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Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo

 

Fecha del BOE 17 de diciembre de 2003
Fecha de la Disposición 16 de diciembre de 2003
RANGO
LEY
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
Órgano emisor

Jefatura del Estado

Documento [documento]

LEY 56/2003,de 16 de diciembre,de
Empleo.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La vigente Ley Básica de Empleo 51/1980,de 8 de
octubre,se aprobó en un contexto en el que la situación
socioeconómica,tecnológica y de organización territorial
presentaba unos perfiles bien distintos de los actuales.
Dicha situación se caracterizaba por la existencia de un
único servicio público de empleo,que actuaba formal-
mente en régimen de monopolio,centralizado en torno
al Instituto Nacional de Empleo y con competencia en
la totalidad del territorio estatal.La implantación de las
políticas activas era muy moderada,mientras que la pro-
tección por desempleo era concebida exclusivamente
como prestación económica en las situaciones de falta
de trabajo.
A lo largo de los últimos años,el entorno social,eco-
nómico,organizativo y tecnológico ha experimentado
cambios fundamentales.
Efectivamente,en primer término,la evolución del
mercado de trabajo en el largo periodo de tiempo trans-
currido desde la aprobación de la Ley Básica de Empleo
ha visto cómo se producían situaciones de pérdida de
puestos de trabajo,con expulsión del mismo de los colec-
tivos más sensibles,a la vez que aumentaba la dificultad
de su acceso al empleo,el desempleo y las tasas de
temporalidad en la contratación,acentuándose los dese-
quilibrios territoriales.
Junto a ello,se han producido situaciones expansivas
que han permitido la creación de empleo.No obstante,
persiste una alta tasa de paro y una baja tasa de ocu-
pación,comparativamente con las cifras de la Unión
Europea,especialmente para el colectivo de mujeres.
Además,se mantienen dificultades de incorporación
al mercado de trabajo de determinados colectivos,
con especial incidencia en el paro de larga duración,
carencias de capacitación de la población trabajadora,
retenciones a la movilidad geográfica y funcional,dese-
quilibrios entre los distintos mercados de trabajo,una
excesiva temporalidad en la ocupación y una escasa tasa
de participación de los servicios públicos de empleo en
la intermediación laboral.
Diversos factores adicionales han afectado al mer-
cado de trabajo en estos años:la evolución demográfica,
primero con la presión ejercida por los jóvenes en el
acceso a su primer empleo y,posteriormente,con el
envejecimiento de la población activa;el fenómeno inmi-
gratorio,con la consiguiente llegada de importantes
recursos humanos procedentes del exterior a nuestro
mercado de trabajo;de otra parte,el desarrollo fulgu-
rante de las tecnologías de la información y de la comu-
nicación;la nueva orientación de la política social (de
la asistencia pasiva a los incentivos para la reinserción
laboral),o la apertura a los agentes privados de los servi-
cios de información,orientación e intermediación,cons-
tituyen un conjunto formidable de retos a los que se
enfrenta una política de empleo tendente al pleno
empleo.
Pero no sólo se ha transformado y se ha vuelto más
complejo el mercado de trabajo en el que actúan los
servicios públicos de empleo,también ha cambiado el
entorno político e institucional.El método tradicional de
gestión estatal del mercado de trabajo ha dado paso
a planteamientos más descentralizados con transferen-
cias de funciones y servicios para la ejecución de las
políticas activas de empleo a las comunidades autóno-
mas.De otra parte,la financiación de estas políticas
tiene un componente importante de fondos procedentes
de la Unión Europea,a través del Servicio Público de
Empleo Estatal,aun cuando la gestión de las mismas
se lleva a cabo por las Administraciones autonómicas.
En la actualidad,los servicios públicos de empleo han
de actuar en un entorno más competitivo,complejo y
dinámico y han de posicionarse en el mercado prestando
un servicio de calidad a sus usuarios.
Por último,la globalización de la economía y el pro-
greso de integración europea ya no permiten pensar
y actuar sólo en clave nacional.La estrategia de coor-
dinación de políticas iniciada en la Unión Europea —po-
lítica económica,a través de las Grandes Orientaciones
de Política Económica,y política de empleo,a través
de las Directrices de Empleo y los Planes nacionales
de acción para el empleo,en coordinación con la estra-
tegia de inclusión social —obliga al Estado español a
establecer objetivos cuantificados de actuación con
desempleados,toda vez que la Unión Europea vincula
la distribución de fondos europeos (Fondo Social Euro-
peo)al logro de dichos objetivos,lo que necesariamente
obliga al establecimiento de mecanismos que hagan
posible su cumplimiento.
En este contexto,esta ley tiene por objetivo incre-
mentar la eficiencia del funcionamiento del mercado de
trabajo y mejorar las oportunidades de incorporación
al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo,
en línea con lo que reiteradamente los Jefes de Estado
y de Gobierno han venido acordando en las cumbres
de la Unión Europea,desde el inicio del proceso de
Luxemburgo hasta su ratificación en la Cumbre de Bar-
celona.Ello se traduce en ofrecer a los desempleados,
bajo los principios de igualdad de oportunidades,no-dis-
criminación,transparencia,gratuidad,efectividad y cali-
dad en la prestación de servicios,una atención preven-
tiva y personalizada por los servicios públicos de empleo,
con especial atención a los colectivos desfavorecidos,
entre los cuales las personas con discapacidad ocupan
un lugar preferente.Las políticas de empleo deben fun-
cionar como instrumentos incentivadores para la incor-
poración efectiva de los desempleados al mercado de
trabajo,estimulando la búsqueda activa de empleo y
la movilidad geográfica y funcional.
Desde una perspectiva de armonización del nuevo
modelo con la actual distribución de competencias cons-
titucionales entre el Estado y las comunidades autóno-
mas,en materia de política de empleo,los objetivos se
centran en asegurar la cooperación y coordinación entre
las Administraciones implicadas de modo que se logre
la máxima efectividad movilizando y optimizando todos
los recursos disponibles.El instrumento nuclear para con-
seguir tal finalidad es el Sistema Nacional de Empleo,
considerado este como un conjunto de estructuras,medi-
das y acciones necesarias para promover y desarrollar
la política de empleo,que tiene como finalidad el desarro-
llo de programas y medidas tendentes a la consecución
del pleno empleo en los términos acordados en la Cum-
bre de Jefes de Estado y de Gobierno de Lisboa.Dicho
Sistema está integrado por el Servicio Público de Empleo
Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades autó-
nomas.Sus órganos son la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo.Sus instrumentos,el Plan nacional
de acción para el empleo,el Programa anual de trabajo
del Sistema Nacional de Empleo y el Sistema de infor-
mación de los Servicios Públicos de Empleo.La parti-
cipación de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas en dicho sistema,así como en los
Servicios Públicos de Empleo Estatal y de las comuni-
dades autónomas,además de ser necesaria en un mode-
lo constitucional como el español y respetuosa con nues-
tros compromisos internacionales,aporta,finalmente,
mayores garantías de cohesión y éxito al proyecto.
Finalmente,es objetivo esencial de la ley la definición
de la intermediación laboral,instrumento básico de la
política de empleo,en la que cabe la colaboración con
la sociedad civil,con respeto a los principios constitu-
cionales y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia.
La ley establece también un concepto más moderno de
las políticas activas de empleo,verdaderas herramientas
de activación frente al desempleo,que se complementan
y relacionan con la prestación económica por desempleo
y se articulan en torno a itinerarios de atención per-
sonalizada a los demandantes de empleo,en función
de sus características y requerimientos personales y
profesionales.
TÍTULO PRELIMINAR
De la política de empleo
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 1.Definición.
Teniendo en cuenta lo establecido en los artícu-
los 40 y 41 de la Constitución,la política de empleo
es el conjunto de decisiones adoptadas por el Estado
y las comunidades autónomas que tienen por finalidad
el desarrollo de programas y medidas tendentes a la
consecución del pleno empleo,así como la calidad en
el empleo,a la adecuación cuantitativa y cualitativa de
la oferta y demanda de empleo,a la reducción de las
situaciones de desempleo y aladebida protección en
las situaciones de desempleo.
La política de empleo se desarrollará,dentro de las
orientaciones generales de la política económica,en el
ámbito de la estrategia coordinada para el empleo regu-
lada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 2.Objetivos de la política de empleo.
Son objetivos generales de la política de empleo:
a)Garantizar la efectiva igualdad de oportunidades
y la no discriminación,teniendo en cuenta lo previsto
en el artículo 9.2 de la Constitución Española,en el acce-
so al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo,
así como la libre elección de profesión oficio sin que
pueda prevalecer discriminación alguna,en los términos
establecidos en el artículo 17 del Estatuto de los Tra-
bajadores.
Dichos principios serán de aplicación a los nacionales
de Estados miembros del Espacio Económico Europeo
y,en los términos que determine la normativa reguladora
de sus derechos y libertades,a los restantes extranjeros.
b)Mantener un sistema eficaz de protección ante
las situaciones de desempleo,que comprende las polí-
ticas activas de empleo y las prestaciones por desem-
pleo,asegurando la coordinación entre las mismas y
la colaboración entre los distintos entes implicados en
la ejecución de la política de empleo y su gestión y la
interrelación entre las distintas acciones de intermedia-
ción laboral.
c)Adoptar un enfoque preventivo frente al desem-
pleo,especialmente de larga duración,facilitando una
atención individualizada a los desempleados,mediante
acciones integradas de políticas activas que mejoren su
ocupabilidad.
Igualmente,la política de empleo tenderá a adoptar
un enfoque preventivo frente al desempleo y de anti-
cipación del cambio a través de acciones formativas que
faciliten al trabajador el mantenimiento y la mejora de
su calificación profesional,empleabilidad y,en su caso,
recalificación y adaptación de sus competencias profe-
sionales a los requerimientos del mercado de trabajo.
d)Asegurar políticas adecuadas de integración labo-
ral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores
dificultades de inserción laboral,especialmente jóvenes,
mujeres,discapacitados y parados de larga duración
mayores de 45 años.
e)Mantener la unidad del mercado de trabajo en
todo el territorio estatal,teniendo en cuenta las carac-
terísticas específicas y diversas de los diferentes terri-
torios y promoviendo la corrección de los desequilibrios
territoriales y sociales.
f)Asegurar la libre circulación de los trabajadores
y facilitar la movilidad geográfica,tanto en el ámbito
estatal como en el europeo,de quienes desean tras-
ladarse por razones de empleo.
g)Coordinar su articulación con la dimensión del
fenómeno migratorio interno y externo,de acuerdo con
lo establecido en los párrafos a)y d)en colaboración
con las comunidades autónomas,en el marco de sus
respectivas competencias.
Artículo 3.Planificación y ejecución de la política de
empleo.
1.En el ámbito de competencia estatal corresponde
al Gobierno,a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales,en el marco de los acuerdos adoptados por
la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales,la coor-
dinación de la política de empleo.
Igualmente,corresponde al Gobierno,a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,y previo infor-
me de este ministerio a la Conferencia Sectorial de Asun-
tos Laborales,la aprobación de los proyectos de normas
con rango de ley y la elaboración y aprobación de las
disposiciones reglamentarias en relación con la inter-
mediación y colocación en el mercado de trabajo,fomen-
to de empleo,protección por desempleo,formación pro-
fesional ocupacional y continua en el ámbito estatal,así
como el desarrollo de dicha ordenación,todo ello sin
perjuicio de las competencias que en materia de extran-
jería corresponden al Ministerio del Interior.
En cualquier caso,corresponde al Gobierno,a través
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,la gestión
y control de las prestaciones por desempleo.
2.De conformidad con la Constitución y sus Esta-
tutos de Autonomía,corresponde a las comunidades
autónomas en su ámbito territorial el desarrollo de la
política de empleo,el fomento del empleo y la ejecución
de la legislación laboral y de los programas y medidas
que les hayan sido transferidas.
3.Los Planes nacionales de acción para el empleo
se elaborarán por el Gobierno,a través del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales con la participación de
las comunidades autónomas,y se definirán de acuerdo
con la Estrategia Europea de Empleo,configurándose
como un instrumento esencial de planificación de la polí-
tica de empleo.Así mismo se contará con la participación
de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.Las medidas contenidas en los Planes
nacionales de acción para el empleo estarán coordinadas
e integradas con el resto de políticas de origen estatal
y de la Unión Europea y,especialmente,con las esta-
blecidas en los Planes de integración social,con las que
deberán guardar la coherencia necesaria para garantizar
su máxima efectividad.
Las comunidades autónomas,en sus respectivos
ámbitos territoriales,establecerán sus programas de
empleo,de acuerdo con las obligaciones establecidas
por la Estrategia Europea de Empleo,a través de los
Planes nacionales de acción para el empleo.
Artículo 4.La dimensión local de la política de empleo.
De acuerdo con lo establecido en la Estrategia Euro-
pea de Empleo,las políticas de empleo en su diseño
y modelo de gestión deberán tener en cuenta su dimen-
sión local para ajustarlas a las necesidades del territorio,
de manera que favorezcan y apoyen las iniciativas de
generación de empleo en el ámbito local.
De conformidad con la Constitución,con los Estatutos
de Autonomía y con la Ley 7/1985,de 2 de abril,Regu-
ladora de las Bases de Régimen Local,los Servicios Públi-
cos de Empleo de las comunidades autónomas estable-
cerán los mecanismos de colaboración oportunos y en
su caso de participación con las corporaciones locales
para la ejecución de los programas y medidas de las
políticas activas de empleo.
TÍTULO I
El Sistema Nacional de Empleo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5.Concepto.
Se entiende por Sistema Nacional de Empleo el con-
junto de estructuras,medidas y acciones necesarias para
promover y desarrollar la política de empleo.El Sistema
Nacional de Empleo está integrado por el Servicio Público
de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo
de las comunidades autónomas.
Artículo 6.Fines.
1.El Sistema Nacional de Empleo deberá garantizar
el cumplimiento de los siguientes fines:
a)Fomentar el empleo y apoyar la creación de pues-
tos de trabajo,en especial dirigidos a personas con
mayor dificultad de inserción laboral.
b)Ofrecer un servicio de empleo público y gratuito
a trabajadores y empresarios,capaz de captar las ofertas
de empleo del mercado de trabajo,sobre la base de
una atención eficaz y de calidad con vistas a incrementar
progresivamente sus tasas de intermediación laboral.
c)Facilitar la información necesaria que permita a
los demandantes de empleo encontrar un trabajo o mejo-
rar sus posibilidades de ocupación,y a los empleadores,
contratar los trabajadores adecuados apropiados a sus
necesidades,asegurando el principio de igualdad en el
acceso de los trabajadores y empresarios a los servicios
prestados por el servicio público de empleo.
d)Asegurar que los servicios públicos de empleo,
en el ámbito de sus respectivas competencias,aplican
las políticas activas conforme a los principios de igualdad
y no discriminación,en los términos previstos en el ar-
tículo 9 de la Constitución,y promueven la superación
de los desequilibrios territoriales.
e)Garantizar la aplicación de las políticas activas
de empleo y de la acción protectora por desempleo.
f)Asegurar la unidad del mercado de trabajo en
todo el territorio español y su integración en el mercado
único europeo,así como la libre circulación de los tra-
bajadores.
g)Impulsar la cooperación del servicio público de
empleo y de las empresas en aquellas acciones de polí-
ticas activas y cualificación profesional que éstas
desarrollen y que puedan resultar efectivas para la inte-
gración laboral,la formación o recualificación de los
desempleados.
2.En el cumplimiento de estos fines,el Sistema
Nacional de Empleo será objeto de evaluación periódica
con el fin de adecuar sus estructuras,medidas y acciones
a las necesidades reales del mercado laboral.
Artículo 7.Órganos del Sistema Nacional de Empleo.
1.Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son:
a)La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales,
que es el instrumento general de colaboración,coor-
dinación y cooperación entre la Administración del Esta-
do y la de las comunidades autónomas en materia de
política de empleo y especialmente en la elaboración
de los Planes nacionales de acción para el empleo.Así
mismo le corresponde la aprobación del Programa anual
de trabajo del sistema nacional de empleo.
b)El Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo,que es el órgano consultivo de participación
institucional en materia de política de empleo.El Consejo
estará integrado por un representante de cada una de
las comunidades autónomas y por igual número de
miembros de la Administración General del Estado,de
las organizaciones empresariales y de las organizaciones
sindicales más representativas.Para la adopción de
acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones
empresariales y los de las organizaciones sindicales para
que cada una de estas dos representaciones cuente con
el mismo peso que el conjunto de los representantes
de ambas Administraciones,manteniendo así el carácter
tripartito del Consejo.Reglamentariamente se determi-
narán sus funciones,en consonancia con las atribuidas
al Sistema Nacional de Empleo por el artículo 9 de esta
ley,entre las que se encuentra la de consulta e informe
del Plan nacional de acción para el empleo y del Pro-
grama anual de trabajo de dicho Sistema Nacional de
Empleo.
2.La coordinación del Sistema Nacional de Empleo
se llevará a cabo principalmente a través de los siguien-
tes instrumentos:
a)El Plan nacional de acción para el empleo.
b)El Programa anual de trabajo del Sistema Nacio-
nal de Empleo.
c)El Sistema de información de los Servicios Públi-
cos de Empleo.
Artículo 8.Principios de organización y funcionamiento.
La organización y funcionamiento del Sistema Nacio-
nal de Empleo se basará en los siguientes principios:
1.Participación de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas en el Servicio Público
de Empleo Estatal y en los Servicios Públicos de Empleo
de las comunidades autónomas,en la forma en que éstos
determinen,de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2.Transparencia en el funcionamiento del mercado
de trabajo y establecimiento de las políticas necesarias
para asegurar la libre circulación de trabajadores por
razones de empleo o formación,teniendo en cuenta,
como elementos esenciales para garantizar este principio
los siguientes:
a)Integración,compatibilidad y coordinación de los
sistemas de información.El Servicio Público de Empleo
Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comu-
nidades autónomas colaborarán en la creación,explo-
tación y mantenimiento de un sistema de información
común que se organizará con una estructura informática
integrada y compatible.Ello permitirá llevar a cabo de
forma adecuada las funciones de intermediación laboral
sin barreras territoriales,el registro de paro,las esta-
dísticas comunes,la comunicación del contenido de los
contratos y el seguimiento y control de la utilización
de fondos procedentes de la Administración General del
Estado o europea para su justificación.
b)Existencia de un sitio común en red telemática
que posibilite el conocimiento por los ciudadanos de
las ofertas,demandas de empleo y oportunidades de
formación existentes en todo el territorio del Estado,así
como en el resto de los países del Espacio Económico
Europeo,respetando lo establecido en la Ley Orgáni-
ca 15/1999,de 13 de diciembre,de Protección de Datos
de Carácter Personal.
3.Los Servicios Públicos de Empleo son los res-
ponsables de asumir,en los términos establecidos en
esta ley,la ejecución de las políticas activas de empleo,
sin perjuicio de que puedan establecerse instrumentos
de colaboración con otras entidades que actuarán bajo
su coordinación.Dichas entidades deberán respetar en
todo caso los principios de igualdad y no discriminación.
La colaboración de tales entidades se orientará en
función de criterios objetivos de eficacia,calidad y espe-
cialización en la prestación del servicio encomendado,
de acuerdo en todo caso con lo establecido en la nor-
mativa correspondiente.La colaboración de los interlo-
cutores sociales deberá considerarse de manera espe-
cífica.
4.Calidad en la prestación del servicio,favoreciendo
el impulso y la permanente mejora de los servicios públi-
cos de empleo para adaptarse a las necesidades del
mercado de trabajo,con aprovechamiento de las nuevas
tecnologías como elemento dinamizador del cambio,con
dotación suficiente de recursos humanos y materiales
que posibiliten una atención especializada y persona-
lizada tanto a los demandantes de empleo como a las
empresas.
Artículo 9.Funciones del Sistema Nacional de Empleo.
1.Aplicar la Estrategia Europea de Empleo,en el
marco de sus competencias,a través de los Planes nacio-
nales de acción para el empleo.
2.Garantizar la coordinación y cooperación del Servi-
cio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos
de Empleo de las comunidades autónomas,prestando
especial atención a la coordinación entre las políticas
activas de empleo y las prestaciones por desempleo.
3.Establecer objetivos concretos y coordinados a
través del Programa anual de trabajo del Sistema Nacio-
nal de Empleo que permitan evaluar los resultados y
eficacia de las políticas de empleo y definir indicadores
comparables.
4.Impulsar y coordinar la permanente adaptación
de los servicios públicos de empleo a las necesidades
del mercado de trabajo,en el marco de los acuerdos
que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales.
5.Informar,proponer y recomendar a las Adminis-
traciones públicas sobre cuestiones relacionadas con las
políticas activas de empleo.
6.Analizar el mercado laboral en los distintos sec-
tores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de
adecuar las políticas activas de empleo a sus necesi-
dades,así como para determinar la situación nacional
de empleo que contribuya a la fijación de las necesidades
de trabajadores extranjeros,de acuerdo con la normativa
derivada de la política migratoria.
CAPÍTULO II
El Servicio Público de Empleo Estatal
Artículo 10.Concepto.
El Servicio Público de Empleo Estatal es el organismo
autónomo de la Administración General del Estado al
que se le encomienda la ordenación,desarrollo y segui-
miento de los programas y medidas de la política de
empleo,en el marco de lo establecido en esta ley.
Artículo 11.Naturaleza y régimen jurídico.
El Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo
autónomo de los previstos en el capítulo II del título III
de la Ley 6/1997,de 14 de abril,de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,a
través de su titular.
Como organismo autónomo tiene personalidad jurí-
dica propia e independiente de la Administración General
del Estado,plena capacidad de obrar para el cumpli-
miento de sus funciones,patrimonio y tesorería propios,
así como autonomía de gestión,rigiéndose por lo esta-
blecido en la Ley 6/1997,de 14 de abril,de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Esta-
do,la Ley 30/1992,de 26 de noviembre,de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común,la Ley General Presu-
puestaria y por las demás disposiciones de aplicación
a los organismos autónomos de la Administración Gene-
ral del Estado.
Artículo 12.Organización.
El Servicio Público de Empleo Estatal se articula en
torno a una estructura central y a una estructura peri-
férica,para el cumplimiento de sus competencias.Las
organizaciones empresariales y sindicales más represen-
tativas participarán,de forma tripartita y paritaria,en
sus órganos correspondientes.
En todo caso,la estructura central se dotará de un
consejo general y de una comisión ejecutiva,cuya com-
posición y funciones se establecerán reglamentariamen-
te,de acuerdo con las competencias atribuidas al Servi-
cio Público de Empleo Estatal.
Artículo 13.Competencias.
El Servicio Público de Empleo Estatal tendrá las
siguientes competencias:
a)Elaborar y elevar al Ministerio de Trabajo y Asun-
tos Sociales las propuestas normativas de ámbito estatal
en materia de empleo que procedan.
b)Formular el anteproyecto de presupuesto de
ingresos y gastos.
c)Percibir las ayudas de fondos europeos para la
cofinanciación de acciones a cargo de su presupuesto
y proceder a la justificación de las mismas,a través de
la autoridad de gestión designada por la normativa de
la Unión Europea.
d)Colaborar con las comunidades autónomas en
la elaboración del Plan nacional de acción para el empleo,
ajustado a la Estrategia Europea de Empleo,y del Pro-
grama anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo.
Las organizaciones empresariales y sindicales más repre-
sentativas participarán en la elaboración de dicho Plan
nacional de acción para el empleo y recibirán información
periódica sobre su desarrollo y evaluación.Dicha perio-
dicidad no deberá ser superior a seis meses.
e)Gestionar los programas financiados con cargo
a la reserva de crédito establecida en su presupuesto
de gastos.Estos programas serán:
1.o Programas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una comunidad autónoma,
cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los
desempleados o trabajadores participantes en los mis-
mos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y
precisen de una coordinación unificada.
2.o Programas para la mejora de la ocupación de
los demandantes de empleo mediante la colaboración
del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de
la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos para la realización de acciones formativas
y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.
3.o Programas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de
trabajadores inmigrantes,realizados en sus países de
origen,facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
La reserva de crédito a que hace referencia este párra-
fo e)se dotará anualmente,previo informe de la Con-
ferencia Sectorial de Asuntos Laborales,por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.De los resultados
de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos
se informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.
f)Llevar a cabo investigaciones,estudios y análisis
sobre la situación del mercado de trabajo y los instru-
mentos para mejorarlo,en colaboración con las respec-
tivas comunidades autónomas.
g)Mantener las bases de datos que garanticen el
registro público de ofertas,demandas y contratos,man-
tener el observatorio de las ocupaciones y elaborar las
estadísticas en materia de empleo a nivel estatal.
h)La gestión y el control de las prestaciones por
desempleo,sin perjuicio del cometido de vigilancia y
exigencia del cumplimiento de las normas legales y regla-
mentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones
del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de
la Ley 42/1997,de 14 de noviembre,Ordenadora de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,atribuye
a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subins-
pectores de Empleo y Seguridad Social.
A los efectos de garantizar la coordinación entre polí-
ticas activas y prestaciones por desempleo,la gestión
de esta prestación se desarrollará mediante sistemas
de cooperación con los Servicios Públicos de Empleo de
las comunidades autónomas.El Servicio Público de
Empleo Estatal deberá colaborar con las comunidades
autónomas que hayan asumido el traspaso de las com-
petencias.
i)Cualesquiera otras competencias que legal o
reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 14.Presupuestación de fondos de empleo de
ámbito nacional.
1.El Estado,a través del Servicio Público de Empleo
Estatal,tiene las competencias en materia de fondos
de empleo de ámbito nacional,que figurarán en su pre-
supuesto debidamente identificados y desagregados.
Dichos fondos,que no forman parte del coste efectivo
de los traspasos de competencias de gestión a las comu-
nidades autónomas,se distribuirán de conformidad con
lo establecido en la normativa presupuestaria,cuando
correspondan a programas cuya gestión ha sido trans-
ferida.
2.En la distribución de los fondos a las comuni-
dades autónomas acordada en la Conferencia Sectorial
de Asuntos Laborales,se identificará aquella parte de
los mismos destinada a políticas activas para los colec-
tivos que específicamente se determinen de acuerdo con
las prioridades de la Estrategia Europea de Empleo y
teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en las
diferentes comunidades autónomas,a fin a garantizar
el cumplimiento del Plan nacional de empleo.
Será objeto de devolución al Servicio Público de
Empleo Estatal los fondos con destino específico que
no se hayan utilizado para tal fin,salvo que por circuns-
tancias excepcionales,sobrevenidas y de urgente aten-
ción dichos fondos deban utilizarse para otros colectivos
dentro de las finalidades presupuestarias específicas,
precisando en otro caso informe del Ministerio de
Hacienda.En todo caso,el Servicio Público de Empleo
Estatal y el correspondiente órgano de la comunidad
autónoma acordarán la reasignación de tales fondos,
reasignación que en ningún caso dará lugar a la modi-
ficación del presupuesto del Servicio Público de Empleo
Estatal.
3.Del total de los fondos de empleo de ámbito
nacional se establecerá una reserva de crédito,no sujeta
a la distribución a que se hace referencia en los apartados
anteriores,para gestionar por el Servicio Público de
Empleo Estatal los programas señalados en el párrafo
e)del artículo 13 de esta ley.
Artículo 15.Políticas activas cofinanciadas por los fon-
dos de la Unión Europea.
1.En la distribución de los fondos a gestionar por
las comunidades autónomas a los que se refiere el ar-
tículo anterior,según el procedimiento previsto en la
Ley General Presupuestaria,se identificarán los progra-
mas cofinanciados por los fondos de la Unión Europea.
2.Cuando las políticas activas estén cofinanciadas
por fondos de la Unión Europea,las comunidades autó-
nomas que hayan asumido su gestión asumirán,igual-
mente,la responsabilidad financiera derivada del cum-
plimiento de los requisitos contemplados en la legisla-
ción comunitaria aplicable.
Artículo 16.Órganos de seguimiento y control de los
fondos.
1.Son órganos de seguimiento y control de los fon-
dos de empleo de ámbito nacional:
a)El Servicio Público de Empleo Estatal.
b)Los órganos de las comunidades autónomas,res-
pecto de la gestión transferida.
c)La Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d)La Intervención General de la Administración del
Estado.
e)El Tribunal de Cuentas.
f)En la medida en que los fondos estén cofinan-
ciados por la Unión Europea,los órganos correspondien-
tes de ésta,así como,en el ámbito estatal,los organismos
designados como autoridades de gestión y autoridades
pagadoras de los fondos estructurales.
2.Las acciones de control se ejercerán por dichos
órganos de conformidad con la normativa que les es
de aplicación.
CAPÍTULO III
Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades
autónomas
Artículo 17.Concepto y competencias.
1.Se entiende por Servicio Público de Empleo de
las comunidades autónomas los órganos o entidades
de las mismas a los que dichas Administraciones enco-
mienden,en sus respectivos ámbitos territoriales,el ejer-
cicio de las funciones necesarias para la gestión de la
intermediación laboral,según lo establecido en el artícu-
lo 20 y siguientes de esta Ley,y de las políticas activas
de empleo,a las que se refieren los artículos 23 y siguien-
tes de esta misma disposición.
2.Los Servicios Públicos de Empleo de las comu-
nidades autónomas y el Servicio de Empleo Público Esta-
tal participarán en la elaboración de la propuesta del
Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de
Empleo,para su aprobación por la Conferencia Sectorial
de Asuntos Laborales y posterior ejecución en sus res-
pectivos ámbitos territoriales.
Artículo 18.Organización.
Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades
autónomas,en función de su capacidad de autoorga-
nización,se dotarán de los órganos de dirección y estruc-
tura para prestación del servicio al ciudadano.
Dichos Servicios Públicos de Empleo contarán con
la participación de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas en los órganos de repre-
sentación de carácter consultivo,en la forma en que
se prevea por las comunidades autónomas,teniendo
dicha participación carácter tripartito y paritario.
Artículo 19.Financiación autonómica de las políticas
activas de empleo.
Las políticas activas desarrolladas en las comunida-
des autónomas y cuya financiación no corresponda al
Servicio Público de Empleo Estatal,o en su caso las
complementarias de las del Servicio Público Estatal,se
financiarán,en su caso,con las correspondientes par-
tidas que los presupuestos de la comunidad autónoma
establezcan,así como con la participación en los fondos
procedentes de la Unión Europea.
TÍTULO II
Instrumentos de la política de empleo
CAPÍTULO I
La intermediación laboral
Artículo 20.Concepto.
La intermediación laboral es el conjunto de acciones
que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de
trabajo con los demandantes de empleo para su colo-
cación.La intermediación laboral tiene como finalidad
proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a
sus características y facilitar a los empleadores los tra-
bajadores más apropiados a sus requerimientos y nece-
sidades.
Artículo 21.Agentes de la intermediación.
A efectos del Sistema Nacional de Empleo,la inter-
mediación en el mercado de trabajo se realizará a través
de:
a)Los servicios públicos de empleo,por sí mismos
o a través de las entidades que colaboren con los mis-
mos.
b)Las agencias de colocación,debidamente auto-
rizadas.
c)Aquellos otros servicios que reglamentariamente
se determinen para los trabajadores en el exterior.
Artículo 22.Principios básicos de la intermediación de
los servicios públicos de empleo.
1.Los servicios públicos de empleo asumen la
dimensión pública de la intermediación laboral,si bien
podrán establecer con otras entidades convenios,acuer-
dos u otros instrumentos de coordinación que tengan
por objeto favorecer la colocación de demandantes de
empleo.
2.La intermediación laboral realizada por los servi-
cios públicos de empleo y las agencias de colocación,
así como las acciones de intermediación que puedan
realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos,se
prestarán de acuerdo a los principios constitucionales
de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo
y no discriminación,garantizándose la plena transparen-
cia en el funcionamiento de los mismos.
3.Con el fin de asegurar el cumplimiento de los
citados principios,los servicios públicos de empleo
garantizarán que el proceso específico de selección y
casación entre oferta de trabajo y demanda de empleo
corresponde,con carácter general,al servicio público
de empleo y a las agencias de colocación debidamente
autorizadas.
En el supuesto de colectivos con especiales dificul-
tades de inserción laboral,los servicios públicos de
empleo podrán contar con entidades colaboradoras
especializadas para realizar el proceso a que se refiere
el párrafo anterior.
4.La intermediación laboral realizada por los servi-
cios públicos de empleo,por sí mismos o a través de
las entidades que colaboren con ellos,conforme a lo
establecido en este capítulo,se realizará de forma gra-
tuita para los trabajadores y para los empleadores.
CAPÍTULO II
Las políticas activas de empleo
Artículo 23.Concepto de políticas activas de empleo.
1.Se entiende por políticas activas de empleo el
conjunto de programas y medidas de orientación,
empleo y formación que tienen por objeto mejorar las
posibilidades de acceso al empleo de los desempleados
en el mercado de trabajo,por cuenta propia o ajena,
y la adaptación de la formación y recalificación para
el empleo de los trabajadores,así como aquellas otras
destinadas a fomentar el espíritu empresarial y la eco-
nomía social.
Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado,teniendo en cuenta la
Estrategia Europea de Empleo,las necesidades de los
demandantes de empleo y los requerimientos de los res-
pectivos mercados de trabajo,de manera coordinada
entre los agentes de formación profesional e interme-
diación laboral que realizan tales acciones,con objeto
de favorecer la colocación de los demandantes de
empleo.
2.Dichas políticas se complementarán y se rela-
cionarán,en su caso,con la protección por desempleo
regulada en el título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social,aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio.La acción
protectora por desempleo a que se refiere el artícu-
lo 206 del referido texto legal comprende las presta-
ciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial
y las acciones que integran las políticas activas de
empleo.
Artículo 24.El enfoque preventivo de las políticas acti-
vas de empleo.
1.De acuerdo con las directrices derivadas de la
Estrategia Europea de Empleo,en las que se establece
el tratamiento preventivo de las situaciones de paro de
larga duración y a tenor de la normativa reguladora de
los fondos estructurales de la Unión Europea,los servi-
cios públicos de empleo orientarán su gestión para faci-
litar nuevas oportunidades de incorporación al empleo
a los desempleados antes de que éstos pasen a una
situación de paro de larga duración.
2.La articulación de los servicios y políticas activas
en favor de los desempleados se ordenará por los servi-
cios públicos de empleo en un itinerario de inserción
laboral individualizado,en colaboración con el deman-
dante de empleo de acuerdo con las circunstancias pro-
fesionales y personales de éste.
3.Los demandantes de empleo deberán de parti-
cipar,de acuerdo con lo establecido en sus itinerarios
de inserción laboral individualizados,en las políticas acti-
vas de empleo,con la finalidad de mejorar sus opor-
tunidades de ocupación.
Artículo 25.Clasificación.
1.Los programas y medidas que integren las polí-
ticas activas de empleo se orientarán y se ordenarán
por su correspondiente norma reguladora,mediante
actuaciones que persigan los siguientes objetivos:
a)Informar y orientar hacia la búsqueda activa de
empleo.
b)Desarrollar programas de formación profesional
ocupacional y continua y cualificar para el trabajo.
c)Facilitar la práctica profesional.
d)Crear y fomentar el empleo,especialmente el
estable y de calidad.
e)Fomentar el autoempleo,la economía social y
el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
f)Promover la creación de actividad que genere
empleo.
g)Facilitar la movilidad geográfica.
h)Promover políticas destinadas a inserción laboral
de personas en situación o riesgo de exclusión social.
En el diseño de estas políticas se tendrá en cuenta
de manera activa el objetivo de la igualdad de trato entre
hombres y mujeres para garantizar en la práctica la plena
igualdad por razón de sexo,así como el objetivo de garan-
tizar la igualdad de oportunidades y no discriminación,
en los términos previstos en el párrafo a)del artícu-
lo 2 de esta ley.
2.Los programas de formación profesional ocupa-
cional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo
establecido en esta ley,así como en la Ley Orgánica
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y
en las normas que se dicten para su aplicación.
Artículo 26.Colectivos prioritarios.
1.El Gobierno y las comunidades autónomas adop-
tarán,de acuerdo con los preceptos constitucionales y
estatutarios,así como con los compromisos asumidos
en el ámbito de la Unión Europea,programas específicos
destinados a fomentar el empleo de las personas con
especiales dificultades de integración en el mercado de
trabajo,especialmente jóvenes,mujeres,parados de lar-
ga duración mayores de 45 años,discapacitados e inmi-
grantes,con respeto a la legislación de extranjería.
2.Teniendo en cuenta las especiales circunstancias
de estos colectivos,los servicios públicos de empleo
asegurarán el diseño de itinerarios de inserción que com-
binen las diferentes medidas y políticas,debidamente
ordenadas y ajustadas al perfil profesional de estos
desempleados y a sus necesidades específicas.Cuando
ello sea necesario,los servicios públicos de empleo valo-
rarán la necesidad de coordinación con los servicios
sociales para dar una mejor atención al desempleado.
CAPÍTULO III
La coordinación entre las políticas activas
y la protección económica frente al desempleo
Artículo 27.La inscripción de los beneficiarios de pres-
taciones como demandantes de empleo y su parti-
cipación en las políticas activas de empleo.
1.Los solicitantes y perceptores de prestaciones y
subsidios por desempleo deberán inscribirse y mantener
la inscripción como demandantes de empleo en el servi-
cio público de empleo.
2.La inscripción como demandante de empleo se
realizará con plena disponibilidad para aceptar una oferta
de colocación adecuada.
3.Las Administraciones públicas competentes en
la gestión de políticas activas garantizarán la aplicación
de las políticas activas de empleo a los beneficiarios
de prestaciones y subsidios por desempleo,en el mar-
co de lo que se establezca de acuerdo con lo previsto
en el artículo 14.2 de esta ley.A estos efectos,se deberá
atender mediante dichas políticas,como mínimo,al volu-
men de beneficiarios proporcional a la participación que
los mismos tengan en el total de desempleados de su
territorio.
4.Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por
desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo
deberán participar en las políticas activas de empleo
que se determinen en el itinerario de inserción.Las Admi-
nistraciones públicas competentes deberán verificar el
cumplimiento de las obligaciones como demandantes
de empleo de los beneficiarios de prestaciones y sub-
sidios por desempleo y deberán comunicar los incum-
plimientos de esas obligaciones al Servicio Público de
Empleo Estatal,en el momento en que se produzcan
o conozcan.
Artículo 28.Cooperación y colaboración entre los
servicios públicos de empleo que gestionan las polí-
ticas activas y el Servicio Público de Empleo Esta-
tal en materia de protección económica frente al
desempleo.
1.Las Administraciones y los organismos públicos
que tengan atribuidas la competencia de la gestión del
empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal deberán
cooperar y colaborar en el ejercicio de sus competencias
garantizando la coordinación de las distintas actuaciones
de intermediación e inserción laboral y las de solicitud,
reconocimiento y percepción de las prestaciones por
desempleo,a través de los acuerdos que se adopten
en Conferencia Sectorial y de los convenios de cola-
boración que se alcancen,en aplicación de lo previsto
en los artículos 5 y 6delaLey30/1992,de 26 de
noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.En ese marco se fijará la conexión de los procesos
de gestión y de los sistemas de información relacionados;
la colaboración en la ejecución de las actividades;la
comunicación de la información necesaria para el ejer-
cicio de las respectivas competencias;la prestación inte-
grada de servicios a los demandantes de empleo soli-
citantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo,
y la aplicación de intermediación,de medidas de inser-
ción laboral y de planes de mejora de la ocupabilidad
y de comprobación de la disponibilidad del colectivo.
Disposición adicional primera.Identificación del Servi-
cio Público de Empleo Estatal.
El Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse
Servicio Público de Empleo Estatal,conservando el régi-
men jurídico,económico,presupuestario,patrimonial y
de personal,así como la misma personalidad jurídica
y naturaleza de organismo autónomo de la Administra-
ción General del Estado,con las peculiaridades previstas
en esta ley.
En consecuencia con lo anterior,todas las referencias
que en la legislación vigente se efectúan al Instituto
Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben
entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo
Estatal.
Disposición adicional segunda.Empresas de trabajo
temporal.
Las empresas de trabajo temporal ajustarán su acti-
vidad a lo establecido en la normativa reguladora de
las mismas.
Disposición adicional tercera.Colaboración en materia
de información con los servicios públicos de empleo.
Todos los organismos y entidades de carácter público
y privado estarán obligados a facilitar al Servicio Públi-
co de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo
de las comunidades autónomas cuantos datos les sean
solicitados en relación con el cumplimiento de los fines
que les son propios,respetando lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre,de Protección
de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional cuarta.
Los programas financiados con cargo a la reserva
de crédito establecida en su presupuesto de gastos,cuya
ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de
una comunidad autónoma sin que implique la movilidad
geográfica de los desempleados a trabajadores partici-
pantes en los mismos,podrán ser gestionados por el
Servicio Público de Empleo Estatal cuando precisen una
coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio
Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas
en las que vayan a ejecutarse los citados programas.
Disposición adicional quinta.Plan integral de empleo
de Canarias.
Considerando la situación económica,social y laboral
de Canarias,dada su condición de región ultraperiférica
derivada de su insularidad y lejanía reconocida por el
artículo 138.1 de la Constitución y por el artículo 299.2
del Tratado de la Unión Europea y,respecto de las ayudas
de los fondos estructurales,por el artículo 3.1 del Regla-
mento (CE)n.o 1260/1999 del Consejo,de 21 de junio
de 1999,en orden a incrementar el empleo en su terri-
torio,el Estado podrá participar en la financiación de
un Plan integral de empleo que se dotará,de forma dife-
renciada,en el estado de gastos del Servicio Público
de Empleo Estatal,para su gestión directa por dicha
comunidad autónoma,no integrado en la reserva de cré-
dito a que se refiere el artículo 13.e)de esta ley y que
será independiente de la asignación de los fondos de
empleo de ámbito nacional,regulados en el artículo 14,
que le corresponda.
Disposición transitoria primera.Entidades que colabo-
ran en la gestión del empleo.
Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley
colaborasen con los servicios públicos de empleo man-
tendrán tal condición de acuerdo con la normativa en
virtud de la cual se estableció la colaboración,en tanto
no se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen
de colaboración con los servicios públicos de empleo.
Esta regulación establecerá los requisitos mínimos de
las entidades para colaborar en la gestión,sin perjuicio
del desarrollo que en cada comunidad autónoma pueda
hacerse de la misma.
Disposición transitoria segunda.Gestión de políticas
activas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará las
políticas activas de empleo relativas a la intermediación
y colocación en el mercado de trabajo,fomento de
empleo en el ámbito estatal,formación profesional y
continua,mientras la gestión de la misma no haya sido
objeto de transferencia a las comunidades autónomas.
Disposición transitoria tercera.
En tanto subsistan las actuales tasas de ocupación
y de paro respecto de la población activa femenina,los
poderes públicos deberán organizar la gestión de las
políticas activas de tal forma que el colectivo femenino
se beneficie de la aplicación de tales políticas en una
proporción equivalente a su peso en el colectivo de los
desempleados.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en esta ley y,expresamente,los artículos
vigentes de la Ley 51/1980,de 8 de octubre,Básica
de Empleo.
Disposición final primera.Títulos competenciales.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en los
apartados 1.1.a ,1.7.a y 1.17.a del artículo 149 de la
Constitución.El artículo 13.e)se dicta al amparo de lo
que establece el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
Disposición final segunda.Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas dispo-
siciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de esta ley.
Disposición final tercera.Recursos del Sistema Nacio-
nal de Empleo.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines
del Sistema Nacional de Empleo,los poderes públicos,
en el ámbito de sus respectivas competencias,velarán
porque los servicios de empleo creados en esta ley estén
dotados con el personal que en cada momento resulte
necesario para el desempeño de las funciones que la
ley le encomienda.
Disposición final cuarta.Convenios de colaboración
entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servi-
cios Públicos de Empleo de las comunidades autó-
nomas para la financiación de gastos compartidos,
correspondientes a la gestión estatal de prestaciones
por desempleo que no impliquen la ampliación del
coste efectivo traspasado a las comunidades autó-
nomas.
De conformidad con los principios propugnados en
esta ley sobre cooperación y colaboración entre los Servi-
cios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas
y el Servicio Público de Empleo Estatal,el Servicio Público
de Empleo Estatal financiará,con cargo a su presupuesto,
los gastos compartidos que eventualmente puedan pro-
ducirse en la red de oficinas de empleo de titularidad
traspasada a las comunidades autónomas,imputables
a la prestación de servicios del personal gestor de las
prestaciones por desempleo.
La financiación de dichos gastos,que tendrá carácter
ocasional,no implicará la ampliación del coste efectivo
de los medios traspasados a las comunidades autónomas
de la competencia de la gestión realizada por el Instituto
Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo,el empleo
y la formación,articulándose a través de convenios de
colaboración,en los que se determinará la aportación
económica del Servicio Público de Empleo Estatal corres-
pondiente a los gastos compartidos,derivados de la ges-
tión de las prestaciones por desempleo en el ámbito
territorial de las comunidades autónomas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,particulares y auto-
ridades,que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,16 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ