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LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social

 

Fecha del BOE 11 de diciembre de 2003
Fecha de la Disposición 10 de diciembre de 2003
RANGO
LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social
Órgano emisor

Jefatura del Estado

Documento [documento]


LEY 52/2003,de 10 de diciembre,de dis-
posiciones específicas en materia de Segu-
ridad Social.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El carácter dinámico de la regulación normativa de
la Seguridad Social que,en razón de los constantes cam-
bios sociales y de la necesidad perentoria de acomodar
a éstos los criterios de la protección que aquélla dis-
pensa,se traduce en una actualización constante de las
normas aplicables,produciéndose una mutabilidad nor-
mativa muy superior a la experimentada en otras par-
celas distintas de nuestro ordenamiento jurídico.
La necesidad de esta acelerada producción normativa
en el campo de la Seguridad Social,en el curso de la
anterior década había venido propiciando,además de
la aprobación de no pocos nuevos textos legales,acudir
al recurso de la correspondiente Ley anual de medidas
fiscales,administrativas y del orden social,las llamadas
«Leyes de Acompañamiento »a las respectivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado,en la que se han
venido incluyendo distintas previsiones en materia de
Seguridad Social.
No obstante,parece más apropiado utilizar una ley
específica en la que,sin los requisitos que se exigen
con respecto a las materias reguladas en aquellas otras
leyes,se pueda dar acogida a los contenidos que requie-
ren de una regulación legal.
Ésta constituye la finalidad de esta ley,en cuyo con-
tenido se engloban un conjunto de medidas relativas
a aspectos sustanciales,como la acción protectora del
sistema,y a otros de carácter instrumental pero de no
menor trascendencia,como los de gestión y financiación.
En primer término,se delimitan los fines del sistema
de la Seguridad Social,de modo que se perfile legal-
mente con toda nitidez el régimen público de Seguridad
Social dispuesto en el artículo 41 de la Constitución,
y se enuncian los principios de universalidad,unidad,
solidaridad e igualdad en que dicho sistema se funda-
menta.
Como de manera reiterada ha establecido la doctrina
del Tribunal Constitucional en relación con el artícu-
lo 149.1.17.a de la Constitución,corresponde al Estado
dentro de su competencia exclusiva preservar la unidad
del sistema español de Seguridad Social y el mante-
nimiento de un régimen público,es decir,único y unitario
de Seguridad Social para todos los ciudadanos (artícu-
lo 41 C.E.),que garantice al tiempo la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes en materia de Seguridad
Social (artículo 149.1.1.a C.E.)y haga efectivos los prin-
cipios de solidaridad interterritorial y financiera y de uni-
dad de caja,impidiendo la existencia de políticas dife-
renciadas de Seguridad Social en cada una de las comu-
nidades autónomas.
En el plano organizativo y competencial,se atribuye
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el ejercicio
de las funciones económico-financieras de la Seguridad
Social.
En materia de cotización y recaudación se producen
numerosas y profundas modificaciones con las que se
persiguen diferentes objetivos.En este sentido,cabe
resaltar la introducción de mayor flexibilidad en la con-
cesión de aplazamientos para facilitar las regularizacio-
nes en las situaciones de morosidad,y la simplificación
y agilización y mejora de los procesos recaudatorios,
así como la aproximación de la regulación recaudatoria
de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tri-
butario,procediéndose,con tal finalidad,a modificacio-
nes como,por ejemplo,las siguientes:la eliminación
de la obligación de presentación de los documentos de
cotización con respecto a determinados regímenes espe-
ciales;el establecimiento de un recargo único,en lugar
de los precedentes de mora y de apremio,incorporando
el interés de demora,y eliminando,para determinados
supuestos,la reclamación de deuda;la reordenación de
los aplazamientos,en especial en lo relativo al interés
legal aplicable,que se concilia con el interés de demora,
y el perfeccionamiento de los procedimientos recauda-
torios seguidos frente al sector público,en especial los
entes locales.
En materia de cesión de datos de carácter personal,
se procede a una ampliación de la regulación hasta hoy
vigente para contemplar también otros fines diferentes
de los estrictamente recaudatorios.
Con respecto a las mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,
se clarifica el régimen aplicable a la gestión de la pres-
tación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes.
En lo concerniente al régimen económico,se intro-
ducen modificaciones en materia de patrimonio,colmán-
dose el vacío normativo hasta ahora existente en relación
con las funciones que corresponden a las Administra-
ciones públicas y entidades de derecho público con res-
pecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Segu-
ridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos,
y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles
en el supuesto de que no resulten necesarios para el
cumplimiento de los fines del sistema.
En el ámbito de la responsabilidad en orden a las
prestaciones,se regula el alcance de la responsabilidad
empresarial en determinados supuestos especiales.
Por lo que se refiere a la materia de acción protectora,
las modificaciones introducidas abarcan diversas pres-
taciones.
Con relación a la incapacidad permanente,y en línea
con lo operado en la reforma de 1997 en relación con
la pensión de jubilación,se determina el cómputo del
período de cotización exigible y la forma de cálculo de
la base reguladora de la pensión en los supuestos en
que se accede a ésta desde una situación de alta o
asimilada a la de alta,sin obligación de cotizar;asimismo,
se precisan los plazos que han de discurrir a efectos
de instar la revisión de la incapacidad;por último,se
establece la presunción de que el interesado ha otorgado
su consentimiento,salvo oposición expresa por escrito,
en relación con la remisión por las instituciones sanitarias
de los datos e informes médicos del interesado,a efectos
tanto de la declaración de la incapacidad permanente
como del reconocimiento o mantenimiento del percibo
de las prestaciones de incapacidad temporal,orfandad
o asignaciones familiares por hijo a cargo,con el
fin de agilizar la tramitación de los correspondientes
expedientes y evitar la innecesaria repetición de pruebas
médicas.En lo referente a la pensión de invalidez en
su modalidad no contributiva,se posibilita su concurren-
cia con las percepciones derivadas de los programas
de renta activa de inserción.En lo relativo a las pres-
taciones por muerte y supervivencia,se explicitan los
términos en que ha de acreditarse el período de carencia
exigido para acceder a la pensión de viudedad desde
situación de no alta y se dan reglas sobre el régimen
de compatibilidad en el supuesto de concurrencia de
pensiones por supervivencia causadas en diferentes regí-
menes.Por otra parte,se procede a la reordenación de
la regulación de las prestaciones familiares de la Segu-
ridad Social,con tres objetivos básicos:clarificar la natu-
raleza de esta clase de prestaciones y,a su vez,sis-
tematizar las normas legales aplicables incluyendo en
un único cuerpo legal la regulación de todas las pres-
taciones familiares,evitando la actual dispersión.En la
nueva ordenación se configuran como prestaciones de
naturaleza no contributiva la totalidad de las prestaciones
familiares de la Seguridad Social,excepto la conside-
ración como período de cotización efectiva del primer
año de excedencia con reserva de puesto de trabajo
que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de
cada hijo nacido o adoptado,o de acogimiento perma-
nente o preadoptivo de menores acogidos.Además,
siguiendo las previsiones contenidas en el Plan Integral
de Apoyo a la Familia (2001-2004),aprobado por el
Gobierno el 8 de noviembre de 2001,se prevé la exten-
sión de las prestaciones familiares a tanto alzado a los
supuestos de adopción o por el cuidado de otros fami-
liares.Igualmente,y en adecuación a la Ley sobre Pro-
tección a las Familias Numerosas,se procede a introducir
las modificaciones correspondientes para tales supuestos.
Finalmente,se introducen algunos ajustes en el régi-
men jurídico y económico aplicable a la asistencia sani-
taria,derivada de contingencias comunes,de los fun-
cionarios procedentes del extinguido régimen especial
de funcionarios de la Administración local.
También,en conexión con el derecho a protección,
se regula,de manera uniforme y superando las diferen-
cias entre regímenes ahora existentes,la exigencia del
requisito de hallarse al corriente en el pago de cotiza-
ciones para el acceso a las prestaciones,cuando los
trabajadores sean responsables del ingreso por tal con-
cepto.
En último término,se modifican asimismo algunas
materias incluidas en otros cuerpos legales,pero que
tienen una estrecha conexión con el ordenamiento de
la Seguridad Social.Tal es el caso de las modificaciones
que se introducen en la Ley de Procedimiento Laboral,
para residenciar en el orden jurisdiccional contencio-
so-administrativo el conocimiento de todas las preten-
siones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales
(inscripción,altas,bajas,cotización y recaudación)y en
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
para tipificar como infracción grave la no transmisión
por parte de los obligados o acogidos al Sistema RED
de los datos relativos a la inscripción de empresas,afi-
liación y altas de trabajadores,como infracción leve la
no transmisión igualmente por parte de los obligados
o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a las
bajas y variaciones de datos de los trabajadores,como
infracción grave el no ingreso de cuotas habiendo pre-
sentado los documentos,pasando a muy grave cuando
se hubiera omitido tal presentación y se hubiera retenido
la aportación del trabajador.Igualmente se procede a
residenciar en el orden jurisdiccional social el conoci-
miento de las cuestiones en materia de sanciones que
las entidades gestoras impongan a los trabajadores y
beneficiarios de prestaciones.
Artículo 1.Principios y fines de la Seguridad Social.
Uno.Se modifica el artículo 2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,en
los siguientes términos:
«Artículo 2.Principios y fines de la Seguridad
Social.
1.El sistema de la Seguridad Social,configu-
rado por la acción protectora en sus modalidades
contributiva y no contributiva,se fundamenta en
los principios de universalidad,unidad,solidaridad
e igualdad.
2.El Estado,por medio de la Seguridad Social,
garantiza a las personas comprendidas en el campo
de aplicación de ésta,por cumplir los requisitos
exigidos en las modalidades contributiva o no con-
tributiva,así como a los familiares o asimilados que
tuvieran a su cargo,la protección adecuada frente
a las contingencias y en las situaciones que se con-
templan en esta ley.»
Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artícu-
lo 38 del texto refundido de la Ley General de la Segu-
ridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«4.Cualquier prestación de carácter público
que tenga por finalidad complementar,ampliar o
modificar las prestaciones económicas de la Segu-
ridad Social,tanto en sus modalidades contributiva
como no contributiva,forma parte del sistema de
la Seguridad Social y está sujeta a los principios
regulados en el artículo 2 de esta ley.»
Artículo 2.Competencias del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
Se da nueva redacción al párrafo c)del apartado 2
del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«c)El desarrollo de las funciones económico-fi-
nancieras de la Seguridad Social,a excepción de
las encomendadas en la Ley General Presupuestaria
y disposiciones concordantes al Ministerio de
Hacienda o,en su caso,a otros órganos a los que
dicha ley otorgue competencias específicas en la
materia,y de dirección y tutela de las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social,así como de las entidades que colaboren
en la gestión de la misma,pudiendo suspender
o modificar los poderes y facultades de los mismos
en los casos y con las formalidades y requisitos
que se determinen reglamentariamente.»
Artículo 3.Aplazamiento de pago.
Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social,aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 20.Aplazamiento de pago.
1.La Tesorería General de la Seguridad Social,
a solicitud del deudor y en los términos y con las
condiciones que reglamentariamente se establez-
can,podrá conceder aplazamiento del pago de las
deudas con la Seguridad Social,que suspenderá
el procedimiento recaudatorio que se establece en
esta ley.
2.El aplazamiento no podrá comprender las
cuotas correspondientes a la aportación de los tra-
bajadores y a las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedad profesional.La eficacia de
la resolución administrativa de concesión quedará
supeditada al ingreso de las que pudieran adeu-
darse en el plazo máximo de un mes desde su
notificación.
3.El aplazamiento comprenderá el principal de
la deuda y,en su caso,los recargos,intereses y
costas del procedimiento que fueran exigibles en
la fecha de solicitud,sin que a partir de la concesión
puedan considerarse exigibles otros,a salvo de lo
que se dispone para el caso de incumplimiento.
4.El cumplimiento del aplazamiento deberá
asegurarse mediante garantías suficientes para
cubrir el principal de la deuda,recargos,intereses
y costas,considerándose incumplido si no se cons-
tituyesen los derechos personales o reales de
garantía que establezca la resolución de concesión,
en el plazo que ésta determine.
No será exigible dicha obligación en los supues-
tos que,en razón a la cuantía de la deuda aplazada
o de la condición del beneficiario,se establezcan
reglamentariamente.Excepcionalmente,podrá exi-
mirse total o parcialmente del requisito establecido
en el párrafo anterior cuando concurran causas de
carácter extraordinario que así lo aconsejen.
5.El principal de la deuda,los recargos sobre
la misma y las costas del procedimiento que fueran
objeto de aplazamiento devengarán interés,que
será exigible desde su concesión hasta la fecha
de pago,conforme al tipo de interés legal del dinero
que se encuentre vigente en cada momento duran-
te la duración del aplazamiento.Dicho interés será
el de demora si el deudor fuera eximido de la obli-
gación de constituir garantías por causas de carác-
ter extraordinario.
6.En caso de incumplimiento de cualquiera de
las condiciones o pagos del aplazamiento,se pro-
seguirá,sin más trámite,el procedimiento de apre-
mio que se hubiera iniciado antes de la concesión.
Se dictará,asimismo,sin más trámite providencia
de apremio por aquella deuda que no hubiera sido
ya apremiada,a la que se aplicará el recargo del
20 por ciento del principal,si se hubieran presen-
tado los documentos de cotización dentro del plazo
reglamentario de ingreso,o del 35 por ciento,en
caso contrario.
En todo caso,los intereses de demora que se
exijan serán los devengados desde el vencimiento
de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
7.Se considerará incumplido el aplazamiento
en el momento en que el beneficiario deje de man-
tenerse al corriente en el pago de sus obligaciones
con la Seguridad Social,con posterioridad a la
concesión.»
Artículo 4.Interés de demora.
Se modifica el párrafo b)del apartado 1.1 del artícu-
lo 23 del texto refundido de la Ley General de la Segu-
ridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 1/1994,de 20 de junio,que queda redactado en
los términos siguientes:
«b)El interés de demora previsto en el artícu-
lo 28.3 de esta ley,aplicado a las cantidades inde-
bidamente ingresadas por el tiempo transcurrido
desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General
de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.
En todo caso,el tipo de interés de demora apli-
cable será el vigente a lo largo del periodo en que
dicho interés se devengue.»
Artículo 5.Recaudación en período voluntario y en vía
ejecutiva.
Se da nueva redacción al artículo 25,al aparta-
do 1 del artículo 26 y a los artículos 27,28,29,30,
31,32,33 y 34 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes
términos:
Uno.
«Artículo 25.Efectos de la falta de pago en plazo
reglamentario.
La falta de pago de la deuda dentro del plazo
reglamentario de ingreso establecido determinará
la aplicación del recargo y el devengo de los inte-
reses de demora en los términos fijados en esta ley.
El recargo y los intereses de demora,cuando
sean exigibles,se ingresarán conjuntamente con
las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario
sea imputable a error de la Administración,sin que
la misma actúe en calidad de empresario,no se
aplicará recargo ni se devengarán intereses.»
Dos.
«Artículo 26.Presentación de los documentos de
cotización y compensación.
1.Los sujetos responsables del cumplimiento
de la obligación de cotizar deberán efectuar su liqui-
dación y pago con sujeción a las formalidades o
por los medios electrónicos,informáticos y tele-
máticos que reglamentariamente se establezcan,
debiendo realizar la transmisión de las respectivas
liquidaciones o la presentación de los documentos
de cotización dentro de los plazos reglamentarios
establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas
correspondientes,o se ingrese exclusivamente la
aportación del trabajador.Dicha presentación o
transmisión o su falta producirán los efectos seña-
lados en esta ley y en sus disposiciones de apli-
cación y desarrollo.
No será exigible,sin embargo,la presentación
de documentos de cotización en plazo reglamen-
tario respecto de las cuotas de los Regímenes Espe-
ciales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autó-
nomos,Empleados de Hogar,cuotas fijas del Régi-
men Especial Agrario y del Régimen Especial del
Mar,cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra
cuota fija que pudiera establecerse,siempre que
los sujetos obligados a que se refieran dichas cuo-
tas hayan sido dados de alta en el plazo reglamen-
tariamente establecido.En tales casos,será apli-
cable lo previsto en esta ley para los supuestos
en que,existiendo dicha obligación,se hubieran
presentado los documentos de cotización en plazo
reglamentario.»

Tres.
«Artículo 27.Recargos por ingreso fuera de plazo.
1.Transcurrido el plazo reglamentario estable-
cido para el pago de las cuotas a la Seguridad
Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio
de las especialidades previstas para los aplazamien-
tos,se devengarán los siguientes recargos:
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago
hubieran presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario:
a)Recargo del tres por ciento de la deuda,si
se abonasen las cuotas debidas dentro del primer
mes siguiente al vencimiento del plazo reglamen-
tario.
b)Recargo del cinco por ciento de la deuda,
si se abonasen las cuotas debidas dentro del segun-
do mes siguiente al vencimiento del plazo regla-
mentario.
c)Recargo del 10 por ciento de la deuda,si
se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer
mes siguiente al vencimiento del plazo reglamen-
tario.
d)Recargo del 20 por ciento de la deuda,si
se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer
mes siguiente al vencimiento del plazo reglamen-
tario.
1.2 Cuando los sujetos responsables del pago
no hubieran presentado los documentos de coti-
zación dentro del plazo reglamentario:
a)Recargo del 20 por ciento de la deuda,si
se abonasen las cuotas debidas antes de la ter-
minación del plazo de ingreso establecido en la
reclamación de deuda o acta de liquidación.
b)Recargo del 35 por ciento de la deuda,si
se abonasen las cuotas debidas a partir de la ter-
minación de dicho plazo de ingreso.
2.Las deudas con la Seguridad Social que ten-
gan carácter de ingresos de derecho público y cuyo
objeto esté constituido por recursos distintos a cuo-
tas,cuando no se abonen dentro del plazo regla-
mentario que tengan establecido,se incrementarán
con el correspondiente recargo previsto en el apar-
tado 1.1 anterior,según la fecha del pago de la
deuda.»
Cuatro.
«Artículo 28.Interés de demora.
1.Los intereses de demora por las deudas con
la Seguridad Social serán exigibles,en todo caso,
si no se hubiese abonado la deuda una vez trans-
curridos quince días desde la notificación de la pro-
videncia de apremio o desde la comunicación del
inicio del procedimiento de deducción.
Asimismo,serán exigibles dichos intereses cuan-
do no se hubiese abonado el importe de la deuda
en el plazo fijado en las resoluciones desestima-
torias de los recursos presentados contra las recla-
maciones de deuda o actas de liquidación,si la
ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida
en los trámites del recurso contencioso-adminis-
trativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
2.Los intereses de demora exigibles serán los
que haya devengado el principal de la deuda desde
el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso
y los que haya devengado,además,el recargo apli-
cable en el momento del pago,desde la fecha en
que,según el apartado anterior,sean exigibles.
3.El tipo de interés de demora será el interés
legal del dinero vigente en cada momento del perío-
do de devengo,incrementado en un 25 por ciento,
salvo que la Ley de Presupuestos Generales del
Estado establezca uno diferente.»
Cinco.
«Artículo 29.Imputación de pagos.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en
esta ley para los aplazamientos y en el ordena-
miento jurídico para el deudor incurso en proce-
dimiento concursal,el cobro parcial de la deuda
apremiada se imputará,en primer lugar,al pago
de la que hubiera sido objeto del embargo o garan-
tía cuya ejecución haya producido dicho cobro y,
luego,al resto de la deuda.Tanto en un caso como
en otro,el cobro se aplicará primero a las costas
y,luego,a los títulos más antiguos,distribuyéndose
proporcionalmente el importe entre principal,recar-
go e intereses.»
Seis.
«Artículo 30.Reclamaciones de deudas.
1.Transcurrido el plazo reglamentario sin
ingreso de las cuotas debidas,la Tesorería General
de la Seguridad Social reclamará su importe al suje-
to responsable incrementado con el recargo que
proceda,conforme a lo dispuesto en el artículo 27
de esta ley,en los siguientes supuestos:
a)Falta de cotización respecto de trabajadores
dados de alta,cuando no se hubiesen presentado
los documentos de cotización en plazo reglamen-
tario o cuando,habiéndose presentado,contengan
errores aritméticos o de cálculo que resulten direc-
tamente de tales documentos.Si estas circunstan-
cias fuesen comprobadas por la Inspección de Tra-
bajo y Seguridad Social,lo comunicará a la Teso-
rería General de la Seguridad Social con la pro-
puesta de liquidación que proceda.
b)Falta de cotización en relación con traba-
jadores dados de alta que no consten en los docu-
mentos de cotización presentados en plazo regla-
mentario,respecto de los que se considerará que
no han sido presentados dichos documentos.
c)Diferencias de importe entre las cuotas
ingresadas y las que legalmente corresponda liqui-
dar,debidas a errores aritméticos o de cálculo que
resulten directamente de los documentos de coti-
zación presentados.
d)Deudas por cuotas cuya liquidación no
corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2.Procederá también reclamación de deuda
cuando,en atención a los datos obrantes en la
Tesorería General de la Seguridad Social y por apli-
cación de cualquier norma con rango de ley
que no excluya la responsabilidad por deudas de
Seguridad Social,deba exigirse el pago de dichas
deudas:
a)A los responsables solidarios,en cuyo caso
la reclamación comprenderá el principal de la deu-
da a que se extienda la responsabilidad solidaria,
los recargos,intereses y costas devengados hasta
el momento en que se emita dicha reclamación.
b)Al responsable subsidiario,por no haber
ingresado éste el principal adeudado por el deudor
inicial en el plazo reglamentario señalado en
la comunicación que,en este caso,se libre a tal
efecto.
c)A quien haya asumido la responsabilidad por
causa de la muerte del deudor originario,en cuyo
caso,la reclamación comprenderá el principal de
la deuda,los recargos,intereses y costas deven-
gados hasta que se emita.
3.Los importes exigidos en las reclamaciones
de deudas por cuotas,impugnadas o no,deberán
hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
a)Las notificadas entre los días 1 y15decada
mes,desde la fecha de la notificación hasta el día 5
del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b)Las notificadas entre los días 16 y último
de cada mes,desde la fecha de notificación hasta
el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil
posterior.
4.Las deudas con la Seguridad Social por
recursos distintos a cuotas,serán objeto igualmen-
te de reclamación de deuda,en la que se indicará
el importe de la misma,así como los plazos regla-
mentarios de ingreso.
5.La interposición de recurso de alzada contra
las reclamaciones de deuda sólo suspenderá el pro-
cedimiento recaudatorio cuando se garantice con
aval suficiente o se consigne el importe de la deuda,
incluido,en su caso,el recargo en que se hubiere
incurrido.
En caso de resolución desestimatoria del recur-
so,transcurrido el plazo de 15 días desde su noti-
ficación sin pago de la deuda,se iniciará el pro-
cedimiento de apremio mediante la expedición de
la providencia de apremio o el procedimiento de
deducción,según proceda.»
Siete.
«Artículo 31.Actas de liquidación de cuotas.
1.Procederá la formulación de actas de liqui-
dación en las deudas por cuotas originadas por:
a)Falta de afiliación o de alta de trabajadores
en cualquiera de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social.
b)Diferencias de cotización por trabajadores
dados de alta,cuando dichas diferencias no resul-
ten directamente de los documentos de cotización
presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c)Por derivación de la responsabilidad del suje-
to obligado al pago,cualquiera que sea su causa
y régimen de la Seguridad Social aplicable,y en
base a cualquier norma con rango de ley que no
excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad
Social.En los casos de responsabilidad solidaria
legalmente previstos,la Inspección podrá extender
acta a todos los sujetos responsables o a alguno
de ellos,en cuyo caso el acta de liquidación com-
prenderá el principal de la deuda a que se extienda
la responsabilidad solidaria,los recargos,intereses
y costas devengadas hasta la fecha en que se
extienda el acta.
En los casos a los que se refieren los párrafos
anteriores a),b)y c),la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá formular requerimientos a
los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas
por cualquier causa,previo reconocimiento de la
deuda por aquéllos ante el funcionario actuante.
En este caso,el ingreso de la deuda por cuotas
contenida en el requerimiento será hecho efectivo
hasta el último día del mes siguiente al de su noti-
ficación.En caso de incumplimiento del requeri-
miento se procederá a extender acta de liquidación
y de infracción por impago de cuotas.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
notificándose en todos los casos a través de los
órganos de dicha Inspección que,asimismo,noti-
ficarán las actas de infracción practicadas por los
mismos hechos,en la forma que reglamentariamen-
te se establezca.
2.Las actas de liquidación extendidas con los
requisitos reglamentariamente establecidos,una
vez notificadas a los interesados,tendrán el carác-
ter de liquidaciones provisionales y se elevarán a
definitivas mediante acto administrativo del respec-
tivo jefe de la unidad especializada de Seguridad
Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social,previa audiencia del interesado.Contra
dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso
de alzada ante el órgano superior jerárquico del
que los dictó.De las actas de liquidación se dará
traslado a los trabajadores,pudiendo los que resul-
ten afectados interponer reclamación respecto del
período de tiempo o la base de cotización a que
la liquidación se contrae.
3.Los importes de las deudas figurados en las
actas de liquidación serán hechos efectivos hasta
el último día del mes siguiente al de su notificación,
una vez dictado el correspondiente acto adminis-
trativo definitivo de liquidación,iniciándose en otro
caso el procedimiento de deducción o el proce-
dimiento de apremio en los términos establecidos
en esta ley y en las normas de desarrollo.
4.Las actas de liquidación y las de infracción
que se refieran a los mismos hechos se practicarán
simultáneamente por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.La competencia y procedimiento
para su resolución son los señalados en el aparta-
do 2 de este artículo.
Las sanciones por infracciones propuestas en
dichas actas de infracción se reducirán automá-
ticamente al 50 por ciento de su cuantía,si el infrac-
tor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el
apartado 3.»
Ocho.
«Artículo 32.Determinación de las deudas por
cuotas.
1.Las reclamaciones de deudas por cuotas se
extenderán en función de las bases declaradas por
el sujeto responsable.Si no existiese declaración,
se tomará como base de cotización la media entre
la base mínima y máxima correspondiente al último
grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrada la categoría de los trabajadores a que
se refiera la reclamación.
2.Las actas de liquidación se extenderán en
base a la remuneración total que tenga derecho
a percibir el trabajador o la que efectivamente per-
ciba de ser ésta superior en razón del trabajo que
realice por cuenta ajena y que deba integrar la base
de cotización en los términos establecidos en la
ley o en las normas de desarrollo.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se vea en la imposibilidad de conocer el
importe de las remuneraciones percibidas por el
trabajador,se estimará como base de cotización
la media entre la base mínima y máxima corres-
pondiente al último grupo de cotización conocido
en que estuviese encuadrada la categoría de los
trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.»
Nueve.
«Artículo 33.Medidas cautelares.
Para asegurar el cobro de las deudas con la Segu-
ridad Social,la Tesorería General de la misma podrá
adoptar medidas cautelares de carácter provisional
cuando existan indicios racionales de que,en otro
caso,dicho cobro se verá frustrado o gravemente
dificultado.
a)Las medidas habrán de ser proporcionadas
al daño que se pretenda evitar.En ningún caso
se adoptarán aquellas que puedan producir un per-
juicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna
de las siguientes:
1.a Retención del pago de devoluciones de
ingresos indebidos o de otros pagos que deba rea-
lizar la Tesorería General de la Seguridad Social,
en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar
el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devo-
lución de ingresos indebidos deberá ser notificada
al interesado juntamente con el acuerdo de devo-
lución.
2.a Embargo preventivo de bienes o derechos.
Este embargo preventivo se asegurará median-
te su anotación en los registros públicos corres-
pondientes o mediante el depósito de los bienes
muebles embargados.
3.a Cualquiera otra legalmente prevista.
b)Cuando la deuda con la Seguridad Social
no se encuentre liquidada pero se haya devengado
y haya transcurrido el plazo reglamentario para su
pago,y siempre que corresponda a cantidades
determinables por la aplicación de las bases,tipos
y otros datos objetivos previamente establecidos
que permitan fijar una cifra máxima de responsa-
bilidad,la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá adoptar medidas cautelares que aseguren
su cobro,previa autorización,en su respectivo
ámbito,del Director Provincial de la Tesorería Gene-
ral de la Seguridad Social o,en su caso,del Director
General de la misma o autoridad en quien deleguen.
c)Las medidas cautelares así adoptadas se
levantarán,aun cuando no haya sido pagada la
deuda,si desaparecen las circunstancias que jus-
tificaron su adopción o si,a solicitud del interesado,
se acuerda su sustitución por otra garantía que se
estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en
definitivas en el marco del procedimiento de apre-
mio.En otro caso,se levantarán de oficio,sin que
puedan prorrogarse más allá del plazo de seis
meses desde su adopción.
d)Se podrá acordar el embargo preventivo de
dinero y mercancías en cuantía suficiente para ase-
gurar el pago de la deuda con la Seguridad Social
que corresponda exigir por actividades y trabajos
lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los
trabajadores no hayan sido afiliados o,en su caso,
no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.
Asimismo,podrán intervenirse los ingresos de
los espectáculos públicos de las empresas cuyos
trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de
alta o por los que no hubieren efectuado sus coti-
zaciones a la Seguridad Social.»
Diez.
«Artículo 34.Providencia de apremio,impugna-
ción de la misma,ejecución patrimonial y otros
actos del procedimiento ejecutivo.
1.Transcurrido el plazo reglamentario de ingre-
so y una vez adquieran firmeza en vía administrativa
la reclamación de deuda o el acta de liquidación
en los casos en que éstas procedan,sin que se
haya satisfecho la deuda,se iniciará el procedimien-
to de apremio mediante la emisión de providencia
de apremio,en la que se identificará la deuda pen-
diente de pago con el recargo correspondiente.
2.La providencia de apremio,emitida por el
órgano competente,constituye el título ejecutivo
suficiente para el inicio del procedimiento de apre-
mio por la Tesorería General de la Seguridad Social
y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias
judiciales para proceder contra los bienes y dere-
chos de los sujetos obligados al pago de la deuda.
En la notificación de la providencia de apremio
se advertirá al sujeto responsable de que si la deuda
exigida no se ingresa dentro de los 15 días siguien-
tes a su recepción o publicación serán exigibles
los intereses de demora devengados y se procederá
al embargo de sus bienes.
3.El recurso de alzada contra la providencia
de apremio sólo será admisible por los siguientes
motivos,debidamente justificados:
a)Pago.
b)Prescripción.
c)Error material o aritmético en la determina-
ción de la deuda.
d)Condonación,aplazamiento de la deuda o
suspensión del procedimiento.
e)Falta de notificación de la reclamación de
deuda,cuando ésta proceda,del acta de liquidación
o de las resoluciones que las mismas o las auto-
liquidaciones de cuotas originen.
La interposición del recurso suspenderá el pro-
cedimiento de apremio,sin necesidad de la pre-
sentación de la garantía,hasta la resolución de la
impugnación.
4.Si los interesados formularan recurso de
alzada o contencioso-administrativo contra actos
dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de
la providencia de apremio,el procedimiento de
apremio no se suspenderá si no se realiza el pago
de la deuda perseguida,se garantiza con aval sufi-
ciente o se consigna su importe,incluidos el recar-
go,los intereses devengados y un tres por ciento
del principal como cantidad a cuenta de las costas
reglamentariamente establecidas,a disposición de
la Tesorería General de la Seguridad Social.
5.La ejecución contra el patrimonio del deudor
se efectuará mediante el embargo y la realización
del valor o,en su caso,la adjudicación de bienes
del deudor a la Tesorería General de la Seguridad
Social.El embargo se efectuará en cuantía sufi-
ciente para cubrir el principal de la deuda,los recar-
gos y los intereses y costas del procedimiento que
se hayan causado y se prevea que se causen hasta
la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor
de la Seguridad Social,con respeto siempre al prin-
cipio de proporcionalidad.
Si el cumplimiento de la obligación con la Segu-
ridad Social estuviere garantizado mediante aval,
prenda,hipoteca o cualquiera otra garantía perso-
nal o real,se procederá en primer lugar a ejecutarla,
lo que se realizará en todo caso por los órganos
de recaudación de la Administración de la Segu-
ridad Social,a través del procedimiento adminis-
trativo de apremio.
6.Si el deudor fuese una Administración públi-
ca,organismo autónomo,entidad pública empre-
sarial o,en general,cualquier entidad de derecho
público,el órgano competente de la Tesorería Gene-
ral de la Seguridad Social,transcurridos los plazos
a que se refiere el apartado 1 de este artículo,ini-
ciará el procedimiento de deducción,acordando,
previa audiencia de la entidad afectada,la retención
a favor de la Seguridad Social en la cuantía que
corresponda por principal,recargo e intereses,
sobre el importe total que con cargo a los Pre-
supuestos Generales del Estado deba transferirse
a la entidad deudora,quedando extinguida total
o parcialmente la deuda desde que la Tesorería
General de la Seguridad Social aplique el importe
retenido al pago de la misma.
Sólo se iniciará la vía de apremio sobre el patri-
monio de estas entidades,en los términos esta-
blecidos en el apartado 2 de este artículo,cuando
la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de
bienes embargables.En este caso,y una vez defi-
nitiva en vía administrativa la providencia de apre-
mio,el órgano competente de la Tesorería General
de la Seguridad Social acordará la retención pre-
vista en el párrafo anterior,sin perjuicio de la con-
tinuación del procedimiento de apremio sobre los
bienes embargables hasta completar el cobro de
los débitos.
7.Las costas y gastos que origine la recau-
dación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del
sujeto responsable del pago.
8.El Gobierno,mediante real decreto,a pro-
puesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
aprobará el oportuno procedimiento para la cobran-
za de los débitos a la Seguridad Social en vía de
apremio.
9.Lo dispuesto en los números precedentes
se entiende sin perjuicio de lo especialmente pre-
visto en el artículo 35 de esta ley y en la normativa
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-
trativa.»
Artículo 6.Datos de carácter personal.
Se modifican los artículos 36 y 66 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,en
los siguientes términos:
Uno.El apartado 6 del artículo 36 queda redactado
en los términos siguientes:
«6.La cesión de aquellos datos de carácter per-
sonal,objeto de tratamiento automatizado,que se
deba efectuar a la Administración de la Seguridad
Social conforme a lo dispuesto en este artículo o,
en general,en cumplimiento del deber de colaborar
para la efectiva recaudación de los recursos de la
Seguridad Social,no requerirá el consentimiento
del afectado.En este ámbito,tampoco será de apli-
cación lo que,respecto a las Administraciones
Públicas,establece el apartado 1 del artículo 21
de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
En los casos en que la cesión de datos se efectúe
por parte de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria,éstos se instrumentarán preferentemen-
te por medios electrónicos,informáticos o telemá-
ticos.»
Dos.Se suprime el apartado 7 del artículo 36.
Tres.Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del ar-
tículo 66,que quedan redactados en los términos
siguientes:
«Artículo 66.Reserva de datos y régimen de per-
sonal.
1.Los datos,informes o antecedentes obteni-
dos por la Administración de la Seguridad Social
en el ejercicio de sus funciones tienen carácter
reservado y sólo podrán utilizarse para los fines
encomendados a las distintas entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a ter-
ceros,salvo que la cesión o comunicación tenga
por objeto:
a)La investigación o persecución de delitos
públicos por los órganos jurisdiccionales,el Minis-
terio Público o la Administración de la Seguridad
Social.
b)La colaboración con las Administraciones tri-
butarias a efectos del cumplimiento de obligaciones
fiscales en el ámbito de sus competencias.
c)La colaboración con la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social,en el ejercicio de la función
inspectora o con las demás entidades gestoras de
la Seguridad Social distintas del cedente y demás
órganos de la Administración de la Seguridad
Social.
d)La colaboración con cualesquiera otras
Administraciones públicas para la lucha contra el
fraude en la obtención o percepción de ayudas o
subvenciones a cargo de fondos públicos,incluidos
los de la Unión Europea,así como en la obtención
o percepción de prestaciones incompatibles en los
distintos regímenes del sistema de la Seguridad
Social.
e)La colaboración con las comisiones parla-
mentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f)La protección de los derechos e intereses
de los menores o incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
g)La colaboración con el Tribunal de Cuentas
en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de
la Administración de la Seguridad Social.
h)La colaboración con los jueces y tribunales
en el curso del proceso y para la ejecución de reso-
luciones judiciales firmes.La solicitud judicial de
información exigirá resolución expresa,en la que,
por haberse agotado los demás medios o fuentes
de conocimiento sobre la existencia de bienes y
derechos del deudor,se motive la necesidad de
recabar datos de la Administración de la Seguridad
Social.
1.1 El acceso a los datos,informes o antece-
dentes de todo tipo obtenidos por la Administración
de la Seguridad Social sobre personas físicas o jurí-
dicas,cualquiera que sea su soporte,por el personal
al servicio de aquélla y para fines distintos de las
funciones que le son propias,se considerará siem-
pre falta disciplinaria grave.
1.2 Cuantas autoridades y personal al servicio
de la Administración de la Seguridad Social tengan
conocimiento de estos datos o informes estarán
obligados al más estricto y completo sigilo respecto
de ellos,salvo en los casos de los delitos citados,
en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa
o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstan-
ciada de los hechos que se estimen constitutivos
de delito.Con independencia de las responsabi-
lidades penales o civiles que pudieran correspon-
der,la infracción de este particular deber de sigilo
se considerará siempre falta disciplinaria muy
grave.»
Cuatro.Los actuales apartados 1 y 2 del artícu-
lo 66 pasan a constituir,respectivamente,los aparta-
dos 2 y 3delmismo.
Artículo 7.Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfer-
medades Profesionales de la Seguridad Social.
Uno.Se da nueva redacción al párrafo tercero y
se añade un párrafo cuarto al apartado 3 del artícu-
lo 68 del texto refundido de la Ley General de la Segu-
ridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«Dicha colaboración se llevará a cabo en los tér-
minos y condiciones establecidos en la disposición
adicional undécima de esta ley y en el artículo 78
de la Ley 13/1996,de 30 de diciembre,de medi-
das fiscales,administrativas y del orden social y
demás normas reglamentarias de desarrollo.
Las prestaciones,asistencias y servicios objeto
de la colaboración forman parte de la acción pro-
tectora de la Seguridad Social y están sujetas al
régimen establecido en esta ley y en sus normas
de aplicación y desarrollo.»
Dos.Se incorpora un inciso final en el párrafo segun-
do del apartado 2 de la disposición adicional undécima
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio,con la redacción siguiente:
«No obstante,los trabajadores que hayan soli-
citado o soliciten el alta en el correspondiente Régi-
men de Seguridad Social a partir de 1 de enero
de 1998 y opten por acogerse a dicha cobertura,
deberán formalizar la misma con una mutua de
accidentes de trabajo y enfermedades profesiona-
les de la Seguridad Social.De igual modo,los tra-
bajadores que en la fecha antes citada hubiesen
optado por formalizar su cobertura con una mutua,
sólo podrán modificar su opción a favor de otra
mutua.»
Artículo 8.Patrimonio de la Seguridad Social.
En el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,se
añaden nuevos párrafos con la siguiente redacción:
«En todo caso,en relación con los bienes inmue-
bles del patrimonio de la Seguridad Social que figu-
ren adscritos o transferidos a otras Administracio-
nes públicas o a entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia o vinculadas o
dependientes de las mismas,corresponden a éstas
las siguientes funciones,salvo que en el acuerdo
de traspaso o en base al mismo se haya previsto
otra cosa:
a)Realizar las reparaciones necesarias en
orden a su conservación.
b)Efectuar las obras de mejora que estimen
convenientes.
c)Ejercitar las acciones posesorias que,en
defensa de dichos bienes,procedan en Derecho.
d)Asumir,por subrogación,el pago de las obli-
gaciones tributarias que afecten a dichos bienes.
Los bienes inmuebles del patrimonio de la Segu-
ridad Social adscritos a otras Administraciones o
entidades de derecho público,salvo que otra cosa
se establezca en el acuerdo de traspaso o en base
al mismo,revertirán a la Tesorería General de la
Seguridad Social en el caso de no uso o cambio
de destino para el que se adscribieron,conforme
a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patri-
monio del Estado,siendo a cargo de la Adminis-
tración o entidad a la que fueron adscritos los gas-
tos derivados de su conservación y mantenimiento,
así como la subrogación en el pago de las obli-
gaciones tributarias que afecten a los mismos,has-
ta la finalización del ejercicio económico en el que
se produzca dicho cambio o falta de uso.»
Artículo 9.Cesión de bienes inmuebles.
Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 84
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio,en los términos siguientes:
«4.Los bienes inmuebles del patrimonio de la
Seguridad Social que no resulten necesarios para
el cumplimiento de sus fines,y respecto de los
cuales no se considere conveniente su enajenación
o explotación,podrán ser cedidos gratuitamente
para fines de utilidad pública o de interés de la
Seguridad Social por el Ministro de Trabajo y Asun-
tos Sociales,a propuesta de la Tesorería General
de la Seguridad Social previa comunicación a la
Dirección General de Patrimonio del Estado.»
Artículo 10.Sistema financiero.
Se modifica el apartado 3 del artículo 87 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social,apro-
bado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20
de junio,que queda redactado en los términos siguientes:
«3.En materia de pensiones causadas por inca-
pacidad permanente o muerte derivadas de acci-
dente de trabajo cuya responsabilidad corresponda
asumir a las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social
o,en su caso,a las empresas declaradas respon-
sables,se procederá a la capitalización del importe
de dichas pensiones,debiendo las entidades seña-
ladas constituir en la Tesorería General de la Segu-
ridad Social,hasta el límite de su respectiva res-
ponsabilidad,los capitales coste correspondientes.
Por capital coste se entenderá el valor actual
de dichas prestaciones,que se determinará en fun-
ción de las características de cada pensión y apli-
cando los criterios técnicos-actuariales más apro-
piados,de forma que los importes que se obtengan
garanticen la cobertura de las prestaciones con el
grado de aproximación más adecuado y a cuyo
efecto el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de inte-
rés aplicables.
Asimismo,el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales podrá establecer la obligación de las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social de reasegurar
los riesgos asumidos que se determinen,a través
de un régimen de reaseguro proporcional obliga-
torio y no proporcional facultativo o mediante cual-
quier otro sistema de compensación de resultados.»
Artículo 11.Ingreso de cuotas fuera de plazo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 113 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social,apro-
bado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20
de junio,que queda redactado en los términos siguientes:
«3.El ingreso de las cuotas fuera de plazo regla-
mentario se efectuará con arreglo al tipo de coti-
zación vigente en la fecha en que las cuotas se
devengaron.»
Artículo 12.Responsabilidad por cotizaciones y otros
recursos.
Uno.Se adicionan dos nuevos apartados,3 y4,
al artículo 15 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«3.Son responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar y del pago de los demás recur-
sos de la Seguridad Social las personas físicas o
jurídicas o entidades sin personalidad a las que
las normas reguladoras de cada régimen y recurso
impongan directamente la obligación de su ingreso
y,además,los que resulten responsables solidarios,
subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos,
por concurrir hechos,omisiones,negocios o actos
jurídicos que determinen esas responsabilidades,
en aplicación de cualquier norma con rango de Ley
que se refiera o no excluya expresamente a las
obligaciones de Seguridad Social,o de pactos o
convenios no contrarios a las leyes.Dicha respon-
sabilidad solidaria,subsidiaria,o mortis causa se
declarará y exigirá mediante el procedimiento
recaudatorio establecido en esta ley y su normativa
de desarrollo.
4.En caso de que la responsabilidad por la
obligación de cotizar corresponda al empresario,
podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que
se establece en esta ley y su normativa de desarro-
llo contra quien efectivamente reciba la prestación
de servicios de los trabajadores que emplee,aun-
que formalmente no figure como empresario en
los contratos de trabajo,en los registros públicos
o en los archivos de las entidades gestoras y servi-
cios comunes.»
Dos.Se modifica el apartado 1 del artículo 104 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,de
20 de junio,en los siguientes términos:
«1.El empresario es sujeto responsable del
cumplimiento de la obligación de cotización e ingre-
sará las aportaciones propias y las de sus traba-
jadores,en su totalidad.
Responderán,asimismo,solidaria,subsidiaria-
mente o mortis causa las personas o entidades
sin personalidad a que se refieren los artículos 15
y 127.1 y 2 de esta ley.
La responsabilidad solidaria por sucesión en la
titularidad de la explotación,industria o negocio
que se establece en el citado artículo 127 se extien-
de a la totalidad de las deudas generadas con ante-
rioridad al hecho de la sucesión.Se entenderá que
existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad
laboral la que continúe la explotación,industria o
negocio,esté o no constituida por trabajadores
que prestarán servicios por cuenta del empresario
anterior.
En caso de que el empresario sea una sociedad
o entidad disuelta y liquidada,sus obligaciones de
cotización a la Seguridad Social pendientes se
transmitirán a los socios o partícipes en el capital,
que responderán de ellas solidariamente y hasta
el límite del valor de la cuota de liquidación que
se les hubiere adjudicado.»
Artículo 13.Incapacidad permanente.
Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 138.2.b)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio,en los siguientes términos:
«En los supuestos en que se acceda a la pensión
de incapacidad permanente desde una situación
de alta o asimilada al alta,sin obligación de cotizar,
el período de los 10 años,dentro de los cuales
deba estar comprendido,al menos,una quinta par-
te del período de cotización exigible,se computará,
hacia atrás,desde la fecha en que cesó la obligación
de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior,
y respecto de la determinación de la base regu-
ladora de la pensión,se aplicará lo establecido,res-
pectivamente en los apartados 1,2 y 4 del artícu-
lo 140.»
Artículo 14.Base reguladora de las pensiones de inca-
pacidad permanente derivada de contingencias
comunes y de jubilación.
Uno.Se incorpora un segundo párrafo en el apar-
tado 4 del artículo 140 del texto refundido de la Segu-
ridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«En los supuestos en que en alguno de los meses
a tener en cuenta para la determinación de la base
reguladora,la obligación de cotizar exista sólo
durante una parte del mismo,procederá la inte-
gración señalada en el párrafo anterior,por la parte
del mes en que no exista obligación de cotizar,
siempre que la base de cotización correspondiente
al primer período no alcance la cuantía de la base
mínima mensual señalada.En tal supuesto,la inte-
gración alcanzará hasta esta última cuantía.»
Dos.Se añade un segundo párrafo en el aparta-
do 1.2 del artículo 162 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social,aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,en los
siguientes términos:
«En los supuestos en que en alguno de los meses
a tener en cuenta para la determinación de la base
reguladora,la obligación de cotizar exista sólo
durante una parte del mismo,procederá la inte-
gración señalada en el párrafo anterior,por la parte
del mes en que no exista obligación de cotizar,
siempre que la base de cotización correspondiente
al primer período no alcance la cuantía de la base
mínima mensual señalada.En tal supuesto,la inte-
gración alcanzará hasta esta última cuantía.»
Artículo 15.Revisión de las pensiones de incapacidad
permanente.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del ar-
tículo 143 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«Toda resolución,inicial o de revisión,por la que
se reconozca el derecho a las prestaciones de inca-
pacidad permanente,en cualquiera de sus grados,
o se confirme el grado reconocido previamente,
hará constar necesariamente el plazo a partir del
cual se podrá instar la revisión por agravación o
mejoría del estado invalidante profesional,en tanto
que el incapacitado no haya cumplido la edad míni-
ma establecida en el artículo 161 de esta ley,para
acceder al derecho a la pensión de jubilación.Este
plazo será vinculante para todos los sujetos que
puedan promover la revisión.»
Artículo 16.Beneficiarios de la pensión de invalidez
en su modalidad no contributiva.
Se da nueva redacción al párrafo tercero del artícu-
lo 144.1.d)del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«Los beneficiarios de la pensión de invalidez,en
su modalidad no contributiva,que sean contratados
por cuenta ajena,que se establezcan por cuenta
propia o que se acojan a los programas de renta
activa de inserción para trabajadores desemplea-
dos de larga duración mayores de 45 años,recu-
perarán automáticamente,en su caso,el derecho
a dicha pensión cuando,respectivamente,se les
extinga su contrato,dejen de desarrollar su acti-
vidad laboral o cesen en el programa de renta activa
de inserción,a cuyo efecto,no obstante lo previsto
en el apartado 5 de este artículo,no se tendrán
en cuenta,en el cómputo anual de sus rentas,las
que hubieran percibido en virtud de su actividad
laboral por cuenta ajena,propia o por su integración
en el programa de renta activa de inserción en
el ejercicio económico en que se produzca la extin-
ción del contrato,el cese en la actividad laboral
o en el citado programa.»
Artículo 17.Pensión de viudedad.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del ar-
tículo 174 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1/1994,de 20 de junio,en los términos siguientes:
«1.Tendrá derecho a la pensión de viudedad,
con carácter vitalicio,salvo que se produzca alguna
de las causas de extinción que legal o reglamen-
tariamente se establezcan,el cónyuge supervivien-
te cuando,al fallecimiento de su cónyuge,éste,
si al fallecer se encontrase en alta o en situación
asimilada a la de alta,hubiera completado un perío-
do de cotización de quinientos días,dentro de un
periodo ininterrumpido de cinco años inmediata-
mente anteriores a la fecha del hecho causante
de la pensión.En los supuestos en que se cause
aquélla desde una situación de alta o de asimilada
al alta,sin obligación de cotizar,el período de coti-
zación de quinientos días deberá estar compren-
dido dentro de un período ininterrumpido de cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha en que
cesó la obligación de cotizar.En cualquier caso,
si la causa de la muerte fuere un accidente,sea
o no de trabajo,o una enfermedad profesional,no
se exigirá ningún período previo de cotización.»
Artículo 18.Compatibilidad de las prestaciones de
muerte y supervivencia.
Uno.Se añade un segundo párrafo en el aparta-
do 1 del artículo 179 del texto refundido de la Ley Gene-
ral de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994,de 20 de junio,en los términos
siguientes:
«La pensión de viudedad,en los términos del
segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174,
será incompatible con el reconocimiento de otra
pensión de viudedad,en cualquiera de los regíme-
nes de la Seguridad Social,salvo que las cotiza-
ciones acreditadas en cada uno de los regímenes
se superpongan,al menos,durante 15 años.»
Dos.Se añade un tercer párrafo en el apartado 2
del artículo 179 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994,de 20 de junio,en los términos
siguientes:
«Será de aplicación a las pensiones de orfandad
lo previsto,respecto de las pensiones de viudedad,
en el segundo párrafo del apartado 1.»
Tres.Se añade un nuevo apartado 6 en el artícu-
lo 179 del texto refundido de la Ley General de la Segu-
ridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 1/1994,de 20 de junio,en los términos siguientes:
«6.Será de aplicación a las pensiones en favor
de familiares lo previsto para las pensiones de viu-
dedad en el segundo párrafo del apartado 1.»
Artículo 19.Prestaciones familiares de la Seguridad
Social.
Uno.Se modifica el párrafo d)del apartado 1 del
artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social,
texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«d)Prestaciones familiares de la Seguridad
Social,en sus modalidades contributiva y no con-
tributiva.
Las prestaciones familiares,en su modalidad no
contributiva,se otorgarán de acuerdo con la regu-
lación que de las mismas se contiene en el títu-
lo II de esta ley.»
Dos.Se modifica el último párrafo del artícu-
lo 86.2.b)del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislati-
vo 1/1994,de 20 de junio,en los siguientes términos:
«Las prestaciones familiares reguladas en la sec-
ción segunda del capítulo IX del título II de esta
Ley.»
Tres.Se modifica el capítulo IX del título II del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social,apro-
bado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20
de junio,en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IX
Prestaciones familiares
SECCIÓN 1.a MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 180.Prestaciones.
El primer año de excedencia con reserva de pues-
to de trabajo del período de excedencia que los
trabajadores,de acuerdo con la legislación aplica-
ble,disfruten en razón del cuidado de cada hijo,
natural o adoptado,o de menor acogido,en los
supuestos de acogimiento familiar permanente o
preadoptivo,o por cuidado de otros familiares,ten-
drá la consideración de período de cotización efec-
tiva,a efectos de las correspondientes prestaciones
de la Seguridad Social por jubilación,incapacidad
permanente,muerte o supervivencia y maternidad.
El periodo considerado como de cotización efec-
tiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una
duración de 15 meses si la unidad familiar de la
que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado
se solicita la excedencia tiene la consideración de
familia numerosa categoría general,o de 18 meses
si tiene la de categoría especial.
SECCIÓN 2.a MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Artículo 181.Prestaciones.
Las prestaciones familiares de la Seguridad
Social,en su modalidad no contributiva,consistirán
en:
a)Una asignación económica por cada hijo,
menor de 18 años o,cuando siendo mayor de dicha
edad,esté afectado por una minusvalía,en un grado
igual o superior al 65 por ciento,a cargo del bene-
ficiario,cualquiera que sea la naturaleza legal de
la filiación de aquéllos,así como por los menores
acogidos,en acogimiento familiar,permanente o
preadoptivo.
El causante no perderá la condición de hijo o
menor acogido a cargo por el mero hecho de rea-
lizar un trabajo lucrativo,por cuenta propia o ajena,
siempre que continúe conviviendo con el benefi-
ciario de la prestación y que los ingresos anuales
del causante en concepto de rendimientos del tra-
bajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional,también en cómputo anual.
Tal condición se mantendrá aunque la afiliación
del causante como trabajador suponga su encua-
dramiento en un régimen de Seguridad Social dis-
tinto a aquél en el que esté afiliado el beneficiario
de la prestación.
b)Una prestación económica de pago único
a tanto alzado por nacimiento o adopción de tercer
o sucesivos hijos.
c)Una prestación económica de pago único
por parto o adopción múltiples.
Subsección 1.a Asignación económica por hijo
o menor acogido a cargo
Artículo 182.Beneficiarios.
1.Tendrán derecho a la asignación económica
por hijo o menor acogido a cargo quienes:
a)Residan legalmente en territorio español.
b)Tengan a su cargo hijos o menores acogidos
en quienes concurran las circunstancias señaladas
en el párrafo a)del artículo anterior,y que residan
en territorio español.
En los casos de separación judicial o divorcio,
el derecho al percibo de la asignación se conservará
para el padre o la madre por los hijos o menores
acogidos que tenga a su cargo.
c)No perciban ingresos anuales,de cualquier
naturaleza,superiores a 8.264,28 euros.La cuantía
anterior se incrementará en un 15 por ciento por
cada hijo o menor acogido a cargo,a partir del
segundo,éste incluido.
No obstante,si se trata de personas que forman
parte de familias numerosas de acuerdo con lo esta-
blecido en la Ley de Protección a las Familias Nume-
rosas,también tendrán derecho a la indicada asig-
nación económica por hijo a cargo si sus ingresos
anuales no son superiores a 14.200 euros,en los
supuestos en que concurran tres hijos a cargo,
incrementándose en 2.300 euros por cada hijo a
cargo a partir del cuarto,éste incluido.
En el supuesto de convivencia del padre y de
la madre,si la suma de los ingresos de ambos
superase los límites de ingresos establecidos en
los párrafos anteriores,no se reconocerá la con-
dición de beneficiario a ninguno de ellos.Igual regla
se aplicará en los supuestos en que el acogimiento
familiar,permanente o preadoptivo,se haya cons-
tituido por dos personas que formen una misma
unidad familiar.
Los límites de ingresos anuales a que se refieren
los dos primeros párrafos se actualizarán anualmen-
te en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
respecto de la cuantía establecida en el ejercicio
anterior,al menos,en el mismo porcentaje que en
dicha ley se establezca como incremento general
de las pensiones contributivas de la Seguridad
Social.
No obstante,también podrán ser beneficiarios
de las asignaciones económicas por hijo o menor
acogido a cargo,quienes perciban ingresos anua-
les,por cualquier naturaleza,que,superando la cifra
indicada en los párrafos anteriores,sean inferiores
a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra
el producto de multiplicar el importe anual de la
asignación por hijo o menor acogido por el número
de hijos o menores acogidos a cargo de los bene-
ficiarios.
En tales casos,la cuantía anual de la asignación
será igual a la diferencia entre los ingresos per-
cibidos por el beneficiario y la cifra resultante de
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.Dicha
cuantía será distribuida entre los hijos o menores
acogidos a cargo del beneficiario y las mensua-
lidades a que,dentro de cada ejercicio económico,
se tenga derecho a la asignación.
No se reconocerá asignación económica por hijo
o menor acogido a cargo,cuando la diferencia a
que se refiere el párrafo anterior sea inferior al
importe mensual de la asignación,por cada hijo
o menor acogido a cargo no minusválido,estable-
cida en el apartado 1 del artículo 182 bis.
d)No tengan derecho,ni el padre ni la madre,
a prestaciones de esta misma naturaleza en cual-
quier otro régimen público de protección social.
2.Serán,asimismo,beneficiarios de la asigna-
ción que,en su caso y en razón de ellos,hubiera
correspondido a sus padres,aquellos huérfanos de
padre y madre,menores de 18 años o minusválidos
en un grado igual o superior al 65 por ciento.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quie-
nes no sean huérfanos y hayan sido abandonados
por sus padres,siempre que no se encuentren en
régimen de acogimiento familiar,permanente o
preadoptivo.
También serán beneficiarios de las asignaciones
que en razón de ellos corresponderían a sus padres,
los hijos minusválidos mayores de dieciocho años
que no hayan sido incapacitados judicialmente y
conserven su capacidad de obrar.
Cuando se trate de menores no minusválidos,
será requisito indispensable que sus ingresos anua-
les,incluida,en su caso,la pensión de orfandad,
no superen el límite establecido en el párrafo c)
del apartado 1.
3.A efectos del reconocimiento de la condición
de beneficiario,en los supuestos de hijos o menores
acogidos a cargo minusválidos,no se exigirá límite
de recursos económicos.
Artículo 182 bis.Cuantía de las asignaciones.
1.La cuantía de la asignación económica a que
se refiere el párrafo a)del artículo 181 será,en
cómputo anual,de 291 euros,salvo en los supues-
tos especiales que se contienen en el apartado
siguiente.
2.En los casos en que el hijo o menor acogido
a cargo tenga la condición de minusválido,el impor-
te de la asignación económica será,en cómputo
anual,el siguiente:
a)581,66 euros,cuando el hijo o menor aco-
gido a cargo sea menor de 18 años y el grado
de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.
b)3.129,48 euros,cuando el hijo a cargo sea
mayor de 18 años y esté afectado por una minus-
valía en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c)4.694,28 euros,cuando el hijo a cargo,sea
mayor de 18 años,esté afectado por una minus-
valía en un grado igual o superior al 75 por ciento
y,como consecuencia de pérdidas anatómicas o
funcionales,necesite el concurso de otra persona
para realizar los actos más esenciales de la vida,
tales como vestirse,desplazarse,comer o análogos.
Artículo 182 ter.Determinación del grado de
minusvalía y de la necesidad del concurso de
otra persona.
El grado de minusvalía,a efectos del recono-
cimiento de las asignaciones por hijo o menor aco-
gido minusválido a cargo,así como la situación
de dependencia y la necesidad del concurso de
otra persona a que se refiere el apartado 2.c),del
artículo anterior,se determinarán mediante la apli-
cación del baremo aprobado por el Gobierno
mediante real decreto.
Artículo 183.Declaración y efectos de las varia-
ciones familiares.
1.Todo beneficiario estará obligado a declarar
cuantas variaciones se produzcan en su familia,
siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta
a efectos del nacimiento,modificación o extinción
del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar docu-
mentalmente aquellos hechos o circunstancias,
tales como el importe de las pensiones y subsidios,
que la Administración de la Seguridad Social deba
conocer por sí directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar,
dentro del primer trimestre de cada año,una decla-
ración expresiva de los ingresos habidos durante
el año anterior.
2.Cuando se produzcan las variaciones a que
se refiere el apartado anterior,surtirán efecto,en
caso de nacimiento del derecho,a partir del día
primero del trimestre natural inmediatamente
siguiente a la fecha en que se haya solicitado el
reconocimiento del mismo y,en caso de extinción
del derecho,tales variaciones no producirán efecto
hasta el último día del trimestre natural dentro del
cual se haya producido la variación de que se trate.
Artículo 184.Devengo y abono.
1.Las asignaciones económicas por hijo o
menor acogido a cargo se devengarán en función
de las mensualidades a que,dentro de cada ejer-
cicio económico,tenga derecho el beneficiario.
2.El abono de las asignaciones económicas
por hijo o menor acogido a cargo se efectuará con
la periodicidad que se establezca en las normas
de desarrollo de esta ley.
Subsección 2.a Prestación por nacimiento
o adopción de un tercer o sucesivos hijos
Artículo 185.Beneficiarios.
1.Quienes tengan dos o más hijos tendrán
derecho,con motivo del nacimiento o la adopción
en España de un nuevo hijo,a una prestación eco-
nómica del sistema de la Seguridad Social en la
cuantía y en las condiciones que se establecen en
los siguientes apartados.
Serán tenidos en cuenta,para el cómputo del
tercer o sucesivo hijo,todos los hijos,con inde-
pendencia de su filiación,comunes o no comunes,
que convivan en la unidad familiar y estén a cargo
de los padres.
También tendrán derecho a la prestación quie-
nes,con independencia del número de hijos,lle-
guen a tener,con motivo del nacimiento o la adop-
ción,tres o más hijos.
A efecto del cómputo del número de hijos para
ser beneficiario de esta prestación,los hijos afec-
tados por una minusvalía igual o superior al 33
por ciento computarán doble.
2.A efectos de la consideración de beneficiario
de la prestación será necesario que el padre,la
madre o,en su defecto,la persona que reglamen-
tariamente se establezca,reúna los requisitos esta-
blecidos en los párrafos a),c)y d)del aparta-
do 1 del artículo 182.
En el supuesto de convivencia del padre y de
la madre si la suma de los ingresos percibidos por
ambos superase los límites establecidos en el párra-
fo c),apartado 1,del artículo 182,no se reconocerá
la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Artículo 186.Cuantía de la prestación.
1.La prestación económica por nacimiento o
adopción de un tercer o sucesivos hijos consistirá
en un pago único de 450,76 euros,por cada hijo,
natural o adoptado,a partir del tercero.
2.En los casos en que los ingresos anuales
percibidos,por cualquier naturaleza,superando el
límite establecido en el párrafo c),apartado 1,del
artículo 182,sean inferiores al importe conjunto
que resulte de sumar a dicho límite el importe de
la prestación,la cuantía de esta última será igual
a la diferencia entre los ingresos percibidos por
el beneficiario y el indicado importe conjunto.
No se reconocerá la prestación en los supuestos
en que la diferencia a que se refiere el párrafo ante-
rior sea inferior al importe mensual de la asignación,
por cada hijo o acogido no minusválido,establecida
en el apartado 1 del artículo 182 bis.
Subsección 3.a Prestación por parto o adopción
múltiples
Artículo 187.Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la prestación económica
por parto o adopción múltiples producidos en Espa-
ña las personas,padre o madre o,en su defecto,
la persona que reglamentariamente se establezca,
que reúna los requisitos establecidos en los párra-
fos a)y d)del artículo 182.
Se entenderá que existe parto o adopción múl-
tiple cuando el número de nacidos o adoptados
sea igual o superior a dos.
Artículo 188.Cuantía.
La cuantía de la prestación económica por parto
o adopción múltiples será la siguiente:

Número de hijos nacidos o adoptados
Número de veces el salario mínimo interprofesional
2
3
4 y más
4
8
12

Subsección 4.a Disposiciones comunes
Artículo 189.Incompatibilidades.
1.En el supuesto de que en el padre y la madre
concurran las circunstancias necesarias para tener
la condición de beneficiarios de las prestaciones
reguladas en la presente sección,el derecho a per-
cibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno
de ellos.
2.Las prestaciones reguladas en la presente
sección serán incompatibles con la percepción,por
parte del padre o la madre,de cualquier otra pres-
tación análoga establecida en los restantes regí-
menes públicos de protección social.
En los supuestos en que uno de los padres esté
incluido,en razón de la actividad desempeñada o
por su condición de pensionista en un régimen
público de Seguridad Social,la prestación corres-
pondiente será reconocida por dicho régimen.
3.La percepción de las asignaciones econó-
micas por hijo o acogido minusválido a cargo,esta-
blecidas en el apartado 2,párrafos b)y c),del ar-
tículo 182 bis será incompatible con la condición,
por parte del hijo,de pensionista de invalidez o
jubilación en la modalidad no contributiva,así como
de pensionista de orfandad con 18 o más años
e incapacitado para todo trabajo.
Artículo 190.Colaboración del Registro Civil.
Las oficinas del Registro Civil facilitarán a la enti-
dad gestora la información que ésta solicite acerca
de las inscripciones y datos obrantes en las mismas
y que puedan guardar relación con el nacimiento,
modificación,conservación o extinción del derecho
a la asignación económica por hijo o menor acogido
a cargo.»
Cuatro.El párrafo primero del apartado 1 de la dis-
posición adicional octava del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social,aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio,queda
redactado en los siguientes términos:
«Será de aplicación a todos los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social lo dis-
puesto en los artículos 137,apartados 2 y3;138,
140,apartados 1,2 y3;143;161,apartados 1.b),
4 y 5;162,apartados 1.1,2,3,4 y 5;163;165;
174,apartados 1,párrafo segundo,2 y3;175,
apartados 1,párrafo segundo,y 2;176,aparta-
do 4,y 177,apartado 1,segundo párrafo.Igual-
mente,serán de aplicación las normas sobre las
prestaciones familiares contenidas en el capítu-
lo IX del título II de esta ley;la disposición adicional
séptima bis y las disposiciones transitorias quinta,
apartado 1,quinta bis y sexta bis,todas de esta
ley.»
Artículo 20.Exigencia de estar al corriente de pago
para el acceso a las prestaciones de la Seguridad
Social.
Se añade una nueva disposición adicional,la trigé-
sima novena,en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994,de 20 de junio,con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional trigésima novena.Requisi-
to de estar al corriente en el pago de las cuotas
a efecto de las prestaciones.
En el caso de trabajadores que sean responsa-
bles del ingreso de cotizaciones,para el recono-
cimiento de las correspondientes prestaciones eco-
nómicas de la Seguridad Social será necesario que
el causante se encuentre al corriente en el pago
de las cotizaciones de la Seguridad Social,aunque
la correspondiente prestación sea reconocida,
como consecuencia del cómputo recíproco de coti-
zaciones,en un régimen de trabajadores por cuenta
ajena.
A tales efectos,será de aplicación el mecanismo
de invitación al pago previsto en el artículo 28.2
del Decreto 2530/1970,de 20 de agosto,por el
que se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autó-
nomos,cualquiera que sea el Régimen de Segu-
ridad Social en que el interesado estuviese incor-
porado,en el momento de acceder a la prestación
o en el que se cause ésta.»
Artículo 21.Consentimiento del interesado a efectos
de remisión a la entidad gestora de datos médicos,
a los efectos del reconocimiento de las prestaciones
económicas.
Se añade una nueva disposición adicional,la cua-
dragésima,en el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1/1994,de 20 de junio,con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragésima.Remisión
de datos médicos necesarios para el reconoci-
miento de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social.
En los procedimientos de declaración de la inca-
pacidad permanente,a efectos de las correspon-
dientes prestaciones económicas de la Seguridad
Social,así como en lo que respecta al reconoci-
miento o mantenimiento del percibo de las pres-
taciones de incapacidad temporal,orfandad o asig-
naciones familiares por hijo a cargo,se entenderá
otorgado el consentimiento del interesado o de su
representante legal,a efectos de la remisión,por
parte de las instituciones sanitarias de los informes,
documentación clínica,y demás datos médicos
estrictamente relacionados con las lesiones y dolen-
cias padecidas por el interesado que resulten rele-
vantes para la resolución del procedimiento,salvo
que conste oposición expresa y por escrito de
aquéllos.»
Artículo 22.Régimen de la asistencia sanitaria de los
funcionarios procedentes del extinguido Régimen
Especial de Funcionarios de la Administración local.
Se añade una nueva disposición adicional,la cua-
dragésima primera,en el texto refundido de la Ley Gene-
ral de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994,de 20 de junio,con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional cuadragésima primera.Ré-
gimen de la asistencia sanitaria de los funcio-
narios procedentes del extinguido Régimen
Especial de Funcionarios de la Administración
local.
La cobertura de la asistencia sanitaria de los fun-
cionarios procedentes del extinguido Régimen
Especial de Funcionarios de la Administración local,
así como del personal procedente de esta última,
que vinieran percibiendo la prestación del Sistema
Nacional de Salud y con cargo a las corporaciones,
instituciones o entidades que integran la Adminis-
tración Local,queda a todos los efectos sometida
al régimen jurídico y económico aplicable a la con-
tingencia comprendida en la acción protectora del
Régimen General de la Seguridad Social.»
Artículo 23.Modificación de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Se da nueva redacción al párrafo b)del apartado 1
del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Proce-
dimiento Laboral,aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 2/1995,de 7 de abril,que queda redactado en
los términos siguientes:
«b)De las resoluciones y actos dictados en
materia de inscripción de empresas,formalización
de la protección frente a riesgos profesionales,tari-
fación,cobertura de la prestación de incapacidad
temporal,afiliación,alta,baja y variaciones de datos
de trabajadores,así como en materia de liquidación
y gestión recaudatoria y demás actos administra-
tivos distintos de los de la gestión de prestaciones
de la Seguridad Social.
Asimismo,quedan excluidas de su conocimiento
las resoluciones en materia de gestión recaudatoria
dictadas por su respectiva entidad gestora en el
supuesto de cuotas de recaudación conjunta con
las cuotas de Seguridad Social,así como las rela-
tivas a las actas de liquidación y de infracción.»
Artículo 24.Modificaciones de la Ley sobre Infraccio-
nes y Sanciones en el Orden Social.
Se modifican los artículos 21,22 y 23 del texto refun-
dido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social,aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto,en los términos siguientes:
Uno.Se da nueva redacción al apartado 3 del ar-
tículo 21,en los siguientes términos:
«3.No comunicar en tiempo y forma las bajas
de los trabajadores que cesen en el servicio de
la empresa así como las demás variaciones que
les afecten o su no transmisión por los obligados
o acogidos a la utilización de sistema de presen-
tación por medios informáticos,electrónicos o tele-
máticos.»
Dos.Se da nueva redacción al apartado 1 del ar-
tículo 22,en los siguientes términos:
«1.Iniciar su actividad sin haber solicitado su
inscripción en la Seguridad Social;no comunicar
la apertura y cese de actividad de los centros de
trabajo a efectos de su identificación;y las varia-
ciones de datos u otras obligaciones establecidas
reglamentariamente en materia de inscripción de
empresas e identificación de centros de trabajo o
su no transmisión por los obligados o acogidos a
la utilización de sistemas de presentación por
medios informáticos,electrónicos o telemáticos.»
Tres.Se da nueva redacción al apartado 2 del ar-
tículo 22 en los siguientes términos:
«2.No solicitar,en tiempo y forma,la afiliación
inicial o el alta de los trabajadores que ingresen
a su servicio o su no transmisión por los obligados
o acogidos a la utilización de sistemas de presen-
tación por medios informáticos,electrónicos o tele-
máticos.A estos efectos,se considerará una infrac-
ción por cada uno de los trabajadores afectados.»
Cuatro.Se dota de contenido el apartado 3 del ar-
tículo 22,que queda redactado en los términos siguien-
tes:
«3.No ingresar,en la forma y plazos reglamen-
tarios,las cuotas correspondientes que por todos
los conceptos recauda la Tesorería General de la
Seguridad Social,habiendo presentado los docu-
mentos de cotización o utilizado los sistemas de
presentación por medios informáticos,electrónicos
o telemáticos,siempre que la falta de ingreso no
obedezca a una situación extraordinaria de la
empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos
de recaudación conjunta con ellas no sea cons-
titutivo de delito conforme al artículo 307 del Códi-
go Penal.»
Cinco.Se suprimen los apartados 4 y 5 yseda
nueva numeración a los actuales apartados 6 a 12 del
artículo 22,que pasan a constituir sus apartados 4 a 10,
respectivamente.
Seis.Se modifica el párrafo b)del apartado 1 del
artículo 23,que queda redactado en los términos siguien-
tes:
«b)No ingresar,en el plazo y formas reglamen-
tarios,las cuotas correspondientes que por todos
los conceptos recauda la Tesorería General de la
Seguridad Social,no habiendo presentado los docu-
mentos de cotización ni utilizado los sistemas de
presentación por medios informáticos,electrónicos
o telemáticos,así como retener indebidamente,no
ingresándola dentro de plazo,la parte de cuota de
Seguridad Social descontada a sus trabajadores o
efectuar descuentos superiores a los legalmente
establecidos,no ingresándolos en el plazo regla-
mentario,siempre que,en uno y otro caso,no sean
constitutivos de delito conforme al artículo 307 del
Código Penal.»
Disposición adicional primera.Infracciones en el orden
social.
Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 96 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994,de 20
de junio,pasando su actual contenido a constituir el
apartado 1 del mismo,todo ello en los siguientes tér-
minos:
«2.Las resoluciones relativas a las sanciones
que las Entidades de las prestaciones impongan
a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 47 de la
Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social,
texto refundido aprobado por Real Decreto-Legis-
lativo 5/2000,de 4 de agosto,serán recurribles
ante los órganos jurisdiccionales del orden social,
previa reclamación ante la Entidad Gestora com-
petente en la forma prevista en el artículo 71 del
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/1995,
de 7 de abril.»
Disposición adicional segunda.Pensión de jubilación.
1.Se modifica el párrafo primero del artícu-
lo 161.3.d)del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto-Le-
gislativo 1/1994,de 20 de junio,que queda redactado
en los términos siguientes:
«d)Que el cese en el trabajo,como consecuen-
cia de la extinción del contrato de trabajo,no se
haya producido por causa imputable a la libre volun-
tad del trabajador.A tales efectos,se entenderá
por libre voluntad del trabajador la inequívoca mani-
festación de voluntad de quien,pudiendo continuar
su relación laboral y no existiendo razón objetiva
que la impida,decide poner fin a la misma.Se
presumirá que el cese en la relación laboral se pro-
dujo de forma involuntaria cuando la extinción se
haya producido por alguna de las causas previstas
en el artículo 208.1.1 de esta ley.»
2.Se modifica el cuarto párrafo de la norma segun-
da,apartado 1,de la disposición transitoria tercera del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994,de 20
de junio,que queda redactado en los siguientes términos:
«A tales efectos,se entenderá por libre voluntad
del trabajador la inequívoca manifestación de
voluntad de quien,pudiendo continuar su relación
laboral y no existiendo razón objetiva que la impida,
decide poner fin a la misma.Se presumirá que el
cese en la relación laboral se produjo de forma
involuntaria cuando la extinción se haya producido
por alguna de las causas previstas en el artícu-
lo 208.1.1 de esta ley.»
Disposición adicional tercera.Cuentas de la Seguridad
Social.
Se modifica el artículo 94 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social,aprobado por el Real
Decreto-Legislativo 1/1994,de 20 de junio,de manera
que el actual contenido de dicho artículo pasa a constituir
su apartado número 1 yseadiciona un apartado 2 con
la siguiente redacción:
«2.Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para que pueda disponer la no liquidación
o,en su caso,la anulación y baja en contabilidad
de todas aquellas liquidaciones de las que resulten
deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije
como insuficiente para la cobertura del coste que
su exacción y recaudación representen.»
Disposición adicional cuarta.Contratación en la Segu-
ridad Social.
Se modifica el artículo 95 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social,aprobado por el Real
Decreto-Legislativo 1/1994,de 20 de junio,al objeto
de adicionar al mismo un nuevo párrafo e)con la siguien-
te redacción:
«e)La situación de estar al corriente en el cum-
plimiento de obligaciones con la Seguridad Social
requerida para contratar con las Administraciones
Públicas por el párrafo f)del artículo 20 de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas será
asimismo exigible para el cobro del precio del con-
trato y durante la vigencia del mismo.»
Disposición derogatoria única.Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en esta ley y expresamente las siguien-
tes:
a)El artículo 76 de la Ley 13/1996,de 30 de
diciembre,de medidas fiscales,administrativas y del
orden social.
b)La disposición adicional decimocuarta de la
Ley 66/1997,de 30 de diciembre,de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
c)Los artículos 2 y 3delReal Decreto-Ley 1/2000,
de 14 de enero,sobre determinadas medidas de mejora
de la protección familiar de la Seguridad Social.
d)Los artículos 153 a 159,ambos inclusive,del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994,de 20
de junio.
Disposición final primera.Disposiciones de aplicación
y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
esta ley.
Disposición final segunda.Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día primero del
mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado »,salvo lo establecido en sus artículos 3,4,
y 5,que entrarán en vigor el día primero del sexto mes
siguiente al de dicha publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,particulares y auto-
ridades,que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,10 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ