Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
| Fecha del BOE | 19 de noviembre de 2003 |
| Fecha de la Disposición | 18 de noviembre de 2003 |
| RANGO | LEY 40/2003, de 18 de noviembre
de Protección a las Familias Numerosas. |
| Órgano emisor | Jefatura del Estado |
| Disposiciones relacionadas |
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| Documento | [documento] |
JEFATURA DEL ESTADO
LEY 40/2003,de 18 de noviembre,de Pro-
tección a las Familias Numerosas.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La familia,como núcleo fundamental de la sociedad,
desempeña múltiples funciones sociales,que la hacen
merecedora de una protección específica tal como seña-
lan numerosos instrumentos internacionales,entre los
que destacan la Declaración Universal de Derechos
Humanos y la Carta Social Europea.Por su parte,la Cons-
titución Española de 1978 establece en su artículo 39
que los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia.
Dentro de las diversas realidades familiares,las lla-
madas familias numerosas presentan una problemática
particular por el coste que representa para ellas el cui-
dado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda
adecuada a sus necesidades.Estas circunstancias pue-
den implicar una diferencia sustancial con el nivel de
vida de otras familias con menos hijos o sin ellos.En
este sentido,no debe olvidarse que el artículo 9.2 de
nuestra Constitución establece el principio de igualdad
material,que debe llevar al legislador a introducir las
medidas correctoras necesarias para que los miembros
de las familias numerosas no queden en situación de
desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes
económicos,culturales y sociales.
La regulación hasta ahora vigente en materia de pro-
tección a las familias numerosas se encuentra en la Ley
25/1971,de 19 de junio,que,si bien ha venido siendo
objeto de modificaciones,no se ajusta a la realidad social
y económica de nuestros días.Por otra parte,por tratarse
de una norma preconstitucional,muchos conceptos han
quedado obsoletos y los beneficios previstos en ella han
caído en su mayor parte en desuso,no correspondién-
dose con la actual organización del Estado donde el ámbi-
to de competencias de las distintas Administraciones
públicas es completamente diferente al de la época en
que se promulgó la mencionada ley.
Actualmente,las comunidades autónomas son com-
petentes para el reconocimiento de la condición de fami-
lia numerosa y la expedición y renovación del título
correspondiente,así como para ejercer la potestad
sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la
legislación vigente.Por otra parte,la mayoría de las mate-
rias en que cabe reconocer beneficios para las familias
numerosas están dentro del ámbito de competencias
de las comunidades autónomas e,incluso,del de las
corporaciones locales.
Por estas razones se hace precisa una actualización
de la legislación sobre protección a las familias nume-
rosas que tenga en cuenta todos estos aspectos y que
aborde de una manera más flexible y adecuada a la
realidad social la noción de familia numerosa.
Esta ley viene a dar respuesta a esta necesidad.En
el título I se regulan las disposiciones generales de carác-
ter básico para todo el Estado,como son el concepto
de familia numerosa,las condiciones que deben reunir
sus miembros,las distintas categorías en que se cla-
sifican estas familias y los procedimientos de recono-
cimiento,renovación,modificación o pérdida del título.
Las principales novedades que se incorporan en este
título I se refieren al concepto de familia numerosa a
efectos de esta ley,ya que se incluyen nuevas situaciones
familiares (supuestos de monoparentalidad,ya sean de
origen,ya sean derivados de la ruptura de una relación
matrimonial por separación,divorcio o fallecimiento de
uno de los progenitores;familias reconstituidas tras pro-
cesos de divorcio),se introduce una equiparación plena
entre las distintas formas de filiación y los supuestos
de acogimiento o tutela.
De este modo,se incluyen nuevos supuestos que pue-
den dar lugar al reconocimiento de la condición de fami-
lia numerosa,como son las familias formadas por el
padre o la madre separados o divorciados con tres o
más hijos,aunque no exista convivencia,siempre que
dependan económicamente de quien solicite tal reco-
nocimiento,y dos o más huérfanos de padre y madre
sometidos a tutela,acogimiento o guarda,siempre que
no se hallen a expensas de la persona con la que con-
viven.
En cuanto a las condiciones de la familia numerosa,
se introducen modificaciones en relación con los requi-
sitos de nacionalidad y residencia.Se mantiene el dere-
cho a tener la condición de familia numerosa a nacio-
nales de Estados miembros de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo,siempre que al menos uno
de los ascendientes ejerza una actividad laboral o pro-
fesional en España,aunque residan en otro Estado miem-
bro,y se extiende este derecho a los nacionales de otros
países residentes en España en igualdad de condiciones
que los españoles,siempre que residan en España todos
los miembros que den derecho a los beneficios que regu-
la la ley,en los términos establecidos en la Ley Orgánica
4/2000,de 11 de enero.
Otra importante novedad se refiere a las categorías
en que se clasifican las familias numerosas,que pasan
de tres a dos:general y especial,en correspondencia
con la baja natalidad que presenta nuestro país,que
aconseja agrupar,por una parte,a las familias numerosas
Miércoles 19 noviembre 2003 BOE núm.277
con menos de cinco hijos y,por otra,a las que tienen
cinco o más de cinco hijos.Sin embargo,se han intro-
ducido también algunos criterios cualitativos para cla-
sificar a las familias:la condición de minusválido de los
hijos,la renta familiar per cápita y el hecho de los partos,
adopciones o acogimientos múltiples.
En relación con el título acreditativo de la condición
de familia numerosa,será expedido por las comunidades
autónomas,si bien tiene validez en todo el territorio del
Estado,y deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando
varíe el número de miembros de la unidad familiar o
las condiciones que dieron motivo a la expedición del
título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida
de la condición de familia numerosa.
El título II se refiere a la acción protectora asociada
a la condición de familia numerosa.En éste se detallan
aquellos beneficios que se encuentran incluidos en el
ámbito de competencias del Estado y que no suponen
una modificación directa de alguna ley vigente,ya que
estos últimos se encuentran recogidos en la disposición
adicional primera.
En este título II se detallan los beneficios sociales,
en el ámbito de las actividades y servicios públicos o
de interés general,vivienda y régimen fiscal.En materia
social,se prevén beneficios por la contratación de cui-
dador en familias numerosas cuando ambos ascendien-
tes trabajen fuera del hogar;también se establece la
posibilidad de establecer por negociación colectiva un
régimen de preferencias en materia de derechos de los
trabajadores,acción social,movilidad geográfica,modi-
ficación sustancial de las condiciones de trabajo y extin-
ción del contrato de trabajo a favor de los trabajadores
por cuenta ajena que formen parte de familias nume-
rosas.
En materia de actividades y servicios públicos o de
interés general,se prevé un régimen de derechos de
preferencia en diversos ámbitos,entre los que cabe citar
el acceso a becas y ayudas,la admisión en centros edu-
cativos o a viviendas protegidas.Se establece también
un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y
precios en materia de educación,transporte o acceso
a bienes y servicios culturales.Asimismo,en el área de
educación,el subsidio de educación especial e incre-
mento de la prestación por infortunio familiar del seguro
escolar.Se prevé que las Administraciones públicas
adopten las medidas necesarias para que se conceda
un trato favorable a las familias numerosas en servicios
de interés general.Finalmente,por lo que se refiere a
estas materias,se prevé que la Administración General
del Estado promueva la responsabilidad social de las
empresas y agentes sociales a fin de que se conceda
un trato favorable a las familias numerosas en el acceso
al mercado laboral,vivienda,crédito y actividades de
ocio y culturales.
En el ámbito de la vivienda,la ley prevé una serie
de beneficios específicos para las familias numerosas
en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes
de protección pública,que se articulan con los sucesivos
planes de vivienda que aprueba periódicamente el
Gobierno.
En materia fiscal,se prevé la garantía legal de que
la Administración General del Estado,en el ámbito de
sus competencias,debe establecer beneficios a favor
de las familias numerosas para compensar las cargas
familiares y favorecer la conciliación de la vida familiar
y laboral de los padres y madres trabajadores.
El título III regula el régimen de obligaciones,infrac-
ciones y sanciones.Aunque la potestad sancionadora
en esta materia se ejerce por las comunidades autó-
nomas,debe enmarcarse en la clasificación y tipificación
de las infracciones y sanciones definidas en esta norma,
así como en las normas generales previstas al respecto
en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común.Específicamente,se pre-
vé la posibilidad de imponer como medida provisional
la suspensión de efectos del título de familia numerosa
mientras se tramite el expediente sancionador.
En la disposición adicional primera se tratan diversos
beneficios en materia de Seguridad Social y empleo que
suponen modificaciones de normas legales vigentes,
incluyendo el incremento del límite de rentas para tener
derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo
y la ampliación del período de reserva del puesto de
trabajo y de su consiguiente consideración como período
de cotización efectiva en supuestos de excedencia por
cuidado de hijos disfrutados por trabajadores padres o
madres de familia numerosa.
La disposición adicional segunda recoge el carácter
de mínimo de los beneficios previstos en esta ley,su
compatibilidad con cualesquiera otros que pudieran pre-
verse para este colectivo familiar y la posibilidad de
ampliar la acción protectora de esta ley por parte de
la Administración General del Estado,las comunidades
autónomas o las corporaciones locales,en el ámbito de
sus respectivas competencias.
La disposición adicional tercera,por su parte,prevé
la exención de cualesquiera tasas y demás derechos de
expedición que pudieran ser de aplicación para obtener
la documentación precisa para la expedición o renova-
ción del título de familia numerosa que sean competencia
de la Administración General del Estado,y posibilidad
de su establecimiento por las comunidades autónomas
y corporaciones locales respecto a la documentación
competencia de las mismas.
En la disposición adicional cuarta se reforma la Ley
1/1996,de 10 de enero,de Asistencia Jurídica Gratuita,
a los efectos de extender ciertos beneficios contempla-
dos en esta ley a personas en quienes concurran deter-
minadas circunstancias familiares.
En la disposición adicional quinta se prevé que las
exenciones que recoge el artículo 12.1.a)de la ley no
podrán ser,en ningún caso,inferiores a las que existan
en el momento de entrada en vigor de la ley.
En la disposición adicional sexta se crea el Obser-
vatorio de la Familia con la finalidad de conocer la situa-
ción de las familias y de su calidad de vida,realizar el
seguimiento de las políticas sociales que le afectan,hacer
recomendaciones en relación con las políticas públicas
y efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al
mejor conocimiento de las necesidades de la familia.
En la disposición adicional séptima se establece que
los poderes públicos deberán contemplar medidas espe-
cíficas para facilitar la incorporación al mercado de tra-
bajo de los progenitores de familias numerosas.
Las disposiciones transitorias de esta ley articulan
el paso de la anterior clasificación de las familias nume-
rosas en tres categorías a la prevista en esta ley en
tan sólo dos.Para ello se establecen las correspondientes
equivalencias entre las anteriores y las nuevas catego-
rías.Asimismo,se señala la subsistencia,en tanto no
se produzca un desarrollo de las previsiones de esta
ley,de los beneficios vigentes al amparo de la normativa
que ahora se deroga,si bien se regula la aplicación de
los beneficios previstos para las anteriores tres catego-
rías a la nueva clasificación en dos categorías,optando
por aplicar a las familias clasificadas en la categoría gene-
ral los beneficios previstos para la primera categoría,
mientras que para las incluidas en la categoría especial
se aplicarían los previstos en la categoría de honor.
Queda derogada la Ley 25/1971,de 19 de junio,
sobre protección a las familias numerosas,y el Decreto
3140/1971,de 23 de diciembre,que la desarrollaba,
y el Gobierno deberá dictar las disposiciones que sean
Miércoles 19 noviembre 2003 40847
necesarias para la aplicación,desarrollo y ejecución de
la ley,para lo cual se tendrán en cuenta las rentas de
las unidades familiares y la categoría en que éstas se
encuentren clasificadas.
Finalmente,se establecen en la disposición final pri-
mera los artículos de esta Ley que resultan de aplicación
general al amparo del artículo 149.1.1.a ,7.a y 17.a de
la Constitución.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Objeto y finalidad.
1.Esta ley tiene por objeto establecer la definición,
acreditación y régimen de las familias numerosas,de
acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Cons-
titución.
2.Los beneficios establecidos al amparo de esta
ley tienen como finalidad primordial contribuir a promo-
ver las condiciones para que la igualdad de los miembros
de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso
y disfrute de los bienes económicos,sociales y culturales.
Artículo 2.Concepto de familia numerosa.
1.A los efectos de esta ley,se entiende por familia
numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con
tres o más hijos,sean o no comunes.
2.Se equiparan a familia numerosa,a los efectos
de esta ley,las familias constituidas por:
a)Uno o dos ascendientes con dos hijos,sean o
no comunes,siempre que al menos uno de éstos sea
discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
b)Dos ascendientes,cuando ambos fueran disca-
pacitados,o,al menos,uno de ellos tuviera un grado
de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,o estu-
vieran incapacitados para trabajar,con dos hijos,sean
o no comunes.
c)El padre o la madre separados o divorciados,con
tres o más hijos,sean o no comunes,aunque estén en
distintas unidades familiares,siempre que se encuentren
bajo su dependencia económica,aunque no vivan en
el domicilio conyugal.
En este supuesto,el progenitor que opte por solicitar
el reconocimiento de la condición de familia numerosa,
proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta
hijos que no convivan con él,deberá presentar la reso-
lución judicial en la que se declare su obligación de pres-
tarles alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres
sobre los hijos que deban considerarse en la unidad fami-
liar,operará el criterio de convivencia.
d)Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre
sometidos a tutela,acogimiento o guarda que convivan
con el tutor,acogedor o guardador,pero no se hallen
a sus expensas.
e)Tres o más hermanos huérfanos de padre y
madre,mayores de 18 años,o dos,si uno de ellos es
discapacitado,que convivan y tengan una dependencia
económica entre ellos.
3.A los efectos de esta ley,se consideran ascen-
dientes al padre,a la madre o aambosconjuntamente
cuando exista vínculo conyugal y,en su caso,al cónyuge
de uno de ellos.
Se equipara a la condición de ascendiente la persona
o personas que,a falta de los mencionados en el párrafo
anterior,tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento fami-
liar permanente o preadoptivo de los hijos,siempre que
éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
4.Tendrán la misma consideración que los hijos
las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar
permanente o preadoptivo legalmente constituido.
5.A los efectos de esta ley,se entenderá por dis-
capacitado aquel que tenga reconocido un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz
para trabajar aquella persona que tenga reducida su
capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo 3.Condiciones de la familia numerosa.
1.Para que se reconozca y mantenga el derecho
a ostentar la condición de familia numerosa,los hijos
o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
a)Ser solteros y menores de 21 años de edad,o
ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar,
cualquiera que fuese su edad.
Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años
de edad,cuando cursen estudios que se consideren ade-
cuados a su edad y titulación o encaminados a la obten-
ción de un puesto de trabajo.
b)Convivir con el ascendiente o ascendientes,sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c)para el supues-
to de separación de los ascendientes.Se entenderá en
todo caso que la separación transitoria motivada por
razón de estudios,trabajo,tratamiento médico,rehabi-
litación u otras causas similares no rompe la convivencia
entre padres e hijos,en los términos que reglamenta-
riamente se determinen.
c)Depender económicamente del ascendiente o
ascendientes.Se considerará que se mantiene la depen-
dencia económica cuando:
1.o El hijo obtenga unos ingresos no superiores,en
cómputo anual,al salario mínimo interprofesional vigen-
te,incluidas las pagas extraordinarias.
2.o El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuan-
tía de su pensión,si la percibiese,no exceda,en cómputo
anual,al salario mínimo interprofesional vigente,inclui-
das las pagas extraordinarias.
3.o El hijo contribuya al sostenimiento de la familia
y exista un único ascendiente,si éste no está en activo,
en los casos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
4.o El hijo contribuya al sostenimiento de la familia
y el padre y/o la madre estén incapacitados para el tra-
bajo,jubilados o sean mayores de 65 años de edad,
siempre que los ingresos de éstos no sean superiores
en cómputo anual,al salario mínimo interprofesional
vigente,incluidas las pagas extraordinarias.
2.Los miembros de la unidad familiar deberán ser
españoles o nacionales de un Estado miembro de la
Unión Europea o de alguno de los restantes Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
y tener su residencia en territorio español,o,si tienen
su residencia en otro Estado miembro de la Unión
Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que,al menos,uno de los ascen-
dientes de la unidad familiar ejerza una actividad por
cuenta ajena o por cuenta propia en España.
Los miembros de la unidad familiar,nacionales de
otros países,tendrán,a los efectos de esta ley,derecho
al reconocimiento de la condición de familia numerosa
en igualdad de condiciones que los españoles,siempre
que sean residentes en España todos los miembros que
den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley,
en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extran-
jeros en España y su integración social,reformada por
la Ley Orgánica 8/2000,de 22 de diciembre,y su nor-
mativa de desarrollo.
3.Nadie podrá ser computado,a los efectos de esta
ley,en dos unidades familiares al mismo tiempo.
Artículo 4.Categorías de familia numerosa.
1.Las familias numerosas,por razón del número
de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2
y 3 de esta ley,se clasificarán en alguna de las siguientes
categorías:
a)Especial:las de cinco o más hijos y las de cuatro
hijos de los cuales al menos tres procedan de parto,
adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múl-
tiples.
b)General:las restantes unidades familiares.
2.No obstante,las unidades familiares con cuatro
hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus
ingresos anuales de las mismas,divididos por el número
de miembros que las componen,no superen en cómputo
anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional
vigente,incluidas las pagas extraordinarias.
3.Cada hijo discapacitado o incapacitado para tra-
bajar,en los términos definidos en el apartado 5 del
artículo 2,computará como dos para determinar la cate-
goría en que se clasifica la unidad familiar de la que
forma parte.
Artículo 5.Reconocimiento de la condición de familia
numerosa.
1.La condición de familia numerosa se acreditará
mediante el título oficial establecido al efecto,que será
otorgado cuando concurran los requisitos establecidos
en esta ley,a petición de cualquiera de los ascendientes,
tutor,acogedor,guardador,u otro miembro de la unidad
familiar con capacidad legal.
2.Corresponde a la comunidad autónoma de resi-
dencia del solicitante la competencia para el recono-
cimiento de la condición de familia numerosa,así como
para la expedición y renovación del título que acredita
dicha condición y categoría.A los efectos de esta ley,
este título tendrá validez en todo el territorio nacional
sin necesidad de acto alguno de reconocimiento.El
contenido mínimo e indispensable para asegurar su
eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario
de esta ley.
Para los casos de los nacionales de Estados miembro
de la Unión Europea o de los restantes que sean parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,que
no tengan su residencia en territorio español,será com-
petente la comunidad autónoma en la que el solicitante
ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Artículo 6.Renovación,modificación o pérdida del título.
El título de familia numerosa deberá renovarse o dejar-
se sin efecto cuando varíe el número de miembros de
la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo
a la expedición del título y ello suponga un cambio de
categoría o la pérdida de la condición de familia nume-
rosa.
Artículo 7.Fecha de efectos.
1.Los beneficios concedidos a las familias nume-
rosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación
de la solicitud de reconocimiento o renovación del título
oficial.
2.El título que reconozca la condición de familia
numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período
a que se refiere la concesión o renovación,o hasta el
momento en que proceda modificar la categoría en que
se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de
concurrir las condiciones exigidas para tener la consi-
deración de familia numerosa.
Artículo 8.Recursos.
Las resoluciones administrativas relativas al reco-
nocimiento de la condición de familia numerosa y de
renovación,modificación,caducidad o revocación del
correspondiente título serán recurribles ante la juris-
dicción contencioso-administrativa una vez agotada la
vía administrativa.
TÍTULO II
Acción protectora
CAPÍTULO I
Beneficios sociales
Artículo 9.Beneficio por la contratación de cuidadores
en familias numerosas.
La contratación de cuidadores en familias numerosas
dará derecho a una bonificación del 45 por ciento de
las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador
en las condiciones que legal o reglamentariamente se
establezcan,siempre que los dos ascendientes o el
ascendiente,en caso de familia monoparental,definidos
en los términos previstos en el apartado 3 del artícu-
lo 2,ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena
o propia fuera del hogar o estén incapacitados para
trabajar.
Cuando la familia numerosa ostente la categoría de
especial,para la aplicación de este beneficio no será
necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier
actividad retribuida fuera del hogar.
En cualquier caso,el beneficio indicado en el primer
párrafo de este artículo sólo será aplicable por la con-
tratación de un único cuidador por cada unidad familiar
que tenga reconocida oficialmente la condición de fami-
lia numerosa.
Artículo 10.Conservación de situaciones laborales.
1.Los convenios colectivos podrán incluir medidas
para la protección de los trabajadores cuya familia tenga
la consideración legal de familia numerosa,en particular
en materia de derechos de los trabajadores,acción
social,movilidad geográfica,modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo y extinción del contrato
de trabajo.
2.Para los trabajadores que formen parte de uni-
dades familiares que tengan reconocida la condición de
familia numerosa,se duplicarán los plazos señalados
legalmente para desalojar la vivienda que ocupen por
razón de trabajo cuando quede extinguida la relación
laboral.
3.Los beneficios obtenidos de acuerdo con lo esta-
blecido en los dos apartados anteriores se entenderán
sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por
la legislación que se encuentre en vigor en cada momen-
to.
CAPÍTULO II
Beneficios en materia de actividades y servicios
públicos o de interés general
Artículo 11.Derechos de preferencia.
Los miembros de las familias numerosas tendrán trato
preferente,de acuerdo con lo que se determine por la
Administración competente en la normativa aplicable,
en los siguientes ámbitos:
a)La concesión de becas y ayudas en materia edu-
cativa,así como para la adquisición de libros y demás
material didáctico.
b)La puntuación en el régimen de admisión de
alumnos en centros de educación preescolar y centros
docentes sostenidos con fondos públicos.
c)El acceso a las viviendas protegidas,sin perjuicio
de los beneficios más específicos establecidos en el capí-
tulo III de este título.
d)El acceso a albergues,centros cívicos y demás
locales y espacios o actividades de ocio que dependan
de la Administración.
Artículo 12.Exenciones y bonificaciones en tasas y
precios.
1.Las Administraciones públicas competentes esta-
blecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para
los miembros de las familias numerosas que tengan reco-
nocida tal condición,en relación con las tasas y precios
por la prestación de servicios o la realización de acti-
vidades de su competencia en los siguientes ámbitos:
a)Los transportes públicos,urbanos e interurbanos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la
Ley 16/1987,de 30 de julio,de Ordenación de los Trans-
portes Terrestres.
b)El acceso a los bienes y servicios sociales,cul-
turales,deportivos y de ocio.
c)El acceso a las pruebas de selección para el ingre-
so en la función pública.
2.En el ámbito de la educación se establecen los
siguientes beneficios:
a)En todos los regímenes,niveles y ciclos tendrá
lugar una exención del 100 por ciento a los miembros
de las familias numerosas clasificadas en la categoría
especial y una bonificación del 50 por ciento para los
de categoría general de las tasas o precios públicos que
se apliquen a los derechos de matriculación y examen,
por expedición de títulos y diplomas académicos,docen-
tes y profesionales,y cualesquiera otras tasas o precios
públicos establecidos en el citado ámbito.
b)Se otorgará un subsidio a las familias numerosas
que tengan en su seno a hijos discapacitados o inca-
pacitados para trabajar que presenten necesidades edu-
cativas especiales asociadas a la discapacidad.
c)Cuando el beneficiario de una prestación por
infortunio familiar,concedida por el seguro escolar,sea
miembro de una familia numerosa,la cuantía de dicha
prestación se incrementará en un 20 por ciento para
las de categoría general y en un 50 por ciento para
las de categoría especial.
3.Para establecer la cuantía de los beneficios,se
tendrá en cuenta el carácter esencial y las características
de cada servicio,así como las categorías de familia nume-
rosa establecidas en el artículo 4.
Artículo 13.Servicios de interés general.
La Administración General del Estado adoptará las
medidas necesarias para que las entidades,empresas
y establecimientos que presten servicios o realicen acti-
vidades de interés general sujetos a obligaciones propias
del servicio público concedan un trato más favorable
para los miembros de las familias numerosas que tengan
reconocida tal condición en las contraprestaciones que
deban satisfacer.
Artículo 14.Acción protectora concertada.
La Administración General del Estado fomentará la
responsabilidad social de las empresas y de los agentes
económicos y sociales,a fin de establecer un tratamiento
especial,basado en el principio de voluntariedad,que
facilite y priorice el acceso al mercado laboral,a la vivien-
da,al crédito y a los bienes y servicios culturales,inclu-
yendo las actividades deportivas y de ocio,de los miem-
bros de las familias numerosas que tengan reconocida
tal condición.
CAPÍTULO III
Acción protectora en materia de vivienda
Artículo 15.Beneficios generales.
1.La Administración General del Estado,en el ámbi-
to de sus competencias,deberá garantizar a las familias
numerosas beneficios en relación con el acceso a la
vivienda habitual en las siguientes materias:
a)Incremento del límite de ingresos computables
para el acceso a viviendas protegidas.
b)Acceso preferente a préstamos cualificados con-
cedidos por entidades de crédito públicas o privadas
concertadas para la promoción y adquisición de vivien-
das sujetas al régimen de actuaciones protegibles.
c)Establecimiento de condiciones especiales a la
subsidiación de préstamos cualificados,otorgamiento de
subvenciones y demás ayudas económicas directas de
carácter especial previstas para la promoción y adqui-
sición de viviendas sujetas al régimen de actuaciones
protegibles.
d)Adjudicación de viviendas protegidas,estable-
ciendo una superior puntuación en los baremos aplica-
bles o,en su caso,un cupo reservado de viviendas en
las promociones públicas.
e)Facilitar el cambio a otra vivienda protegida de
mayor superficie cuando se produzca una ampliación
del número de miembros de la familia numerosa.
f)Facilitar la adaptación de la actual vivienda o el
cambio a otra vivienda protegida que cumpla las con-
diciones de accesibilidad adecuadas a la discapacidad
sobrevenida que afecte a un miembro de una familia
numerosa cuando la actual no las reúna.
2.Podrá establecerse una superficie útil superior a
la máxima prevista para las viviendas sujetas a regímenes
de protección pública cuando sean destinadas para su
uso como domicilio habitual y permanente de familias
numerosas,de acuerdo con su composición y sus nece-
sidades.Reglamentariamente se establecerá la grada-
ción,en términos de proporción máxima superable,de
acuerdo con la composición y necesidades de las fami-
lias.
Cuando la composición o la superficie de la vivienda
protegida resulte insuficiente,se podrá adjudicar a una
sola familia numerosa,dentro de los límites de superficie
que en cada caso proceda,dos o más viviendas que
horizontal o verticalmente puedan constituir una sola
unidad.
CAPÍTULO IV
Acción protectora en materia tributaria
Artículo 16.Beneficios generales.
La Administración General del Estado,en el ámbito
de sus competencias,deberá garantizar a las familias
numerosas beneficios fiscales para compensar a las ren-
tas familiares en función de las cargas que soportan
y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral
de los padres y madres trabajadores.
TÍTULO III
Régimen de obligaciones,infracciones
y sanciones
Artículo 17.Obligaciones de los titulares de familia
numerosa.
1.Las personas que formen parte de unidades fami-
liares a las que se haya reconocido el título de familia
numerosa están obligadas a comunicar a la Adminis-
tración competente,en el plazo máximo de tres meses,
cualquier variación que se produzca en su familia,siem-
pre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos
de la modificación o extinción del derecho a tal título.
2.Asimismo,están obligadas a presentar,dentro
del primer trimestre de cada año,una declaración expre-
siva de los ingresos de la unidad familiar habidos durante
el año anterior,excepto cuando ya obren en poder de
la Administración,siempre que éstos se hayan tenido
en cuenta para la consideración de la familia como nume-
rosa,para su clasificación en la categoría especial o para
acreditar el requisito de dependencia económica.
Artículo 18.Régimen sancionador.
1.Este régimen sancionador tiene por objeto garan-
tizar la observancia de los requisitos,condiciones y obli-
gaciones que deben cumplir los beneficiarios que formen
parte de unidades familiares que tengan reconocida la
condición de familia numerosa.
2.Constituyen infracciones administrativas las con-
ductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente
cuando en ellas intervenga dolo,culpa o simple negli-
gencia.A estos efectos,se considera responsable a cual-
quiera de los miembros que integre la familia numerosa
que realice alguna de las conductas o de los hechos
constitutivos de infracción administrativa.
3.Las infracciones se clasifican en leves,graves y
muy graves.
a)Son infracciones leves:
1.a La no comunicación a la Administración com-
petente,en el plazo máximo de tres meses,de cualquier
variación que se produzca en la familia que deba ser
tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción
del derecho al título.
2.a La no presentación ante la Administración com-
petente,durante el primer trimestre de cada año,de
la declaración de los ingresos obtenidos durante el año
anterior por la unidad familiar,en los términos previstos
en el artículo 17.2 de esta ley.
3.a La negativa a exhibir el título cuando exista obli-
gación de hacerlo.
b)Son infracciones graves:
1.a La comisión de tres infracciones leves cuando
haya recaído sanción.
2.a La ocultación o falsedad de alguno de los requi-
sitos o condiciones exigidos por la ley para obtener o
mantener la condición de familia numerosa.
3.a La falsificación del título oficial de familia nume-
rosa.
4.a La cesión del título a personas ajenas no ampa-
radas por éste.
5.a La posesión o uso indebido o abusivo del título
oficial de familia numerosa o de título de categoría supe-
rior a la que en cada caso corresponda.
c)Constituirá infracción muy grave la comisión de
dos o más infracciones graves cuando haya recaído
sanción.
4.Sin perjuicio de las demás responsabilidades a
que hubiere lugar,las sanciones que se podrán imponer
a las personas que incurran en alguna de las infracciones
mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:
a)Por infracciones leves:
1.a Amonestación individual por escrito.
2.a Suspensión de cualquiera de los derechos atri-
buidos a los beneficiarios del título de familia numerosa
por un tiempo no superior a un mes.
b)Por infracciones graves:
1.a Suspensión de todos los derechos atribuidos a
los beneficiarios del título de familia numerosa por un
tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.
2.a Suspensión de alguno de los derechos atribuidos
a los beneficiarios del título de familia numerosa por
un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.
c)Por infracciones muy graves:
1.a Suspensión de todos los derechos atribuidos a
los beneficiarios del título de familia numerosa por un
período de seis meses a dos años.
2.a Pérdida de la condición de beneficiario.
5.En consideración a la gravedad de la infracción,
podrá adoptarse como medida provisional,mientras se
tramita el procedimiento sancionador,la suspensión de
los efectos del reconocimiento de la condición de familia
numerosa,de acuerdo con los principios y garantías esta-
blecidas en la normativa reguladora del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 19.Desarrollo del régimen sancionador.
Las comunidades autónomas desarrollarán el régi-
men sancionador previsto en el artículo anterior y lo
aplicarán conforme a lo que establezcan sus propias nor-
mas,de acuerdo con lo establecido en relación con la
potestad sancionadora,en la Ley 30/1992,de 26 de
noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,y
las normas reglamentarias que lo desarrollan.
Disposición adicional primera.Beneficios en materia de
Seguridad Social y empleo.
Uno.Incremento del límite de recursos económicos
para tener derecho a las asignaciones económicas por
hijo a cargo.
Se da nueva redacción al párrafo a)del artículo 181
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio,en los siguientes términos:
«a)Las personas integradas en el Régimen
General que,reuniendo la condición exigida en el
apartado 1 del artículo 124,no perciban ingresos
anuales,de cualquier naturaleza,superiores a
8.264,28 euros.La cuantía anterior se incremen-
tará en un 15 por ciento por cada hijo a cargo,
a partir del segundo,éste incluido.
No obstante,si se trata de personas que forman
parte de familias numerosas de acuerdo con lo esta-
blecido en la Ley de Protección a las Familias Nume-
rosas también tendrán derecho a la indicada asig-
nación económica por hijo a cargo si sus ingresos
anuales no son superiores a 14.200 euros,en los
supuestos en que concurran tres hijos a cargo,
incrementándose en 2.300 euros por cada hijo a
cargo a partir del cuarto,ése incluido.
Los límites máximos de ingresos anuales esta-
blecidos en los párrafos anteriores se actualizarán
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado,respecto a la cuantía del año anterior,
al menos,en el mismo porcentaje que en dicha
ley se establezca como incremento general de las
pensiones contributivas de la Seguridad Social.»
Dos.Ampliación del período considerado como de
cotización efectiva en supuestos de excedencia por cui-
dado de hijos.
Se añade un segundo párrafo al artículo 180.b)del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20
de junio,en los siguientes términos:
«El período considerado como de cotización
efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá
una duración de 15 meses,si la unidad familiar
de la que forma parte el menor,en razón de cuyo
cuidado se solicita la excedencia,tiene la consi-
deración de familia numerosa de categoría general,
o de 18 meses,si tiene la de categoría especial.»
Tres.Ampliación del período de reserva del puesto
en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos.
Se añade un nuevo párrafo sexto al apartado 3 del
artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1/1995,de 24 de marzo,con el siguiente texto:
«No obstante,cuando el trabajador forme parte
de una familia que tenga reconocida oficialmente
la condición de familia numerosa,la reserva de su
puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo
de 15 meses cuando se trate de una familia nume-
rosa de categoría general,y hasta un máximo de 18
meses si se trata de categoría especial.»
Cuatro.Se añade un nuevo párrafo al artículo 29,
apartado 4,de la Ley 30/1984,de 2 de agosto,de
Medidas para la Reforma de la Función Pública,con la
siguiente redacción:
«En el caso de la excedencia prevista en el párra-
fo 1 del presente título,el derecho a la reserva
del puesto de trabajo durante el primer año a que
se refiere el párrafo anterior se extenderá hasta
un máximo de 15 meses,cuando se trate de miem-
bros de unidades familiares que tengan reconocida
la condición de familia numerosa de categoría gene-
ral,y hasta un máximo de 18 meses,si tienen la
condición de familia numerosa de categoría espe-
cial.»
Disposición adicional segunda.Ampliación de benefi-
cios.
1.Los beneficios establecidos al amparo de esta
ley para las unidades familiares que tengan reconocida
la condición de familia numerosa tienen la naturaleza
de mínimos y serán compatibles o acumulables con cua-
lesquiera otros que,por cualquier causa,disfruten los
miembros de éstas.
2.El Estado,las comunidades autónomas y las
Administraciones locales,en el ámbito de sus respectivas
competencias,podrán ampliar la acción protectora de
esta ley para contribuir a la mayor efectividad del prin-
cipio establecido en el artículo 39 de la Constitución.
Disposición adicional tercera.Exención de tasas.
Los documentos que sean necesarios para el reco-
nocimiento o renovación del título de familia numerosa,
que deban expedir las oficinas y registros públicos de
la Administración General del Estado,estarán exentos
de tasas y demás derechos de expedición.
Las comunidades autónomas y las Administraciones
locales podrán establecer,en el ámbito de sus respec-
tivas competencias,las exenciones a que se refiere el
párrafo anterior con relación a los documentos expedidos
por ellas.
Disposición adicional cuarta.Reforma de la Ley
1/1996,de 10 de enero,de Asistencia Jurídica Gra-
tuita.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1996,de 10
de enero,de Asistencia Jurídica Gratuita,que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5.
En atención a las circunstancias de familia del
solicitante,número de hijos o familiares a su cargo,
estado de salud,obligaciones económicas que
sobre él pesen,costes derivados de la iniciación
del proceso u otras de análoga naturaleza,obje-
tivamente evaluadas,y,en todo caso,cuando el
solicitante ostente la condición de ascendiente de
una familia numerosa de categoría especial,la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la
que se presente la solicitud podrá conceder excep-
cionalmente,mediante resolución motivada,el
reconocimiento del derecho a las personas cuyos
recursos e ingresos,aun superando los límites pre-
vistos en el artículo 3,no excedan del cuádruplo
del salario mínimo interprofesional.
En tales casos,la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente determinará expresamen-
te qué beneficios de los contemplados en el artícu-
lo 6,y en qué proporción,son de aplicación al
solicitante.»
Disposición adicional quinta.Exenciones y bonificacio-
nes.
Las exenciones y bonificaciones previstas en el párra-
fo a)del artículo 12.1 en ningún caso podrán ser infe-
riores a las establecidas para las familias numerosas en
el momento de entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional sexta.Observatorio de la Familia.
Se creará el Observatorio de la Familia,que quedará
integrado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
con la finalidad de conocer la situación de las familias
y de su calidad de vida,realizar el seguimiento de las
políticas sociales que le afectan,hacer recomendaciones
en relación con las políticas públicas y efectuar estudios
y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento
de las necesidades de la familia.
Disposición adicional séptima.Progenitores de familias
numerosas.
Los poderes públicos facilitarán la incorporación al
mercado de trabajo de los progenitores de familias nume-
rosas.
Disposición adicional octava.Cesión de datos perso-
nales en los supuestos de comprobación de ingresos
de la unidad familiar.
Se entenderá que la solicitud de condición de familia
numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de
datos de carácter personal necesarios para la compro-
bación de ingresos económicos de la unidad familiar
por parte del órgano gestor.
Disposición transitoria primera.Clasificación de las
familias numerosas.
A partir de la entrada en vigor de esta ley,las familias
numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo
con la Ley 25/1971,de 19 de junio,quedarán auto-
máticamente clasificadas en las siguientes categorías:
a)Las clasificadas en la primera categoría que ten-
gan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la cate-
goría general.
b)Las clasificadas en la primera categoría que ten-
gan cinco o seis hijos,así como las que tengan cuatro
hijos en los supuestos referidos en los apartados 1,párra-
fo a)y 2 del artículo 4 de esta ley,quedarán incluidas
en la categoría especial.
c)Las clasificadas en la segunda categoría y en la
categoría de honor quedarán igualmente incluidas en
la categoría especial.
Disposición transitoria segunda.Mantenimiento de los
beneficios previstos por la Ley 25/1971,de 19 de
junio,de Protección a las Familias Numerosas.
1.Hasta tanto queden desarrollados los beneficios
previstos en esta ley,en cada ámbito territorial y com-
petencial,continuarán siendo de aplicación los previstos
en la Ley 25/1971,de 19 de junio,de Protección a
las Familias Numerosas,y demás normas reglamentarias
hasta ahora vigentes al respecto.
2.En aquellos supuestos en que los beneficios pre-
vistos al amparo de la legislación anterior sean diferentes
según la categoría de que se trate,a partir de la entrada
en vigor de esta ley:
a)A las familias que quedan clasificadas en la cate-
goría general les serán de aplicación los beneficios pre-
vistos para la primera categoría.
b)A las familias que quedan clasificadas en la cate-
goría especial se les aplicarán los beneficios previstos
para la categoría de honor.
3.Las familias que hayan ostentado la categoría
de honor de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1971,
de 19 de junio,conservarán el derecho a los beneficios
previstos para la categoría especial,aunque el número
de hijos computables sea inferior al que esta ley requiere
para ser calificada como familia numerosa.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición tran-
sitoria segunda,queda derogada la Ley 25/1971,de 19
de junio,sobre protección a las familias numerosas,y
el Decreto 3140/1971,de 23 de diciembre,que la
desarrollaba,así como las demás normas legales o regla-
mentarias que se opongan o sean incompatibles con
lo establecido en esta ley.
Disposición final primera.Habilitación competencial.
Esta ley,que,de acuerdo con lo previsto en los artícu-
los 39 y 53 de la Constitución,define las condiciones
básicas para garantizar la protección social,jurídica y
económica de las familias numerosas,resulta de apli-
cación general al amparo del artículo 149.1.1.a ,7.a
y 17.a de la Constitución.Se exceptúan de lo anterior
los artículos 11 a 16,ambos inclusive,que resultan sólo
de aplicación directa en el ámbito de la Administración
General del Estado.
Disposición final segunda.Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi-
ciones sean necesarias para la aplicación,desarrollo y
ejecución de esta ley,teniendo en cuenta,a efectos de
los beneficios otorgados a las familias numerosas,las
categorías en que éstas se encuentren clasificadas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y las rentas
de las unidades familiares en relación con el número
de miembros de éstas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,particulares y auto-
ridades,que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,18 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ