
sobre Sociedades,y el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre,por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,al objeto
de regular el régimen tributario aplicable al discapacitado
titular del patrimonio protegido por las aportaciones que
se integren en éste y a los aportantes a dicho patrimonio
por las aportaciones que realicen.
En cuanto al régimen tributario aplicable al discapa-
citado titular del patrimonio protegido por las aporta-
ciones que se reciban en dicho patrimonio,la ley esta-
blece que tales aportaciones tendrán la consideración
de rendimiento de trabajo hasta el importe de 8.000
euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anua-
les en conjunto cuando el aportante sea contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre
Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000
euros anuales,cuando el aportante sea sujeto pasivo
de ese Impuesto.No obstante,sólo se integrarán en
la base imponible del titular del patrimonio protegido
por el importe en que la suma de tales rendimientos
de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta
a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la
Ley 40/1998,exceda del doble del salario mínimo inter-
profesional.
Lógicamente,cuando la aportación se realice por suje-
tos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de
los patrimonios protegidos de los parientes,cónyuges
o personas a cargo de los trabajadores del aportante,
únicamente tendrán la consideración de rendimiento del
trabajo para el titular del patrimonio protegido.
En cualquier caso,estos rendimientos de trabajo no
quedan sujetos a retención o ingreso a cuenta.
Tratándose de aportaciones no dinerarias,el disca-
pacitado titular del patrimonio protegido quedará subro-
gado en la posición del aportante respecto de la fechas
y el valor de adquisición del bien o derecho aportado,
exceptuándose la posibilidad de aplicar la disposición
transitoria novena de la Ley 40/1998 cuando el bien
o derecho se transmita con posterioridad a la aportación
al patrimonio protegido.
El régimen tributario aplicable al titular del patrimonio
protegido se completa con una norma de no sujeción
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte
de las aportaciones que tengan para el perceptor la con-
sideración de rendimientos del trabajo.
En lo que se refiere al régimen aplicable al aportante
al patrimonio protegido de la persona discapacitada,se
distinguen dos supuestos según que el aportante sea
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Per-
sonas Físicas o sujeto pasivo del Impuesto sobre Socie-
dades.
De este modo,en el primer supuesto,se prevé que
las aportaciones realizadas por los parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado,el cónyuge y
los tutores o acogedores,den derecho a practicar una
reducción de la base imponible del aportante que podrá
alcanzar,para estas aportaciones,un importe máximo
de 8.000 euros anuales.
Las reducciones practicadas en la base imponible de
los aportantes tendrán,asimismo,un límite conjunto,
de manera que el total de las reducciones practicadas
por todas las personas que efectúen aportaciones a favor
de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder
de 24.250 euros anuales.A estos efectos,se introduce
una cláusula de disminución proporcional de la reducción
aplicable en caso de que la concurrencia de varios apor-
tantes supere el límite conjunto establecido.
En cualquier caso,se establece que las aportaciones
que excedan de los límites anteriores puedan dar dere-
cho a reducir la base imponible del aportante en los
cuatro períodos impositivos siguientes,regla ésta que
resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias
como a las no dinerarias.
En el segundo de los supuestos,esto es,cuando las
aportaciones han sido realizadas por sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades a los patrimonios protegidos
de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de
los trabajadores,o de las personas acogidas por los tra-
bajadores en régimen de tutela o acogimiento,se prevé
que tales aportaciones dan derecho a la deducción
del 10 por ciento de la cuota íntegra prevista en el artícu-
lo 36 quáter de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.La aportación anual
deberá respetar,además de los requisitos generales esta-
blecidos en el citado artículo 36 quáter,el límite de 8.000
euros anuales por cada trabajador o persona discapa-
citada,estando previsto que si excede de este límite,
la deducción que corresponda podrá aplicarse en los
cuatro períodos impositivos siguientes.
En cuanto a la valoración de las aportaciones no dine-
rarias al patrimonio protegido,la norma remite a las
reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre,de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mece-
nazgo,que se ocupa de regular la base de las deduc-
ciones por donativos,donaciones y aportaciones rea-
lizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo.
En los casos de aportaciones no dinerarias,y en con-
cordancia con la finalidad perseguida en la constitución
de los patrimonios protegidos,la ley declara exentas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades,respectivamente,las ganan-
cias patrimoniales y las rentas positivas generadas con
ocasión de la realización de dichas aportaciones.
Por otro lado,la ley se ocupa de las consecuencias
fiscales derivadas de la realización de actos de dispo-
sición de los bienes o derechos integrantes del patri-
monio protegido cuando tales actos de disposición se
realicen en el plazo comprendido entre el período impo-
sitivo de la aportación y los cuatro siguientes,distin-
guiendo en función de la naturaleza jurídica del apor-
tante.
De este modo,si quien realizó las aportaciones al
patrimonio protegido del discapacitado fue un contri-
buyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas,dicho contribuyente vendrá obligado a integrar
en la base imponible del período impositivo en que se
produzca el acto de disposición,las cantidades reducidas
en la base imponible correspondientes a las disposicio-
nes realizadas más los intereses de demora que pro-
cedan.
Si las aportaciones al patrimonio protegido fueron
realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Socie-
dades,éste habrá de ingresar en el período impositivo
en que se produce la disposición,la cantidad deducida
en la cuota en el período impositivo en que se realizó
la aportación.
En ambos casos,el titular del patrimonio habrá de
integrar en su base imponible correspondiente al período
impositivo en que se produce la disposición,la cantidad
que hubiera dejado de integrar en el período impositivo
en que recibió la aportación.Esta obligación se traslada
al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado
un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patri-
monio protegido de un pariente de aquél.
Finalmente,al objeto de asegurar un adecuado con-
trol de los patrimonios protegidos de las personas dis-
capacitadas,se establece la obligación para el contri-
buyente titular de un patrimonio protegido de presentar
una declaración en la que se indique la composición
del patrimonio,las aportaciones recibidas y las dispo-
siciones realizadas durante el período impositivo,remi-
tiéndose en este punto a un posterior desarrollo regla-
mentario.
El conjunto de modificaciones en la normativa tri-
butaria se completa con un nuevo supuesto de exención
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados que será aplicable a las
aportaciones a los patrimonios protegidos de las per-
sonas con discapacidad.
CAPÍTULO I
Patrimonio protegido de las personas
con discapacidad
Artículo 1.Objeto y régimen jurídico.
1.El objeto de esta ley es favorecer la aportación
a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de
las personas con discapacidad y establecer mecanismos
adecuados para garantizar la afección de tales bienes
y derechos,así como de los frutos,productos y ren-
dimientos de éstos,a la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares.
Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio
especialmente protegido de las personas con discapa-
cidad.
2.El patrimonio protegido de las personas con dis-
capacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en
sus disposiciones de desarrollo,cuya aplicación tendrá
carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los
efectos de la incapacitación en los títulos IX y Xdel
libro I del Código Civil.
Artículo 2.Beneficiarios.
1.El patrimonio protegido de las personas con dis-
capacidad tendrá como beneficiario,exclusivamente,a
la persona en cuyo interés se constituya,que será su
titular.
2.A los efectos de esta ley únicamente tendrán
la consideración de personas con discapacidad:
a)Las afectadas por una minusvalía psíquica igual
o superior al 33 por ciento.
b)Las afectadas por una minusvalía física o sen-
sorial igual o superior al 65 por ciento.
3.El grado de minusvalía se acreditará mediante
certificado expedido conforme a lo establecido reglamen-
tariamente o por resolución judicial firme.
Artículo 3.Constitución.
1.Podrán constituir un patrimonio protegido:
a)La propia persona con discapacidad beneficiaria
del mismo,siempre que tenga capacidad de obrar sufi-
ciente.
b)Sus padres,tutores o curadores cuando la per-
sona con discapacidad no tenga capacidad de obrar
suficiente.
c)El guardador de hecho de una persona con dis-
capacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste
un patrimonio protegido con los bienes que sus padres
o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubie-
ra de recibir en virtud de pensiones constituidas por
aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu-
los 303,304 y 306 del Código Civil.
2.Cualquier persona con interés legítimo podrá soli-
citar de la persona con discapacidad o,en caso de que
no tenga capacidad de obrar suficiente,de sus padres,
tutores o curadores,la constitución de un patrimonio
protegido,ofreciendo al mismo tiempo una aporta-
ción de bienes y derechos adecuados,suficiente para
ese fin.
En caso de negativa injustificada de los padres o tuto-
res,el solicitante podrá acudir al fiscal,quien instará
del juez lo que proceda atendiendo al interés de la per-
sona con discapacidad.Si el juez autorizara la consti-
tución del patrimonio protegido,la resolución judicial
determinará el contenido a que se refiere el apartado
siguiente de esta ley.El cargo de administrador no podrá
recaer,salvo justa causa,en el padre,tutor o curador
que se hubiera negado injustificadamente a la consti-
tución del patrimonio protegido.
3.El patrimonio protegido se constituirá en docu-
mento público,o por resolución judicial en el supuesto
contemplado en el apartado anterior.
Dicho documento público o resolución judicial tendrá,
como mínimo,el siguiente contenido:
a)El inventario de los bienes y derechos que ini-
cialmente constituyan el patrimonio protegido.
b)La determinación de las reglas de administración
y,en su caso,de fiscalización,incluyendo los procedi-
mientos de designación de las personas que hayan de
integrar los órganos de administración o,en su caso,
de fiscalización.Dicha determinación se realizará con-
forme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.
c)Cualquier otra disposición que se considere opor-
tuna respecto a la administración o conservación del
mismo.
Artículo 4.Aportaciones al patrimonio protegido.
1.Las aportaciones de bienes y derechos posterio-
res a la constitución del patrimonio protegido estarán
sujetas a las mismas formalidades establecidas en el
artículo anterior para su constitución.
2.Cualquier persona con interés legítimo,con el
consentimiento de la persona con discapacidad,o de
sus padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad
de obrar suficiente,podrá aportar bienes o derechos al
patrimonio protegido.Estas aportaciones deberán rea-
lizarse siempre a título gratuito y no podrán someterse
a término.
En caso de que los padres,tutores o curadores nega-
sen injustificadamente su consentimiento,la persona
que hubiera ofrecido la aportación podrá acudir al fiscal,
quien instará del juez lo que proceda atendiendo al inte-
rés de la persona con discapacidad.
3.Al hacer la aportación de un bien o derecho al
patrimonio protegido,los aportantes podrán establecer
el destino que deba darse a tales bienes o derechos
o,en su caso,a su equivalente,una vez extinguido el
patrimonio protegido conforme al artículo 6,siempre que
hubieran quedado bienes y derechos suficientes y sin
más limitaciones que las establecidas en el Código Civil
o en las normas de derecho civil,foral o especial,que,
en su caso,fueran aplicables.
Artículo 5.Administración.
1.Cuando el constituyente del patrimonio protegido
sea el propio beneficiario del mismo,su administración,
cualquiera que sea la procedencia de los bienes y dere-
chos que lo integren,se sujetará a las reglas establecidas
en el documento público de constitución.
2.En los demás casos,las reglas de administración,
establecidas en el documento público de constitución,
deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial
en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto
de los bienes del tutelado,conforme a los artículos 271
y 272 del Código Civil o,en su caso,conforme a lo
dispuesto en las normas de derecho civil,foral o especial,
que fueran aplicables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la
autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga
capacidad de obrar suficiente.
En ningún caso será necesaria la subasta pública para
la enajenación de los bienes o derechos que integran
el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo esta-
blecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
los constituyentes o el administrador,podrán instar al
Ministerio Fiscal que solicite del juez competente la
excepción de la autorización judicial en determinados
supuestos,en atención a la composición del patrimonio,
las circunstancias personales de su beneficiario,las nece-
sidades derivadas de su minusvalía,la solvencia del admi-
nistrador o cualquier otra circunstancia de análoga natu-
raleza.
4.Todos los bienes y derechos que integren el patri-
monio protegido,así como sus frutos,rendimientos o
productos,deberán destinarse a la satisfacción de las
necesidades vitales de su beneficiario,o al mantenimien-
to de la productividad del patrimonio protegido.
5.En ningún caso podrán ser administradores las
personas o entidades que no puedan ser tutores,con-
forme a lo establecido en el Código Civil o en las normas
de derecho civil,foral o especial,que,en su caso,fueran
aplicables.
6.Cuando no se pudiera designar administrador
conforme a las reglas establecidas en el documento
público o resolución judicial de constitución,el juez com-
petente proveerá lo que corresponda,a solicitud del
Ministerio Fiscal.
7.El administrador del patrimonio protegido,cuan-
do no sea el propio beneficiario del mismo,tendrá la
condición de representante legal de éste para todos los
actos de administración de los bienes y derechos inte-
grantes del patrimonio protegido,y no requerirá el con-
curso de los padres o tutor para su validez y eficacia.
Artículo 6.Extinción.
1.El patrimonio protegido se extingue por la muerte
o declaración de fallecimiento de su beneficiario o por
dejar éste de tener la condición de persona con dis-
capacidad de acuerdo con el artículo 2.2 de esta ley.
2.Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido
por muerte o declaración de fallecimiento de su bene-
ficiario,se entenderá comprendido en su herencia.
Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por
dejar su beneficiario de cumplir las condiciones esta-
blecidas en el artículo 2.2 de esta ley éste seguirá siendo
titular de los bienes y derechos que lo integran,suje-
tándose a las normas generales del Código Civil o de
derecho civil,foral o especial,que,en su caso,fueran
aplicables.
3.Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de la finalidad que,en su caso,debiera
de darse a determinados bienes y derechos,conforme
a lo establecido en el artículo 4.3 de esta ley.
En el caso de que no pudiera darse a tales bienes
y derechos la finalidad prevista por sus aportantes,se
les dará otra,lo más análoga y conforme a la prevista
por éstos,atendiendo,cuando proceda,a la naturaleza
y valor de los bienes y derechos que integren el patri-
monio protegido y en proporción,en su caso,al valor
de las diferentes aportaciones.
Artículo 7.Supervisión.
1.La supervisión de la administración del patrimo-
nio protegido corresponde al Ministerio Fiscal,quien ins-
tará del juez lo que proceda en beneficio de la persona
con discapacidad,incluso la sustitución del administra-
dor,el cambio de las reglas de administración,el esta-
blecimiento de medidas especiales de fiscalización,la
adopción de cautelas,la extinción del patrimonio pro-
tegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza.
El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de
cualquier persona,y será oído en todas las actuaciones
judiciales relativas al patrimonio protegido.
2.Cuando no sea la propia persona con discapa-
cidad beneficiaria del patrimonio o sus padres,el admi-
nistrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas
de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine
éste y,en todo caso,anualmente,mediante la remisión
de una relación de su gestión y un inventario de los
bienes y derechos que lo formen,todo ello justificado
documentalmente.
El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adi-
cional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.
3.Como órgano externo de apoyo,auxilio y ase-
soramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las
funciones previstas en este artículo,se crea la Comisión
de Protección Patrimonial de las Personas con Disca-
pacidad,adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales,y en la que participarán,en todo caso,repre-
sentantes de la asociación de utilidad pública,más repre-
sentativa en el ámbito estatal,de los diferentes tipos
de discapacidad.
La composición,funcionamiento y funciones de esta
Comisión se determinarán reglamentariamente.
Artículo 8.Constancia registral.
1.La representación legal a la que se refiere el ar-
tículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro
Civil.
2.Cuando el dominio de un bien inmueble o dere-
cho real sobre el mismo se integre en un patrimonio
protegido,se hará constar esta cualidad en la inscripción
que se practique a favor de la persona con discapacidad
en el Registro de la Propiedad correspondiente.
La misma mención se hará en los restantes bienes
que tengan el carácter de registrables.Si se trata de
participaciones en fondos de inversión o instituciones
de inversión colectiva,acciones o participaciones en
sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio
protegido,se notificará por el notario autorizante o por
el juez,a la gestora de los mismos o a la sociedad,
su nueva cualidad.
3.Cuando un bien o derecho deje de formar parte
de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien
resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la can-
celación de las menciones a que se refiere el apartado
anterior.
CAPÍTULO II
Modificaciones del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 9.Modificaciones del Código Civil en materia
de autotutela.
Uno.El artículo 223 del Código Civil quedará redac-
tado en los siguientes términos:
«Artículo 223.
Los padres podrán en testamento o documento
público notarial nombrar tutor,establecer órganos
de fiscalización de la tutela,así como designar las
personas que hayan de integrarlos u ordenar cual-
quier disposición sobre la persona o bienes de sus
hijos menores o incapacitados.
Asimismo,cualquier persona con la capacidad
de obrar suficiente,en previsión de ser incapacitada
judicialmente en el futuro,podrá en documento
público notarial adoptar cualquier disposición rela-
tiva a su propia persona o bienes,incluida la desig-
nación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere
el presente artículo se comunicarán de oficio por
el notario autorizante al Registro Civil,para su indi-
cación en la inscripción de nacimiento del intere-
sado.
En los procedimientos de incapacitación,el juez
recabará certificación del Registro Civil y,en su
caso,del registro de actos de última voluntad,a
efectos de comprobar la existencia de las dispo-
siciones a las que se refiere este artículo.»
Dos.El párrafo primero del artículo 234 del Código
Civil pasa a tener la siguiente redacción:
«Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.o Al designado por el propio tutelado,con-
forme al párrafo segundo del artículo 223.
2.o Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.o A los padres.
4.o A la persona o personas designadas por
éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.o Al descendiente,ascendiente o hermano
que designe el juez.»
Tres.Se añade un nuevo párrafo al artículo 239
con el contenido siguiente:
«La entidad pública a la que,en el respectivo
territorio,esté encomendada la tutela de los inca-
paces cuando ninguna de las personas recogidas
en el artículo 234 sea nombrado tutor,asumirá
por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuan-
do éste se encuentre en situación de desamparo.
Se considera como situación de desamparo la que
se produce de hecho a causa del incumplimiento
o del imposible o inadecuado ejercicio de los debe-
res que le incumben de conformidad a las leyes,
cuando éstos queden privados de la necesaria asis-
tencia moral o material.»
Artículo 10.Modificación del Código Civil en materia
de régimen sucesorio.
Uno.Se añade un apartado 7.o al artículo 756 del
Código Civil con la siguiente redacción:
«7.o Tratándose de la sucesión de una persona
con discapacidad,las personas con derecho a la
herencia que no le hubieren prestado las atenciones
debidas,entendiendo por tales las reguladas en
los artículos 142 y 146 del Código Civil.»
Dos.Se modifica el artículo 782 del Código Civil
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán
gravar la legítima,salvo que graven la legítima
estricta en beneficio de un hijo o descendiente judi-
cialmente incapacitado en los términos estableci-
dos en el artículo 808.Si recayeren sobre el tercio
destinado a la mejora,sólo podrán hacerse en favor
de los descendientes.»
Tres.Se añade un tercer párrafo al artículo 808 del
Código Civil con la siguiente redacción,pasando a ser
cuarto el actual párrafo tercero:
«Cuando alguno de los hijos o descendientes
haya sido judicialmente incapacitado,el testador
podrá establecer una sustitución fideicomisaria
sobre el tercio de legítima estricta,siendo fiducia-
rios los hijos o descendientes judicialmente inca-
pacitados y fideicomisarios los coherederos forzo-
sos.»
Cuatro.Se modifica el artículo 813 del Código Civil,
quedando redactado su segundo párrafo del siguiente
modo:
«Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen,
ni condición,ni sustitución de ninguna especie,sal-
vo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo
y lo establecido en el artículo 808 respecto de los
hijos o descendientes judicialmente incapacita-
dos.»
Cinco.Los artículos 821 y 822 del Código Civil que-
darán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista
en una finca que no admita cómoda división,que-
dará ésta para el legatario si la reducción no absor-
be la mitad de su valor,y en caso contrario para
los herederos forzosos;pero aquél y éstos deberán
abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá
retener toda la finca,con tal que su valor no supere,
el importe de la porción disponible y de la cuota
que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar
del derecho que se les concede en este artículo
se venderá la finca en pública subasta,a instancia
de cualquiera de los interesados.
Artículo 822.
La donación o legado de un derecho de habi-
tación sobre la vivienda habitual que su titular haga
a favor de un legitimario persona con discapacidad,
no se computará para el cálculo de las legítimas
si en el momento del fallecimiento ambos estu-
vieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por minis-
terio de la ley en las mismas condiciones al legi-
timario discapacitado que lo necesite y que estu-
viera conviviendo con el fallecido,a menos que
el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera
excluido expresamente,pero su titular no podrá
impedir que continúen conviviendo los demás legi-
timarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no
impedirá la atribución al cónyuge de los derechos
regulados en los artículos 1406 y 1407 de este
Código,que coexistirán con el de habitación.»
Seis.El artículo 831 del Código Civil quedará redac-
tado en los siguientes términos:
«Artículo 831.
1.No obstante lo dispuesto en el artículo ante-
rior,podrán conferirse facultades al cónyuge en
testamento para que,fallecido el testador,pueda
realizar a favor de los hijos o descendientes comu-
nes mejoras incluso con cargo al tercio de libre
disposición y,en general,adjudicaciones o atribu-
ciones de bienes concretos por cualquier título o
concepto sucesorio o particiones,incluidas las que
tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal
disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras,adjudicaciones o atribuciones
podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios
actos,simultáneos o sucesivos.Si no se le hubiere
conferido la facultad de hacerlo en su propio tes-
tamento o no se le hubiere señalado plazo,tendrá
el de dos años contados desde la apertura de la
sucesión o,en su caso,desde la emancipación del
último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por
objeto bienes específicos y determinados,además
de conferir la propiedad al hijo o descendiente favo-
recido,le conferirán también la posesión por el
hecho de su aceptación,salvo que en ellas se esta-
blezca otra cosa.
2.Corresponderá al cónyuge sobreviviente la
administración de los bienes sobre los que pendan
las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3.El cónyuge,al ejercitar las facultades enco-
mendadas,deberá respetar las legítimas estrictas
de los descendientes comunes y las mejoras y
demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún
descendiente común o la cuota de participación
en los bienes relictos que en su favor hubiere orde-
nado el causante,el perjudicado podrá pedir que
se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea
necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del
causante a favor de los hijos o descendientes comu-
nes y las legítimas cuando unas u otras resulten
suficientemente satisfechas aunque en todo o en
parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo
al cónyuge que ejercite las facultades.
4.La concesión al cónyuge de las facultades
expresadas no alterará el régimen de las legítimas
ni el de las disposiciones del causante,cuando el
favorecido por unas u otras no sea descendiente
común.En tal caso,el cónyuge que no sea pariente
en línea recta del favorecido tendrá poderes,en
cuanto a los bienes afectos a esas facultades,para
actuar por cuenta de los descendientes comunes
en los actos de ejecución o de adjudicación rela-
tivos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del
cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no
intencional en la herencia del premuerto,el ejer-
cicio de las facultades encomendadas al cónyuge
no podrá menoscabar la parte del preterido.
5.Las facultades conferidas al cónyuge cesa-
rán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio
o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo
no común,salvo que el testador hubiera dispuesto
otra cosa.
6.Las disposiciones de los párrafos anteriores
también serán de aplicación cuando las personas
con descendencia común no estén casadas entre
sí.»
Siete.Se añade un segundo párrafo al artículo 1041
del Código Civil con la siguiente redacción:
«Tampoco estarán sujetos a colación los gastos
realizados por los padres y ascendientes para cubrir
las necesidades especiales de sus hijos o descen-
dientes con discapacidad.»
Artículo 11.Modificación del Código Civil en materia
del mandato.
El artículo 1732 del Código Civil quedará redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 1732.
El mandato se acaba:
1.o Por su revocación.
2.o Por renuncia o incapacitación del manda-
tario.
3.o Por muerte,declaración de prodigalidad o
por concurso o insolvencia del mandante o del
mandatario.
El mandato se extinguirá,también,por la inca-
pacitación sobrevenida del mandante a no ser que
en el mismo se hubiera dispuesto su continuación
o el mandato se hubiera dado para el caso de inca-
pacidad del mandante apreciada conforme a lo dis-
puesto por éste.En estos casos,el mandato podrá
terminar por resolución judicial dictada al consti-
tuirse el organismo tutelar o posteriormente a ins-
tancia del tutor.»
Artículo 12.Modificación del Código Civil en materia
del contrato de alimentos.
Uno.Se crea un nuevo capítulo II dentro del títu-
lo XII del libro IV del Código Civil,bajo la rúbrica «Del
contrato de alimentos »,que engloba los artículos 1791
a 1797.
Dos.Los artículos 1791 a 1797 del Código Civil
quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1791.
Por el contrato de alimentos una de las partes
se obliga a proporcionar vivienda,manutención y
asistencia de todo tipo a una persona durante su
vida,a cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos.
Artículo 1792.
De producirse la muerte del obligado a prestar
los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia
grave que impida la pacífica convivencia de las par-
tes,cualquiera de ellas podrá pedir que la pres-
tación de alimentos convenida se pague mediante
la pensión actualizable a satisfacer por plazos anti-
cipados que para esos eventos hubiere sido prevista
en el contrato o,de no haber sido prevista,median-
te la que se fije judicialmente.
Artículo 1793.
La extensión y calidad de la prestación de ali-
mentos serán las que resulten del contrato y,a
falta de pacto en contrario,no dependerá de las
vicisitudes del caudal y necesidades del obligado
ni de las del caudal de quien los recibe.
Artículo 1794.
La obligación de dar alimentos no cesará por
las causas a que se refiere el artículo 152,salvo
la prevista en su apartado primero.
Artículo 1795.
El incumplimiento de la obligación de alimentos
dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo 1792,para optar entre exigir
el cumplimiento,incluyendo el abono de los deven-
gados con anterioridad a la demanda,o la reso-
lución del contrato,con aplicación,en ambos casos,
de las reglas generales de las obligaciones recí-
procas.
En caso de que el alimentista opte por la reso-
lución,el deudor de los alimentos deberá restituir
inmediatamente los bienes que recibió por el con-
trato,y,en cambio,el juez podrá,en atención a
las circunstancias,acordar que la restitución que,
con respeto de lo que dispone el artículo siguiente,
corresponda al alimentista quede total o parcial-
mente aplazada,en su beneficio,por el tiempo y
con las garantías que se determinen.
Artículo 1796.
De las consecuencias de la resolución del con-
trato,habrá de resultar para el alimentista,cuando
menos,un superávit suficiente para constituir,de
nuevo,una pensión análoga por el tiempo que le
quede de vida.
Artículo 1797.
Cuando los bienes o derechos que se transmitan
a cambio de los alimentos sean registrables,podrá
garantizarse frente a terceros el derecho del ali-
mentista con el pacto inscrito en el que se dé a
la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita,además de mediante el derecho de hipo-
teca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipo-
tecaria.»
Artículo 13.Incorporación de una disposición adicional
en el Código Civil.
Se añade una disposición adicional cuarta en el Códi-
go Civil.
«Disposición adicional cuarta.
La referencia que a personas con discapacidad
se realiza en los artículos 756,822 y 1041,se
entenderá hecha al concepto definido en la Ley
de protección patrimonial de las personas con dis-
capacidad y de Modificación del Código Civil,de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad.»
Artículo 14.Modificación de la Ley 1/2000,de 7 de
enero,de Enjuiciamiento Civil,en materia de procesos
sobre la capacidad de las personas.
El apartado 1 del artículo 757 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil,tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 757.
1.La declaración de incapacidad puede pro-
moverla el presunto incapaz,el cónyuge o quien
se encuentre en una situación de hecho asimilable,
los descendientes,los ascendientes,o los herma-
nos del presunto incapaz.»
CAPÍTULO III
Modificación de la normativa tributaria
Artículo 15.Modificación de la Ley 40/1998,de 9
de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Per-
sonas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos para los periodos impositivos que se ini-
cien a partir del 1 de enero de 2004,se introducen
Miércoles 19 noviembre 2003 40861
las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno.Se modifica el apartado 4 del artículo 15,que
quedará redactado en los siguientes términos:
«4.La base liquidable será el resultado de prac-
ticar en la base imponible,en los términos previstos
en esta ley,las reducciones por rendimientos del
trabajo,prolongación de la actividad laboral,movi-
lidad geográfica,cuidado de hijos,edad,asistencia,
discapacidad,aportaciones a patrimonios protegi-
dos de las personas discapacitadas,aportaciones
y contribuciones a los sistemas de previsión social
y pensiones compensatorias,lo cual dará lugar a
las bases liquidables general y especial.»
Dos.Se añade un apartado 4 al artículo 16,que
quedará redactado en los siguientes términos:
«4.Las aportaciones realizadas al patrimonio
protegido de las personas con discapacidad,regu-
lado en la Ley de Protección Patrimonial de las
Personas con Discapacidad y de Modificación del
Código Civil,de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
de la Normativa Tributaria con esta finalidad,ten-
drán el siguiente tratamiento fiscal para el contri-
buyente discapacitado:
a)Cuando los aportantes sean contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tendrán la consideración de rendimientos del tra-
bajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por
cada aportante y 24.250 euros anuales en con-
junto.
Asimismo,y con independencia de los límites
indicados en el párrafo anterior,cuando los apor-
tantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades,tendrán la consideración de rendimien-
tos del trabajo siempre que hayan sido gasto dedu-
cible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite
de 8.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base
imponible del contribuyente discapacitado titular
del patrimonio protegido por el importe en que la
suma de tales rendimientos y las prestaciones reci-
bidas en forma de renta a que se refiere el aparta-
do 3 del artículo 17 de esta ley exceda de dos
veces al salario mínimo interprofesional.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de
los patrimonios protegidos de los parientes,cón-
yuges o personas a cargo de los empleados del
aportante,únicamente tendrán la consideración de
rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio
protegido.
Los rendimientos a que se refiere este párrafo a)
no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
b)En el caso de aportaciones no dinerarias,
el contribuyente discapacitado titular del patrimo-
nio protegido se subrogará en la posición del apor-
tante respecto de la fecha y el valor de adquisición
de los bienes y derechos aportados,pero sin que,
a efectos de ulteriores transmisiones,le resulte de
aplicación lo previsto en la disposición transitoria
novena de esta ley.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se apli-
cará,a efectos de calcular el valor y la fecha de
adquisición,lo establecido en el artículo 34 de esta
ley.
c)No estará sujeta al Impuesto sobre Suce-
siones y Donaciones la parte de las aportaciones
que tenga para el perceptor la consideración de
rendimientos del trabajo.»
Tres.Se modifica el apartado 1 del artículo 46,que
quedará redactado en los siguientes términos:
«1.La base liquidable general estará constitui-
da por el resultado de practicar en la parte general
de la base imponible,exclusivamente y por este
orden,las reducciones a que se refieren los artícu-
los 46 bis,46 ter,46 quáter,47,47 bis,47 ter,
47 quinquies,47 sexies,48,48 bis y 48 ter de
esta ley,sin que pueda resultar negativa como con-
secuencia de dichas disminuciones.
La base liquidable especial será el resultado de
disminuir la parte especial de la base imponible
en el remanente,si lo hubiere,de las reducciones
previstas en el párrafo anterior sin que pueda resul-
tar negativa como consecuencia de tal disminu-
ción.»
Cuatro.Se añade un artículo 47 sexies que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47 sexies.Reducciones por aportacio-
nes a patrimonios protegidos de las personas
discapacitadas.
1.Las aportaciones al patrimonio protegido del
contribuyente discapacitado efectuadas por las per-
sonas que tengan con el discapacitado una relación
de parentesco en línea directa o colateral hasta
el tercer grado inclusive,así como por el cónyuge
del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen
a su cargo en régimen de tutela o acogimiento,
darán derecho a reducir la base imponible del apor-
tante,con el límite máximo de 8.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por
todas las personas que efectúen aportaciones a
favor de un mismo patrimonio protegido no podrá
exceder de 24.250 euros anuales.
A estos efectos,cuando concurran varias apor-
taciones a favor de un mismo patrimonio protegido,
las reducciones correspondientes a dichas aporta-
ciones habrán de ser minoradas de forma propor-
cional sin que,en ningún caso,el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas físi-
cas que realicen aportaciones a favor de un mismo
patrimonio protegido pueda exceder de 24.250
euros anuales.
2.Las aportaciones que excedan de los límites
previstos en el apartado anterior darán derecho a
reducir la base imponible de los cuatro períodos
impositivos siguientes,hasta agotar,en su caso,
en cada uno de ellos los importes máximos de
reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resul-
tará aplicable en los supuestos en que no proceda
la reducción por insuficiencia de base imponible.
Cuando concurran en un mismo período impo-
sitivo reducciones de la base imponible por apor-
taciones efectuadas en el ejercicio con reducciones
de ejercicios anteriores pendientes de aplicar,se
practicarán en primer lugar las reducciones pro-
cedentes de los ejercicios anteriores,hasta agotar
los importes máximos de reducción.
3.Tratándose de aportaciones no dinerarias se
tomará como importe de la aportación el que re-
sulte de lo previsto en el artículo 18 de la
Ley 49/2002,de 23 de diciembre,de régimen fis-
cal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto en el aportante con
ocasión de las aportaciones a los patrimonios pro-
tegidos.
4.No generarán el derecho a reducción las
aportaciones de elementos afectos a la actividad
que realicen los contribuyentes por el Impuesto
Miércoles 19 noviembre 2003 BOE núm.277
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen
actividades económicas.
En ningún caso darán derecho a reducción las
aportaciones efectuadas por el propio contribuyen-
te discapacitado titular del patrimonio protegido.
5.La disposición en el período impositivo en
que se realiza la aportación o en los cuatro siguien-
tes de cualquier bien o derecho aportado al patri-
monio protegido de la persona con discapacidad
determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a)Si el aportante fue un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
dicho aportante deberá integrar en la base impo-
nible del período impositivo en que se produzca
el acto de disposición,las cantidades reducidas de
la base imponible correspondientes a las disposi-
ciones realizadas más los intereses de demora que
procedan.
b)Cualquiera que haya sido el aportante el titu-
lar del patrimonio protegido que recibió la apor-
tación deberá integrar en la base imponible del
período impositivo en que se produzca el acto de
disposición,la cantidad que hubiera dejado de inte-
grar en el período impositivo en que recibió la apor-
tación como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta
ley,más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera
realizado al patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores
en régimen de tutela o acogimiento,a que se refiere
el apartado 1 de este artículo,por un sujeto pasivo
del Impuesto de Sociedades,la obligación descrita
en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho
trabajador.
c)A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995,de 27
de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades,el
trabajador titular del patrimonio protegido deberá
comunicar al empleador que efectuó las aporta-
ciones,las disposiciones que se hayan realizado
en el período impositivo.
En los casos en que la disposición se hubiera
efectuado en el patrimonio protegido de los parien-
tes,cónyuges o personas a cargo de los trabaja-
dores en régimen de tutela o acogimiento,la comu-
nicación a que se refiere el párrafo anterior también
deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de comunicación constituirá infracción
tributaria simple,sancionable con multa de 100
a 800 euros.
A los efectos previstos en este apartado,tra-
tándose de bienes o derechos homogéneos se
entenderá que fueron dispuestos los aportados en
primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado en
caso de fallecimiento del titular del patrimonio pro-
tegido,del aportante o de los trabajadores a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter
de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre,del Impues-
to sobre Sociedades.
Cinco.Se añade un apartado 5 al artículo 86 que
quedará redactado en los siguientes términos:
«5.Los contribuyentes de este impuesto que
sean titulares del patrimonio protegido regulado en
la Ley de Protección Patrimonial de las Personas
con Discapacidad y de Modificación del Código
Civil,de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Nor-
mativa Tributaria con esta finalidad,deberán pre-
sentar una declaración en la que se indique la com-
posición del patrimonio,las aportaciones recibidas
y las disposiciones realizadas durante el periodo
impositivo,en los términos que reglamentariamen-
te se establezcan.»
Seis.Se añade un nuevo apartado 5 aladisposición
adicional decimocuarta,que quedará redactado en los
siguientes términos:
«5.Las personas que,de acuerdo con lo dis-
puesto en los artículos 3 y 4delaLeydeProtección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de
Modificación del Código Civil,de la Ley de Enjui-
ciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con
esta finalidad,intervengan en la formalización de
las aportaciones a los patrimonios protegidos,debe-
rán presentar una declaración sobre las citadas
aportaciones en los términos que reglamentaria-
mente se establezcan.La declaración se efectuará
en el lugar,forma y plazo que establezca el Ministro
de Hacienda.»
Artículo 16.Modificación de la Ley 43/1995,de 27
de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos que se ini-
cien a partir del 1 de enero de 2004,se modifican el
título y el contenido del artículo 36 quáter de la
Ley 43/1995,de 27 de diciembre,del Impuesto sobre
Sociedades,que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 36 quáter.Deducción por contribucio-
nes empresariales a planes de pensiones de
empleo,a mutualidades de previsión social que
actúen como instrumento de previsión social
empresarial o por aportaciones a patrimonios
protegidos de las personas con discapacidad.
1.El sujeto pasivo podrá practicar una deduc-
ción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las
contribuciones empresariales imputadas a favor de
los trabajadores con retribuciones brutas anuales
inferiores a 27.000 euros,siempre que tales con-
tribuciones se realicen a planes de pensiones de
empleo o amutualidades de previsión social que
actúen como instrumento de previsión social de
los que sea promotor el sujeto pasivo.
2.Asimismo,el sujeto pasivo podrá practicar
una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento
de las aportaciones realizadas a favor de patrimo-
nios protegidos de los trabajadores con retribucio-
nes brutas anuales inferiores a 27.000 euros,o
de sus parientes en línea directa o colateral hasta
el tercer grado inclusive,de sus cónyuges o de
las personas a cargo de dichos trabajadores en régi-
men de tutela o acogimiento regulados en la Ley
de Protección Patrimonial de las Personas con Dis-
capacidad y de Modificación del Código Civil,de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad,de acuerdo con las
siguientes reglas:
a)Las aportaciones que generen el derecho a
practicar la deducción prevista en este apartado
no podrán exceder de 8.000 euros anuales por
cada trabajador o persona discapacitada.
b)Las aportaciones que excedan del límite pre-
visto en la letra anterior darán derecho a practicar
la deducción en los cuatro períodos impositivos
siguientes,hasta agotar,en su caso,en cada uno
de ellos el importe máximo que genera el derecho
a deducción.
Cuando concurran en un mismo período impo-
sitivo deducciones en la cuota por aportaciones
efectuadas en el ejercicio,con deducciones pen-
dientes de practicar de ejercicios anteriores se prac-
ticarán,en primer lugar,las deducciones proceden-
tes de las aportaciones de los ejercicios anteriores,
hasta agotar el importe máximo que genera el dere-
cho a deducción.
c)Tratándose de aportaciones no dinerarias se
tomará como importe de la aportación el que re-
sulte de lo previsto en el artículo 18 de la
Ley 49/2002,de 23 de diciembre,de régimen fis-
cal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades
las rentas positivas que se pongan de manifiesto
con ocasión de las contribuciones empresariales
a patrimonios protegidos.
3.Cuando se trate de trabajadores con retri-
buciones brutas anuales iguales o superiores
a 27.000 euros,la deducción prevista en los apar-
tados 1 y2anteriores se aplicará sobre la parte
proporcional de las contribuciones empresariales
y aportaciones que correspondan al importe de la
retribución bruta anual reseñado en dichos apar-
tados.
4.Esta deducción no se podrá aplicar respecto
de las contribuciones realizadas al amparo del régi-
men transitorio establecido en las disposiciones
transitorias decimocuarta,decimoquinta y decimo-
sexta de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Asimismo,no será aplicable en el caso de com-
promisos específicos asumidos con los trabajado-
res como consecuencia de un expediente de regu-
lación de empleo.
5.Cuando se efectúen disposiciones de bienes
o derechos aportados al patrimonio protegido de
los trabajadores,de sus parientes,cónyuges o per-
sonas a cargo de los trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento,en los términos previstos en
los párrafos b)y c)del apartado 5 del artículo 47
sexies de la Ley 40/1998,de 9 de diciembre,del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
el sujeto pasivo que efectuó la aportación,en el
período en que se hayan incumplido los requisitos,
conjuntamente con la cuota correspondiente a su
período impositivo,ingresará la cantidad deducida
conforme a lo previsto en este artículo,además
de los intereses de demora.»
Artículo 17.Modificación del Real Decreto Legislati-
vo 1/1993,de 24 de septiembre,por el que se aprue-
ba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-
mentados.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2004,se añade
un nuevo apartado 20 a la letra B)del artículo 45.I texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,aproba-
do por el Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de
septiembre,que quedará redactado en los siguientes tér-
minos:
«20.Las aportaciones a los patrimonios pro-
tegidos de las personas con discapacidad regulados
en la Ley de protección patrimonial de las personas
con discapacidad,de Modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad.»
Disposición adicional primera.Actos de jurisdicción
voluntaria.
Las actuaciones judiciales previstas en el capítulo I
de esta ley se tramitarán como actos de jurisdicción
voluntaria sin que la oposición que pudiera hacerse a
la solicitud promovida transforme en contencioso el
expediente.
Disposición adicional segunda.Exención en el Impues-
to sobre el Patrimonio.
Las comunidades autónomas podrán declarar la exen-
ción en el Impuesto sobre el Patrimonio,de los bienes
y derechos referidos en la Ley de protección patrimonial
de las personas con discapacidad,de modificación del
Código Civil,de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
normativa tributaria con esta finalidad.
Disposición final primera.Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.a ,8.a y 14.a de la Constitución.
Disposición final segunda.Desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará las disposiciones reglamenta-
rias necesarias para el desarrollo de esta ley en el plazo
de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final tercera.Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,particulares y auto-
ridades,que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,18 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ