LEY 51/2003,de 2 de diciembre,de igualdad
de oportunidades,no discriminación y acce-
sibilidad universal de las personas con dis-
capacidad.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En España,según la encuesta sobre discapacidades,
deficiencias y estado de salud (Instituto Nacional de Esta-
dística,1999),hay en torno a 3,5 millones de personas
con alguna discapacidad.
Las personas con discapacidad constituyen un sector
de población heterogéneo,pero todas tienen en común
que,en mayor o menor medida,precisan de garantías
suplementarias para vivir con plenitud de derechos o
para participar en igualdad de condiciones que el resto
de ciudadanos en la vida económica,social y cultural
del país.
La Constitución Española,en su artículo 14,reconoce
la igualdad ante la ley,sin que pueda prevalecer dis-
criminación alguna.A su vez,el artículo 9.2 de la Ley
Fundamental establece que corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad de las personas sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitando su participación en la vida política,
cultural y social,así como el artículo 10 de la Cons-
titución,de los derechos y deberes fundamentales,que
establece la dignidad de la persona como fundamento
del orden político y de la paz social.En congruencia
con estos preceptos la Carta Magna,en su artículo 49,
refiriéndose a las personas con discapacidad,ordena a
los poderes públicos que presten la atención especia-
lizada que requieran y el amparo especial para el disfrute
de sus derechos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen
hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre
la discapacidad.Los poderes públicos deben asegurar
que las personas con discapacidad puedan disfrutar del
conjunto de todos los derechos humanos:civiles,socia-
les,económicos y culturales.
Transcurridos más de veinte años desde la promul-
gación de la Ley de Integración Social de los Minus-
válidos,sin poner en cuestión su vigencia,se considera
necesario promulgar otra norma legal,que la comple-
mente y que sirva de renovado impulso a las políticas
de equiparación de las personas con discapacidad.Dos
razones justifican esta nueva ley:la persistencia en la
sociedad de desigualdades,pese a las inequívocas pro-
clamaciones constitucionales y al meritorio esfuerzo
hecho a partir de aquella ley,y,lo que es más importante
todavía,los cambios operados en la manera de entender
el fenómeno de la «discapacidad »y,consecuentemente,
la aparición de nuevos enfoques y estrategias:hoy es
sabido que las desventajas que presenta una persona
con discapacidad tienen su origen en sus dificultades
personales,pero también y sobre todo en los obstáculos
y condiciones limitativas que en la propia sociedad,con-
cebida con arreglo al patrón de la persona media,se
oponen a la plena participación de estos ciudadanos.
Siendo esto así,es preciso diseñar y poner en marcha
estrategias de intervención que operen simultáneamente
sobre las condiciones personales y sobre las condiciones
ambientales.
En esta perspectiva se mueven dos estrategias de
intervención relativamente nuevas y que desde orígenes
distintos van,sin embargo,convergiendo progresivamen-
te.Se trata de la estrategia de «lucha contra la discri-
minación »y la de «accesibilidad universal ».
La estrategia de lucha contra la discriminación se
inscribe en la larga marcha de algunas minorías por
lograr la igualdad de trato y por el derecho a la igualdad
de oportunidades.
En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad
en torno a la igualdad de oportunidades y alanodis-
criminación por cualquier condición o circunstancia per-
sonal o social.Así,la Organización de Naciones Unidas
(ONU),el Consejo de Europa y la Unión Europea,entre
otras organizaciones internacionales,trabajan en estos
momentos en la preparación de documentos programá-
ticos o jurídicos sobre la protección de los derechos de
las personas con discapacidad.La Unión Europea y el
Consejo de Europa,en concreto,reconocen respectiva-
mente el derecho de todas las personas a la igualdad
ante la ley y alaprotección contra la discriminación
tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea como en el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Liber-
tades Fundamentales.
El artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comu-
nidad Europea habilita al Consejo para «adoptar acciones
adecuadas para luchar contra la discriminación por moti-
vos de sexo,de origen racial o étnico,religión o con-
vicciones,discapacidad,edad u orientación sexual ».En
desarrollo de esta competencia se han adoptado una
serie de directivas,tales como la Directiva 2000/43/CE,
que se ocupa del principio de igualdad de trato y no
discriminación de las personas por motivo de su origen
racial o étnico,la Directiva 2000/78/CE para la igualdad
de trato en el empleo y la ocupación por motivos de
religión o convicciones,de discapacidad,de edad o de
orientación sexual,y la Directiva 2002/73/CE para la
igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere
al acceso al empleo,a la formación y alapromoción
profesionales y a las condiciones de trabajo.
El concepto de accesibilidad,por su parte,está en
su origen muy unido al movimiento promovido por algu-
nas organizaciones de personas con discapacidad,orga-
nismos internacionales y expertos en favor del modelo
de «vida independiente »,que defiende una participación
más activa de estas personas en la comunidad sobre
unas bases nuevas:como ciudadanos titulares de dere-
chos;sujetos activos que ejercen el derecho a tomar
decisiones sobre su propia existencia y no meros pacien-
tes o beneficiarios de decisiones ajenas;como personas
que tienen especiales dificultades para satisfacer unas
necesidades que son normales,más que personas espe-
ciales con necesidades diferentes al resto de sus con-
ciudadanos y como ciudadanos que para atender esas
necesidades demandan apoyos personales,pero tam-
bién modificaciones en los entornos que erradiquen
aquellos obstáculos que les impiden su plena partici-
pación.
El movimiento en favor de una vida independiente
demandó en un primer momento entornos más prac-
ticables.Posteriormente,de este concepto de eliminar
barreras físicas se pasó a demandar «diseño
para todos »,
y no sólo de los entornos,reivindicando finalmente la
«accesibilidad universal »como condición que deben
cumplir los entornos,productos y servicios para que sean
comprensibles,utilizables y practicables por todas las
personas.
La no accesibilidad de los entornos,productos y
servicios constituye,sin duda,una forma sutil pero muy
eficaz de discriminación,de discriminación indirecta en
este caso,pues genera una desventaja cierta a las per-
sonas con discapacidad en relación con aquellas que
no lo son,al igual que ocurre cuando una norma,criterio
o práctica trata menos favorablemente a una persona
con discapacidad que a otra que no lo es.Convergen
así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación.
Pues bien,en esta ley se recogen estas dos nuevas
corrientes y confluyen con la ya antigua pero vigente
LISMI,que desarrolló sobre todo medidas de acción posi-
tiva.No discriminación,acción positiva y accesibilidad
universal constituyen la trama sobre la que se ha dis-
puesto un conjunto de disposiciones que persiguen con
nuevos medios un objetivo ya conocido:garantizar y
reconocer el derecho de las personas con discapacidad
a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos
de la vida política,económica,cultural y social.
Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en
el tiempo con el Año Europeo de las Personas con Dis-
capacidad,por lo que constituye una de las aportaciones
más significativas de la sociedad española al esfuerzo
colectivo de emancipación histórica de las personas con
discapacidad.
II
La ley se estructura en tres capítulos,cuatro dispo-
siciones adicionales y trece disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen las disposiciones generales
de la ley que se refieren a su objeto,quiénes son los
titulares de los derechos y los principios que la inspiran,
deteniéndose en la definición de una serie de conceptos
cuya explicación resulta imprescindible en aras de garan-
tizar una adecuada interpretación de la ley y de salva-
guardar el principio de seguridad jurídica.
Es preciso señalar en este primer capítulo la definición
de «igualdad de oportunidades »como el resultado de
sumar la ausencia de discriminación con las medidas
de acción positiva.
Por último,contiene los ámbitos en los que son apli-
cables las medidas de garantía.La ley ha procurado,
siguiendo las tendencias internacionales más actuales,
fijar los ámbitos materiales más relevantes para garan-
tizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos
con alguna discapacidad.
El capítulo II incluye el establecimiento de medidas
para garantizar que el derecho a la igualdad de opor-
tunidades sea efectivo.Se tipifican,sin desarrollar su
alcance,las grandes categorías de esas medidas.
En efecto,una parte relevante de este capítulo recoge
el compromiso de desarrollar la normativa básica de equi-
paración y qué tipo de disposiciones se han de con-
templar en esa normativa.Se autoriza al Gobierno para
ese desarrollo progresivo,que hay que poner en
conexión con las fases y calendario recogidos en las
disposiciones finales.
El capítulo III instituye una serie de medidas para
llevar a cabo una política de equiparación,más allá
de
las que se reconocen en el capítulo II.Estas medidas
son básicamente de dos tipos:de fomento y de defensa.
El fomento contempla medidas de sensibilización,de
fomento del desarrollo tecnológico y fondos para el
desarrollo conjunto con otras Administraciones de pro-
yectos innovadores,que se articularán y desarrollarán
mediante planes estatales de accesibilidad y de no dis-
criminación.
Entre las medidas de defensa,por su sencillez,rapidez
y comodidad para las partes,se potencia el recurso al
arbitraje para dirimir la resolución de conflictos que pue-
dan surgir.
Las personas que hayan sufrido discriminación basa-
da en la discapacidad han de disponer de una protección
judicial adecuada que contemple la adopción de las
medidas necesarias para poner fin a la vulneración del
derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio de
aquél.
Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de
protección más efectivo,se legitima a las personas jurí-
dicas que estén legalmente habilitadas para la defensa
de los derechos e intereses legítimos colectivos para
que puedan intervenir en procesos en nombre del
demandante y con su consentimiento.
La disposición adicional primera recoge la modifica-
ción del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995,de 24 de marzo,para el establecimiento del
derecho a excedencia por cuidado de un familiar que
no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad
remunerada,entre otros,por motivos de discapacidad.
La disposición adicional segunda modifica la
Ley 30/1984,de 2 de agosto,de Medidas para la Refor-
ma de la Función Pública,en el mismo sentido que el
expuesto en el párrafo anterior.
La disposición adicional tercera modifica la
Ley 49/1960,de 21 de julio,de Propiedad Horizontal,
para obligar a la comunidad de propietarios a la rea-
lización de obras de accesibilidad en elementos comunes
a favor de personas con discapacidad,y con el límite
de que tales no excedan del importe de tres mensua-
lidades;en caso contrario,únicamente serán exigibles
si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría corres-
pondiente.
La disposición adicional cuarta modifica la disposición
adicional sexta de la Ley 24/2001,de 27 de diciembre,
de medidas fiscales,administrativas y del orden social,
en relación con la supresión de la disminución de
la
capacidad de trabajo en la determinación de grado míni-
mo de minusvalía concerniente a las medidas de fomento
del empleo y las modalidades de contratación.
El texto,para garantizar el establecimiento de las
medidas determinadas por esta ley,contiene en las dis-
posiciones finales mandatos explícitos de desarrollo y
aplicación en fases y tiempos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Objeto de la ley.
1.Esta ley tiene por objeto establecer medidas para
garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad,con-
forme a los artículos 9.2,10,14 y 49 de la Constitución.
A estos efectos,se entiende por igualdad de opor-
tunidades la ausencia de discriminación,directa o indi-
recta,que tenga su causa en una discapacidad,así como
la adopción de medidas de acción positiva orientadas
a evitar o compensar las desventajas de una persona
con discapacidad para participar plenamente en la vida
política,económica,cultural y social.
2.A los efectos de esta ley,tendrán la consideración
de personas con discapacidad aquellas a quienes se les
haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por ciento.En todo caso,se considerarán afectados
por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por
ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en
el grado de total,absoluta o gran invalidez,y a los pen-
sionistas de clases pasivas que tengan reconocida una
pensión de jubilación o de retiro por incapacidad per-
manente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de minusvalía se realizará
en los términos establecidos reglamentariamente y ten-
drá validez en todo el territorio nacional.
Artículo 2.Principios.
Esta ley se inspira en los principios de vida indepen-
diente,normalización,accesibilidad universal,diseño
para todos,diálogo civil y transversalidad de las políticas
en materia de discapacidad.
A estos efectos,se entiende por:
a)Vida independiente:la situación en la que la per-
sona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre
su propia existencia y participa activamente en la vida
de su comunidad,conforme al derecho al libre desarrollo
de la personalidad.
b)Normalización:el principio en virtud del cual las
personas con discapacidad deben poder llevar una vida
normal,accediendo a los mismos lugares,ámbitos,bie-
nes y servicios que están a disposición de cualquier otra
persona.
c)Accesibilidad universal:la condición que deben
cumplir los entornos,procesos,bienes,productos y ser-
vicios,así como los objetos o instrumentos,herramientas
y dispositivos,para ser comprensibles,utilizables y prac-
ticables por todas las personas en condiciones de segu-
ridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural
posible.Presupone la estrategia de «diseño para todos »
y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que
deban adoptarse.
d)Diseño para todos:la actividad por la que se con-
cibe o proyecta,desde el origen,y siempre que ello sea
posible,entornos,procesos,bienes,productos,servicios,
objetos,instrumentos,dispositivos o herramientas,de
tal forma que puedan ser utilizados por todas las per-
sonas,en la mayor extensión posible.
e)Diálogo civil:el principio en virtud del cual las
organizaciones representativas de personas con disca-
pacidad y de sus familias participan,en los términos
que establecen las leyes y demás disposiciones norma-
tivas,en la elaboración,ejecución,seguimiento y eva-
luación de las políticas oficiales que se desarrollan en
la esfera de las personas con discapacidad.
f)Transversalidad de las políticas en materia de dis-
capacidad,el principio en virtud del cual las actuaciones
que desarrollan las Administraciones públicas no se limi-
tan únicamente a planes,programas y acciones espe-
cíficos,pensados exclusivamente para estas personas,
sino que comprenden las políticas y líneas de acción
de carácter general en cualquiera de los ámbitos de
actuación pública,en donde se tendrán en cuenta las
necesidades y demandas de las personas con discapa-
cidad.
Artículo 3.Ámbito de aplicación.
De acuerdo con el principio de transversalidad de
las políticas en materia de discapacidad,esta ley se apli-
cará en los siguientes ámbitos:
a)Telecomunicaciones y sociedad de la informa-
ción.
b)Espacios públicos urbanizados,infraestructuras
y edificación.
c)Transportes.
d)Bienes y servicios a disposición del público.
e)Relaciones con las Administraciones públicas.
La garantía y efectividad del derecho a la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad en
el ámbito del empleo y la ocupación,se regirá por
lo
establecido en esta ley que tendrá carácter supletorio
a lo dispuesto en la legislación específica de medidas
para la aplicación del principio de igualdad de trato en
el empleo y la ocupación.
CAPÍTULO II
Igualdad de oportunidades
Artículo 4.Vulneración del derecho a la igualdad de
oportunidades.
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad
cuando se produzcan discriminaciones directas o indi-
rectas,acosos,incumplimientos de las exigencias de
accesibilidad y de realizar ajustes razonables,así como
el incumplimiento de las medidas de acción positiva
legalmente establecidas.
Artículo 5.Garantías del derecho a la igualdad de opor-
tunidades.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de
oportunidades a las personas con discapacidad,los pode-
res públicos establecerán medidas contra la discrimina-
ción y medidas de acción positiva.
Artículo 6.Medidas contra la discriminación.
1.Se consideran medidas contra la discriminación
aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir
que una persona con discapacidad sea tratada de una
manera directa o indirecta menos favorablemente que
otra que no lo sea,en una situación análoga o com-
parable.
2.Se entenderá que existe discriminación indirecta
cuando una disposición legal o reglamentaria,una cláu-
sula convencional o contractual,un pacto individual,una
decisión unilateral o un criterio o práctica,o bien un
entorno,producto o servicio,aparentemente neutros,
puedan ocasionar una desventaja particular a una per-
sona respecto de otras por razón de discapacidad,siem-
pre que objetivamente no respondan a una finalidad legí-
tima y que los medios para la consecución de esta fina-
lidad no sean adecuados y necesarios.
Artículo 7.Contenido de las medidas contra la discri-
minación.
Las medidas contra la discriminación podrán consistir
en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso,
exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación
de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos,se entiende por:
a)Conducta de acoso:toda conducta relacionada
con la discapacidad de una persona,que tenga como
objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o
crear un entorno intimidatorio,hostil,degradante,humi-
llante u ofensivo.
b)Exigencias de accesibilidad:los requisitos que
deben cumplir los entornos,productos y servicios,así
como las condiciones de no discriminación en normas,
criterios y prácticas,con arreglo a los principios de acce-
sibilidad universal de diseño para todos.
c)Ajuste razonable:las medidas de adecuación del
ambiente físico,social y actitudinal a las necesidades
específicas de las personas con discapacidad que,de
forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga
desproporcionada,faciliten la accesibilidad o participa-
ción de una persona con discapacidad en igualdad de
condiciones que el resto de los ciudadanos.
Para determinar si una carga es o no proporcionada
se tendrán en cuenta los costes de la medida,los efectos
discriminatorios que suponga para las personas con dis-
capacidad su no adopción,la estructura y características
de la persona,entidad u organización que ha de ponerla
en práctica y la posibilidad que tenga de obtener finan-
ciación oficial o cualquier otra ayuda.
A este fin,las Administraciones públicas competentes
podrán establecer un régimen de ayudas públicas para
contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación
de realizar ajustes razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razo-
nable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través
del sistema de arbitraje previsto en el artículo 17,de
esta ley,sin perjuicio de la protección administrativa o
judicial que en cada caso proceda.
Artículo 8.Medidas de acción positiva.
1.Se consideran medidas de acción positiva aque-
llos apoyos de carácter específico destinados a prevenir
o compensar las desventajas o especiales dificultades
que tienen las personas con discapacidad en la incor-
poración y participación plena en los ámbitos de
la vida
política,económica,cultural y social,atendiendo a los
diferentes tipos y grados de discapacidad.
2.Los poderes públicos adoptarán las medidas de
acción positiva suplementarias para aquellas personas
con discapacidad que objetivamente sufren un mayor
grado de discriminación o presentan menor igualdad de
oportunidades,como son las mujeres con discapacidad,
las personas con discapacidad severamente afectadas,
las personas con discapacidad que no pueden repre-
sentarse a sí mismas o las que padecen una más acusada
exclusión social por razón de su discapacidad,así
como
las personas con discapacidad que viven habitualmente
en el ámbito rural.
3.Asimismo,en el marco de la política oficial de
protección a la familia,los poderes públicos adoptarán
medidas especiales de acción positiva respecto de las
familias alguno de cuyos miembros sea una persona con
discapacidad.
Artículo 9.Contenido de las medidas de acción posi-
tiva.
1.Las medidas de acción positiva podrán consistir
en apoyos complementarios y normas,criterios y prác-
ticas más favorables.Los apoyos complementarios
podrán ser ayudas económicas,ayudas técnicas,asis-
tencia personal,servicios especializados y ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación.
Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos,sin
perjuicio de las medidas que puedan establecer las comu-
nidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
2.En particular,las Administraciones públicas
garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas pro-
muevan la efectividad del derecho a la igualdad de opor-
tunidades de las personas con discapacidad así como
las personas con discapacidad que viven habitualmente
en el ámbito rural.
Artículo 10.Condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación.
1.El Gobierno,sin perjuicio de las competencias
atribuidas a las comunidades autónomas y a las cor-
poraciones locales,regulará unas condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos
mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos
los ciudadanos con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el
alcance y contenido de las obligaciones impuestas,y
abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas
en el capítulo I.
2.Las condiciones básicas de accesibilidad y no dis-
criminación establecerán,para cada ámbito o área,medi-
das concretas para prevenir o suprimir discriminaciones,
y para compensar desventajas o dificultades.Se incluirán
disposiciones sobre,al menos,los siguientes aspectos:
a)Exigencias de accesibilidad de los edificios y
entornos,de los instrumentos,equipos y tecnologías,
y de los bienes y productos utilizados en el sector o
área.En particular,la supresión de barreras a las ins-
talaciones y la adaptación de equipos e instrumentos.
b)Condiciones más favorables en el acceso,par-
ticipación y utilización de los recursos de cada ámbito
o área y condiciones de no discriminación en normas,
criterios y prácticas.
c)Apoyos complementarios,tales como ayudas
económicas,tecnológicas de apoyo,servicios o trata-
mientos especializados y otros servicios personales.En
particular,ayudas y servicios auxiliares para la comu-
nicación,como sistemas aumentativos y alternativos,sis-
temas de apoyos a la comunicación oral y lengua de
signos u otros dispositivos que permitan la comunica-
ción.
d)La adopción de normas internas en las empresas
o centros que promuevan y estimulen la eliminación de
desventajas o situaciones generales de discriminación
a las personas con discapacidad.
e)Planes y calendario para la implantación de las
exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de
las condiciones más favorables y de no discriminación.
f)Medios y recursos humanos y materiales para la
promoción de la accesibilidad y la no discriminación en
el ámbito de que se trate.
3.Las condiciones básicas de accesibilidad y no dis-
criminación se establecerán teniendo en cuenta a los
diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán
orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razo-
nables de los entornos,productos y servicios de cada
ámbito de aplicación de la ley.
CAPÍTULO III
Fomento y defensa
Artículo 11.Medidas de fomento y defensa.
Las Administraciones públicas,en el ámbito de sus
competencias,promoverán y facilitarán el desarrollo de
medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos
de protección jurídica para llevar a cabo una política
de igualdad de oportunidades,mediante la adopción de
las medidas necesarias para que se supriman las dis-
posiciones normativas y las prácticas contrarias a la igual-
dad de oportunidades y el establecimiento de medidas
para evitar cualquier forma de discriminación por causa
de discapacidad.
SECCIÓN 1.a MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 12.Medidas de sensibilización y formación.
Las Administraciones públicas desarrollarán y promo-
verán actividades de información,campañas de sensi-
bilización,acciones formativas y cuantas otras sean nece-
sarias para la promoción de la igualdad de oportunidades
y la no discriminación.
Artículo 13.Medidas para fomentar la calidad.
Las Administraciones públicas adecuarán sus planes
de calidad para asegurar la igualdad de oportunidades
a los ciudadanos con discapacidad.Para ello,incluirán
en ellos normas uniformes mínimas de no discriminación
y de accesibilidad,y desarrollarán indicadores de calidad
y guías de buenas prácticas.
Artículo 14.Medidas de innovación y desarrollo de nor-
mas técnicas.
1.Las Administraciones públicas fomentarán la
innovación en todos los aspectos relacionados con la
calidad de vida de las personas con discapacidad.Para
ello,promoverán la investigación en las áreas relacio-
nadas con la discapacidad en los planes de investigación,
desarrollo e innovación (I+D+I).
2.Asimismo,facilitarán y apoyarán el desarrollo de
normativa técnica,así como la revisión de la existente,
de forma que asegure la no discriminación en procesos,
diseños y desarrollos de tecnologías,productos,servicios
y bienes,en colaboración con las entidades y organi-
zaciones de normalización y certificación y todos los
agentes implicados.
Artículo 15.Participación de las organizaciones repre-
sentativas de las personas con discapacidad y sus
familias.
1.Las personas con discapacidad y sus familias,
a través de sus organizaciones representativas,partici-
parán en la preparación,elaboración y adopción
de las
decisiones que les conciernen,siendo obligación de las
Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas
competencias promover las condiciones para asegurar
que esta participación sea real y efectiva.De igual modo,
se promoverá su presencia permanente en los órganos
de las Administraciones públicas,de carácter participa-
tivo y consultivo,cuyas funciones estén directamente
relacionadas con materias que tengan incidencia en esfe-
ras de interés preferente para personas con discapacidad
y sus familias.
2.Las Administraciones públicas promoverán y faci-
litarán el desarrollo de las asociaciones y demás enti-
dades en que se agrupan las personas con discapacidad
y sus familias.Asimismo,ofrecerán apoyo financiero y
técnico para el desarrollo de sus actividades y podrán
establecer convenios para el desarrollo de programas
de interés social.
3.El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órga-
no colegiado interministerial de carácter consultivo,ads-
crito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,en el
que se institucionaliza la colaboración entre las orga-
nizaciones representativas de las personas con disca-
pacidad y sus familias y la Administración General del
Estado,con el objeto de coordinar y definir una política
coherente de atención integral a este grupo ciudadano.
En particular,corresponderá al Consejo Nacional de
la Discapacidad la promoción de la igualdad de opor-
tunidades y no discriminación de las personas con dis-
capacidad,a cuyo efecto se constituirá en su seno una
oficina permanente especializada,con la que colaborarán
las asociaciones de utilidad pública más representativas
de las personas con discapacidad y sus familias.
Artículo 16.Planes y programas de accesibilidad y para
la no discriminación.
La Administración General del Estado promoverá,en
colaboración con otras Administraciones públicas y con
las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y sus familias,la elaboración,desarrollo
y ejecución de planes y programas en materia de acce-
sibilidad y no discriminación.
SECCIÓN 2.a MEDIDAS DE DEFENSA
Artículo 17.Arbitraje.
1.Previa audiencia de los sectores interesados y
de las organizaciones representativas de las personas
con discapacidad y sus familias,el Gobierno establecerá
un sistema arbitral que,sin formalidades especiales,
atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo
para ambas partes,las quejas o reclamaciones de las
personas con discapacidad en materia de igualdad de
oportunidades y no discriminación,siempre que no exis-
tan indicios racionales de delito,todo ello sin perjuicio
de la protección administrativa y judicial que en cada
caso proceda.
2.El sometimiento de las partes al sistema arbitral
será voluntario y deberá constar expresamente por escri-
to.
3.Los órganos de arbitraje estarán integrados por
representantes de los sectores interesados,de las orga-
nizaciones representativas de las personas con disca-
pacidad y sus familias y de las Administraciones públicas
dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 18.Tutela judicial y protección contra las
represalias.
1.La tutela judicial del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad com-
prenderá la adopción de todas las medidas que sean
necesarias para poner fin a la violación del derecho y
prevenir violaciones ulteriores,así como para restablecer
al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
2.La indemnización o reparación a que pueda dar
lugar la reclamación correspondiente no estará limitada
por un tope máximo fijado a priori.La indemnización
por daño moral procederá aun cuando no existan per-
juicios de carácter económico y se valorará atendiendo
a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de
la lesión.
3.Se adoptarán las medidas que sean necesarias
para proteger a las personas físicas o jurídicas contra
cualquier trato adverso o consecuencia negativa que
pueda producirse como reacción ante una reclamación
o ante un procedimiento destinado a exigir el cumpli-
miento del principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 19.Legitimación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las per-
sonas afectadas,las personas jurídicas legalmente habi-
litadas para la defensa de los derechos e intereses legí-
timos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre
e interés de las personas que así lo autoricen,con la
finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de
oportunidades,defendiendo sus derechos individuales
y recayendo en dichas personas los efectos de aquella
actuación.
Artículo 20.Criterios especiales sobre la prueba de
hechos relevantes.
1.En aquellos procesos jurisdiccionales en los que
de las alegaciones de la parte actora se deduzca la exis-
tencia de graves indicios de discriminación directa o indi-
recta por razón de discapacidad,el juez o tribunal,tras
la apreciación de los mismos,teniendo presente la dis-
ponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
una de las partes del litigio y el principio procesal de
igualdad de partes,podrá exigir al demandado la apor-
tación de una justificación objetiva y razonable,de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2.Lo establecido en el apartado anterior no es de
aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-
administrativos interpuestos contra resoluciones sancio-
nadoras.
Disposición adicional primera.Modificación del Esta-
tuto de los Trabajadores.
El segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refun-
dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo,
en la redacción dada por la Ley 39/1999,de 5 de
noviembre,queda redactado de la siguiente manera:
«También tendrán derecho a un período de exce-
dencia,de duración no superior a un año,salvo
que se establezca una duración mayor por nego-
ciación colectiva,los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar,hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad,que por razones de
edad,accidente,enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo,y no desempeñe acti-
vidad retribuida.»
Disposición adicional segunda.Modificación de la Ley
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
El segundo párrafo del artículo 29.4 de la
Ley 30/1984,de 2 de agosto,de Medidas para la Refor-
ma de la Función Pública,queda redactado de la siguien-
te manera:
«También tendrán derecho a un período de exce-
dencia,de duración no superior a un año,los fun-
cionarios para atender al cuidado de un familiar
que se encuentre a su cargo,hasta el segundo
grado inclusive de consanguinidad o afinidad,que,
por razones de edad,accidente,enfermedad o dis-
capacidad,no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida.»
Disposición adicional tercera.Modificación de la Ley
de Propiedad Horizontal.
1.El artículo 10 de la Ley 49/1960,de 21 de julio,
por la que se regula la Propiedad Horizontal,queda redac-
tado de la siguiente manera:
«1.Será obligación de la comunidad la reali-
zación de las obras necesarias para el adecuado
sostenimiento y conservación del inmueble y de
sus servicios,de modo que reúna las debidas con-
diciones estructurales,de estanqueidad,habitabi-
lidad,accesibilidad y seguridad.
2.Asimismo,la comunidad,a instancia de los
propietarios en cuya vivienda vivan,trabajen o pres-
ten sus servicios altruistas o voluntarios personas
con discapacidad,o mayores de setenta años,ven-
drá obligada a realizar las obras de accesibilidad
que sean necesarias para un uso adecuado a su
discapacidad de los elementos comunes,o para
la instalación de dispositivos mecánicos y electró-
nicos que favorezcan su comunicación con el exte-
rior,cuyo importe total no exceda de tres men-
sualidades ordinarias de gastos comunes.
3.Los propietarios que se opongan o demoren
injustificadamente la ejecución de las órdenes dic-
tadas por la autoridad competente responderán
individualmente de las sanciones que puedan impo-
nerse en vía administrativa.
4.En caso de discrepancia sobre la naturaleza
de las obras a realizar resolverá lo procedente la
junta de propietarios.También podrán los intere-
sados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los
términos establecidos en la ley.
5.Al pago de los gastos derivados de la rea-
lización de las obras de conservación y accesibi-
lidad a que se refiere el presente artículo estará
afecto el piso o local en los mismos términos y
condiciones que los establecidos en el artículo 9
para los gastos generales.»
2.El artículo 11 de la Ley 49/1960,de 21 de julio,
por la que se regula la Propiedad Horizontal,queda redac-
tado de la siguiente manera:
«1.Ningún propietario podrá exigir nuevas ins-
talaciones,servicios o mejoras no requeridos para
la adecuada conservación,habitabilidad,seguridad
y accesibilidad del inmueble,según su naturaleza
y características.
2.Cuando se adopten válidamente acuerdos
para realizar innovaciones no exigibles a tenor del
apartado anterior y cuya cuota de instalación exce-
da del importe de tres mensualidades ordinarias
de gastos comunes,el disidente no resultará obli-
gado,ni se modificará su cuota,incluso en el caso
de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea,en cualquier tiempo,par-
ticipar de las ventajas de la innovación,habrá de
abonar su cuota en los gastos de realización y man-
tenimiento,debidamente actualizados mediante la
aplicación del correspondiente interés legal.
3.Cuando se adopten válidamente acuerdos
para la realización de obras de accesibilidad,la
comunidad quedara obligada al pago de los gastos
aun cuando su importe exceda de tres mensua-
lidades ordinarias de gastos comunes.
4.Las innovaciones que hagan inservible algu-
na parte del edificio para el uso y disfrute de un
propietario requerirán,en todo caso,el consenti-
miento expreso de éste.
5.Las derramas para el pago de mejoras rea-
lizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo
de quien sea propietario en el momento de la exi-
gibilidad de las cantidades afectas al pago de
dichas mejoras.»
3.La norma 1.a del artículo 17 de la Ley 49/1960,
de 21 de julio,por la que se regula la Propiedad Hori-
zontal,queda redactada de la siguiente manera:
«1.a La unanimidad sólo será exigible para la
validez de los acuerdos que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los esta-
tutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios
de ascensor,portería,conserjería,vigilancia u otros
servicios comunes de interés general,incluso cuan-
do supongan la modificación del título constitutivo
o de los estatutos,requerirá el voto favorable de
las tres quintas partes del total de los propietarios
que,a su vez,representen las tres quintas partes
de las cuotas de participación.El arrendamiento
de elementos comunes que no tenga asignado un
uso específico en el inmueble requerirá igualmente
el voto favorable de las tres quintas partes del total
de los propietarios que,a su vez,representen las
tres quintas partes de las cuotas de participación,
así como el consentimiento del propietario direc-
tamente afectado,si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10
y 11 de esta ley,la realización de obras o el esta-
blecimiento de nuevos servicios comunes que ten-
gan por finalidad la supresión de barreras arqui-
tectónicas que dificulten el acceso o movilidad de
personas con minusvalía,incluso cuando impliquen
la modificación del título constitutivo,o de los esta-
tutos,requerirá el voto favorable de la mayoría de
los propietarios que,a su vez,representen la mayo-
ría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos ante-
riores de esta norma,se computarán como votos
favorables los de aquellos propietarios ausentes de
la Junta,debidamente citados,quienes una vez
informados del acuerdo adoptado por los presen-
tes,conforme al procedimiento establecido en el
artículo 9,no manifiesten su discrepancia por
comunicación a quien ejerza las funciones de secre-
tario de la comunidad en el plazo de 30 días natu-
rales,por cualquier medio que permita tener cons-
tancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arre-
glo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos
los propietarios.»
Disposición adicional cuarta.Modificación de la Ley
24/2001,de 27 de diciembre,de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre,de medidas fiscales,administrativas
y del orden social,queda redactada de la siguiente mane-
ra:
«Disposición adicional sexta.Grado mínimo de
minusvalía en relación con las medidas de
fomento del empleo y las modalidades de con-
tratación.
El grado mínimo de minusvalía necesario para
generar el derecho a los beneficios establecidos
en las medidas de fomento del empleo para el mer-
cado ordinario de trabajo a favor de los discapa-
citados,así como para que las personas con dis-
capacidad puedan ser contratadas en prácticas o
para la formación en dicho mercado ordinario de
trabajo con aplicación de las peculiaridades pre-
vistas para este colectivo deberá ser igual o superior
al 33 por ciento.»
Disposición final primera.Facultades de ejecución y
desarrollo.
El Gobierno,a propuesta conjunta del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios com-
petentes en la materia,previa consulta al Consejo Nacio-
nal de la Discapacidad y,en su caso,a las respectivas
conferencias sectoriales,queda autorizado para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda.Consejo Nacional de la Dis-
capacidad.
El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad pasa
a denominarse Consejo Nacional de la Discapacidad.En
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley,el Gobierno modificará la normativa reguladora
del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad,al
objeto de adecuarla a lo establecido en esta ley,y en
particular,a su nueva denominación y a lo contemplado
en el apartado 3 del artículo 15.
Disposición final tercera.Estatuto del Real Patronato
sobre Discapacidad.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno modificará el Real Decreto por
el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre
Discapacidad,con el fin de incorporar en el Consejo
del citado organismo a las organizaciones representa-
tivas de personas con discapacidad y sus familias.
Disposición final cuarta.Plan Nacional de accesibilidad.
En el plazo de seis meses el Gobierno,en cumpli-
miento de lo previsto en el artículo 16 de esta ley,apro-
bará un plan nacional de accesibilidad 2004-2012.El
plan se desarrollará a través de fases de actuación
trienal
y en su diseño,ejecución y seguimiento participarán
las
asociaciones más representativas de utilidad pública de
ámbito estatal de las personas con discapacidad.
Disposición final quinta.Condiciones básicas de acce-
sibilidad y no discriminación en las relaciones con
las Administraciones públicas.
1.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno establecerá las condiciones bási-
cas de accesibilidad y no discriminación que,según lo
previsto en el artículo 10,deberán reunir las oficinas
públicas,dispositivos y servicios de atención al ciuda-
dano y aquéllos de participación en los asuntos públicos,
incluidos los relativos a la Administración de Justicia
y a la participación en la vida política y los procesos
electorales.
En particular,dentro de este plazo,el Gobierno adop-
tará para las personas con discapacidad las normas que,
con carácter general y en aplicación del principio de
servicio a los ciudadanos,contempla el artículo 4 de
la Ley 6/1997,de 14 de abril,de Organización y Fun-
cionamiento de la Administración General del Estado.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no dis-
criminación serán obligatorias según el calendario
siguiente:
a)En el plazo de tres a cinco años desde la entrada
en vigor de esta ley,todos los entornos,productos y
servicios nuevos serán accesibles,y toda disposición,
criterio o práctica administrativa discriminatoria será
corregida.
b)En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada
en vigor de esta ley,todos los entornos,productos y
servicios existentes y toda disposición,criterio o práctica
cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discri-
minación.
2.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno deberá realizar los estudios inte-
43194 Miércoles 3 diciembre 2003 BOE núm.289
grales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sis-
temas que se consideren más relevantes desde el punto
de vista de la no discriminación y la accesibilidad uni-
versal.
Disposición final sexta.Condiciones básicas de acce-
sibilidad y no discriminación para el acceso y utili-
zación de los bienes y servicios a disposición del
público.
1.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno aprobará unas condiciones bási-
cas de accesibilidad y no discriminación,según lo pre-
visto en el artículo 10 de esta ley,para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del
público por las personas con discapacidad.Dichas con-
diciones básicas serán obligatorias según el calendario
siguiente:
a)En los bienes y servicios nuevos de titularidad
pública,en el plazo de cinco a siete años desde la entrada
en vigor de esta ley;en los nuevos de titularidad privada
que concierten o suministren las Administraciones públi-
cas,en el plazo de siete a nueve años;y en el resto
de bienes y servicios de titularidad privada que sean
nuevos,en el plazo de 15 a 17 años.
b)En los bienes y servicios ya existentes y que sean
susceptibles de ajustes razonables,tales ajustes deberán
realizarse en el plazo de 12 a 14 años desde la entrada
en vigor de esta ley,cuando sean bienes y servicios
de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad
privada que concierten o suministren las Administracio-
nes públicas,y en el plazo de 15 a 17 años,cuando
se trate del resto de bienes y servicios de titularidad
privada.
2.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno deberá realizar los estudios inte-
grales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que
se consideren más relevantes desde el punto de vista
de la no discriminación y accesibilidad universal.
Disposición final séptima.Condiciones básicas de
acce-
sibilidad y no discriminación para el acceso y utili-
zación de las tecnologías,productos y servicios rela-
cionados con la sociedad de la información y medios
de comunicación social.
1.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno aprobará,según lo previsto en
su artículo 10,unas condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de las
tecnologías,productos y servicios relacionados con la
sociedad de la información y de cualquier medio de
comunicación social,que serán obligatorias en el plazo
de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta
ley para todos los productos y servicios nuevos,y en
el plazo de ocho a diez años para todos aquellos exis-
tentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno deberá realizar los estudios inte-
grales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios
que se consideren más relevantes desde el punto de
vista de la no discriminación y accesibilidad universal.
Disposición final octava.Condiciones básicas de acce-
sibilidad y no discriminación para el acceso y utili-
zación de los medios de transporte.
1.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno aprobará,según lo previsto en
el artículo 10 de esta ley,y en razón de las necesidades,
peculiaridades y exigencias que concurran en cada
supuesto,unas condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación para el acceso y utilización de los
medios de transporte por personas con discapacidad.
Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes
plazos a partir de la entrada en vigor de esta ley,de
cinco a siete años para las infraestructuras y material
de transporte nuevo,y de quince a diecisiete años para
todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajus-
tes razonables.
2.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno deberá realizar los estudios inte-
grales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de
transporte,en lo que se considere más relevante desde
el punto de vista de la no discriminación y de la acce-
sibilidad universal.
Disposición final novena.Condiciones básicas de acce-
sibilidad y no discriminación para el acceso y utili-
zación de los espacios públicos urbanizados y edi-
ficaciones.
1.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno aprobará,según lo previsto en
su artículo 10,unas condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de los
espacios públicos urbanizados y las edificaciones,que
serán obligatorias en el plazo de cinco a siete años desde
la entrada en vigor de esta ley para los espacios y edi-
ficaciones nuevos y en el plazo de 15 a 17 años para
todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajus-
tes razonables.
2.En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno deberá realizar los estudios inte-
grales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urba-
nizados y edificaciones,en lo que se considere más rele-
vante desde el punto de vista de la no discriminación
y de la accesibilidad universal.
Disposición final décima.Currículo formativo sobre
accesibilidad universal y formación de profesionales.
El Gobierno,en el plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor de esta ley,desarrollará el curriculo
formativo en «diseño para todos »,en todos los progra-
mas educativos,incluidos los universitarios,para la for-
mación de profesionales en los campos del diseño y
la construcción del entorno físico,la edificación,las
infraestructuras y obras públicas,el transporte,las comu-
nicaciones y telecomunicaciones y los servicios de la
sociedad de la información.
Disposición final undécima.Régimen de infracciones
y sanciones.
El Gobierno,en el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de esta ley,remitirá a las Cortes un proyecto
de ley que establezca el régimen de infracciones y san-
ciones en materia de igualdad de oportunidades y no
discriminación de las personas con discapacidad.
Disposición final duodécima.Lengua de signos.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno regulará los efectos que surtirá
la lengua de signos española,con el fin de garantizar
a las personas sordas y con discapacidad auditiva la
posibilidad de su aprendizaje,conocimiento y uso,así
como la libertad de elección respecto a los distintos
medios utilizables para su comunicación con el entorno.
Tales efectos tendrán una aplicación gradual en los dife-
rentes ámbitos a los que se refiere el artículo 3 de esta
ley.
Disposición final decimotercera.Sistema arbitral.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley,el Gobierno,previa audiencia de los sectores
interesados y de las organizaciones representativas de
las personas con discapacidad y sus familias,establecerá
el sistema arbitral previsto en el artículo 17 de esta ley.
Disposición final decimocuarta.Fundamento constitu-
cional.
1.Esta ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los debe-
res constitucionales,conforme al artículo 149.1.1.a de
la Constitución.
2.La sección 2.a del capítulo III se dicta al amparo
de la competencia del Estado en materia de legislación
procesal,conforme al artículo 149.1.6.a de la Consti-
tución.
Disposición final decimoquinta.Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado
».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,particulares y auto-
ridades,que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,2 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ