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LEY 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad

 

Fecha del BOE 31 de mayo de 1995
Fecha de la Disposición 30 de mayo de 1995
RANGO
LEY 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Órgano emisor

Jefatura del Estado

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LEY 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 49 de la Constitución Española establece como uno de los principios
que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de
llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad
amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I
otorga a todos los ciudadanos. Entre estos derechos, el artículo 47 consagra el
de disfrutar de una vivienda digna y adecuada. En consonancia con ambos
preceptos constitucionales, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos, se ocupa de la movilidad y de las barreras arquitectónicas.
Dentro de este marco constitucional, y haciendo uso de la facultad que el
artículo 33 de la Constitución le concede de delimitar el contenido del derecho
de propiedad, en atención a su función social, el legislador ha dado ya buena
muestra de su decidida voluntad de facilitar la movilidad de las personas
minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas.
En esta línea cabe citar la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de
adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras
de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, que en su artículo 24 faculta a los arrendatarios con
minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su
habitabilidad.
La presente Ley pretende dar un paso más en este camino, ampliando el ámbito de
la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el
interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios
lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación.

Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de
cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de
los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con
los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y, en consecuencia, con lo
establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos.
2. Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas
que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del
de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de
paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras,
ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las
necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su
comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la
presente Ley. 3. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con
minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea
necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía.

Artículo 2.
1. Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes,
padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean
titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios,
subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas.
2. A los efectos de esta Ley se considera usuario al cónyuge, a la persona que
conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él
convivan.
Igualmente se considerarán usuarios a los trabajadores minusválidos vinculados
por una relación laboral con el titular.
3. Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de esta Ley las obras de
adecuación del interior de las viviendas instadas por los arrendatarios de las
mismas que tengan la condición de minusválidos o que convivan con personas que
ostenten dicha condición en los términos del artículo 24 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se regirán por ésta.

Artículo 3.
1. Los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y
de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución
permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se
precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.
b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en
los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras
arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no
menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que
sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e
históricas del edificio.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior se
acreditará mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro
Civil o de la autoridad administrativa competente. La certificación de la
condición de minusválido será acreditada por la Administración competente.

Artículo 4.
1. El titular o, en su caso, el usuario notificará por escrito al propietario,
a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios, la necesidad de ejecutar las
obras de adecuación por causa de minusvalía. Se acompañará al escrito de
notificación las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, así como
el proyecto técnico detallado de las obras a realizar.
2. En el caso de que el usuario sea trabajador minusválido por cuenta ajena y
las obras hayan de realizarse en el interior del centro de trabajo, la
notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará, además, al
empresario.

Artículo 5.
En el plazo máximo de sesenta días el propietario, la comunidad o la
mancomunidad de propietarios y, en su caso, el empresario comunicarán por
escrito al solicitante su consentimiento o su oposición razonada a la ejecución
de las obras;también podrán proponer las soluciones alternativas que estimen
pertinentes. En este último supuesto, el solicitante deberá comunicar su
conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio de las acciones
previstas en el artículo siguiente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresada comunicación, se entenderá
consentida la ejecución de las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez
obtenidas las autorizaciones administrativas precisas.
La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de eficacia y no impedirá la
realización de las obras.

Artículo 6.
1. Comunicada en el tiempo y forma señalados la oposición a la ejecución de las
obras de adecuación, o no aceptadas las soluciones alternativas propuestas, el
titular o usuario de la finca urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la
jurisdicción civil.
El procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
Acreditados los requisitos establecidos en la presente Ley, mediante las
oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a
ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no
obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por
la parte demandada.
2. Las sentencias dictadas en estos juicios verbales serán recurribles conforme
al régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única salvedad
de que el recurso de apelación se interpondrá en un solo efecto.

Artículo 7.
Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus
elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio
de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con
la legislación vigente.
Las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la propiedad de la
finca urbana.
No obstante, en el caso de reformas en el interior, el propietario podrá exigir
su reposición al estado anterior.

Disposición adicional única.
Las obras de adaptación en el interior de las viviendas, que pretendan realizar
los usufructuarios con minusvalías y las personas mayores de setenta años sean o
no minusválidas, se someterán al régimen previsto en el artículo 24 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Disposición final única.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y
será de aplicación en defecto de las normas dictadas por las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias en materia de Derecho Civil, foral o
especial, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonomía.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 30 de mayo de 1995.

Juan Carlos Rey de España

El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ