Ir a Legislación internacional
LOGO INFODISCLM

 

 

 

 

 

Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos

 

Fecha del DOCE 17 de febrero de 2004
Fecha de la Disposición 11 de febrero de 2004
RANGO
Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.
Órgano emisor

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.

Documento [formato pdf] []

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,y en
particular el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión (1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
251 del Tratado (3 ),a la vista del texto conjunto aprobado por
el Comité de Conciliación el 1 de diciembre de 2003,
Considerando lo siguiente:
(1)La actuación de la Comunidad en el ámbito del trans-
porte aéreo debe tener como objetivo,entre otros,
garantizar un elevado nivel de protección de los pasa-
jeros.Además,se deben tomar plenamente en considera-
ción los requisitos de protección de los consumidores en
general.
(2)Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los
grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves tras-
tornos y molestias a los pasajeros.
(3)A pesar de que el Reglamento (CEE)n o 295/91 del
Consejo,de 4 de febrero de 1991,por el que se esta-
blecen normas comunes relativas a un sistema de
compensación por denegación de embarque en el trans-
porte aéreo regular (4 ),estableció un régimen de protec-
ción básica del pasajero,el número de pasajeros a los
que se deniega el embarque contra su voluntad sigue
siendo demasiado alto,al igual que el de los afectados
por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados
por los largos retrasos.
(4)La Comunidad debe por ello reforzar las normas
mínimas comunes de protección establecidas por dicho
Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los
pasajeros y,al mismo tiempo,garantizar que los trans-
portistas aéreos desarrollan sus actividades en condi-
ciones armonizadas en un mercado liberalizado.
(5)Dado que la distinción entre servicios aéreos regulares y
no regulares tiende a difuminarse,el régimen de protec-
ción debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos
regulares,sino también a los de vuelos no regulares,
incluidos los que forman parte de viajes combinados.
(6)La protección otorgada a los pasajeros que salen de un
aeropuerto situado en un Estado miembro debe
ampliarse a los pasajeros que salen de un aeropuerto
situado en un tercer país y que se dirigen a un aero-
puerto situado en un Estado miembro,cuando el encar-
gado de efectuar el vuelo sea un transportista aéreo
comunitario.
(7)Para garantizar la aplicación eficaz del presente Regla-
mento,las obligaciones que éste impone deben incumbir
al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo,o
que se proponga efectuarlo,con una aeronave propia,
arrendada con o sin tripulación,o bajo cualquier otra
modalidad.
(8)El presente Reglamento no debe limitar los derechos del
transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo a
pedir indemnización a cualquier persona,incluso a
terceros,de conformidad con las normas que sean de
aplicación.
(9)Debe reducirse el número de pasajeros a los que se
deniega el embarque contra su voluntad,exigiendo para
ello a los transportistas aéreos que pidan que se
presenten voluntarios para renunciar a sus reservas a
cambio de determinados beneficios,en lugar de denegar
el embarque a los pasajeros,y que indemnicen íntegra-
mente a aquellos a los que se haya denegado definitiva-
mente el embarque contra su voluntad.
Debe ofrecerse a los pasajeros a los que se deniega el
embarque contra su voluntad la posibilidad de cancelar
sus vuelos,con reembolso de sus billetes,o de prose-
guirlos en condiciones satisfactorias,así como el derecho
a ser bien atendidos mientras esperan un vuelo poste-
rior.
(11)También debe ofrecerse a los voluntarios la posibilidad
de cancelar sus vuelos,con reembolso de sus billetes,o
de proseguirlos en condiciones satisfactorias,por cuanto
experimentan dificultades de transporte similares a las de
los pasajeros a los que se deniega el embarque contra su
voluntad.
(12)Asimismo,deben reducirse los trastornos y molestias
que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo.
A fin de alcanzar este objetivo,debe inducirse a los
transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las
cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofre-
cerles,además,un transporte alternativo razonable,de
modo que los pasajeros puedan optar por otra solución.
Los transportistas aéreos deben compensar a los pasa-
jeros si no hacen lo anterior,excepto en el caso de que
las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias
extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso
si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
(13)Los pasajeros cuyos vuelos queden cancelados han de
tener la posibilidad de obtener el reembolso de los
billetes o un transporte alternativo en condiciones satis-
factorias,y deben recibir atención adecuada mientras
esperan un vuelo posterior.
(14)Del mismo modo que en el marco del Convenio de
Montreal,las obligaciones de los transportistas aéreos
encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o
excluir cuando un suceso haya sido causado por circuns-
tancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse
incluso si se hubieran tomado todas las medidas razona-
bles.Dichas circunstancias pueden producirse,en parti-
cular,en casos de inestabilidad política,condiciones
meteorológicas incompatibles con la realización del
vuelo,riesgos para la seguridad,deficiencias inesperadas
en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las
operaciones de un transportista aéreo encargado de efec-
tuar un vuelo.
(15)Debe considerarse que concurren circunstancias extraor-
dinarias cuando las repercusiones de una decisión de
gestión del tránsito aéreo,en relación con una aeronave
determinada y en una fecha determinada,den lugar a un
gran retraso,a un retraso de un día para el otro o a la
cancelación de uno o más vuelos de la aeronave,aunque
el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo
posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.
(16)No se debe aplicar el presente Reglamento cuando un
viaje combinado se cancele y el motivo no sea la cance-
lación del vuelo.
(17)Los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de dura-
ción determinada deben recibir atención adecuada y han
de tener la posibilidad de cancelar sus vuelos,con reem-
bolso de sus billetes,o de proseguirlo en condiciones
satisfactorias.
(18)La atención a los pasajeros que esperan una alternativa o
un vuelo con retraso podrá limitarse o denegarse si esa
atención es causa de más retraso.
(19)Los transportistas aéreos encargados de efectuar un
vuelo deben satisfacer las necesidades especiales de las
personas con movilidad reducida y de sus acompa-
ñantes.
(20)Se debe informar exhaustivamente a los pasajeros de los
derechos que les asisten en caso de denegación de
embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos
para que así puedan ejercerlos eficazmente.
(21)Los Estados miembros deben establecer el régimen de
sanciones aplicables en caso de infracción del presente
Reglamento y velar por su aplicación.Dichas sanciones
deben ser eficaces,proporcionadas y disuasorias.
(22)Los Estados miembros han de garantizar y supervisar el
cumplimiento general del presente Reglamento por parte
de los transportistas aéreos y designar el correspondiente
organismo para llevar a cabo esa función de velar por su
cumplimiento.La supervisión no debe afectar a los dere-
chos de los pasajeros y los transportistas aéreos a
obtener reparación por vía judicial con arreglo a los
procedimientos de Derecho nacional.
(23)La Comisión debe analizar la aplicación del presente
Reglamento y evaluar,en particular,la conveniencia de
ampliar su ámbito de aplicación a todos los pasajeros
que tengan un contrato con un operador turístico o con
un transportista comunitario,cuando se trate de un
vuelo con salida de un aeropuerto de un tercer país y
con destino a un aeropuerto situado en un Estado
miembro.
(24)El Reino de España y el Reino Unido acordaron en
Londres,el 2 de diciembre de 1987,mediante una decla-
ración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores
de ambos Estados,un régimen para una mayor coopera-
ción en la utilización del aeropuerto de Gibraltar,y
dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse.
(25)Debe derogarse en consecuencia el Reglamento (CEE)n o
295/91.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1.El presente Reglamento establece,bajo las condiciones en
él detalladas,los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros
en caso de:
a)denegación de embarque contra su voluntad;
b)cancelación de su vuelo;
c)retraso de su vuelo.
2.La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de
Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones
jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la contro-
versia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aero-
puerto se encuentra situado.
3.La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de
Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación
del régimen contenido en la declaración conjunta de los Minis-
tros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino
Unido de 2 diciembre de 1987.Los Gobiernos del Reino de
España y del Reino Unido informarán en este sentido al
Consejo sobre dicha fecha.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento,se entenderá por:
a)transportista aéreo ,toda empresa de transporte aéreo que
posea una licencia de explotación válida;
b)transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ,todo trans-
portista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un
vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre
de otra persona,jurídica o física,que tenga un contrato con
dicho pasajero;
c)transportista comunitario ,todo transportista aéreo que posea
una licencia de explotación válida expedida por un Estado
miembro de conformidad con las disposiciones del Regla-
mento (CEE)n o 2407/92 del Consejo,de 23 de julio de
1992,sobre la concesión de licencias a las compañías
aéreas (1 );
d)operador turístico ,con excepción de los transportistas aéreos,
un organizador con arreglo al punto 2 del artículo 2 de la
Directiva 90/314/CEE del Consejo,de 13 de junio de 1990,
relativa a los viajes combinados,las vacaciones combinadas
y los circuitos combinados (2 );
e)viaje combinado ,los servicios que se definen en el punto 1
del artículo 2 de la Directiva 90/314/CEE;
f)billete ,todo documento válido que dé derecho al transporte,
o su equivalente en forma no impresa,incluida la electró-
nica,expedido o autorizado por el transportista aéreo o por
su agente autorizado;
g)reserva ,el hecho de que el pasajero disponga de un billete o
de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido acep-
tada y registrada por el transportista aéreo o el operador
turístico;
h)destino final ,el destino que figura en el billete presentado en
el mostrador de facturación o,en caso de vuelos con cone-
xión directa,el destino correspondiente al último vuelo;no
se tomarán en consideración vuelos de conexión alternativos
si se respeta la hora de llegada inicialmente programada;
i)persona con movilidad reducida ,toda persona cuya movilidad
esté reducida a efectos de la utilización de un medio de
transporte debido a cualquier deficiencia física (sensorial o
de locomoción,permanente o temporal)o mental,a su edad
o a cualquier otra causa de discapacidad,y cuya situación
necesite una atención especial y la adaptación a sus necesi-
dades de los servicios que se ponen a disposición de todos
los pasajeros;
j)denegación de embarque ,la negativa a transportar pasajeros en
un vuelo,pese a haberse presentado al embarque en las
condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3,
salvo que haya motivos razonables para denegar su
embarque,tales como razones de salud o de seguridad o la
presentación de documentos de viaje inadecuados;
k)voluntario ,toda persona que se haya presentado para el
embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2
del artículo 3 y acceda,a petición del transportista aéreo,a
renunciar voluntariamente a su reserva a cambio de deter-
minados beneficios;
l)cancelación ,la no realización de un vuelo programado y en
el que había reservada al menos una plaza.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento será aplicable:
a)a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el
territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones
del Tratado;
b)a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un
tercer país con destino a otro situado en el territorio de un
Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado,a
menos que disfruten de beneficios o compensación y de
asistencia en ese tercer país,cuando el transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transpor-
tista comunitario.
2.El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:
a)dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se
trate y,excepto en el caso de la cancelación mencionado en
el artículo 5,se presenten a facturación:
—en las condiciones requeridas y a la hora indicada
previamente y por escrito (inclusive por medios electró-
nicos)por el transportista aéreo,el operador turístico o
un agente de viajes autorizado,
o bien,de no indicarse hora alguna,
—con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos
respecto de la hora de salida anunciada,o
b)hayan sido transbordados por un transportista aéreo u
operador turístico del vuelo para el que disponían de una
reserva a otro vuelo,independientemente de los motivos
que haya dado lugar al transbordo.
3.El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que
viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que
no esté directa o indirectamente a disposición del público.No
obstante,se aplicará a los pasajeros que posean billetes expe-
didos,dentro de programas para usuarios habituales u otros
programas comerciales,por un transportista aéreo o un
operador turístico.
4.El presente Reglamento se aplicará sólo a los pasajeros
transportados por aviones motorizados de ala fija.
5.El presente Reglamento será aplicable a cualquier trans-
portista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione
transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los
apartados 1 y 2.Cuando un transportista aéreo encargado de
efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé
cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Regla-
mento,se considerará que lo hace en nombre de la persona
que tiene un contrato con el pasajero.
6.El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los
derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva
90/314/CEE.El presente Reglamento no se aplicará cuando un
viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancela-
ción del vuelo.
Artículo 4
Denegación de embarque
1.Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un
vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo,
deberá,en primer lugar,pedir que se presenten voluntarios que
renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios,
en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el
transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.Los volunta-
rios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8,además de los beneficios mencionados en este apar-
tado.
2.En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente
para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embar-
cados en dicho vuelo,el transportista aéreo encargado de efec-
tuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra
la voluntad de éstos.
3.En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros
contra la voluntad de éstos,el transportista aéreo encargado de
efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de
conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de confor-
midad con los artículos 8 y 9.
Artículo 5
Cancelación de vuelos
1.En caso de cancelación de un vuelo:
a)el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá
asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8,y
b)el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá
asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a)del
apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como,en caso
de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la
salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día
siguiente de la salida programada del vuelo cancelado,la
asistencia especificada en las letras b)y c)del apartado 1 del
artículo 9,y
c)los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación
por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el
vuelo conforme al artículo 7,a menos que:
i)se les informe de la cancelación al menos con dos
semanas de antelación con respecto a la hora de salida
prevista,o
ii)se les informe de la cancelación con una antelación de
entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de
salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo
que les permita salir con no más de dos horas de antela-
ción con respecto a la hora de salida prevista y llegar a
su destino final con menos de cuatro horas de retraso
con respecto a la hora de llegada prevista,o
iii)se les informe de la cancelación con menos de siete días
de antelación con respecto a la hora de salida prevista y
se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con
no más de una hora de antelación con respecto a la hora
de salida prevista y llegar a su destino final con menos
de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada
prevista.
2.Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación,
deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes
alternativos.
3.Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no
está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7
si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias
extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se
hubieran tomado todas las medidas razonables.
4.La carga de la prueba de haber informado al pasajero de
la cancelación del vuelo,así como del momento en que se le ha
informado,corresponderá al transportista aéreo encargado de
efectuar el vuelo.
Artículo 6
Retraso
1.Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida
prevista:
a)de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500
kilómetros o menos,o
b)de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intraco-
munitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los
demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros,o
c)de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no
comprendidos en las letras a)o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a
los pasajeros la asistencia especificada en:
i)la letra a)del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9,y
ii)las letras b)y c)del apartado 1 del artículo 9 cuando la
hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a
la hora previamente anunciada,y
iii)la letra a)del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es
de cinco horas como mínimo.
2.En cualquier caso,se ofrecerá la asistencia dentro de los
límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada
tramo de distancias.
Artículo 7
Derecho a compensación
1.Cuando se haga referencia al presente artículo,los pasa-
jeros recibirán una compensación por valor de:
a)250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
b)400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más
de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre
1 500 y 3 500 kilómetros;
c)600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a)o
b).
La distancia se determinará tomando como base el último
destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la
hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cance-
lación.
2.En caso de que,con arreglo al artículo 8,se ofrezca a los
pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final
en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de
llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reser-
vado:
a)que no sea superior a dos horas,para todos los vuelos de
1 500 kilómetros o menos,o
b)que no sea superior a tres horas,para todos los vuelos intra-
comunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los
demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros,o
c)que no sea superior a cuatro horas,para todos los vuelos no
comprendidos en a)o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá
reducir en un 50 %la compensación prevista en el apartado 1.
3.La compensación a que hace referencia el apartado 1 se
abonará en metálico,por transferencia bancaria electrónica,
transferencia bancaria,cheque o,previo acuerdo firmado por el
pasajero,bonos de viaje u otros servicios.
4.Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcu-
larán en función del método de la ruta ortodrómica.
Artículo 8
Derecho al reembolso o a un transporte alternativo
1.Cuando se haga referencia a este artículo,se ofrecerán a
los pasajeros las opciones siguientes:
a)—el reembolso en siete días,según las modalidades del
apartado 3 del artículo 7,del coste íntegro del billete en
el precio al que se compró,correspondiente a la parte o
partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del
viaje efectuadas,si el vuelo ya no tiene razón de ser en
relación con el plan de viaje inicial del pasajero,junto
con,cuando proceda:
—un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más
rápidamente posible;
b)la conducción hasta el destino final en condiciones de trans-
porte comparables,lo más rápidamente posible,o
c)la conducción hasta el destino final,en condiciones de trans-
porte comparables,en una fecha posterior que convenga al
pasajero,en función de los asientos disponibles.
2.Lo dispuesto en la letra a)del apartado 1 se aplicará
también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje
combinado,excepto por lo que respecta al derecho a reem-
bolso,cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/
CEE.
3.En el caso de las ciudades o regiones en las que existan
varios aeropuertos,el transportista aéreo encargado de efectuar
el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto
distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr
con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo
aeropuerto,bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la
reserva,bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasa-
jero.
Artículo 9
Derecho a atención
1.Cuando se haga referencia a este artículo,se ofrecerá
gratuitamente a los pasajeros:
a)comida y refrescos suficientes,en función del tiempo que
sea necesario esperar;
b)alojamiento en un hotel en los casos:
—en que sea necesario pernoctar una o varias noches,o
—en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista
por el pasajero;
c)transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento
(hotel u otros).
2.Además,se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos
llamadas telefónicas,télex o mensajes de fax,o correos electró-
nicos.
3.Al aplicar el presente artículo,el transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las
necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus
acompañantes,así como a las necesidades de los menores no
acompañados.
Artículo 10
Cambio de clase
1.Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
acomoda a un pasajero en una plaza de clase superior a aquella
por la que se pagó el billete no solicitará pago suplementario
alguno.
2.Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella
por la que se pagó el billete,en siete días,con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 7,reembolsará:
a)el 30 %del precio del billete del pasajero para todos los
vuelos de 1 500 kilómetros o menos,o b)el 50 %del precio del billete para todos los vuelos intraco-
munitarios de más de 1 500 kilómetros,excepto los vuelos
entre el territorio europeo de los Estados miembros y los
territorios franceses de ultramar,y para todos los demás
vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros,o
c)el 75 %del precio del billete para todos los vuelos no
comprendidos en a)o en b),incluidos los vuelos entre el
territorio europeo de los Estados miembros y los territorios
franceses de ultramar.
Artículo 11
Personas con movilidad reducida o necesidades especiales
1.Los transportistas aéreos encargados de efectuar vuelos
darán prioridad al transporte de las personas con movilidad
reducida y sus acompañantes o perros de acompañamiento
certificados,así como de los menores no acompañados.
2.En casos de denegación de embarque,cancelación y
retrasos de cualquier duración,las personas con movilidad
reducida y sus acompañantes,así como los menores no acom-
pañados,tendrán derecho a recibir atención conforme al
artículo 9 lo antes posible.
Artículo 12
Compensación suplementaria
1.El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los
derechos del pasajero a obtener una compensación suplemen-
taria.La compensación que se conceda con arreglo al presente
Reglamento podrá deducirse de la misma.
2.Sin perjuicio de los principios y normas pertinentes del
Derecho nacional,incluida la jurisprudencia,el apartado 1 no
se aplicará a los pasajeros que hayan renunciado voluntaria-
mente a una reserva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 4.
Artículo 13
Derecho de reparación
Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
abone una compensación o dé cumplimiento a las demás obli-
gaciones que le impone el presente Reglamento,no podrá
interpretarse que las disposiciones de este último limitan su
derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona,
incluidos terceros,de conformidad con la legislación aplicable.
En especial,este Reglamento no limita en ningún modo el
derecho del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo
de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona
con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo
tiene un contrato le reembolse.Asimismo,ninguna disposición
del presente Reglamento podrá interpretarse como una restric-
ción al derecho del operador turístico o de un tercero,no pasa-
jero,con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el
vuelo tenga un contrato,de solicitar de este último el reem-
bolso o una compensación con arreglo a la legislación aplicable
en la materia.
Artículo 14
Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos
1.El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo
velará por que en el mostrador de facturación se exponga,de
forma claramente visible para los pasajeros,un anuncio con el
siguiente texto:«En caso de denegación de embarque,cancela-
ción o retraso de su vuelo superior a dos horas,solicite en el
mostrador de facturación o en la puerta de embarque el texto
en el que figuran sus derechos,especialmente en materia de
compensación y asistencia ».
2.El transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que
deniegue el embarque o cancele un vuelo deberá proporcionar
a cada uno de los pasajeros afectados un impreso en el que se
indiquen las normas en materia de compensación y asistencia
con arreglo al presente Reglamento.También deberá propor-
cionar un impreso equivalente a cada uno de los pasajeros afec-
tados por un retraso de al menos dos horas.Los datos de
contacto del organismo nacional a que se refiere el artículo 16
se proporcionarán al pasajero por escrito.
3.Con respecto a las personas invidentes o con problemas
de vista,las disposiciones de este artículo deberán aplicarse
utilizando los medios alternativos adecuados.
Artículo 15
Inadmisibilidad de exenciones
1.Las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el
presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse,especial-
mente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplica-
ción o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.
2.Si,no obstante,dicha cláusula de inaplicación o cláusula
restrictiva se aplica con respecto al pasajero,o si no se le
informa debidamente acerca de sus derechos y por esa razón
acepta una compensación inferior a la que dispone este Regla-
mento,el pasajero seguirá teniendo el derecho de emprender
las acciones necesarias en los tribunales y organismos compe-
tentes para obtener una compensación adicional.
Artículo 16
Incumplimientos
1.Cada Estado miembro designará un organismo respon-
sable del cumplimiento del presente Reglamento en lo que
concierne a los vuelos procedentes de aeropuertos situados en
su territorio y a los vuelos procedentes de un país tercero y con
destino a dichos aeropuertos.Cuando proceda,este organismo
adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de
los derechos de los pasajeros.Los Estados miembros notificarán
a la Comisión el organismo que hayan designado con arreglo al
presente apartado.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12,todo pasa-
jero podrá reclamar ante cualquier organismo designado en el
apartado 1,o ante cualquier otro organismo competente desig-
nado por un Estado miembro,por un supuesto incumplimiento
del presente Reglamento en cualquier aeropuerto situado en el
territorio de un Estado miembro o con respecto a cualquier
vuelo desde un tercer país a un aeropuerto situado en ese terri-
torio.
3.Las sanciones establecidas por los Estados miembros por
los incumplimientos del presente Reglamento serán eficaces,
proporcionadas y disuasorias.
Artículo 17
Informe
A más tardar el 1 de enero de 2007,la Comisión presentará al
Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funciona-
miento y los resultados del presente Reglamento y,en parti-
cular,sobre:
—la frecuencia de los casos de denegación de embarque y de
cancelación de vuelos,
—la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente
Reglamento a los pasajeros que tengan un contrato con un
transportista comunitario o hayan hecho una reserva de
vuelo que forme parte de un viaje combinado al que sea de
aplicación la Directiva 90/314/CEE y que tenga su salida de
un aeropuerto de un tercer país y su destino en un aero-
puerto de un Estado miembro,cuando se trate de vuelos
que no correspondan a un transportista aéreo comunitario,
—la posible revisión de los importes de la compensación que
se menciona en el apartado 1 del artículo 7.
En su caso,se adjuntarán al informe las propuestas legislativas
pertinentes.
Artículo 18
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE)n o 295/91.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de febrero de
2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo,el 11 de febrero de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P.COX
Por el Consejo
El Presidente
M.McDOWELL